CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4602-2021 Radicación n.° 78384 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los nombrados contra la entidad recurrente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, trámite al que se ordenó vincular a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su condición de mandataria en representación de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Iván Francisco Reyes Murcia convocó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A. administradora del patrimonio autónomo Panflota y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declare que tales entidades deben reconocerle la pensión restringida de jubilación, la segunda de las nombradas en calidad de responsable subsidiaria, prestación que estaba a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. como obligada principal.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas al pago de la aludida prestación pensional indexando la primera mesada, junto con los reajustes legales, la mesada adicional, la indexación de las sumas causadas y lo que resulte probado ultra o extra petita. En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales desde el 19 de agosto de 1978 hasta el 7 de marzo de 1994, nexo que finalizó por renuncia presentada por el trabajador; que el último cargo que desempeñó fue el de «primer oficial en las motonaves» de propiedad de la empleadora; y que para efectuar la liquidación por retiro se tomó como salario devengado en el último año de servicios la suma de USD 36.129,76, es decir, un promedio mensual de USD 3010,80 Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que nació el 5 de marzo de 1953; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; que la pensión de jubilación «de la gente del mar estaba a cargo de la empleadora Flota Mercante Grancolombiana S.A.»; que el Instituto de Seguros Sociales solamente asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990, según la Resolución 03296 del 2 de igual mes y año; que solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo Panflota, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, pero no obtuvo respuesta.
Relató que, en el estudio actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades con fecha de corte al 31 de diciembre de 2011, se le incluyó en la fila n° 500, con el código grupo 12 y con «pensión empresa vigente a la fecha de corte $7.749.620 mensuales a partir de los 60 años de edad». Narró que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012 declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y la cancelación de la matrícula de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que como mecanismo de normalización pensional, en el auto n° 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 se dispuso que la Fiduciaria La Previsora S.A. debía «liquidar la nómina de pensionados y aportes en salud a cargo de la CIFMSA»; que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café tendrá a su cargo el «reconocimiento de la calidad de pensionado, así como también de las sustituciones Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales»; que la sociedad Fiduciaria Previsora S.A. administradora del Patrimonio Autónomo Panflota una vez cuente con los recursos que debe suministrarle la Federación, seguirá cancelado las obligaciones pensionales y que cualquier reclamación de tipo laboral habrá de presentarse ante Panflota.
Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros con fundamento en la sentencia CC SU1023-2001, «y presunciones artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995» viene cancelando la nómina de 920 pensionados, cuya cuantía mensual asciende a $3.000.000.000 y que la situación de control de la matriz por parte de la Federación Nacional de Cafeteros con respecto a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, se inscribió en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Señaló que como consta en las Actas 103 y 107, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entregó por exigencia del entonces representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, todos los activos de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «entonces ahora debe responder, de manera subsidiaria, por el valor de las pretensiones formuladas en la presente demanda».
Al dar contestación a la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto la expedición del auto expedido por la Superintendencia de Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 5 Sociedades el 28 de agosto de 2012 y la sentencia CC SU1023-2001. Respecto de los demás, supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que las condiciones estipuladas en el negocio de fiducia mercantil n° 3-1-0138 de 2006 suscrito entre esa entidad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «se estableció que la fiduciaria deberá pagar las obligaciones siempre y cuando existan recursos suficientes para el efecto en el patrimonio autónomo y únicamente en cumplimiento del acto administrativo expedido por el liquidador».
En ese orden, afirmó que es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien debe girar al patrimonio autónomo Panflota los recursos necesarios para reconocer el derecho pensional, si a ello hubiere lugar. Formuló como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, «Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PANFLOTA no es sucesora procesal» y la innominada.
A su turno, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la inscripción de la situación de control respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., los autos expedidos por la Superintendencia Financiera Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 6 de Colombia y la expedición de la sentencia CC SU1023- 2011.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa que no existe responsabilidad subsidiaria, como lo reclama el promotor del proceso, ya que esa entidad no es matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora del mismo, siendo una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos y de la cual su titular La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Propuso como excepciones previas las que identificó como «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Como medios exceptivos de mérito formuló la de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, «limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia».
En audiencia del 12 de marzo de 2015 (f.° 504 a 506), el a quo declaró no probadas las excepciones previas, decisión que fue apelada y el Tribunal, a través de providencia del 4 de junio de 2015, la revocó parcialmente y ordenó que se vinculara al presente asunto a la sociedad Asesores en Derechos S.A.S., en su condición de mandataria en representación de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.°515), decisión a la que el juzgado dio cumplimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (f.° 605).
La vinculada Asesores en Derechos S.A.S. al contestar la demanda inicial, expresó que no se oponía y tampoco se allanaba a las pretensiones, en razón a que estaban dirigidas contra terceros ajenos a esa sociedad. Frente a los hechos, aceptó como ciertos: que el ISS asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990; los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, y que se profirió la sentencia CC SU1023-2001; y en relación a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, «oposición a la condena en costas y agencias en derecho» y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de septiembre de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en su calidad de sociedad matriz, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en su condición de filial, como se expuso en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - FEDERACAFE a reconocer al demandante IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, la pensión de Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación restringida a partir del 5 de marzo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al pago de la pensión de jubilación restringida del señor IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales. De acuerdo a lo considerado en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar en favor del demandante IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto del año 2016, la suma de $165.248.695, valor éste que deberá ser indexado al momento de su pago, quedando fijada para el año 2016, una mesada pensional de $3.731.887.
QUINTO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación será compartida, con la pensión de vejez que eventualmente se reconozca al actor, quedando a cargo de la FIDUCIARIA S.A. únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad ASESORES EN DERECHO S. A. S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demanda.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las mencionadas, mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2017, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedara así: Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 9 CONDENAR a Fiduciaria La Previsora S.A. a pagar en favor del demandante IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto del año 2016, la suma de $159.884.381, valor éste que deberá ser indexado al momento de su pago, quedando para el año 2016, una mesada pensional de $3.133.899, que es la que da lugar a este retroactivo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente el retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema seguridad social en salud con la finalidad que se transfieran a la entidad EPS a la que se encuentre afiliado el demandante. Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera. El ad quem señaló que conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS le correspondía pronunciarse sobre lo planteado en los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta, indicó que se estudiaría en primer lugar, si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que en caso afirmativo, se establecería el monto de la pensión y luego se ocuparía de los recursos, pues la inconformidad de la Federación Nacional de Cafeteros giraba en torno a la responsabilidad subsidiaria, mientras que el disenso de la Fiduprevisora tenía que ver con que, en calidad de vocera y administradora de Panflota, para que proceda al pago de la condena deben concurrir dos situaciones, la primera, que tenga los dineros correspondientes transferidos por parte de la Federación y el segundo, el acto administrativo expedido por la sociedad Asesores en derecho S.A.S. Así, explicó que al examinar las documentales allegadas con el escrito de demanda, se encontró que Iván Francisco Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 10 Reyes Murcia reúne los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación, esto es, un tiempo de servicios superior a 15 años a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., el retiro voluntario y la edad de 60 años para el disfrute (f.° 39 y s.s.).
Puntualizó que el derecho pensional regulado por la citada normativa, se causaba en el momento del retiro y que la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute. En cuanto al monto de la pensión de jubilación, indicó que se debía tener en cuenta los conceptos definidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, los cuales en el presente asunto y luego de hechas las operaciones aritméticas, arrojaban lo siguiente: sueldo básico: USD 1.010,00; prima de antigüedad USD 213,041 y trabajo suplementario USD 62,022, para un total de USD 1285,063, al que al aplicarle la tasa de cambio del día del retiro (7 de marzo de 1994) daba un total de $1.051.469, el cual al ser indexado desde la citada data hasta el 5 de marzo de 2013 cuando cumplió la edad para pensionarse, totalizaba $5.512.575 y que al aplicarle el porcentaje equivalente a la pensión, esto es, 56,85% equivalía a una mesada inicial de $3.133.899.
Precisó que la referida suma era inferior a la ordenada por el juez de primera instancia, razón por la cual modificaría en ese sentido el fallo en grado jurisdiccional de consulta. Agregó, que toda la liquidación se había hecho conforme a lo precisado en la sentencia CSJ SL17066 - 2014, rad. 38885. Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto a la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, adujo que la misma operaba por ministerio de la ley y como quiera que se causó en el año 1994, cuando ya estaba vigente la aludida figura, debía tenerse en cuenta que en el evento de que al actor le sea reconocida la pensión de vejez, solamente estará a cargo de la entidad el pago del mayor valor, si llegase a existir.
Aclaró que se debía cancelar 14 mesadas, habida consideración que el derecho pensional se generó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto a la indexación explicó que no solo era procedente frente al ingreso base de liquidación sino también ante cualquier suma percibida por obligaciones laborales insolutas, razón por la cual era dable ordenarla sobre los valores adeudados.
Agregó, que igualmente había lugar a modificar la sentencia impugnada, en el sentido de autorizar que del retroactivo pensional, se efectuaran los descuentos en salud, para que se trasfieran a la entidad administradora en que se encuentre afiliado el demandante o la que escoja. En lo que atañe al recurso de alzada de la Federación Nacional de Cafeteros, que hace relación a la responsabilidad subsidiaria de las condenas, dijo el juez de segundo grado que tal como lo había señalado el a quo, a través de esta figura, la empresa matriz en este caso la Federación, en principio no responde por las obligaciones asumidas por la subordinada, esto es, la Fiduprevisora como vocera y administradora de Panflota, sin embargo, debía tenerse en cuenta que en el evento que se demuestre que la subordinada Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 12 no cuenta con recursos para cubrir el pago de sus obligaciones, entre ellas, las de carácter laboral, la empresa matriz debía asumirlas en virtud de la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, salvo que se desvirtuara dicha presunción. Seguidamente dijo que, lo anterior era porque: […] ya ha sido un criterio reiterado por diferentes salas de decisión de este Tribunal, se ha llegado a la conclusión entonces, que no obstante estar probada la situación de control alegada por el recurrente, dijo en alguna ocasión una de estas salas, habida consideración que el 21 de agosto de 1996 se registró en el certificado de existencia y representación de la entonces ALMADELCO en liquidación, que la matriz Bancafé había configurado sobre ella una situación de control no es posible, y ello fue un análisis serio, deducir responsabilidad solidaria, pero sí subsidiaria de la casa matriz, todo ello analizando los artículos 148 de la Ley 222 del 1995, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2016 en cuanto acumulación procesal, en cuanto a la situación de los controlantes.
En ese orden, consideró que la condena y la forma como se impuso a la Federación, es decir, de manera subsidiaria, según lo establecido en la Ley 222 de 1995, como entidad matriz frente a las obligaciones de la subordinada, se encuentra ajustada a derecho, dado que la subordinada fue liquidada por causa de la matriz y no logró acreditarse en el proceso, «ni se ha logrado demostrar en ninguno de los otros seguidos contra esta entidad», el argumento del recurrente, según el cual, la causa no fue de ella sino del Gobierno Nacional, porque ordenó retirar algunos beneficios que tenía la Flota Mercante Gran Colombiana, lo cual no dejaba de ser una simple afirmación, sin que exista una sola prueba que así lo compruebe.
Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualizó que en la sentencia CC SU1023-2001 la Corte Constitucional señaló que era posible acudir a la jurisdicción laboral para determinar la presencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria, en aplicación de lo previsto en el numeral 7 de la Ley 573 de 2000, desarrollado por el Decreto 154 de la misma anualidad, en aquellos procesos de liquidación obligatoria y refiriendo también a los artículos 11 y 116 de la CP y la Ley 222 de 1995.
Así mismo, enfatizó que en esa sentencia de unificación, se dejó sentado que no se trataba de una responsabilidad principal sino subsidiaria, en la que: […] la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias y solamente lo estará, en el supuesto de que no pueda ser asumido por la subordinada cuando no cuente con el patrimonio, lo que unido a la hipótesis legal de que las actuaciones procedentes de aquella tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas y como apenas busca entonces restablecer el equilibrio entre los deudores y los acreedores impidiendo que estos resulten defraudados y más en estos casos que se tratan de derechos laborales.
Esa es una presunción que trae la ley que no podía haber sido desvirtuada y que no lo fue por la entidad matriz se repiten no hay una sola prueba al respecto de la responsabilidad que alegan recurrente a cargo del Estado. Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la Fiduprevisora, referente a que para realizar el pago, en calidad de vocera y administradora Panflota, deben concurrir dos situaciones a saber: i) que cuente con los dineros correspondientes transferidos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros y ii) el acto administrativo expedido por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.; advirtió el ad quem, que si bien en virtud del contrato de mandato 926401 de 2014 suscrito por la Fiduprevisora, como vocera y Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 14 administradora de Panflota y la sociedad Asesores en Derechos S.A.S., es esta última quien actúa como mandataria en representación de Panflota, justamente por eso el juez la absolvió, «estas actuaciones administrativas, que manifiestan deben ser emitidos por Asesores en Derecho S.A.S., corresponden a un trámite meramente administrativo, que en nada interesa a la condena impuesta en la primera instancia», la cual se confirmó por las razones precedentes, con las modificaciones anotadas.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el demandante Iván Francisco Reyes Murcia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestiones de método, la Sala en primer lugar abordará el estudio del recurso presentado por la Federación, para luego estudiar el planteado por el actor.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEMANDADA – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA De manera principal, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y se profiera «sentencia inhibitoria». En forma subsidiaria, pidió que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo del a quo y, en instancia, revocar la providencia de primer grado respecto a que Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 15 condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a las pretensiones formuladas en su contra y, en su lugar, negar los pedimentos de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, propone tres cargos que obtienen réplica del demandante y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.; de los cuales se estudiarán, inicialmente el primer ataque y luego de manera conjunta los dos últimos, toda vez que se dirigen por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los siguientes artículos: […] 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional.
Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 80 de la Ley 171 de 1961. Argumenta la censura que esta acusación está relacionada con el alcance principal de la impugnación, en el que se pide casar el fallo gravado, para que, en instancia, luego de revocar el proveído del a quo, se dicte sentencia inhibitoria.
Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que la decisión debe ser inhibitoria porque, aunque no se discute en la acusación que el ad quem estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que está subordinada, el Tribunal desconoció el artículo 61 del CGP, antes artículo 83 del CPC, en la medida que para decidir el asunto debían concurrir al proceso, en su condición de litisconsortes necesarios, «[ ] todas las personas naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores».
Argumenta que «[ ] siendo en este proceso un punto esencial para la definición de la controversia planteada, determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 [ ]», se debió vincular a todos los que tuvieren interés legítimo en el asunto, so pena que se deban tramitar tantos procesos cuantos sean el número de acreedores de la sociedad liquidada, lo que haría factible la existencia de sentencias contradictorias.
Asevera que en este caso no es oponible aducir que el recurso extraordinario no permite alegar deficiencias que debieron ser subsanadas en las instancias, porque la integración del contradictorio es una tarea del juzgador y que, al no vincularse a todos los acreedores «de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», el Tribunal al Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 17 desatar el recurso de apelación debió inhibirse de dictar una decisión de fondo.
VII. LA RÉPLICA El opositor demandante aduce que este primer cargo está llamado al fracaso, toda vez que en el trámite de las instancias, el a quo celebró audiencia inicial el 12 de marzo de 2015, en la cual declaró no probada la excepción de «no convocar a todos los litisconsortes necesarios», que fue confirmada por el superior jerárquico con decisión del 4 de junio de 2015; lo que significa que, lo resuelto en dichas providencias hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que no es un tema que se pueda abordar ahora en el estadio de casación. Por su parte, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. presentó oposición conjunta a las acusaciones, afirma que, contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal aplicó acertadamente la norma regulatoria del subjudice, ya que «determinó la acreditación de los hechos objeto a subsunción normativa o de aplicación silogística que se demostraron a lo largo del proceso», lo cual tuvo como consecuencia trasladar la responsabilidad del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, es decir, «la responsabilidad de la matriz o controlante», debido a la situación de insolvencia que presentaba la subordinada.
Añade que, en todo caso, la Federación recurrente no controvirtió su calidad y responsabilidad en las oportunidades procesales que tenía. Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, dicha opositora cita algunos apartes de la sentencia CC C510-1997, respecto a las enseñanzas fijadas por la Corte Constitucional, en lo que refiere a la «responsabilidad matriz», para decir que, conforme a lo expuesto por el Tribunal, no incurrió en ningún yerro jurídico.
VIII. CONSIDERACIONES En esta primera acusación la recurrente critica, desde la perspectiva jurídica, que la colegiatura no hubiera integrado el litisconsorcio necesario con todos los acreedores de «de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», pues para la censura al no haberse procedido de esta forma, dicho sentenciador al desatar el recurso de apelación, debió inhibirse de dictar una decisión de fondo.
Puestas así las cosas, le corresponde a la Corte elucidar, si el Tribunal se equivocó al no proferir un fallo inhibitorio. Pues bien, como se recordará al historiar el proceso, se indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015 la declaró no probada (f.° 504 a 506); tal determinación se recurrió en apelación y el ad quem a través de providencia de 4 de junio de 2015, la revocó parcialmente y ordenó que se vinculara al presente asunto a la sociedad Asesores en Derechos S.A.S., en su condición de mandataria en Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 19 representación de Inversiones de la Flota Mercante (f.°515), decisión a la que el juzgado dio cumplimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (f.° 605).
En este orden, resulta claro que el tema que atañe a la integración del contradictorio, quedó definido en las instancias, por ende, no es susceptible de ser estudiado nuevamente en el recurso extraordinario. En efecto, la Corte tiene adoctrinado, que los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.
Al respecto en decisión CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También en la sentencia CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 20 instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
De otro lado, cumple señalar que, de existir una indebida integración del contradictorio, que vale anotar, no se avizora, lo que se estructura en esos eventos es la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la cual solo puede ser alegada por los afectados en las instancias. En este orden de ideas, lo que generaría el incumplimiento de ese deber judicial, sería la invalidación de la sentencia, nunca un fallo inhibitorio como el que se reclama, pues una decisión de esta naturaleza conlleva la indefinición de los derechos de quienes acuden a la jurisdicción laboral y menoscaban sus aspiraciones de tener una definición de sus litigios.
Así se razonó en sentencia CSJ SL676-2021, al precisar lo siguiente: […] evita adoptar fallos inhibitorios que promocionan la indefinición de los derechos que los sujetos procesales reclaman ante la jurisdicción laboral, los cuales menoscaban sus aspiraciones de resolver sus controversias e impiden la realización del objetivo vital de la justicia de lograr la paz social, pese a las posibilidades procesales reales de fallar de fondo (CSJ SL9318-2016 y CSJ SL4609-2017).
Así, este criterio garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 21 Por todo lo expuesto no le asiste razón al censor cuando le endilga error jurídico al Tribunal por no proferir un fallo inhibitorio, máxime cuando esta situación quedó resuelta en las instancias. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los siguientes artículos: […] 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil; lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 373 del Código de Comercio, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961.
En forma preliminar, advierte que la acusación está relacionada con el alcance subsidiario, y para formularse se acepta que no había litisconsorcio que integrar. Resalta que lo que se controvierte es que se hayan confirmado las condenas impuestas en su contra, como administradora del Fondo Nacional del Café, pues esto tiene implicaciones legales, entre ellas, admitir, como lo hizo el juez de primer grado, que el accionista en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fue el Fondo Nacional del Café, lo que le imponía al juzgador, determinar quién era el mandante de la Federación, para el caso, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poder imponer la respectiva condena, sin embargo, aquella no fue vinculada al proceso.
Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 22 Manifiesta que como el colegiado no procedió así, incurrió en infracción directa de los artículos 822, 1262, 1263 y 1266 del CCo, 2142 y 2186 del CC, lo que conllevó la aplicación indebida de otras normas relacionadas en la proposición jurídica. Lo anterior, porque es bien sabido que cuando se actúa en calidad de mandatario de una persona, todas las consecuencias jurídicas de la gestión, como regla, recaen en el mandante, y no en el mandatario.
Afirma que no puede desconocerse, que el Fondo Nacional del Café no era persona jurídica y que la dueña de las acciones no era otra que la Nación, a la que pertenecen los dineros de los que se nutre dicho fondo. Señala que en la sentencia CC SU1023-2001 se advirtió que la medida tomada era transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, porque, en definitiva, sería el juez ordinario el que debía establecer a quién le correspondía la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, admitiendo inclusive la posibilidad de que aquella fuera de la Nación. Agrega que, en lo que tiene que ver con la naturaleza de los recursos con los que se «nutre» el Fondo Nacional del Café, debe tenerse en cuenta la sentencia CC C840-2003 en la cual se dijo: «La naturaleza del recurso público del Fondo Nacional de Café, queda claramente reconocido […] como se ha Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 23 establecido, provienen de unas contribuciones parafiscales».
Por último, resume su acusación en los siguientes términos: En consecuencia: si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que implicó que asumiera la condición de matriz o controlante de esta; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales, que son de tracto sucesivo.
X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil; lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 373 del Código de Comercio, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961.
El censor, sustenta esta acusación con idénticos razonamientos a los expuestos en el cargo segundo, pero de cara a la aplicación indebida de las normas, por lo cual la Sala considera innecesaria volverlos a reproducir. Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. LA RÉPLICA El convocante al proceso presenta réplica conjunta para los ataques segundo y tercero. Luego de reiterar que hay cosa juzgada frente a la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», agrega, que al examinar el contenido del «contrato de administración del Fondo Nacional del Café 2006» (f.° 49), se tiene que el Estado Colombiano actúa como mandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como mandataria y así mismo, se pactó que: «la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA era autónoma e independiente para administrar el Fondo Nacional del Café»; que además según los documentos de folios 30 y 108, la citada Federación tiene el 80% de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo cual la constituye en matriz o controlante.
Como se dijo en la primera acusación la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. presenta réplica conjunta para los tres cargos; en consecuencia, la Sala se remite a lo allí indicado. XII. CONSIDERACIONES Aunque la censura omitió señalar la vía seleccionada para orientar estas dos acusaciones, del desarrollo se entiende que se encaminan por la senda directa, debido a que se soporta en razonamientos de índole jurídico.
Aclarado lo anterior, en este asunto no hay discusión Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 25 sobre los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el ad quem: i) que el demandante Iván Francisco Reyes Murcia laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana, hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por un tiempo superior a 15 años, en consecuencia reúne los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues cumplió la edad de 60 años para el disfrute el 5 de marzo 2013; ii) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la sociedad matriz o controlante de la hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y iii) que no se desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al definir que la Federación Nacional de Cafeteros, estaba llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante, pues en decir de la censura, tal responsabilidad se debía predicar de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de aquella.
Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra pertinente reproducir el texto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que indica:
ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL. por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007>. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr002.html#126 Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 26 integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Se subraya). En términos similares se previó en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, lo siguiente:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 27 como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última.
De igual forma, se prevé que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder. Así las cosas, si en el sub judice el ad quem concluyó que aquella presunción no fue desvirtuada, en la medida que la argumentación de la accionada, respecto a que la situación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se causó porque el Gobierno Nacional retiró algunos beneficios que tenía la Flota, quedó huérfana de prueba, no pudo haber llegado a una conclusión distinta a la plasmada en la decisión censurada, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada calidad de matriz o controlante de la citada compañía que se encontraba en liquidación obligatoria.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, CSJ SL3493-2020 y CSJ SL4820-2020, se explicó que la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiaria de las obligaciones, cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y al respecto señaló: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 28 LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Y en decisión CSJ SL1256-2019, la corporación adoctrinó: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Ahora, en sentir de la recurrente, quien debe responder subsidiariamente es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que su accionista era el Fondo Nacional del Café, entonces, el juez colegiado debió Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 29 determinar quién era el mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, como lo era el citado ente ministerial, en contra de este debió proferirse condena, en cambio de imponérsela a la mandataria.
Al respecto cumple decir, que tal argumentación no puede conducir al quiebre de la sentencia cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que la misma necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero de puro derecho; pues la sola mención de su existencia resulta insuficiente para eximir de responsabilidad a la recurrente.
De ahí que, no resulta posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede «conllevar» o no la representación del mandante, que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido, y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; y además que el mandato general «no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa la constatación física del medio de prueba.
Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas civiles invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que al mandatario Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 30 pueda tener responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 del Código Civil, que preceptúa que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».
Tampoco se podría estudiar, por esta vía, la eventual prueba de la ratificación por parte del mandante respecto de las obligaciones que haya asumido la mandataria. En todo caso, lo cierto es que, las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001, avalan el raciocinio del sentenciador de alzada y no las argumentaciones de la censura.
En efecto, en la citada decisión, esa corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 31 rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. Adicionalmente cabe anotar, que la censura no puede pretender una condena contra una entidad que no fue vinculada al proceso, es así que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en este asunto no fue llamada a integrar el contradictorio.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al avalar la decisión de primer grado que determinó que la Federación Nacional de Cafeteros debía responder en forma subsidiaria por la pensión restringida del demandante. En consecuencia, los cargos no prospera. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a favor de la vinculada sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y se fija como agencias en derecho la suma Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 33 de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEMANDANTE – IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó el numeral cuarto de la sentencia apelada y redujo las condenas por concepto de retroactivo pensional entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto de 2016 a la suma de $159.884.381 y de la mesada pensional a partir del año 2016 a la cantidad de $3.133.899; para que, en sede de instancia, se confirme la decisión primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica de la Federación Nacional de Cafeteros y de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.; los cuales se pasan a estudiar. XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 8° de la ley 171 de 1961, 127, 129, 130 y 135 del C.S.T., subrogados los tres primeros por los arts. 14, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990; 30 de la ley 33 de 1985, 10 de la Ley 62 de 1985; en relación con los arts. 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 1°, 3°, 4°, 19, 21 y 260 del C.S.T., 8° de la ley 153 de 1887, 14 y 21 Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 34 de la Ley 100 de 1993, 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, 66 A del C.P.T.S.S., adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, éstas dos últimas normas procesales como violación medio, 148 Parágrafo de la ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1.116 de 2006.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual del demandante devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de USD $1.285.63, que convertida a moneda nacional a la TMR del día del retiro equivalió a $1.051.469.00. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual del demandante devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de USD $2.598.00, que convertida a moneda nacional a la TMR del día del retiro equivalió a $2.124.800.00 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el retroactivo entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto de 2016, asciende a la suma de $159.884.381.00. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el retroactivo entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto de 2016, asciende a la suma de $298.746.450.00. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional para el año 2016 queda en la suma de $3.133.899.00. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional para el año 2016 queda en la suma de $6.597.845.00. Expone que tales dislates fácticos son producto de la apreciación errónea de la siguiente prueba: 1. Liquidación de salarios - mar - liquidación por retiro elaborada el 6 de marzo de 1994 por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., hoy extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., que obra a fls. 514 y 515, iterada al fl. 374 y 374 v. En la demostración del cargo, el recurrente aduce que el Tribunal apreció erróneamente la «Liquidación de salarios Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 35 - mar - liquidación por retiro» elaborada el 6 de marzo de 1994 por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual aparece a folios 514 y 515 y también en los folios 374 y 374 vto., ya que en esta documental se observa claramente que esta entidad, para liquidar el auxilio de cesantía definitivo tomó como salario devengado por el demandante en el último año de servicios, los siguientes conceptos y cuantías: SUELDOS: USD 12.120.00 SOBREREMUNERACIÓN: USD 9.048.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD: USD 4.268.29 ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO: USD 2.592.00 EXTRAS: USD 0.00 VIATICOS Y/0 SUPLEMENTARIO: USD 746.69 TRABAJO AJENO: USD 0.00 DEVENGADO USD 28.774.98 PRIMA DE SERVICIOS (8.3333%): USD 2.397.91 TOTAL DEVENGADO USD 31.172.89 Expone que al dividir esta suma, esto es, el total devengado por los 12 meses del año, se obtiene un salario promedio mensual de USD 2598,00 y que, al realizar la conversión a la moneda nacional, con la tasa de cambio del día del retiro que fue el 7 de marzo de 1994 que equivalía a $817,86, arrojaba el valor de $2.124.800.
Señala que, al indexar esta base salarial desde la fecha de retiro, que como se dijo corresponde al 7 de marzo de 1994, hasta la data en que cumplió 60 años de edad el 5 de marzo de 2013, con la fórmula desarrollada por la jurisprudencia, se obtenía una mesada inicial de la pensión restringida de jubilación por la suma de $5.847.861, lo cual explica así: Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 36 Indexando éste salario de $2.124.800.00 desde la fecha de retiro - 7 de marzo de 1994-, hasta el día en que cumplió los 60 años edad - 5 de marzo de 2013- con la fórmula matemática actualmente vigente aplicada por las tres jurisdicciones y sus órganos de cierre constitucional, jurisprudencial y contencioso administrativa, nos da: Valor VA= VH X IPC Final / IPC Inicial, esto es, VH $2.124.800.00 X IPC Final 112.87881 / IPC Inicial 23.31653 =IBL $10.286.475.00.
Pensión restringida de jubilación $10.286.475.00 X tasa de reemplazo 56.85% = $5.847.861.00. En ese orden, afirma que el retroactivo por mesadas adeudadas entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto de 2016, asciende a la suma de $298.746.450, y para el año 2016 la mesada corresponde al valor de $6.597.845, en la cual no está calculada la indexación. Bajo esas consideraciones, solicita que el cargo salga avante.
XV. LA RÉPLICA La opositora Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, advierte que la acusación, que está fundamentada en la errónea apreciación de la «Liquidación de salarios-mar- liquidación por retiro» elaborada el 6 de marzo de 1994 por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., no puede salir avante, dado que el Tribunal en ningún momento valoró erradamente esa prueba, es decir, «no le puso a decir nada distinto de lo que informa o contiene», por el contrario, tuvo en cuenta los valores allí determinados.
Agrega, que el censor no supo plantear la acusación, porque lo que a la postre argumenta Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 37 es que para liquidar la pensión del actor se debieron tomar todos los factores que hacen parte de la liquidación final de prestaciones, controversia que no es dable definir por la vía indirecta. Por su parte, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., quien se opone en forma conjunta a ambas acusaciones, sostiene que lo pretendido por la censura no está llamado a prosperar, ya que el recurso extraordinario fue interpuesto «en contra de la sentencia de primera instancia respecto de la cuantificación del retroactivo pensional» y que en el alcance de la impugnación, solicita que se acceda al pago por este concepto por la suma de $298.746.450, cuantía que tiene una diferencia sustancial a la establecida por el a quo; y como quiera que la parte actora no refutó en la apelación dicha determinación del juez de conocimiento, se entiende que la aceptó y se conformó con lo decidido y, en tal escenario, no puede ahora en casación cuestionar el monto de la mesada.
XVI. CONSIDERACIONES Este ataque, tal como lo pone de presente la réplica presentada por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que si bien en el alcance de la impugnación se indica que se pretende la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto modificó el numeral cuarto de la sentencia del a quo, para efectos de reducir el monto de las condenas y, en su lugar, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, lo cierto Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 38 es que, la sustentación de la acusación no se acompasa con lo allí señalado.
En efecto, el desarrollo del cargo va encaminado a que se modifique el valor de la mesada inicial y del retroactivo pensional, pero no para confirmar los valores determinados en la primera instancia, sino para obtener unos más altos, aspecto que resulta totalmente improcedente, si se tiene en cuenta que contra los montos que determinó el juez de primer grado, tanto por el retroactivo pensional del periodo del 5 de marzo de 2013 al 30 de agosto de 2016, que lo fijó en la suma de $165.248.695 y la mesada pensional para el 2016 en el equivalente a $3.731.887, no se interpuso recurso de apelación por la parte actora, lo que significa que aceptó tal determinación. Así las cosas, no es dable que ahora en el recurso de casación, so pretexto de que tales valores fueron modificados por el Tribunal al conocer en grado jurisdiccional de consulta, pretenda que el retroactivo por el mismo lapso se fije en un monto de $298.746.450 y la mesada pensional para el año 2006 en el equivalente a $6.597.845, sumas que distan en mucho a las impuestas por el a quo.
En ese orden, es totalmente equivocado el planteamiento del ataque, en la medida que si bien el actor podía a través del recurso de casación disentir de la decisión de la colegiatura, en cuanto, como se dijo, al conocer en grado jurisdiccional de consulta modificó y redujo los valores determinados por la primera instancia, tal reproche tenía Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 39 como límite los montos fijados en primera instancia, por mostrar conformidad con esa determinación, pero en realidad la sustentación del ataque desborda tal pretensión, lo que le impide a la Sala proferir una decisión de fondo, toda vez que, se itera el promotor del proceso no apeló la sentencia de primer grado, y no puede ahora controvertir esa decisión. Así las cosas, como el desarrollo de este cargo que gira en torno a obtener valores superiores a los fijados por el juez de primer grado, sin que en realidad la censura reproche en rigor las operaciones del Tribunal y los fundamentos que lo llevaron en grado de jurisdicción de consulta a disminuir las condenas, no le es dable a la Corte a abordar el estudio de oficio en relación a esa determinación específica de la alzada.
Por lo expuesto, se rechaza el cargo XVII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 3 de la ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, éste último como violación medio; lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 30 y 40 del C.S.T. y 127, 129, 130 y 135 del C.S.T., subrogados los tres primeros por los arts. 14, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990 y 66 A del C.P.T.S.S., adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, ésta última norma procesal como violación medio; en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 80 de la Ley 171 de 1961; 10, 19, 21 y 260 del C.S.T.; 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, 80 de la ley 153 de 1887, 148 Parágrafo de la ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1.116 de 2006.
Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 40 En esta acusación, la censura denuncia que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año; dado que estas disposiciones solamente pueden ser invocadas para las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus servidores públicos; que también aplicó indebidamente el artículo 69 del CSTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que prevé el gado jurisdiccional de consulta.
Que tal aplicación indebida condujo a la falta de aplicación, entre otros, de los artículos 3, 4, 127, 129, 130 y 135 del CST, artículo 66A del CSTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Concluye señalando que si el Tribunal no hubiera incurrido en la indebida aplicación de las normas y en cambió hubiera aplicado las que regulan las relaciones de los particulares, el salario, los factores integrantes, la conversión a moneda nacional colombiana, hubiera confirmado el fallo de primer grado en su integridad.
XVIII. LA RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opone a la prosperidad de este cargo, arguye que el censor estaba en la obligación de acreditar que ninguna de las personas jurídicas demandadas estaba cobijada por los preceptos legales que denuncia como indebidamente Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 41 aplicados, lo que requiere analizar el acto por el cual fueron creadas; controversia que evidentemente se debió plantear por la senda de los hechos y no por la seleccionada para formular el ataque, con una simple referencia general de quienes son sujetos del CST, de las Leyes 33 de 1985 artículo 3 y 62 de 1985 artículo 1.
Como se indicó en el primer ataque la asociación Asesores en Derecho S.A.S. presentó oposición conjunta para las dos acusaciones; en consecuencia, la Sala se remite a lo allí indicado. XIX. CONSIDERACIONES De entrada, se observa que el cargo está formulado sin observancia de las mínimas reglas que gobiernan el recurso de casación, lo que compromete su prosperidad, habida consideración que la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario impide a la Corte cualquier actividad oficiosa.
En primer lugar, debe decirse, que la transgresión de normas adjetivas, como los artículos 66A y 69 del CPTSS, a la que hace referencia el recurrente en la proposición del cargo, deben proponerse a través de la violación medio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la decisión CSJ SL399- 2021, acompañada de una sustentación clara y contundente, que evidencie cómo la violación de la disposición procesal desató la trasgresión de la sustantiva que incorpora el derecho pretendido.
Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 42 Empero en este caso, pese a la contundencia de estas reglas, el recurrente faltó a las mismas, en tanto, no solo no planteó dicha trasgresión de medio, sino que omitió realizar el ejercicio dialéctico en el que se evidenciara la incidencia de ese error procesal en la infracción del precepto sustantivo que contiene el derecho en discusión. Aunado a lo anterior, en este segundo ataque el recurrente simplemente se limitó a señalar las normas que considera quebrantadas por aplicación indebida y por falta de aplicación, lo que la Corte entiende como infracción directa, pero olvidó que, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar el desatino referido frente a tal normativa, en este caso, a la infracción directa o indebida aplicación de las preceptivas denunciadas, aspecto que el censor omitió por completo, pues no explicó, por ejemplo, por qué se aplicaron indebidamente los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de igual año y 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, o por qué se debían llamar a operar, entre otros, los artículos 3, 4, 127, 129, 130 y 135 del CST, artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, se tiene que en realidad el cargo carece de sustentación, pues el recurrente omitió formular el debido debate y argumentación que conduzca a evidenciar la violación Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 43 denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. La Sala en sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde rememoró la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, sobre el tema señaló: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a demostrar los quebrantos normativos enrostrados a la colegiatura. Por lo expuesto, no queda otro camino que desestimar el cargo. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la vinculada sociedad Asesores en Derecho S.A.S. Se fija como agencias Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 44 en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Cabe aclarar que, respecto de las dos demandas de casación, no se imponen costas a favor del demandante por la oposición presentada al recurso extraordinario de la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como tampoco a favor de está última por la réplica al recurso de la parte actora, en razón a que ninguna de las acusaciones salió triunfante.
XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que se ordenó vincular a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su condición de mandataria en representación de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Radicación n.° 78384 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA No firma por ausencia justificada