CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4601-2020 Radicación n.° 75928 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO LÓPEZ PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Jairo López Páez llamó a juicio a la UGPP para que se declarara i) que estuvo vinculado con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de octubre de 1977 al 27 de junio de 1999; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva 1998 – 1999, suscrita por la empleadora con Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintracreditario y, iii) que tiene derecho a la pensión convencional, a partir del 14 de mayo de 2012, cuando cumplió 55 años.
Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional desde aquella fecha, actualizando la base salarial, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación sobre cada una de ellas y «a que elabore el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y lo remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación».
Narró, que cumplió 55 años el 14 de mayo de 2012; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada, por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por 21 años y 258 días; que se desempeñó como trabajador oficial, en el cargo de secretario contador grado 6; que el último salario mensual que devengó fue de $1.149.055; que siempre estuvo afiliado a Sintracreditario.
Contó, que la CCT 1998 – 1999, contemplaba una pensión de jubilación, en favor de quienes arribaran a los 55 años con 20 de servicio; que esta se hallaba vigente para el momento del despido; que al 1° de abril de 1994 y al 25 de julio de 2015, tenía más de 15 años de los últimos; que reclamó el reconocimiento de la prestación convencional.
Dijo, que con la Resolución n.° 5864 del 21 de diciembre de 2012, proferida por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le fue negado lo pretendido; que la demandad asumió el reconocimiento de Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 3 los derechos legales y convencionales de su ex empleadora (f.° 4 a 16, cuaderno n.° 1).
Mediante auto del 3 de febrero de 2015, se dio por no contestado el gestor (f.° 71 y 762, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2016, absolvió a la demandada (CD f.° 120, en relación con el acta de f.° 122, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, al resolver la apelación del actor, confirmó la sentencia impugnada.
Señaló, que la jurisprudencia ha sido pacífica en referir: i) Que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible acordar pactos, convenciones colectivas, lautos o acto jurídico alguno, sobre regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. ii) Que todos los actos o convenios colectivos sobre el tema, seguirán rigiendo las relaciones laborales hasta «el término inicialmente estipulado». iii) Que, en todo caso, la fuente normativa de las pensiones de orden extralegal pierde vigencia el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 4 Razonó que, por lo dicho «[…] el actor para causar su pensión convencional [debía] alcanzar la edad y el tiempo de servicio, antes del 31 de julio de 2010». Señaló, que teniendo en cuenta que el artículo 41 de la CCT, exigía para el reconocimiento de la prestación de jubilación, 20 años de servicio y 55 de edad, se advertía que el reclamante, antes de que expirara el plazo límite del acto reformatorio, satisfizo únicamente el primer requisito, pues tuvo un vínculo laboral con la extinta Caja Agraria por más de 21 años, pero, que cumplió la edad el «14 de marzo de 2012».
Concluyó que, por lo último «no puede decirse que haya derecho alguno», debido a que no causó la prestación antes de la modificación del artículo 48 de la CP (CD f.° 128, en relación con el Acta f.° 130, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 5 estudiados conjuntamente, porque a pesar de dirigirse por sendas diferentes, persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del CST «subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965», lo que condujo a «la infracción» de los artículos 48 y 53 de la CP; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC. Señala, que el Colegiado, tras apreciar con error la CCT del 15 de abril de 1998, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, en especial el parágrafo 1° y 3° del artículo 41, incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene […] a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 de junio de 1999, fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, con VEINTE años de servicios a la institución. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y […] SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primeros incisos de la norma convencional y, ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la CCT y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.
Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 6 4. No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1998 – 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y […] SINTRACREDITARIO, establece en el parágrafo 1° del artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad, 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la CCT 1998-1999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad […], es meramente un requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que […] una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el parágrafo 1° y 3° del artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la CCT […] para la vigencia entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada «se regirá por el parágrafo 1° y 3° de la citada norma convencional». 9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora […] con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años […]. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho a la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1° del artículo 41 […] de la CCT. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1998 – 1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirado del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 7 existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, […] puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada […], no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa, porque la pensión convencional no había entrado a su patrimonio […] al 31 de julio de 2010. 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que […] al 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la CCT 1998 – 1999 suscrita […] establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD […] (mayúsculas, negrillas y subrayas del original).
Afirma, que no es objeto de discusión que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 10 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999; que ostentó la calidad de trabajador oficial y que fue beneficiario de la CCT 1998 – 1999. Dice, que del texto de la cláusula 41 de ese convenio colectivo, se advierte que los contratantes diferenciaron dos situaciones, a saber: i) la de los trabajadores activos y, ii) la de quienes fueren retirados de la entidad sin cumplir la edad, caso en el cual se impuso el reconocimiento de la pensión de jubilación al arribar 55 años los hombres y 50 las mujeres, siempre y cuando hubieren prestado 20 años de servicio a la Caja Agraria.
Plantea, que a pesar de la claridad del texto convencional, el segundo sentenciador le dio un alcance diferente, desconociendo la intención de las partes, expresada en el parágrafo 1° de la cláusula en reflexión, en Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 8 razón a que, a su tenor literal, la edad era un requisito de exigibilidad (f.° 13 a 21, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 479 del CST «en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas»; 1603 del CC; 61 del CPTSS; 9° del Decreto 2127 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10° del Decreto 1064 de 1999; 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP; 60 y 61 del CPTSS.
Argumenta, que el Tribunal «le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005», porque de ella lo que se sigue es que: i) la prohibición de diseñar nuevos regímenes pensionales especiales, opera hacia futuro; ii) la vigencia de los exceptuados, expiró el 31 de julio de 2010; iii) las reglas que regían al momento de expedir el acto legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas, se mantendrían por el término inicialmente pactado y, iv) con independencia de las modificaciones que introdujo el acto reformatorio, se respetan los derechos adquiridos.
Exalta, en relación con lo último, que: Deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 9 hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta. […] el constituyente de 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del Acto Legislativo.
En efecto, dado que al entrar en vigor la reforma constitucional existían convenciones o pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados […] Concluye que, por lo planteado, como «[…] adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», las modificaciones allí introducidas no pueden afectarlo, por lo que se debe quebrar la decisión atacada (f.° 21 a 30, ib).
VIII. RÉPLICA Sostiene, frente al primer cargo, que la valoración que realizó el Tribunal de la CCT no fue arbitraria, pues ese convenio, conforme el artículo 467 del CST, tiene aplicación respecto de los trabajadores activos; que, en consecuencia, como el reclamante no cumplió los 55 años, en vigencia del contrato de trabajo, no podía beneficiarse del crédito pensional extralegal.
Añade, que como lo último tampoco ocurrió con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de existencia para los regímenes exceptuados y convencionales, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por ese motivo menos podría acceder al derecho reclamado; que la decisión del colegiado se atuvo a la jurisprudencia sobre el tema y que, en todo caso, el recurrente ya disfruta de una pensión legal, concedida por Colpensiones.
Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala, en punto al segundo ataque, que al haberse enfilado por la senda de puro derecho, se admite como cierto, que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional, antes del 31 de julio de 2010, lo que hace que la sentencia impugnada sea acertada (f.° 36 a 46, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que la acusación en el primer cargo, no indicó expresamente el sub motivo de infracción de la normativa constitucional que enlistó; así como también, adjudicó al colegiado unos errores fácticos en los que no pudo haber incurrido, al asegurar que dio por demostrado, sin estarlo, que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación debía consolidarlos en la vigencia del vínculo laboral, pues tal presupuesto no fue cimento de su decisión. Mientras que, en el segundo ataque, colisionó sub motivos de infracción al cuestionar al sentenciador por haber aplicado indebidamente y, a su vez, interpretado con error, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, la Sala tiene por superables dichas falencias, en razón a que la estimación conjunta de los cargos, con prescindencia de las críticas indebidamente planteadas, permite extraer un conflicto de legalidad bien definido, relacionado con la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467, 476 y 469 del CST.
En consecuencia, la Corporación determinará si el sentenciador incurrió en equivocación al considerar: Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Que el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, imponía el reconocimiento de una pensión de jubilación, siempre y cuando, el beneficiario cumpliera 20 años de prestación de servicios a la empleadora y 55 de edad; ii) Que, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, ambos requisitos debieron consolidarse antes del 31 de julio de 2010 y, iii) Que como el recurrente cumplió el segundo de las condiciones en «marzo de 2012», no obstante que contaba con más de 21 años de servicios a su ex empleadora, no tenía un derecho adquirido.
Sobre el tema, recuerda la Corporación que la jurisprudencia ha considerado, reiterativamente, tras analizar el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999 suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con Sintracreditario: 1. que para causar la pensión de jubilación de dicha cláusula, no es necesario el cumplimiento de la edad, debido a que esta condición se requiere para su disfrute y, 2. que, por lo anterior, el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no impacta su concesión, cuando en casos como el presente, el reclamante arriba a los 55 años, con posterioridad al 31 de julio de 2010; siempre y cuando, previo a esa fecha, hubiere consolidado 20 años de servicios a la ex empleadora.
Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, en ese sentido lo ha razonado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL526-2018; CSJ SL4550-2018; CSJ SL990-2020; CSJ SL2569-2020; CSJ SL3113-2020 y CSJ SL3132-2020, al señalar, particularmente en la primera de las enlistadas, que la redacción del artículo 41 convencional, en su parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalísima, no tiene más que una lectura, según la cual: i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de empleados activos; ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o, 55 si es hombre.
Y que, en consecuencia, incurre en error el Juzgador que, a pesar de dar por demostrado, que antes del 31 de julio de 2010, el beneficiario de la convención tenía más de 20 años de servicios, niega la prestación argumentando que por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas sobre pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos, pues, se insiste «[…] la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo».
Por tanto, el Colegiado aplicó indebidamente los artículos 48 de la CP y 467 del CST, debido a que, a pesar de que no estaba en discusión, que para 1999, cuando se terminó el contrato de trabajo, el impugnante había prestado a su ex empleadora más de 20 años de servicio, confirmó la negativa del reconocimiento pensional, porque con ese raciocinio trastocó la intención de las partes expresada en la Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 13 convención colectiva y dejó de garantizar los derechos adquiridos, de la manera que se lo imponían los artículos 58 de la CP y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por las razones esbozadas se casará la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia, por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en sede de casación, para resolver la impugnación interpuesta en favor del demandante. En efecto, según lo esbozado en precedencia, reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional en el momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa -10 de octubre de 1997- y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo (f.° 18, cuaderno del Juzgado).
Por lo tanto, adquirió el derecho en controversia en esta última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, lo que ocurrió el 14 de mayo de 2012, conforme se desprende de la copia de su documento de identidad (f.° 17, ib). En consecuencia, se revocará la primera sentencia y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer la pensión de jubilación, de conformidad con lo consagrado en Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, a partir del 14 de mayo de 2012.
En cuanto al monto de la pensión, conforme a lo establecido en el parágrafo 3° del citado artículo 41, se tiene que el salario promedio del último año devengado por el peticionario, según el certificado que expidió la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde a $1.149.055 (f.º 18, cuaderno del Juzgado), el cual, indexado a la fecha del cumplimiento de la edad, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL138-2018 y CSJ SL1001- 2018, asciende a $ 2.403.802,86.
Última suma que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, da como mesada inicial la de $1.802.852,15, que deberá ser reajustada anualmente conforme la ley. Por otra parte, en atención a que la prestación se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. Ahora, aunque al tenor del artículo 307 del CPC, hoy 283 CGP, sería del caso liquidar el retroactivo desde la fecha de exigibilidad hasta la de la presente sentencia, advierte la Corporación que la mesada extralegal del actor es compartible con la de vejez que reconoció Colpensiones, visible a f.° 115 a 118, ibidem, de acuerdo con la cual, concedió una mesada de $1.044.590, a partir del 1° de diciembre de 2013.
Sin embargo, como quiera que la cuantía definitiva de la última prestación, modificaría el monto de lo adeudado por Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 15 la convocada, pues la demandada solo pagará el mayor valor que resulte, a partir del 1° de diciembre de 2013, cuando le fue otorgada la legal, la Sala proferirá una condena estableciendo únicamente las condiciones de la liquidación del retroactivo.
Realiza la Corporación, la anterior precisión obligatoria, porque conforme lo ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, «[…] la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985».
Amén de lo anterior, se ordenará la actualización del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha de su pago, acorde con la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. De otra parte, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.
Finalmente, corresponde decir que, al haberse condenado a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser efectuados como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000. Lo último, porque de acuerdo a lo explicado en la sentencia CSJ SL5030-2019, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento está a cargo de la demandada, mientras que debe ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien proceda a aprobarlo, según el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Sin pronunciamiento sobre excepciones porque no se propusieron. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la UGPP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JAIRO LÓPEZ PÁEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 17 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en cuanto absolvió a la demandada. En su lugar se ordena: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a reconocer y pagar al señor JAIRO LÓPEZ PÁEZ una pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de mayo de 2012, en cuantía inicial, indexada, de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON QUINCE/100 ($1.802.852,15), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, las cuales deberán ser reajustadas de conformidad con la ley.
Así mismo, se ordena cancelarle el retroactivo pensional que se cause entre el 14 de mayo de 2012 y el 1° de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual pagará únicamente el mayor valor que resulte de la compartibilidad entre la mesada que reconoció Colpensiones y la que aquí se ordena.
SEGUNDO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto Radicación n.° 75928 SCLAJPT-10 V.00 18 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.