CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78641 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4601-2019 Radicación n.° 78641 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de mayo de 2017, en el proceso que MARÍA ROSALBA GUERRA DE GARCÍA adelanta contra la recurrente y en el que se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Orlando de los Milagros García Guerra, a partir del 10 de marzo de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que su hijo falleció el 10 de marzo de 2002, fecha para la cual tenía la calidad de cotizante activo en la administradora de fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.; que era soltero, sin unión marital de hecho y no tuvo hijos; que siempre vivió con ella, y que dependía económicamente de él, pues era quien asumía sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos.
Manifestó que el 4 de marzo de 2003 reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero tal petición fue negada bajo el argumento que el causante no era cotizante al sistema general de pensiones y no tenía 26 semanas sufragadas en el año anterior al deceso. Agregó que la AFP no tuvo en cuenta los aportes en mora cancelados después del fallecimiento, pese a que reconoció que su empleador «Supermercados Milán Ltda.» los pagó el 12 de marzo de 2002, y que correspondían a los ciclos de noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002.
Señaló que posteriormente efectuó dos reclamaciones adicionales, el 22 de octubre de 2007 y el 24 de febrero de 2012, que también le fueron negadas y que Porvenir S.A. le concedió la devolución de saldos (f.º 3 a 14). Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó que el causante estuvo afiliado a BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., la fecha de deceso, que le sobrevivió su madre, las solicitudes que esta realizó, que negó el reconocimiento de la prestación deprecada y que entregó la devolución de saldos.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que para la data de la muerte, el afiliado no era cotizante activo y que la accionante confesó que este « siempre vivió con ella», de modo que al ser aquella la propietaria del inmueble en el que habitaban, era el de cujus quien se beneficiaba de los bienes de su madre y no al contrario; además, que la actora tenía otros bienes raíces y, por tanto, no dependía económicamente de aquel.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, pago, compensación, prescripción, «cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia» y la genérica (f.º 54 a 89).
El juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que hizo Porvenir S.A. a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (f.º 134) con el propósito que, en caso que fuere condenado al pago de algún concepto, la aseguradora responda por el capital adicional necesario para ello, o le reembolsara lo que correspondía. Como fundamento de dicha petición, narró que Colpatria S.A. expidió la póliza previsional de seguro de invalidez y sobrevivientes n.º 007, mediante la cual amparó a los afiliados de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a fin de obtener el pago de la suma adicional para completar el capital que se requiera para el pago de pensiones por riesgo común; que para la fecha del fallecimiento del causante, tal póliza estaba vigente, y que la actora presentó reclamación judicial a fin de obtener el pago de la prestación de sobrevivientes (f.° 110 a 117).
Al responder tal solicitud, la llamada en garantía aceptó que emitió la póliza n.º 007, que estaba vigente a la fecha del deceso del de cujus y la reclamación de la demandante. Afirmó que se atenía a lo probado en el proceso. Como medios exceptivos, en relación con el contrato de seguro, formuló los de prescripción extintiva de los derechos del asegurado y ausencia de cobertura–limitación del riesgo asumido por el asegurador.
Respecto al escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos en que se soportan, adujo que no eran ciertos o no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el sub lite. En su defensa, propuso la excepción de «ausencia de los requisitos fácticos y normativos para la estructuración del derecho a la pensión de sobrevivientes» (f.º 150 a 158).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 4 de marzo de 2017, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (f.º 184 y 185 y Cd 2) decidió:
PRIMERO: Declarar que María Rosalba Guerra de García (…) tiene derecho a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo Orlando de los Milagros García Guerra (…), fallecido el día 10 de marzo del año 2002 (…).
SEGUNDO: Condenar a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como sucesor procesal de la AFP, Horizonte S.A., como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante (…) y que por el fenómeno prescriptivo es exigible a partir del día 18 de marzo año 2011, en la pensión mínima legal mensual vigente, pensión que es vitalicia con el ahorro aseguramiento obligatorio al sistema de salud, en catorce mesadas anuales y con derecho al ajuste anual de la misma.
El valor (sic) retroactivo cuantificado por el juzgado a partir del día 18 de marzo año 2011 y calculado hasta el último día de marzo año 2016, ascendió a la suma de cuarenta y dos millones cero seis mil cuarenta y cinco pesos ($42.006.045). A partir del día primero de abril año 2016 se obliga la sociedad Porvenir S.A. [a] seguir pagando una mesada pensional a la demandante en la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455) (…).
TERCERO: Declarar y condenar a la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. llamad [a] en garantía por la aseguradora Porvenir S.A., como responsable del valor adicional para financiar la pensión de sobreviviente [s] según póliza previsional número 007.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, probada la excepción de compensación; las demás excepciones propuestas por la AFP Porvenir S.A. y por la llamada en garantía, son desestimadas por el juzgado.
QUINTO: Condenar a la sociedad Porvenir S.A., parte demandada, como obligada al reconocimiento de los intereses de mora, los cuales deberá calcular a partir del 18 de marzo año 2011, en la forma prevista en el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, sobre mesadas retroactivas y hasta el momento en que se realice el pago o solución total de la obligación.
SEXTO: Autorizar a la sociedad Porvenir S.A., a descontar de los valores retroactivos el valor pagado como devolución de saldos. SEPTIMO (sic): Condenar en costas (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, mediante fallo de 25 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.º 191 y Cd 3) decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 04 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ROSALBA GUERRA DE GARCÍA en contra de PORVENIR S.A. y como LLAMADA EN GARANTÍA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en cu [a] nto [a] la indexación de las sumas de objeto de compensación, para en su lugar, AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de los valores retroactivos objeto de condena, el valor pagado como devolución de saldos debidamente indexados, desde el 13 de marzo de 2008 hasta el momento de la compensación efectiva de la obligación (…).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem indicó que el debate jurídico se contraía a establecer si el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional y si procedía el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a la demandante, en su condición de madre y, en caso afirmativo, si había lugar al otorgamiento de intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda.
En esa dirección, señaló que la prestación deprecada se regía por la norma vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, el 10 de marzo de 2002, de modo que los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993 eran los preceptos aplicables al sub lite, los cuales trascribió. Luego, indicó que para su concesión se requiere que el afiliado sea cotizante activo y hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte o que, si no lo era, tuviera igual densidad de aportes en el año inmediatamente anterior.
Así, expuso que se acreditó en el plenario que a la fecha del deceso, el causante era cotizante activo al sistema general de pensiones y tenía 77.18 semanas aportadas y que, si en gracia de discusión se considerara que no tenía tal condición, la conclusión no sería diferente, en la medida que en el año inmediatamente anterior tenía 38.61 semanas, número que era superior al previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que el de cujus laboró para la Alcaldía del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquía) del 26 de julio de 1995 al 29 de octubre de 1996 (f.º 22), entidad que efectuó cotizaciones a Colfondos S.A., del 1.º de febrero al 29 de octubre de 1996 (f.º 21 y 35), para un total de 38.57 semanas. Asimismo, adujo que en el proceso obraba contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el causante y John Jairo Londoño Piedrahita, propietario del establecimiento «Cafetería Milán hoy Supermercados Milán Ltda.», que aquel prestó servicios del 25 de abril de 2001 a febrero de 2002 (f.º 23), y que dicho empleador pagó extemporáneamente a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., las cotizaciones, así (f.º 26, 27 y 38): Periodo de aportes Fecha de pago Días cotizados Junio 2001 17 /08/2001 30 Julio 2001 9 /11/2001 30 Agosto 2001 26/17/2001 30 Septiembre de 2001 4 /01/2001 30 Octubre de 2001 8/02/2002 30 Noviembre de 2001 12/03/2002 30 Diciembre de 2001 12/03/2002 30 Enero de 2002 12/03/2002 30 Febrero de 2002 12/03/2002 30 Explicó que, en este caso, eran válidas las cotizaciones que correspondían a períodos o ciclos anteriores y que sufragó el aludido establecimiento el 12 de marzo de 2002, esto es, dos días después de la muerte del causante, toda vez que Porvenir S.A., a través de la comunicación 030874 de 26 de marzo de 2003 (f.º 25 a 28) relacionó como último empleador a «Supermercados Milán» e indicó que este cotizó 17.16 semanas con posterioridad al fallecimiento, comprendidas entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002.
Manifestó que esta Sala de Casación ha adoctrinado que en caso de mora del empleador en el pago de los aportes en pensiones, se debía considerar tanto las normas relativas a los deberes del empleador en ese asunto y a las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, como las que facultan a las administradoras de pensiones para adelantar acciones de cobro a fin de lograr el recaudo efectivo de las correspondientes cotizaciones, y que la entidad de seguridad social debía asumir la prestación reclamada si se establecía que fue negligente en tales gestiones.
En apoyo refirió la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008 y asentó que la demandada no acreditó que desplegó acciones en tal sentido. Aseveró que, en tratándose de trabajadores dependientes, los aportes se causan con la prestación del servicio, independientemente de la fecha en que se efectué su pago y, por tanto, debían ingresar a la cuenta individual del causante, a efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Para afianzar su postura, aludió a las sentencias CSJ SL 34202, 24 sep. 2008; CSJ SL 31307, 10 feb. 2009; CSJ SL 35477, 1.º jul. 2009 y CSJ SL 41802, 15 may. 2013. Posteriormente, se ocupó de la pensión de sobrevivientes e indicó que los padres del causante que dependían económicamente de él, son beneficiarios de la misma, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
Así, concluyó que procedía el reconocimiento de tal prestación a la accionante, puesto que la subordinación monetaria no tenía que ser total y absoluta, conforme a la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que parcialmente trascribió, así como a la jurisprudencia de esta Sala de Casación (CSJ SL 30385, 4 dic. 2007 y CSJ SL 44701, 19 nov. 2013), puesto que los ascendientes pueden recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.
Adujo que, conforme al principio de libre formación del convencimiento, de los medios de convicción allegados al plenario no se infería la autosuficiencia económica de la demandante y, en tal sentido, mencionó el interrogatorio de parte que absolvió, las declaraciones de María de Jesús Vásquez de Sierra, Rosmira del Socorro Pérez García y Luz Marina Londoño de Lopera (f.º 181 a 183) y los documentos relativos a los inmuebles de propiedad de la actora que refirió Porvenir S.A. (f.º 104 a 105).
Destacó que, en este último aspecto, uno de los bienes constituía su casa de habitación y el segundo era un local comercial que tenía en copropiedad con los hijos del primer matrimonio, por el que recibía la suma de $200.000 mensuales. Igualmente, que la accionante lavaba y arreglaba « ropa ajena», pero que los ingresos provenientes de esa actividad no eran suficientes para subsistir por sí misma, y que en el proceso no se acreditó que tuviera otras rentas significativas.
Finalmente, se refirió a los intereses de mora y a la indexación de la suma que entregó la AFP accionada a la promotora del proceso a título de devolución de saldos. Respecto de lo primero, señaló que había lugar al reconocimiento de los mismos, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 717 de 2001, toda vez que la administradora de pensiones tenía 2 meses para reconocer la prestación, contados a partir de la fecha de entrega de la documentación que acredite el derecho.
Así, explicó que el 4 de marzo de 2003 la actora efectuó la reclamación de la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A. (f.º 23) y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2014 (f.º 14), razón por la cual operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 17 de marzo de 2011. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL 3203, 12 dic. 2007, que trascribió en parte.
En cuanto a lo segundo, expuso que debía indexarse la suma entregada por tal concepto, desde el 13 de marzo de 2008 hasta el momento de la compensación efectiva de la obligación, puesto que fueron pagados a la demandante el 12 de mayo de 2008 (f.º 98 y 99) y se devaluó con el paso del tiempo. Por tanto, modificó la decisión de primer grado en este aspecto.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita que se «case parcialmente» el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de primer grado en dicho aspecto. Con tal fin, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de la demandante.
La Corte estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero, dado que tienen el mismo propósito, denuncian normas similares y contienen argumentos complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 46 numeral 2.º, literal a), 73, 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, e infracción directa de los artículos 1.º, 13 literal d), 15, 17, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8.º del Decreto 832 de 1996, 7.º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8.º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en materia laboral de acuerdo al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 y 61 ibidem, 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1.º, 29 y 230 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración, señala que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo estableció a cargo del empleador el pago de las denominadas «prestaciones patronales comunes» pero, a su vez, contempló que el sistema de seguridad social subroga tal obligación si aquel cumple con las obligaciones que le corresponden, de modo que las consecuencias de la mora en el pago de los aportes debo asumirlas exclusivamente el empresario, aun en el caso de que no efectué los descuentos al trabajador.
Expone que independientemente de que el empleador cancele tardíamente las cotizaciones con sus intereses moratorios, ello no lo exime de su responsabilidad de pagar la prestación pertinente, más aun cuando lo hace en una fecha posterior al deceso, en el caso de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, refiere los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 literal d), 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 1609 del Código Civil.
Agrega que es de la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportaciones que efectúe durante su vida laboral, el cual se complementa con las de la aseguradora con la que se contrata un seguro previsional, cuando dicho capital es insuficiente para pagar una pensión, conforme lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 832 de 1996.
Asimismo, que de la cotización debe destinarse una parte para incrementar el fondo individual, otra para cancelar la gestión de la administradora y una dirigida a sufragar el aludido seguro, de acuerdo al artículo 36 ibidem. Afirma que el dar una solución diferente al incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador, generaría un colapso del RAIS, puesto que para aquel resultaría indiferente cancelar en forma oportuna las cotizaciones o no hacerlo, lo que contraría lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.
Agrega que por ello el legislador consagró en el artículo 7.º de la Ley 828 de 2003 como conducta punible el descontar las sumas para aportes parafiscales y no consignarlas a las entidades correspondientes, lo cual podría configurar el tipo penal consagrado en el artículo 402 del Código Penal. Insiste en que la obligación principal, esto es, pagar a tiempo las cotizaciones, corresponde al empleador y que es accesoria la de la administradora de pensiones de cobrar los aportes en mora.
Asevera que si pese al retardo de aquel, se condena a la AFP a pagar la prestación, se invierten las responsabilidades, pues es casi imposible realizar la gestión de cobro de manera simultánea con el momento en que inicia la mora. Por último, alude al artículo 230 de la Constitución Política de 1991 y trascribe apartes del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias CSJ SL 42625, 15 mar. 2011 y CSJ SL 25109, 21 feb. 2006, para indicar que el Tribunal debió abstenerse de conceder la prestación reclamada porque no se reunían los requisitos para ello.
Sostiene que se debe dar cumplimiento a los anteriores preceptos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en prevalencia del interés general sobre el particular. RÉPLICA La opositora expone que los jueces de instancia actuaron conforme a la ley y que no incurrieron en ningún yerro que dé lugar a casar la sentencia. CONSIDERACIONES No se discute en el recurso de casación que: (i) Orlando de los Milagros García Guerra estuvo afiliado a la AFP BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. y falleció el 10 de marzo de 2002;
(ii) el 12 siguiente, el empleador Supermercados Milán Ltda. efectuó el pago de las cotizaciones en mora, que correspondían a los ciclos de noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, y (iii) al momento del deceso, el causante era cotizante activo y tenía 77.18 semanas aportadas. Por tanto, debe la Corte determinar si para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado, deben sumarse o no los aportes en mora que canceló el mencionado empleador el 12 de marzo de 2002.
De entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que las administradoras de pensiones son responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, cuando no cumplan con la obligación de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores que no han sufragado las cotizaciones al sistema general de pensiones en el plazo establecido para ello (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL 34202, 24 sep. 2008, CSJ SL 35477, 1.º jul. 2009, CSJ SL 44190, 23 oct. 2012, CSJ SL3301-2018, CSJ SL5570-2018, CSJ SL984-2019 y CSJ SL2149-2019).
Lo anterior, debido a que la Corte también ha establecido que las cotizaciones al sistema general de pensiones se originan con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado, con independencia de la fecha en que se cancelen y que en su pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras, de modo que deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional al que haya lugar, así hubiesen sido sufragadas extemporáneamente.
Precisamente, en la providencia CSJ SL984-2019, la Corporación reiteró: A efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado (…).
No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo (…).
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
Así las cosas, el ad quem no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, toda vez que acudió a la jurisprudencia vigente de la Corte para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, en el evento en el que la administradora de pensiones no efectué acciones de cobro al empleador con aportes en mora. Ahora, respecto al argumento de la censura en el sentido que le era «imposible efectuar el cobro de manera simultánea con el momento en que inició la mora», es preciso indicar que la Sala ha establecido que del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 no se puede derivar restricción alguna para dar inicio a las gestiones de cobro por parte de la entidad de seguridad social, pues el recaudo de dichos aportes es un deber a su cargo (CSJ SL 44242, 17 jul. 2012 y CSJ SL341-2013).
En el anterior contexto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 numeral 2.º literal a), 73, 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7.º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes, pues en el plenario no está debidamente acreditado si realmente existía o no dependencia económica de la accionante respecto del afiliado fallecido, en la medida que no se estableció la cuantía de los gastos que aquella tenía, o el valor de la hipotética contribución del de cujus y, por tanto, si cumplía con los requisitos para considerarla subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa.
En apoyo, trascribe apartes de las sentencias CSJ SL 32813, 14 may. 2008, CSJ SL687-2017, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL4103-2016. Agrega que si bien tal dependencia no tiene que ser total o absoluta, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006, sí debe ser relevante y no constituir una simple contribución, máxime que las reglas de la experiencia indican que cuando un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les proporcione a estos algún auxilio monetario.
Sobre el particular, alude a las sentencias CSJ SL35351, 21 abr. 2009 y CSJ SL15116-2014. Por último, señala que para el reconocimiento de la prestación deprecada debe reunir los requisitos establecidos en la legislación a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, como lo prevé el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005; asimismo, que las alusiones fácticas que se hacen en el desarrollo del cargo no implica una trasgresión de la técnica de casación porque dichas referencias no se dirigen a controvertir tales aspectos, sino a demostrar la trasgresión de los preceptos que regulan el asunto en debate, argumento que fundamenta en la sentencia CSJ SL10507-2014.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 numeral 2.º literal a), 73 y 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que su inconformidad radica en el alcance que el Colegiado de instancia dio al concepto de dependencia económica y que lo llevó a concluir que la demandante acreditó tal exigencia respecto de su hijo fallecido.
Expone que el juez plural se equivocó al considerar que existía subordinación monetaria cuando los recursos de la madre no son suficientes para garantizarle una independencia económica o, cuando, por la falta de la contribución del causante se disminuye su condición de vida, así tenga recursos propios. Agrega que dichos argumentos son contrarios a lo previsto en el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el proceso no se verificó que el aporte en cuestión fuera significativo.
Reitera que el concepto de dependencia económica exige que las sumas que en vida daba el causante a sus padres debía ser esencial para la manutención de estos, de modo que si son precarias o parciales no les estaría garantizado su modus vivendi. En apoyo, reproduce en parte la sentencia CSJ SL 16598, 18 sep. 2001. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO La opositora aduce los mismos argumentos que expone en el ataque anterior.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la censura plantea una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación que el Tribunal hizo del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación, sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace.
De modo que ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en el recurso extraordinario que: (i) Orlando de los Milagros García Guerra estuvo afiliado a la AFP BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. y falleció el 10 de marzo de 2002; (ii) al momento del deceso, el causante era cotizante activo y tenía 77.18 semanas aportadas, y (iii) le sobrevivió su madre.
Por tanto, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la dependencia económica para el reconocimiento de la prestación deprecada y si ello conllevó a que se diera por acreditado tal requisito. De entrada, señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que el requisito en mención se derivaba de un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre, o porque esta se viera privada de la ayuda monetaria que le proporcionaba el afiliado fallecido.
En efecto, el Colegiado de instancia fundamentó su decisión en las sentencias C-111-2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL 30385, 4 dic. 2007 y CSJ SL 44701, 19 nov. 2013, de esta Sala de Casación. En esas providencias, dichos órganos judiciales adoctrinaron que la subordinación financiera de los padres respecto del afiliado fallecido no tiene que ser absoluta, puesto que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que poseen pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades; no obstante, también establecieron que sí tiene que ser « constante y permanente » y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa.
Bajo esa perspectiva, la dependencia económica no tiene que ser total siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Así las cosas, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que, con base en el material probatorio que analizó, cuya valoración no discute la impugnante, la accionante acreditó que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.
Ahora, si lo que pretendía el fondo de pensiones era demostrar que la ayuda que recibía la demandante del afiliado fallecido no era significativa o relevante, debió dirigir el ataque por la vía indirecta. En conclusión, el ad quem no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga. En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de trasgredir, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 46 numeral 2.º literal a), 73, 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 e infracción directa de los artículos 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8.º de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, trascribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil para señalar que no procede el pago de intereses moratorios, puesto que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la prestación reclamada se fundamentó en las disposiciones vigentes aplicables a la fecha de fallecimiento del causante y destaca que, para ese momento, aquel no tenía 26 semanas cotizadas en el año anterior a su deceso, pues habían aportes en mora.
Sostiene que el otorgamiento de la pensión se dio con la convalidación de dichas cotizaciones por parte del Tribunal, con base en la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Expone que cualquier solución diferente trasgrede el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, configuraría un enriquecimiento sin causa y sería contraría a lo adoctrinado por esta Corporación, para lo cual reproduce en parte las sentencias CSJ SL 43602, 6 nov. 2013 y CSJ SL6326-2016.
RÉPLICA La opositora reitera los mismos argumentos que expresó frente a los cargos anteriores. CONSIDERACIONES La Corte debe definir si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios, pues, afirma la censura, negó el derecho pensional pretendido con fundamento en las disposiciones vigentes aplicables a la data de la muerte del causante.
Sobre el particular, advierte la Sala que es cierto que, conforme su línea doctrinal, no hay lugar al otorgamiento de intereses moratorios cuando la concesión de la pensión deriva de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o de su aplicación en el tiempo. No obstante, tal circunstancia no tiene lugar en este caso, toda vez que en el sub lite el debate se centró en si el de cujus tenía o no el número de semanas exigidas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 a efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, problema frente al cual el Colegiado de instancia concluyó que la decisión de la accionada de negar la pensión era infundada, porque ella misma certificó que la última relación laboral del causante fue con « Supermercados Milán Ltda.» y que este cotizó 17.16 semanas con posterioridad al fallecimiento de aquel.
Asimismo, estableció que dichos aportes, sumados a otros que sufragó el causante, acreditaban que tenía 77.18 semanas al momento de la muerte. De manera que el debate tuvo como eje una situación diferente a la que plantea la recurrente. Además, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ROSALBA GUERRA DE GARCÍA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como de dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19