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SL4601-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado n° 80408 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL4601-2018 Radicación N° 80408 Acta No. 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las organizaciones sindicales ASODETRAPUL, SINTRAGUAS, SINTRAEMSDES y SINTRASDECOL, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP contra LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS -UTEN-, SINDICATO DE TRABAJADORES OPERATIVOS PÚBLICOS DEL ASEO EN COLOMBIA -SINTRAOPERPACOL-, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFRODESCENDIENTES -AFRODESCENDIENTES-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE AGUAS DE BOGOTÁ D.C -SINTRAUNIÓN-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO DE COLOMBIA -SINTRAASDECOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE COLOMBIA -SINTRASERVICOL-, SINDICATO DE INSDUSTRIA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -SINTRAINDUSTRIA, SINDICATO UNIÓN POPULAR DE TRABAJADORES -UPT-, SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRANAL-, SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DE AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Y ASEO DE BOGOTÁ -SINTRAB-, SINDICATO DE ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ -ASODETRAPUL-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP -SINTRASEO-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ -SINTRAEMDES-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES ADSCRITAS, VINCULADAS E INDEPENDIENTES DE COLOMBIA -SINTRASERPUCOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE COLOMBIA -SINTRAOFICOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE LA EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. S.A. ESP -SINTRAGUAS-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS NACIONALES -SINTRASEPUNAL-, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO, DEPARTAMENTO Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE ECONOMÍA MIXTA DEL ESTADO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y AFINES, EMPRESA FILIAL DE UTRADEC NACIONAL Y SECCIONAL TOLIMA -SINTRAEMP- y SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIA, DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRACOLOMBIA-.

I.

ANTECEDENTES Conforme al escrito inaugural del litigio y su subsanación, la sociedad accionante instauró demanda contra las organizaciones sindicales antes mencionadas, para lo cual formuló como pretensiones las siguientes: “Que se declare que los trabajadores de la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP., promovieron desde el 31 de enero de 2018, la cesación ilegal colectiva de las actividades, bloqueando y tomándose las instalaciones del patio taller de la empresa ubicado en la carrera 68 con calle 13 en la ciudad de Bogotá. Que se declare que el cese colectivo de actividades es ilegal de conformidad con el Artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y los Arts. 1 y 4 de la Ley 142 de 1994 “Servicios Públicos Domiciliarios”.

Como hechos que fundamentan las anteriores peticiones, la empresa argumentó, en resumen, que Aguas de Bogotá S.A. ESP, es una sociedad de economía mixta, regida por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, quien, para la fecha de presentación de la acción, era contratista y prestaba el servicio público esencial de aseo, limpieza y recolección en el 52% de la ciudad de Bogotá. Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, adelantó un proceso licitatorio que tenía por objeto concesionar bajo la figura de áreas de servicio exclusivo, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad capital; sin embargo, la empresa no pudo participar en dicho proceso, entre otras razones, porque las compañías aseguradoras se abstuvieron de otorgar tanto la póliza de seriedad de la oferta como los futuros amparos contractuales de cumplimiento, calidad del servicio y pago de acreencias laborales y prestacionales, por lo que al final, la UAESP adjudicó la prestación del servicio a cinco operadores de aseo, quienes debían iniciar la operación el 12 de febrero de 2018.

Manifestó que a raíz de dicha decisión, era previsible la afectación de los trabajadores de la empresa, por lo que inició gestiones con algunas entidades gubernamentales y los demás operadores de aseo, para que los empleados fueran tenidos en cuenta en las nóminas de personal; pese a ello, el 31 de enero de 2018, los líderes sindicales de las organizaciones demandadas, convocaron a los trabajadores operarios y conductores de barrido, limpieza y recolección a un cese total de actividades, en la sede de la calle 13 con avenida 68 de Bogotá, sin que tal decisión hubiera sido adoptada por la mayoría de los trabajadores en asamblea general.

Precisó, que a las cuatro de la tarde, aproximadamente doscientos empleados de la empresa, en su mayoría sindicalizados, se tomaron las instalaciones de la base de operaciones de la calle 13, bloqueando el acceso vehicular y peatonal y obstaculizando la salida de camiones recolectores, impidiendo a la empresa cumplir con su obligación de prestar el servicio.

Anotó, que horas después hizo presencia en el sitio, el gerente general de la empresa, el gerente de operaciones y dos personas más de la administración intentaron negociar con los protestantes, sin embargo fueron agredidos físicamente, por lo que fue necesaria la presencia de la Unidad Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, produciéndose una confrontación, que a la madrugada del 1° de febrero de 2018, fue controlada, y que al final permitió verificar que los trabajadores habían causado daños tanto a los vehículos que realizaban la operación, imposibilitando su salida, como a las oficinas.

Puntualizó, que en todo caso, un buen número de trabajadores permaneció en las instalaciones del patio taller saboteando la operación, por lo que ante las dificultades para la prestación del servicio público de aseo, el Alcalde Mayor de la ciudad, se vio en la obligación de decretar la emergencia ambiental y sanitaria hasta el 12 de febrero de 2018, a través del Decreto 069 de dicha anualidad.

La anterior demanda finalmente fue admitida mediante auto calendado el 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, contra las organizaciones sindicales referenciadas. Notificados personalmente trece de los diecinueve sindicatos demandados, y por curador ad litem los demás ante las dificultades que aquellos presentaron para dicho trámite, se fijó para el 19 de febrero de 2018, a la audiencia especial AUDIENCIA DE TRÁMITE Se cumplió en cuatro sesiones de audiencia, del 19, 20, 22 y 26 de febrero de 2018, a las cuales comparecieron las partes, en donde la pasiva, conformada por las diversas organizaciones sindicales, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda inicial y a la subsanación de aquella.

Allí se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron los medios de prueba y se alegó de conclusión. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los sindicatos convocados al proceso, al dar respuesta a la demanda y al escrito con que se subsanó, se opusieron al éxito de la totalidad de las pretensiones. Específicamente, se pronunciaron de la siguiente manera: Las agremiaciones sindicales Sindicato de Servidores Públicos del Estado Colombiano Subdirectiva Bogotá – SINTRANAL SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -, Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Estado Colombiano, Departamento y Municipios, Institutos Centralizados y Descentralizados, Empresas Industriales, Comerciales y de Economía Mixta del Estado, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresa Social del Estado y Afines, Empresa Filial de Utradec Nacional y Seccional Tolima – SINTRAEMP - y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Estado Colombia, Departamentos y Municipios, Institutos Centralizados y Descentralizados Subdirectiva Bogotá – SINTRACOLOMBIA -, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, para lo cual señalaron en cuanto a los hechos, en síntesis, que no le constan los hechos de la demanda, en razón a que los sindicatos no promovieron ningún cese de actividades, y por ello, no les constan lo hechos aducidos, mucho menos, los desmanes ocasionados ni la violencia ejercitada, pues sus afiliados y directivos estuvieron alejados de dicha escena.

Al final advirtieron, que es a la empresa a la que le corresponde probar los supuestos fácticos de la demanda. La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN -, manifestó que los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores de la empresa lo fueron a término indefinido, que la terminación de estos fue ilegal, y les vulneraron los derechos laborales; además advirtió, que el despido se produjo por motivos políticos para legitimar las actuaciones del anterior alcalde.

Señaló, que se ha realizado una actuación denominada como “lista negra” prohibiéndoles una nueva vinculación laboral. Negó actos de violencia de los trabajadores del sindicato, y por el contrario, denunció desmanes en contra de los operarios por parte del grupo de la policía ESMAD, que fue quien generó los cierres viales que se presentaron.

Indicó, que no se reportó ningún estimativo de daños, pero aclaró que ninguno de los trabajadores del sindicato hizo parte de las actuaciones, pues estuvieron dispuestos a atenuar el efecto negativo que produjo la suspensión de la recolección de basuras. Al final, dicha organización propuso la excepción previa de inepta demanda, pues en su criterio, se presentó una contradicción en el escrito promotor del litigio, dado que la empresa dirigió las pretensiones contra todos los sindicatos que operan allí, pero en los hechos se refirió a la manifestación espontánea de un grupo de trabajadores.

Agregó, que se presentó otra irregularidad procesal, como fue que no se notificó al representante legal que representa al sindicato a nivel nacional. El Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos, Entidades Adscritas, Vinculadas e Independientes de Colombia – SINTRASERPUCOL - manifestó que los trabajadores de su grupo no participaron en el cese de actividades, por el contrario, realizaron y mantuvieron los acercamientos con la finalidad de solucionar la grave situación de recolección de basuras en la ciudad.

En cuanto a los demás hechos indicó, que son situaciones internas de las cuales no les consta por ser exógenas a la agremiación sindical; además agregó, que la agremiación no acompañó, aprobó, ni tampoco participó en el cese de actividades. Añadió, que en todo caso, era falso que con la participación de unos cuantos trabajadores de un número mayor a los tres mil con que contaba la empresa, se haya impedido la recolección de las basuras en el 52% de la ciudad, además que no hay certeza de que quienes participaron en el cese de actividades, todos sean sindicalizados, y si se llegara a probar que alguno de ellos pertenece a la agremiación, lo hizo a título personal.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia – SINTRAASDECOL - señaló, que a los trabajadores agremiados no les fueron entregados los contratos de trabajo, sumado al hecho de que la empresa informó la terminación general de las relaciones laborales sin autorización del Ministerio de Trabajo, y sin tener en cuenta las garantías forales y de estabilidad laboral reforzada.

Indicó que se han elaborado listas negras y persecución laboral; que no le consta cómo fue el proceso licitatorio ni las postulaciones para el nuevo contrato, pero hizo énfasis en que no se respetaron las garantías laborales para la terminación de las relaciones laborales. Manifestó que los trabajadores del sindicato no participaron, ni que la agremiación hubiera aprobado el cese de actividades por asamblea general, tan es así, que la última reunión realizada se dio en diciembre de 2017, sin haberse puesto de presente ese tema.

Por último, señaló no constarle los actos violentos realizados por los trabajadores participantes de la protesta, pero indicó que era un hecho notorio que fue el grupo ESMAD de la policía quien incurrió en los actos reprochables. El Sindicato de Trabajadores Operativos Públicos del Aseo en Colombia – SINTRAOPERPACOL -, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de La Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. – SINTRAGUAS -, el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos Nacionales – SINTRASEPUNAL -, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Instituciones Descentralizadas y Territoriales de Colombia Subdirectiva Seccional De Bogotá – SINTRAEMDES - y el Sindicato Unión Popular de Trabajadores – UPT -, a través del mismo apoderado judicial, indicaron que ninguno de los trabajadores de las agremiaciones sindicales que representan, participaron en el supuesto cese de actividades que la empresa censuró, pues por el contrario, en el Patio Taller se iniciaron las operaciones normales.

Aclararon, que ninguna de las agremiaciones sindicales autorizó el cese de actividades, pero era conocido por todos, que el grupo ESMAD fue enviado desde el mes de diciembre de 2017, para provocar a los trabajadores, y quienes en realidad dieron pie a las actuaciones violentas. Consideraron, que el presente proceso resulta ser un atropello a los derechos laborales, con actuaciones violatorias en contra de los convenios de trabajo aprobados por la OIT.

Añadieron, que los contratos celebrados con los trabajadores inicialmente fueron suscritos por un término de 4 meses, y de manera unilateral la empresa cambió la modalidad temporal, además no atendió el pliego de peticiones presentado, situación que generó para los trabajadores el fuero circunstancial, además con los despidos se desconoció la estabilidad laboral reforzada de otros trabajadores.

Mencionaron, que no les constan los detalles de la licitación en el nuevo esquema de recolección de basuras, pero la excusa de la póliza de seguro sirvió para excluir al operador público de la prestación de dicho servicio, con la nefasta consecuencia de la terminación de los contratos de trabajos de cientos de trabajadores. Dichas organizaciones propusieron excepciones previas y de mérito.

Con respecto a las primeras, alegaron las de haberse notificado el auto admisorio a persona distinta, indebida representación e incapacidad del demandado y falta de integración del litisconsorte necesario. Y en relación con las segundas, las de falta de causa y objeto. El Sindicato de Empresa de Trabajadores de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y Aseo de Bogotá– SINTRAB -, manifestó no constarle los hechos de la demanda, en razón a que la agremiación sindical no participó, autorizó ni aprobó el cese de actividades que tuvo lugar en la empresa demandante, máxime que el personal afiliado y sus directivas prestaban servicios en una sede diferente a aquella en donde ocurrieron los hechos, adicional al hecho de que los trabajadores de dicha agremiación hacen parte del área administrativa, en tanto que quienes participaron del cese de actividades forman parte del área operativa de la empresa.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del cese de actividades. La Asociación de Trabajadores Afrodescendientes – AFRODESCENDIENTES -, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que los trabajadores del sindicato no participaron en el cese de actividades, toda vez que la agremiación no promovió, autorizó ni aprobó el cese de actividades o paro colectivo; además, advirtió que no existieron actuaciones violentas de los trabajadores, pues fue la policía a través del grupo ESMAD, debido a las provocaciones de la empresa demandante.

Propuso la excepción previa de indebida notificación, y de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, culpa grave de la demandante y hecho superado. El Sindicato de Asociación de Empleados y Trabajadores del Servicio Público de la Empresa Aguas de Bogotá – ASODETRAPUL -, en resumen, señaló que los trabajadores del sindicato no participaron en el cese de actividades, además advirtió no ser cierta la razón esgrimida para no participar en la licitación del nuevo negocio de recolección de basuras, pues afirmó que fue omisión de la empresa demandante en la suscripción de la póliza.

Añadió, que la activa señaló de manera genérica que un grupo de trabajadores participó en el cese de actividades, agregándoles el calificativo de sindicalizados, pero no refirió en parte alguna, a qué organizaciones pertenecían, a efectos de establecer responsabilidades, pero además de ello, los hechos de violencia no fueron cometidos por los operarios denunciados, sino por la actividad retaliatoria del ESMAD, sin que tampoco fuera cierto, que los vehículos compactadores hubieran sido destruidos por los trabajadores, pues era tan evidente el deterioro de los medios de producción, que se les quiso imputar a los operarios, siendo que ello obedecía a la omisión de la propia empresa.

Propuso la excepción previa de inepta demanda, y de mérito, la de ausencia de causa. El Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de la Empresa Aguas de Bogotá D.C. – SINTRAUNIÓN -, el Sindicato de Industria de Trabajadores y Empleados de Empresas de Servicios Públicos – SINTRAINDUSTRIA -, por intermedio del mismo apoderado, señalaron, que en ningún momento existió un cese de actividades, sino órdenes de los directivos de la empresa para que el grupo del ESMAD de la Policía ingresara a las instalaciones del Patio Taller, con el fin de destruir los vehículos compactadores, y de esa manera, endilgarles responsabilidad a los trabajadores.

Manifestaron, que las actas de constatación del supuesto cese, sólo daban cuenta de la intervención de los directivos de la empresa, pero en ningún momento de los trabajadores, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso; que no era cierto que los operarios se hubieran negado a prestar el servicio, pues el 1º de febrero de 2018, los empleados intentaron ingresar a la sede laboral, pero por orden de la empresa, no se les permitió el ingreso; que en todo caso, ninguno de los trabajadores de las agremiaciones sindicales promovió el cese de actividades o paro colectivo de trabajo, por el contrario, que fue la empresa la que vulneró los derechos sustanciales de los trabajadores, decisión que calificó como política por parte de la empresa, con la finalidad de favorecer a los nuevos operadores privados que prestarían el servicio de aseo.

El apoderado propuso la excepción previa de inepta demanda. Las organizaciones, Sindicato de Trabajadores Oficiales de Colombia – SINTRAOFICOL -, Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos de Colombia – SINTRASERVICOL -, y Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. – SINTRASEO -, coincidieron en señalar, que sus afiliados no participaron en el cese de actividades.

En la sesión llevada a cabo el 20 de febrero de 2018, el Tribunal resolvió las excepciones previas planteadas por las codemandadas, las cuales fueron declaradas no probadas, por lo que la organización sindical Sintraemsdes-Subdirectiva Bogotá, interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, este último, que fue concedido en el efecto devolutivo, ante la negativa de acceder al primero; adicional a ello, el apoderado de dicho sindicato, alegó nulidad de la actuación con argumentos similares a los que presentó en los recursos, frente a lo cual, el sentenciador negó, y la parte recurrió con el recurso vertical, que le fue concedido también en el efecto devolutivo.

Así mismo, dicho representante judicial apeló el proveído que emitió el Tribunal que le negó el medio de prueba relacionado con la solicitud de oficio dirigido al Ministerio de Trabajo, para que dicha entidad certificara si autorizó la terminación de los contratos de trabajo del personal de Aguas de Bogotá en estado de debilidad manifiesta.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió declarar la ilegalidad del cese de actividades en el que participaron los sindicatos Asodetrapul, a través de su presidente José Pulido; Sintraguas, por conducto de su representante legal, Alexander Pardo, Sintraemsdes por su presidente, Orlando Quiroga, y Sintrasdecol, de su vicepresidente Jaime Herrera, por incurrir en la causal 1 literal a) del artículo 450 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 65, al realizarse sobre una actividad de servicio público esencial.

De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a las organizaciones Sintraserpucol, Sintranal, Sintraen, Sintracolombia, Uten, Sintraoperpacol, Sintrasepunal, UPT, Sintrab, Afrodescendientes, Sintrasedab, Sintraservicol, Sintraoficol, Sintraunión y Sintraindustria. Finalmente, ordenó informar al Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CPT y de la SS, sin imponer condena en costas.

Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, comenzó por establecer el problema jurídico, para lo cual indicó, que en primer lugar, se debía determinar, “… si existió el cese de actividades referido por la parte demandante en su escrito de demandada por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá relacionados con la operación de recolección de basuras, en caso afirmativo se determinará el tipo o clase de cese o suspensión de actividades y si este afectó o no un servicio público esencial como lo afirma la parte demandante por lo que se debe proceder a calificar de ilegal de acuerdo con la Ley, en caso positivo se debe establecer si dicho cese o suspensión de actividades que sufrió la empresa demandante fue convocado o en el participaron las organizaciones sindicales demandadas o trabajadores afiliados a ellas…”.

Frente a ello, y luego de hacer algunas precisiones sobre la conducta procesal de las partes, el contexto fáctico de la situación debatida, y una reseña jurisprudencial sobre lo que se ha entendido por un cese de actividades y sus modalidades, encontró que del acta de constatación de dicho cese y los testigos recepcionados, que efectivamente se había acreditado la actuación de los trabajadores, la cual comenzó el 31 de enero a las 4:00 pm, y finalizó el 1º de febrero de la presente anualidad.

Señaló, que “…de las anteriores pruebas, se tiene que sí hubo un cese de actividades, el cual de acuerdo con el acta anteriormente analizada inició alrededor de las 04:00 P.M. del día 31 de enero de 2018, hecho que también fue afirmado en el libelo introductorio, ahora bien, la duración del mismo según lo informado concluyó en las horas de la madrugada del 1º de febrero del mismo año, con ayuda del grupo de la policía ESMAD, el cual procedió a retirar a los trabajadores de las instalaciones de la empresa en el Patio Taller, hecho que concuerda también con lo señalado en la demanda en la que se afirmó que concluyó en las primeras horas de la madrugada y hasta la 1:00 de la mañana, hora en la que se pudieron hacer los inventarios de daños (fl. 5); además se advierte que de las contestaciones de la demanda no se desconoció el cese de actividades, pues su puntual reparo fue que sus miembros no participaron ni lo promovieron, circunstancia que también permite acreditar y determinar que en la empresa en el periodo aludido existió un cese de actividades…”.

Después pasó a ubicar el cese de actividades, tipificándolo como uno, que tenía el propósito de cuestionar el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Señaló, que la causa o motivo principal lo fue el hecho de que la empresa demandante perdió el manejo de la recolección de basuras en el porcentaje que tenía asignado, lo que significaba la terminación automática, masiva e indiscriminada de las relaciones laborales que estaban vigentes, dado que todos los contratos de trabajo se habían realizado por la duración de la labor contratada, circunstancia que para los trabajadores se constituía en una conducta que atentaba contra los derechos laborales de los operarios, quienes en su mayoría quedaron sin el sustento económico personal y familiar, acto que se atribuyó a la falta de participación en la licitación y al desgreño administrativo de los actores intervinientes en el proceso licitatorio.

Luego indicó, que de no aceptarse esa clasificación “…se tendría que calificar el cese de actividades de los trabajadores de la empresa demandante como uno sui generis, pues no puede desconocerse su existencia en el espacio temporal antes delimitado, esto es, por el periodo comprendido entre las 04:00 P.M. del 31 de enero de 2018 hasta la 01:00 A.M. del día 1º de febrero de la misma anualidad, con efectos hasta las horas de la tarde de ese último día, pues de los medios probatorios no puede afirmarse su continuidad con posterioridad, por lo menos por causas atribuibles en forma directa o compartida respecto de los trabajadores, pues ya la empresa se encontraba intervenida por el grupo de la policía ESMAD que viabilizó el ingreso de los trabajadores dispuestos a cumplir su función, tal como lo registran las actas firmadas por las personas dispuestas para ello, como se prueba con los documentos visibles a folios 343 a 368 en los días subsiguientes.

Seguidamente, el Tribunal consideró que se debía dar respuesta al interrogante, sobre si el cese de actividades se llevó a cabo en presencia de un servicio público esencial, a lo cual concluyó positivamente. Indicó, que entre los servicios esenciales definidos por el legislador, se encuentra el de aseo, tanto antes como después de la Constitución Política de 1991, pues el artículo 430 del CST, modificado por el Decreto 753 de 1956, señaló que estaba prohibida la huelga, entre otros, en los servicios de higiene y aseo de las poblaciones.

Agregó, que pese a que, para los órganos de control de la OIT, el servicio de recolección de basuras no se le había dado la connotación de servicio público esencial, la Ley 142 de 1944, sí lo consideraba de esa manera, para rematar con la siguiente afirmación: “…en ese orden de ideas, y como se señaló en el acápite correspondiente al cese, tanto la prueba testimonial como documental, que es coincidente en que los trabajadores impidieran el desarrollo normal de las actividades de la empresa, el 31 de enero y parte del 1º de febrero de 2018, se colige que en la ciudad de Bogotá, en la zona de influencia de la empresa demandante, no se realizó la recolección de basura durante la noche del día 31 de enero de 2018, y parte del 1º de febrero de la misma anualidad, ya que se impidió la salida de los vehículos para el transporte y el traslado de la basura, hasta el sitio de disposición final de los residuos, afectándose un servicio público esencial… Ahora si en gracia de discusión se señalara que el servicio de recolección de basuras, no es servicio público esencial, por lo señalado por los órganos de control de la OIT, es de anotar que se llegaría a la conclusión de que dicho cese, sí afectó el servicio público esencial del aseo, dado que al revisarse lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2008 que “precisó para efectos de dar aplicación al artículo 56 constitucional, debe entenderse por servicios públicos esenciales aquellas actividades “cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población”, en el presente caso, con la no recolección de la basura, se pudo poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas que habitaban o circulaban por la zona de influencia de operaciones de la empresa demandante, esto es, en todo o parte de la población, dado que para la calificación de servicio esencial, no se requiere de la materialización del daño, ni que este sea generalizado en toda la población”.

Consideró el Tribunal, que la operación normal de la empresa en la recolección de basuras era de entre mil a dos mil toneladas, pero debido al cese de actividades, sólo fue posible la recolección de ochocientas, lo que obligó a que el Alcalde Mayor de la capital, decretara la emergencia sanitaria, para adoptar medidas de contingencia con el objetivo de asegurar la prestación del servicio, según el informe de la Personera Distrital.

Añadió que, incluso, no puede calificarse de legal la actuación de los trabajadores, pues no hubo normalidad en la protesta, ya que se acreditó con los testimonios, que hubo daños en las instalaciones de la empresa, impidiendo la posibilidad de unos diálogos o acuerdos entre las partes. Precisó, que “…la recolección, transporte y disposición final de las basuras, o residuos principalmente sólidos, constituye el servicio de aseo, el cual es un servicio público esencial, y su parálisis por los trabajadores los días 31 de enero y 1º de febrero de 2018, o aproximadamente 24 horas, dada por el impedimento u obstaculización para que los vehículos salieran a realizar sus operaciones en las zonas geográficas que corresponden a las áreas urbanas de la ciudad en un 52% de su comprensión territorial, en las que Aguas de Bogotá realizaba la actividad, para la mayoría de la Sala se materializa una suspensión colectiva ilegal del trabajo, de conformidad con el artículo 450 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 65”.

Por último, se pronunció sobre la participación de las organizaciones sindicales demandadas, indicando que la mayoría de ellas, con excepción de Asodetrapul, Sintraguas, Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá y Sintrasdecol, incitaron, promovieron o se vieron involucradas en el cese de actividades, en la medida que los testigos de la empresa Héctor Miguel Vigoya y Jorge Alexander González Gallo, identificaron a sus representantes legales o voceros principales en la protesta.

En dicha parte de la decisión, descartó las excepciones de los sindicatos afectados, principalmente, la supuesta vulneración al debido proceso en la elaboración del acta de constatación del cese por parte del Ministerio de Trabajo, en donde sólo participaron unas organizaciones, frente a lo cual indicó, que acorde con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se requería de prueba solemne para acreditar la actuación de los trabajadores, por lo que en esa medida, el juez del trabajo contaba con libertad probatoria, para formar su convencimiento frente a los hechos controvertidos, máxime que fue un hecho notorio, la actividad que desplegaron los operarios.

Contra la sentencia, la apoderada de Uten solicitó la adición, pues en su criterio, debieron extenderse los efectos de la absolución de dicha organización sindical a los trabajadores afiliados a esa agremiación, pues la empresa puede a futuro desconocer los derechos de los operarios, con la supuesta convicción de que los trabajadores no pueden beneficiarse de dicha declaración. La Sala negó la solicitud, al considerar que la decisión resolvió sobre todos los puntos objeto del litigio, sin que sea necesario hacer alguna manifestación con respecto a los afiliados de esa organización sindical, dado que aquellos no fueron sujetos pasivos de la acción. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia pública, los apoderados de Sintraguas, Sintraemsdes, Asodetrapul, Sintrasdecol, Sintraseo, Sintraunión y Sintraindustria, interpusieron el recurso de apelación. También lo hizo la apoderada de Uten contra el proveído que negó la adición, trayendo a colación idénticos argumentos a los que presentó con dicha solicitud.

En síntesis, de acuerdo con el respectivo audio, fundamentaron la alzada en lo siguiente: Los apoderados de las organizaciones sindicales, con excepción de la togada que representa los intereses de Uten, solicitaron la revocatoria de la providencia impugnada, pues en su criterio: i) hubo una indebida valoración de los medios de prueba, especialmente la testimonial practicada en el informativo, ya que los declarantes de la empresa no fueron objetivos en sus manifestaciones, especialmente el deponente con el cual el Tribunal se basó para llegar a la conclusión de la participación de los sindicatos que resultaron condenados, quien reprodujo los nombres de los directivos sindicales de una lista que leyó en la audiencia, y por ello, ese declarante no podía gozar de credibilidad, además de que otros de los que expusieron su dicho, no estuvieron presentes en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que mal podían haber narrado supuestas afectaciones a los bienes de la empresa; adicional a la equivocada conclusión sobre el acta de constatación del cese, elaborado por el Ministerio de Trabajo, el cual fue realizó con vulneración del debido proceso, ya que no se incluyeron a todos los sindicatos convocados. ii) No existió un cese de actividades, sino una protesta o manifestación de inconformidad de un grupo de trabajadores, debido a la incertidumbre sobre su situación laboral, a raíz de la falta de participación de la empresa en el nuevo esquema de basuras implementado por la administración distrital; que en todo caso, dicha manifestación fue pacífica y luego con atropello a la integridad física de los operarios participantes, pues la fuerza del ESMAD de la Policía Nacional, les atacó, para luego impedirles prestar el servicio. iii) La recolección de basuras no puede ser catalogada como un servicio público esencial, pues no pone en riesgo la vida, la integridad y la seguridad de las personas, con mayor razón en este caso, en donde el contexto de la situación demostraba que existía una crisis generalizada de prestación del servicio, pero no por causa de la actividad de protesta de los trabajadores, sino por el manejo irregular de la administración de la empresa y las políticas distritales. iv) No se acreditó la participación efectiva de las organizaciones sindicales de las cuales se predica el aparente cese de actividades.

Los apoderados de Sintraindustria, Sintraunión y Sintraseo, señalaron que interponían el recurso de alzada en calidad de coadyuvantes, pese a que sus representados fueron exonerados de las pretensiones formuladas en su contra. El Tribunal concedió el recurso con respecto a estas últimas organizaciones, aduciendo para ello, que con fundamento en el artículo 320 del CGP, era viable esa intervención. IV.

SE CONSIDERA 1. Excepciones previas y nulidad. Para lo que interesa al asunto, el Tribunal procedió a resolver las excepciones previas formuladas por las organizaciones sindicales convocadas, agrupando aquellas que se asimilaban en nominación y argumentos. Así, con respecto a la de “ inepta demanda”, consideró el sentenciador, que frente a las falencias de que adolecía el escrito original del libelo, sobre todo, en relación con la identificación precisa de las personas jurídicas o naturales contra las cuales se dirigía la demanda, la empresa subsanó dicha falencia, procediendo a formular las pretensiones contra las diecinueve organizaciones sindicales, que finalmente asistieron.

Igualmente, indicó que era cierto que el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, exige que con la demanda se adjunte el acta de constatación del cese de actividades elaborado por el Ministerio del Trabajo, que en el caso específico, ello se verificaba en el expediente, haciendo la precisión, que en todo caso, la acreditación de dicho suceso se podía realizar también con otros medios de prueba.

Con respecto a la de “ haberse notificado el auto admisorio de la demanda a personas distintas”, que según lo indicado por el apoderado de Sintraemsdes, se llevó a cabo esa actuación procesal a la subdirectiva de Bogotá, a pesar de que esa organización sindical tiene una Junta Directiva nacional, que es la que ejerce el poder de representación, para el Tribunal, no se configuraba dicha excepción, pues las subdirectivas o comités seccionales cumplen las mismas funciones del órgano directivo nacional, sólo que a un nivel territorial, sirven para facilitar la representatividad.

Frente a ello, el apoderado de Sintraemsdes subdirectiva Bogotá, interpuso el recurso de reposición y subsidio el de apelación. En síntesis, señaló que no estaba de acuerdo con que se haya indicado, que es viable notificar a una subdirectiva, pues ello implicaría un desmembramiento de las organizaciones sindicales, llegando al punto de que esos órganos territoriales puedan apartarse de las directrices de la junta directiva nacional, o llegar a comprometer su responsabilidad.

Agregó, que una cosa es el derecho de los sindicatos a crear subdirectivas, y otra, la representación que éstas pueden ejercer. El Tribunal resolvió el recurso de reposición, manteniendo inmodificable la decisión consistente en declarar no probada la excepción previa, pero adicionalmente adujo, que en el expediente sólo existía la prueba de la existencia del órgano directivo de la subdirectiva de Bogotá de Sintraemsdes, y por ello, se convocó a esa dependencia. Reiteró, que en todo caso, las subdirectivas de los sindicatos sí pueden ejercer poderes de representación judicial.

Adicionalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Seguidamente, el apoderado inconforme propuso incidente de nulidad con fundamento en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del CGP, haciendo hincapié de la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso, pues era claro que la subdirectiva Bogotá de Sintraemsdes, no puede representar al órgano mayor.

Se remitió a los argumentos con los cuales acompañó la fundamentación de la excepción previa planteada. El colegiado negó la invalidez solicitada, remitiéndose a los argumentos con los cuales resolvió el mecanismo de saneamiento alegado por el sindicato recurrente, y de paso, señaló que la nulidad constitucional no se configuraba, ya que aquella estaba circunscrita a la forma como se recaudan los medios de prueba, lo que no ocurría en el asunto estudiado.

Notificada la decisión, el apoderado interesado la recurrió en apelación, con apoyo en los argumentos expuestos durante la intervención anterior, más una adición, en el sentido de que Sintraemsdes es un sindicato de industria, por lo que las subdirectivas creadas en el territorio nacional, no podían comprometer la responsabilidad de toda la persona jurídica. 1.1 Representación sindical.

A efectos de resolver de manera conjunta la inconformidad contra las decisiones del Tribunal que resolvieron la excepción previa de indebida representación y la invalidez procesal por ese mismo motivo, debe precisarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen las subdirectivas sindicales para ejercer la representación de la persona jurídica, y no simplemente como apéndices del órgano mayor como lo sugirió el apoderado recurrente, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso: “(…) De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.

(…)”. Y es que ciertamente, como lo señaló el Tribunal al resolver la aludida excepción previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y comités seccionales, también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales órganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.

Si el objetivo del legislador fue el de materializar en una disposición normativa, que los sindicatos pudieran ampliar su rango de acción, y facilitar la participación de sus diferentes asociados cuando aquellos se desempeñan en diferentes sedes territoriales, lo cual es más visible en los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, integrados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad, no puede concebirse que la defensa de sus intereses comunes, labor tan común e indispensable en estas organizaciones, como es la de acudir a los distintos escenarios judiciales del país, con el fin de atender los llamados de distintos reclamantes o acompañar las acciones de sus integrantes, sólo la pueda ejercer su órgano directivo nacional, dificultando con ello, la tarea misma de la persona jurídica en su estructura organizacional, quien sólo deberá estar concentrada a esa tarea, olvidando que la función de ese colectivo, también se extiende a otras funciones por fuera de los espacios judiciales.

Y como en este caso, a folio 39 del expediente, el coordinador del grupo de archivo sindical certificó que la organización sindical Sintraemsdes, de primer grado e industria, con personería jurídica número 1832 del 4 de noviembre de 1970, con domicilio en Facatativá, tiene una Subdirectiva Seccional en la ciudad de Bogotá, en la que consta que su presidente, el señor Luis Orlando Quiroga Rodríguez, ejerce como representante legal, y quien además otorgó poder para que un abogado ejerciera la defensa, es claro, que dicha Subdirectiva puede actuar en nombre del sindicato.

En consecuencia, se confirmarán los autos apelados, no sin antes hacer la advertencia al apoderado de dicha organización sindical, que las nulidades son un régimen excepcional de restablecimiento del debido proceso en las actuaciones judiciales, y no un mecanismo alterno y subsiguiente al ejercicio de otras instituciones procesales, como las excepciones previas, con el propósito de persistir en la tesis que no fue acogida por el operador judicial, como en este caso ocurrió con la decisión del Tribunal que declaró no probado ese mecanismo, y del que incluso, concedió el recurso de alzada con el fin de permitir el control judicial respectivo; sin embargo, el profesional no agradado con ello, procedió de manera inmediata a solicitar la invalidez procesal de lo actuado con argumentos idénticos a los que presentó como refuerzo de la excepción previa, y que finalmente fueron despachados con razones de peso por el juzgador.

Ese tipo de comportamiento genera un desgaste innecesario en el ejercicio del derecho a litigar, pues actuar de manera desmedida, sin percatarse del verdadero objetivo de las instituciones procesales, atenta contra los principios de economía y eficacia de la administración de justicia, por lo que en la medida de lo posible, es importante que quede proscrito de los escenarios judiciales, en aras de que quienes intervienen allí, se ajusten al postulado del artículo 83 de la Constitución Política, que presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, y que aplicado al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. 2.2 Prueba de oficio En la etapa de decreto de los medios de prueba, el Tribunal negó la petición de Sintraemsdes, consistente en que de manera oficiosa se solicitara al Ministerio de Trabajo, que certificara si la empresa Aguas de Bogotá había autorizado el despido de trabajadores en situación de debilidad manifiesta.

Señaló el colegiado, que ese medio de prueba resultaba impertinente, inconducente e inútil, pues no podía aportarle ningún elemento de persuasión al debate, ya que el objeto del litigio era la calificación del cese de actividades y no otros asuntos, como la ilegalidad de la terminación de los contratos de trabajo. El apoderado de la organización sindical interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual argumentó, que dicho medio de prueba resultaba pertinente y conducente, pues hace parte del tema de defensa, en el sentido que si se declara la ilegalidad del cese de actividades, la empresa puede adoptar medidas retaliatorias contra los trabajadores, que es algo que se debe discutir en dicho proceso.

El Tribunal negó la prosperidad del recurso horizontal, reiterando los argumentos con los cuales no accedió a la solicitud probatoria de dicho sindicato, y en su lugar, concedió la alzada en el efecto devolutivo. Para resolver el punto, se debe indicar, que la Corte ha hecho énfasis en que para la protección de los derechos sociales, no sólo se debe tener presente el principio dispositivo, con fundamento en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino igualmente, como juez director del proceso (art. 48 del CPT y de la SS, modificado por el art. 7º de la Ley 1149 de 2007), el deber de dar aplicación al principio del respeto de los derechos de quienes intervienen en el juicio, lo cual supone la adopción de medidas para despejar dudas, y hallar la verdad real de los hechos que se discuten (arts. 54 y 83 ibídem ), lo cual se nota con demasía, cuando se está frente a prestaciones de la seguridad social, tal como lo dejó precisado la Sala en reciente sentencia del 27 de junio de 2018, CSJ SL3461-2018, en donde se reseñaron las decisiones que sobre esa precisa temática la Corporación ha puesto de presente, pero además, llamando la atención sobre el hecho de que el deber oficioso no se agota con el simple decreto del medio de prueba, ya que es necesaria su debida incorporación, pues de lo contrario, resultaría contradictorio acudir a esa posibilidad por considerar la necesidad de esclarecimiento de los hechos, y luego desdeñar su resultado.

Pero para poder acudir a este instrumento, es claro que se deben cumplir los demás elementos de la prueba, esto es, que sean pertinentes, conducentes y útiles, tal como se encuentra consagrado en los artículos 169 y 170 del CGP, que permite al juzgador decretar de oficio algún medio de convicción si está relacionado con los hechos objeto de controversia.

Eso no se cumple en el caso que se analiza con respecto a la petición que hizo el apoderado de Sintraemsdes, pues como lo precisó el Tribunal, asuntos que no se circunscriben propiamente a la parálisis laboral de los trabajadores, no pueden ser discutidos en este escenario, tales como el fuero sindical, el permiso para terminar los vínculos de trabajadores con alguna limitación en su estado de salud, las causales de terminación del contrato, incluso, prevenciones al empleador para que garantice el derecho al debido proceso de los trabajadores involucrados en el ejercicio sindical (CSJ AL6482-2015), que se salen del objetivo de la Ley 1210 de 2008, la cual consagró un procedimiento judicial de trámite preferente, especial y sumario, de conocimiento de las salas laborales de los tribunales superiores del país, en primera instancia, encaminado, exclusivamente, a definir o calificar en abstracto la “ …legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo…”, conforme con las causales establecidas en el artículo 450 del CST.

En tal sentido, esta Sala, a través de su jurisprudencia, ha hecho especial énfasis en que las competencias de los tribunales y de la propia Corte, en este especial escenario, están restringidas a la verificación de la existencia de un cese de actividades y a la comprobación efectiva de las causales de ilegalidad que se argumenten (CSJ SL3269-2014 y SL, 4 jul. 2012, rad. 56576).

Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. Resueltos los recursos interpuestos en sede del trámite, pasa la Sala a analizar las intervenciones de la parte demandada luego de proferida la sentencia de primera instancia, a efectos de fijar la competencia de la Corporación. 3. Recurso de apelación de Sintraindustria, Sintraunión y Sintraseo.

Como se indicó en párrafos anteriores, los apoderados de dichas organizaciones sindicales, al finalizar la sentencia, interpusieron el recurso de apelación como un gesto de solidaridad con quienes resultaron afectadas con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, y que el Tribunal les dio la calidad de coadyuvantes con dicha intervención. Para la Sala, el recurso que interpusieron dichas agremiaciones, supuestamente con la connotación que les otorgó el sentenciador de primer grado con fundamento en el inciso 2º del artículo 320 del CGP, que prevé que podrá interponer el recurso, la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y respecto del coadyuvante, se tendrá en cuenta los dispuesto en el artículo 71 de dicha codificación, es decir, que entre otras características, es viable esa figura en los procesos declarativos, como ocurría con la calificación del cese de actividades, no es procedente.

Tal argumento del sentenciador colegiado debe ser corregido, pues en el procedimiento del trabajo, incluido el trámite especial de la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que creó la Ley 1210 de 2008, que adicionó el artículo 129 A del CPT y de la SS, no permite que se acuda por remisión analógica a otra disposición normativa de tipo procesal en materia del recurso vertical que procede contra el fallo que profiere la Sala Laboral del Tribunal en primera instancia, pues de antaño, esta Sala ha enseñado, que el legislador procesal laboral, ha regulado en su integridad, la oportunidad, el trámite, y la sustentación del recurso, en este caso, la apelación en el efecto suspensivo para la parte a quien le resultó adversa, sin mayores distintivos o amplificaciones como lo pretendió hacer el sentenciador de primer grado en este asunto, con la impugnación del coadyuvante, como si existiera un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones normativas, en virtud de lo previsto en el art. 145 del CPT y de la SS.

Además de que resultó equivocada la concesión del recurso de las organizaciones sindicales referenciadas, pues no tenían ningún interés, dado que fueron absueltas, errada resultó la connotación de coadyuvantes que les asignó con fundamento en el artículo 71 del CGP, puesto que no cumplían con los requisitos de esa figura, en cuanto que con la acción que presentó la empresa, fueron demandadas directas con un interés individual que podían defender, y en esa medida, no tenían ninguna relación sustancial con las organizaciones sindicales codemandadas, que pudieran verse afectadas si sus copartidarias son vencidas en el juicio.

Tan es así el interés individual, que la condena proferida contra las cuatro organizaciones, por lo menos, hasta este momento procesal, ningún perjuicio le ocasiona a las restantes que fueron excluidas de responsabilidad, sin que ello implique desconocer la solidaridad y el compromiso conjunto para defender una posición y unos argumentos debido a su carácter de agremiaciones constituidas para respaldar las garantías y conquistas de los trabajadores, pero que necesariamente, y para efectos procesales, no envuelve un verdadero interés sustancial en el resultado del proceso, de manera que puedan verse afectadas por la decisión final que se adoptó, como características de la coadyuvancia. 4.

Recurso de apelación de Uten. Esta organización sindical interpuso el recurso de apelación contra el auto que profirió el Tribunal que negó la solicitud de adición de la sentencia, reiterando los argumentos con los cuales fundamentó dicha petición, concretamente, que debía complementarse el fallo, en el sentido de resolver sobre los trabajadores afiliados a ese sindicato, pues el empleador podría entender que como no fueron señalados en la providencia, sus efectos no los cobija, con lo cual ejecutaría actos tendientes a vulnerar sus derechos.

El Colegiado negó la solicitud, pues en su criterio, no se cumplían los requisitos del artículo 287 del CGP, sobre dicha figura, dado que no existían puntos pendientes por resolver del litigio, máxime que los trabajadores a los que aludía la peticionaria no fueron llamados al proceso como parte demandada ni como intervinientes, por lo que mal podía hacer alguna referencia sobre ellos.

Para la Sala, el recurso interpuesto tampoco debió ser concedido por improcedente, ya que el legislador procesal no consagró este mecanismo de impugnación para cuando se niega; de manera que aquél sólo es viable si se interpone contra la sentencia o la providencia que la complementa, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 287 del CGP.

Téngase en cuenta, además, que dicho sindicato fue absuelto, lo que significa, que tampoco tiene interés para recurrir la sentencia, pues ésta le fue favorable, y como bien se sabe, el presupuesto esencial para que proceda el recurso vertical, consiste en el perjuicio ocasionado; de suerte que, si su defensa fue acogida, sobra cualquier ataque o remedio sustancial ante el superior.

Sentado lo anterior, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 5. Recurso de apelación de Sintraguas, Sintraemsdes, Asodetrapul y Sintrasdecol. Como quedó expuesto en los antecedentes de la decisión, el Tribunal formuló tres problemas jurídicos. Así, indicó que i) se debía determinar si existió el cese de actividades referido por la parte demandante en su escrito de demandada por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá relacionados con la operación de recolección de basuras; ii) establecer el tipo o clase de cese o suspensión de actividades, y si este afectó o no un servicio público esencial como lo afirmaba la empresa, por lo que se debía proceder a calificar de ilegal de acuerdo con la Ley y, finalmente; iii) precisar si dicho cese o suspensión de actividades fue convocado o en él participaron las organizaciones sindicales demandadas o trabajadores afiliados a ellas.

Para la Sala, el esquema de estudio que adoptó el Tribunal no fue el más adecuado, sobre todo los dos últimos puntos, pues lo primero que se debe resolver en este tipo de conflictos, es la verificación de la existencia del cese de actividades, luego, la participación o injerencia de quienes fueron convocados al proceso, y finalmente, establecer si recayó o no sobre un servicio público esencial y demás elementos sobre la forma como se desarrolló la conducta de los trabajadores, con el propósito de determinar si aquella fue o no pacífica, es decir, la verificación de su legalidad o no. (CSJ SL9517-2015).

Si no se logra acreditar el hecho fundante de la acción, que se repite, es la suspensión o cesación colectiva de actividades más la legitimación por pasiva de quienes son llamados por esa conducta, no se abre paso el análisis de la esencialidad del servicio sobre el que recayó y su desenvolvimiento. Pese a ello, los apoderados de las organizaciones sindicales impugnaron cada uno de los puntos, centralizando los cuestionamientos en i) la indebida valoración probatoria de la prueba testimonial con la que el Tribunal se basó para establecer la responsabilidad de los sindicatos que fueron condenados; ii) la supuesta constatación del cese de actividades con el acta elaborada por el Ministerio de Trabajo y la testimonial recepcionada, y; iii) el desacuerdo con la calificación de esencial al servicio público de aseo en su componente de recolección de basuras.

En ese sentido, lo primero que se debe abordar, es el tema relacionado con la constatación del cese de actividades. 5.1 Constatación del cese de actividades. Para el Tribunal, del acta de constatación del cese de actividades elaborado por el Ministerio de Trabajo, el 1° de febrero de 2010, a las 10:30 am, y la testimonial recepcionada, aquél se materializó, e inició alrededor de las 04:00 P.M. del día 31 de enero de 2018, y se prolongó durante la madrugada del 1º de febrero del mismo año, debido a la intervención del grupo de la policía ESMAD, quien procedió a retirar a los trabajadores de las instalaciones de la empresa en el Patio Taller, momento en el cual fue posible la verificación de los daños a las instalaciones y equipos.

Indicó el sentenciador, que en todo caso, en las contestaciones de la demanda no se desconoció el cese de actividades, pues su puntual reparo fue que sus miembros no participaron ni lo promovieron. Luego indicó, que el problema jurídico asociado correspondía a su clasificación, el cual, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia laboral, la definición que más se acercaba, era la relacionada con el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores (literal e del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000), para lo cual advirtió, que si bien la empresa satisfizo las obligaciones laborales, tal como lo afirmaron los testigos Luís Andrés Flórez Guzmán y Luís Adrián Morales, que admitieron que le fueron pagados todas las acreencias hasta el 11 de febrero de 2018, fecha en que se dieron por terminados los contratos de trabajo debido a la culminación de la obra o labor contratada, tal como lo resaltó la representante legal en todas las declaraciones de parte que rindió, lo cierto era, que la génesis de la suspensión de actividades fue la culminación de la operación de aseo en cabeza de la empresa, la cual se erigía en la fuente de donde emergían todas las obligaciones laborales y el sustento principal de los trabajadores.

Pero más adelante precisó, que de no aceptarse tal clasificación, se debía calificar el cese de actividades de los trabajadores de la empresa como uno sui generis, pues no podía desconocerse su existencia en el espacio temporal delimitado, esto es, por el período comprendido entre las 04:00 P.M. del 31 de enero de 2018 hasta la 01:00 A.M. del día 1º de febrero de la misma anualidad, con efectos hasta las horas de la tarde de ese último día, pues de los medios probatorios no podía afirmarse su continuidad con posterioridad, por causas atribuibles en forma directa o compartida respecto de los trabajadores, pues la empresa se encontraba intervenida por el grupo de la policía ESMAD, que viabilizó el ingreso de los operarios dispuestos a cumplir su función, tal como lo registraban las actas firmadas por las personas dispuestas para ello, según lo acreditaban los documentos visibles a folios 343 a 368 del plenario, en los días subsiguientes.

Para los apelantes, no existió un cese de actividades o huelga que deba ser calificada de ilegal, sino una simple manifestación, protesta o expresión de inconformidad pacífica de un grupo de trabajadores, debido a la incertidumbre sobre su situación laboral, por cuenta de la negligencia de la empresa y demás intereses políticos, que evitaron que participara en el proceso de licitación del nuevo esquema de recolección de basuras implementada por el gobierno distrital, en donde fueron agredidos por el grupo de control de la Policía Nacional, impidiéndoles la prestación normal del servicio.

Frente a ello, cabe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano, dentro del marco del principio democrático, permite a la ciudadanía ejercer un control a la actividad política y las actuaciones de las instituciones, a través de mecanismos no tradicionales, como ocurre con la acción colectiva en las calles o escenarios públicos, a efectos de ejercer presión, dentro del marco del derecho a la protesta o manifestación pública, que también puede ser trasladado a un escenario más concreto, por ejemplo, el de las relaciones obrero-patronales, en donde los trabajadores, bien sea a través de las organizaciones sindicales, o por fuera de ellas, pueden adoptar esas formas con el propósito de reivindicar sus derechos y obtener una mejora en sus condiciones laborales.

De esta manera, la Corte ha señalado, que los trabajadores, dentro del ejercicio del derecho a la autonomía sindical, y sobre todo, acudiendo a la experiencia y creatividad de los grupos humanos, pueden acudir a las manifestaciones públicas, los plantones, las campañas publicitarias, las asambleas, entre otras formas de acción de lucha, para poner de presente sus inconformidades, cuando a través de los cauces ordinarios que permiten el diálogo directo y los acercamientos privados con el empleador o sus representantes, han resultado insuficientes o infructuosos, pero siempre respetando la legalidad.

Dentro de esa variedad de formas, se encuentra la huelga, quizás el mecanismo de presión más certero y que más bienes y garantías puede afectar, ya que para los trabajadores implica dejar de recibir la fuente principal de ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas y sus familias (art. 449 del CST), como para el empleador, que su cadena productiva se paraliza, con las consecuencias que ello puede acarrear en el modelo económico del cual participa.

Recuérdese la definición de este mecanismo, según el artículo 429 del CST, como “… la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores …”, en armonía con lo previsto por la sentencia   C-858-08  de la Corte Constitucional, en el sentido de que su objetivo, no excluye “la expresión de  posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en  el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión ”; y lo cual está acorde con los tipos de cese de actividades reconocidos por la Sala, entre otras, en sentencia del 12 de septiembre de 2012, dentro del radicado No. 46177, y que para el ámbito de la competencia que tiene la Corte de calificar su legalidad, en los términos de la Ley 1210 de 2008, la huelga se define como un cese colectivo, interrupción o paralización total o parcial de las actividades laborales o de la producción, con ánimo reivindicatorio.

En todo caso, ha señalado la Corte, que frente a esa variedad de formas a las que pueden acudir los trabajadores para expresar sus inconformidades y reclamos al empleador, de primera mano, no excluyen la intervención de la jurisdicción laboral, ya que le corresponde al operador judicial indagar por su legalidad, independientemente del tipo de denominación que se le dé, pero siempre bajo la consigna de que se materialice una suspensión colectiva de trabajo, esto es, que en realidad exista una parálisis parcial o total de la cadena productiva o actividad del empleador.

Al respecto, puede rememorarse la sentencia del 22 de julio de 2015, dentro del radicado SL9517-2015, No. 64045, en la que se precisó lo siguiente: “(…) Ha precisado igualmente esta Corporación que la Ley 1210 de 2008 legitima a la jurisdicción ordinaria laboral para calificar la legalidad o ilegalidad de la «huelga o cese de actividades», y no de otro tipo de representaciones obreras o manifestaciones de la acción colectiva sindical.

(Ver CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576 y CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419). En estos pronunciamientos se resalta también que la labor del juez, en ese sentido, está encaminada en primer lugar a verificar si en la materialidad se ejecutó o no un cese colectivo de labores, para luego sí proceder a su calificación de legalidad o ilegalidad.

Ahora bien, como en efecto existe una gama variada y compleja de representaciones de la acción colectiva sindical, en su labor de indagar por la legalidad de un posible cese Radicación n.° 64045 18 de actividades, la Corte considera preciso aclarar que el juez no puede limitarse al aspecto meramente nominal o terminológico del movimiento obrero, de manera que, independientemente del nombre que se le dé, bien de «protesta», «asamblea permanente», «movilización», etc., su deber es el de examinar si cada práctica obrera en concreto conlleva o no una suspensión o paralización colectiva de trabajo, que deba ser calificada en su legalidad, de acuerdo con sus competencias.

En tal medida, así se defienda la ejecución de una acción colectiva sindical legítima, como una protesta o asamblea, el juez debe analizar si, a pesar de su nombre formal, en la materialidad representa un cese de actividades cuya legalidad pueda ser calificada válidamente, de acuerdo con las limitaciones establecidas legalmente. Vale decir también que el concepto jurídico de huelga, paro o cese de actividades, contrario a lo que señala el apoderado de las demandadas, no se desdibuja por el hecho de que la interrupción o paralización de las actividades laborales o de la producción sea simplemente parcial, o alcance solo algunos sectores o destacamentos de la respectiva empresa, pues aún en esos casos, la parálisis o rompimiento de las cadencias de trabajo y de la producción puede afectar los bienes jurídicamente tutelados por el legislador al imponerle límites a la huelga (Ver CSJ SL11680-2014).

Y para ese objetivo, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, no se requiere de prueba solemne, en virtud de que tal aspecto puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio previsto en la Ley, el cual, el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente, con base en lo previsto en el artículo 61 del CPT y de la SS.

(CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419, CSJ SL5857-2014, CJS SL11680-2014, entre otras.), pero siempre, tratando de identificar los aspectos relevantes de ese ejercicio de presión, además de que allí se puedan identificar los pormenores de la situación y el ejercicio del debido proceso; en todo caso, para ese objetivo, al tenor de lo previsto en el núm. 3 del artículo 129 A ibídem, creado por medio del artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, se convierten en un elemento útil e importante, pues en ellas se deja constancia de los hechos y circunstancias que rodean el cese, con observancia de los derechos de defensa y debido proceso de los trabajadores y sus organizaciones, quienes pueden dejar las respectivas constancias de cualquier anomalía, tal como se indicó en sentencia CSJ SL2953-2014, para lo cual se extraen los siguientes apartes: “(…) Previamente a realizar el examen de las actas de constatación del cese de actividades que llevaron a cabo los inspectores de trabajo, oportuno es aleccionar por la Sala que esta diligencia reviste una importancia sin igual, pues de su adecuado desarrollo depende la existencia de una organización sindical y la estabilidad laboral de sus dirigentes, y aún de los trabajadores afiliados a la misma, porque si en su evacuación no se garantizan los postulados del debido proceso y el derecho de defensa, la constancia que deje el funcionario administrativo puede desembocar en las consecuencias anotadas; por ello, su adelantamiento reviste un extremo cuidado y exactitud frente a los hechos que se verifiquen durante los aludidos movimientos huelguísticos, puesto que una actividad sindical de esta naturaleza, a la que debe llegarse atendiendo todas las exigencias legales para su votación, declaración y desarrollo, por inobservancia de las obligaciones de los funcionarios encargados de verificarla, puede conducir a una declaratoria de ilegalidad.

Por las razones anteriores, el Estado colombiano se vio compelido a expedir una reglamentación para el correcto diligenciamiento de las actas de constatación de los ceses colectivos de actividades, y al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el año 1991 profirió la Circular No. 019, en la cual sobresalen las siguientes obligaciones que deben cumplir los inspectores de trabajo durante la referida constatación, a saber: En consecuencia, en toda diligencia de verificación de un cese colectivo de actividades el funcionario debe proceder de la siguiente forma: «1.

Solicitar la presencia de las partes o voceros de las mismas, identificándolos plenamente. En caso de negativa a participar en la diligencia o de aquellas que no se encuentran en el lugar, se dejará constancia en el acta. 2. Procederá a hacer un recorrido por la empresa, acompañado por las partes y sus voceros, cuando ello fuere posible, dejando constancia de todas las circunstancias que observe. 3.

El funcionario se encuentra en la obligación de dejar claramente establecido si se verificó o no el cese de actividades, total o parcialmente, pudiendo levantar el acta en otro lugar, cuando por cualquier circunstancia no fuere posible realizarla en la empresa.» Obsérvese que se hace énfasis en que el funcionario administrativo debe ofrecer las garantías suficientes para que los representantes de las partes puedan participar activamente en la diligencia, lo que significa que a las organizaciones sindicales se les debe permitir que ejerzan su derecho de defensa y se atienda así el debido proceso, en caso contrario sobre el trámite de la constatación gravitaría una irregularidad que impediría la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades.

(…)”. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que, en el asunto, se acreditó un cese de actividades, y no una simple protesta o cuestionamiento sin mayor importancia frente al ejercicio de la actividad del empleador como lo sugirieron los apoderados de las organizaciones sindicales apelantes, según se desprende de las declaraciones de Héctor Miguel Vigoya, como gerente operativo, Jorge Alexander González Gallo en su calidad de administrador del patio taller, y los trabajadores de la empresa Luis Andrés Flórez Guzmán y Luis Adrián Morales, quienes acorde con la versión rendida, estuvieron presentes en las fechas de ocurrencia de los hechos; y si bien estos últimos, como conductores de los vehículos recolectores, afirmaron que cuando se dispusieron a ejecutar sus labores, dijeron que sólo vieron a compañeros de labores reunidos, lo cierto es que cuando se les interrogó para que precisaran lo que verificaron, informaron que del contexto de la situación, hubo anormalidad, pues ese 31 de enero de 2018, en las horas de la tarde, “nadie pudo salir a operar”, lo que significa, que en realidad existió una parálisis en la actividad empresarial.

Aquí se debe hacer referencia a las actas de cese de actividades del 1° de febrero de 2018, que para el Tribunal, también demostraron la ocurrencia de la actividad de los trabajadores, pero para los impugnantes, no. Veamos: 1. El formato que diligenció el Inspector del Trabajo Iván Vanegas Pineda, señala lo siguiente: “En Bogotá D.C. al primer (1) día del mes de febrero de 2018, el suscrito Inspector de Trabajo…se trasladó a las instalaciones de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP, ubicadas en la CARRERA 21 No. 44-07 de Bogotá D.C., siendo las 9:40 (am) con el FIN DE CONSTATAR UN PRESUNTO CESE DE ACTIVIDADES… Una vez en las instalaciones de la ya mencionada dirección, se hacen presentes en representación de la entidad Juan Pablo Cortez-Dagoberto Estupiñán Rueda, en calidad de coordinador de nómina-Asesor Jurídico respectivamente.

Por parte de la organización sindical, Manifiesta el asesor jurídico que en el momento no hay nadie, y que por seguridad personal que no asistan. Siendo las 10:30 se inicia el recorrido… DESCRIPCION DE LO QUE ESTA (sic) PASANDO EN EL SITIO Oficina principal administrativa en donde las operaciones en el momento de la visita no se ven afectadas, sin embargo, el asesor jurídico manifestó que algunas de las personas que laboran en esta sede pertenecen a los sindicatos y están en la protesta.

En el recorrido se constata que los trabajadores de esta sede se encuentran en sus puestos de trabajo y según manifiestan los acompañantes, los que faltan o son directivos o tienen permiso. Durante la diligencia, se le concedió el uso de la palabra a Dagoberto Estupiñán Rueda…el cual manifestó lo siguiente: Ver anexo 1 (…) Anexo 1 (…) El día 31 de enero de 2018, empezó a circular en redes sociales WhatsUp, información sobre la convocatoria que hicieron las Organizaciones Sindicales, para que los trabajadores ilegalmente dejaran de prestar sus servicios laborales y además los convocaron en la base de operaciones ubicada en la Calle 13 con Av 68 y en la sede Palermo de la Empresa… Sobre las 5:00 pm., cuando ingresaban los carros de la operación y se presentaba un cambio de turno, un grupo importante de trabajadores (aproximadamente 450) en los que se observaba la presencia de líderes Sindicales de varias Organizaciones y afiliados a la mayoría de ellas, además de agredir verbal y físicamente a los Directivos de la Empresa, se tomaron el control de la base de operaciones, a travesaron varios vehículos impidiendo la entrada y salida de los mismos y del personal a realizar la operación, causaron daños a los vehículos y a los bienes de la Empresa e impidieron que la Empresa Aguas de Bogotá S.A ESP preste el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá en los lugares que han sido asignados que es el 52% de la ciudad.

Durante el desarrollo del ilegal paro o cese de actividades colectivo en la base de operaciones (…) aun cuando los sindicatos conocen que en el Empresa ESP esto no es permitido por disposición legal, las personas y líderes sindicales señalaron que el día primero de febrero de 2018 realizarían las mismas actividades ilegales en la sede Palermo y en los cuartelillos de barrido para que la Empresa no pudiera recoger la basura y residuos en Bogotá. El día de hoy primero (1) de febrero de 2018, en esta sede de la Cra 21 No. 44-07 barrio Palermo, se ha presentado como anomalía la ausencia de varios trabajadores que están afiliados a algunas de las Organizaciones Sindicales y otros que no están afiliados.

Ese personal podría estar en la base de operaciones y otro personal podría presentarse hoy a la sede del Cubo de Colsubsidio ubicada en la carrera 31 con calle 51, donde supuestamente están programadas manifestaciones (…)”. 2. El formato que diligenció el Inspector del Trabajo Franz Henry Barbosa Amaya, señala lo siguiente: “…siendo las diez y treinta (10:30 am), con el FIN DE CONSTATAR LA VOTACIÓN DE HUELGA Y/O TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, en cumplimiento del Auto Comisorio No. 235 del Primero (01) de febrero de 2018, suscrito por la Directora de la Dirección Territorial Bogotá D.C., Dra. DIANA PAOLA REYES BERNAL.

Una vez en las instalaciones de la ya mencionada dirección, se hacen presentes en representación de la entidad Fernando Campos Molina, en calidad de Administrador de la base en calidad de garante. Por parte de la organización sindical, --------------------------------. Siendo las -----se inicia el recurrido en compañía de -------------------------------------------------------------------------------------------------Así: DESCRIPCIÓN DE LO QUE ESTA (sic) PASANDO EN EL SITIO Se pudo constatar en el patio de operaciones de la Empresa Aguas de Bogotá, una parálisis en el desarrollo de la operación de recolección de basuras debido a que los trabajadores se encuentran en cese de actividades, generando el taponamiento de la entrada vehicular de acceso y salida de los mismos.

En el lugar hace presencia policial y SMAD (sic). Durante la diligencia, se le concedió el uso de la palabra a el (sic) señor Fernando Campos-Aguas de Bogotá, en calidad de representante de la ENTIDAD, el cual manifestó lo siguiente: se produjo daño de cámaras, vehículos, hurto de elementos, caja menor, documentos-carpetas y elementos de cafetería, rompieron ventanales-al parecer gente externa infiltrada en la mesa laboral.

De igual forma se le otorgó el uso de la palabra al señor(a), ----------------------------------------------------------------------en calidad de representante sindical, el cual manifestó:---------------------------------------- Una vez terminado el recorrido a todas las instalaciones de la empresa, el suscrito Inspector de Trabajo constata que el cese de actividades es parcial__total X. Existe Cese total…” Lo primero que observa la Sala, es que existen varias irregularidades en el contenido de dichos documentos: i) el lugar donde se realizó la primer acta, fue en la carrera 21 No. 44-07, es decir, en un sitio distinto al de la ocurrencia de los hechos, tal como lo indicó la persona que por parte de la empresa atendió la diligencia, tanto que el propio Inspector del Trabajo dio cuenta que en ese sitio se observó a los trabajadores desempeñando sus labores con normalidad; y en todo caso, si se realizó en una sede distinta de los hechos, debió dejar expresa constancia de las razones por las cuales no se materializó en su verdadera fuente; ii) aunque la segunda acta se elaboró en el sitio de operaciones de la empresa donde ocurrieron los hechos, dicha acta como la anterior, fue elaborada al día siguiente de los sucesos, describiendo lo acontecido el día anterior; iii) no se permitió en ninguna de las actas, la participación de los trabajadores o sus representantes en su diligenciamiento, tan sólo se contó con la versión de los funcionarios de la empresa, y pese a que en la segunda existe constancia de un documento que fue entregado por los representantes de los trabajadores en las horas de la tarde de ese 1° de febrero de 2018, con la firma de Luis Orlando Quiroga y Alexander Pardo, en el acta no se explicó -máxime que al final de ese documento firma el primero de ellos- cuál fue la razón por la que no se produjo una manifestación de dicho representante u otros en el momento que se les concedió la palabra para que narraran lo sucedido o expusieran su versión de los hechos.

En ese orden de ideas, para la Sala es cierto lo señalado por los impugnantes cuando indicaron, que la actuación de los Inspectores del Trabajo fue deficiente, y por ello, las actas elaboradas el 1° de febrero de 2018, no podían tenerse en cuenta como prueba de la cesación de actividades, pues desconocieron los parámetros que se deben observar para su elaboración, principalmente la garantía del derecho al debido proceso, pues de quienes se cuestionó la actividad, no fueron escuchados en la elaboración de los documentos, que se itera, en el proceso especial de calificación del cese de actividades, son una pieza clave de verificación de lo ocurrido.

En todo caso, esta es una precisión sobre la razón por la que se debió rechazar como prueba idónea de la constatación de la actividad de los trabajadores, las actas del cese elaboradas por los Inspectores del Trabajo, pero como quedó indicado previamente a este análisis, la parálisis quedó acreditada con la prueba testimonial recepcionada.

Concretamente, Héctor Miguel Vigoya Abuchar, en calidad de gerente operativo de la empresa, quien señaló que se encontraba prestando el servicio a favor del empleador desde el 24 de noviembre de 2016, indicó cuál era el número de vehículos con los que contaba la operación de recolección de basuras en la ciudad de Bogotá, lo mismo que el personal a su cargo, por ello indicó que el 31 de enero de 2018, se encontraba con el gerente Juan Manuel García y Haydee Cuervo, momento en que recibió una llamada telefónica del señor Alexander Gallo como administrador del Patio Taller, quien le señaló que los trabajadores bloquearon la salida de vehículos y la entrada peatonal en forma pacífica, ante lo cual asistieron a la sede de la Av. 68 con calle 13; allí indicó que se dirigió hacia los trabajadores, pero estos lo recibieron con improperios, escupitajos y le lanzaron piedras, incluso, que fue impactado en forma leve con una lata en su cachete sin causarle lesión alguna.

Precisó, que el gerente asistió a las instalaciones del patio taller, pero se ubicó en el segundo piso, en un salón amplio que estaba desocupado, ante lo cual fueron pocas personas y la mayoría exigió su presencia en el primer piso; que pasado un tiempo, bajó con el fin de intentar hablar con los trabajadores, pero éstos empezaron a cercarlo y a insultarlo, por lo que tuvo que salir corriendo mientras le arrojaban piedras, en todo caso, logró salir de las instalaciones.

Aclaró el testigo, que se quedó, pero luego se retiró de las instalaciones por las presiones de los trabajadores. Luego de ello, narró que hacia la media noche fue informado de que el grupo ESMAD de la Policía Nacional había retomado el control del Patio Taller, ante lo cual se dirigió nuevamente al lugar de los hechos en compañía de Dagoberto Estupiñán, con el propósito de hacer un reporte de los daños, encontrando que aún habían vehículos bloqueando la entrada, y otros con los vidrios rotos; que escuchó cómo se pinchaban las llantas; así mismo identificó 26 carros averiados, 2 con mangueras rotas, y otros sin llaves ni chips de arranque, los cuales no hacían parte de la línea muerta de la flota; además advirtió que el día jueves 1º de febrero de 2018, se logró operar con 21 carros de recolección que se encontraban en el área de lavado, y para el viernes se llevó a cabo la actividad con 11 vehículos más que se lograron recuperar, de los cuales 2 de ellos fueron apedreados, pero según el testigo, ese hecho no lo presenció en forma directa.

Agregó, que se retiró el 1° de febrero de 2018, a las 4:45 am, pero que ese día, con algunos vehículos y operarios, fueron recogidas 850 toneladas de basura, de las 2500 que normalmente acopiaba la empresa, de las cuales, 1300 se recogieron en la noche del 31 de enero, por lo que, en su criterio, ese faltante colapsó la operación. Finalmente señaló, que escuchó audios de amenazas, lo que condujo a que algunos operarios no salieran a prestar el servicio por temor a la afectación de su integridad personal, situación que se mantuvo los días siguientes; que pudo constatar, que fueron alrededor de 200 o 300 trabajadores aproximadamente de los turnos del día y la noche, los que se reunieron en la tarde del 31 de enero de 2018, y quienes participaron en la parálisis.

Jorge Alexander Gallo, en calidad de administrador del Patio Taller, señaló que le constaba la parálisis laboral, porque así lo presenció. Indicó, que dentro de su turno, el 31 de enero de 2018, alrededor de las 4:00 a 5:00 pm., se presentó una reunión de operarios, conductores y miembros de la empresa, quienes se ubicaron en la salida vehicular, por lo que se impidió la salida de los automotores a efectos de la ejecución de la operación de la empresa, razón por la que les solicitó que no interrumpieran el servicio, situación que reportó a su jefe inmediato, Carlos Alberto Hernández.

Manifestó, que recibió una llamada del gerente general Juan Manuel García, quien le informó que iba a asistir a las instalaciones del Patio Taller, por lo que se dispuso a informar a los trabajadores de dicha presencia, pero estos lo rechazaron, ya que su deseo era hablar directamente con el gerente, por lo que no pudo evitar el cese; por el contrario, indicó que utilizaron un carro compactador para impedir la entrada vehicular, lo que generó un bloqueo que impactó la movilidad de la avenida 68 con carrera 13.

Que en el sitio hizo presencia el gerente general, quien le solicitó el favor de que les indicara a los trabajadores que él los atendería en el segundo piso del Patio Taller, pero ante esa situación, fue abucheado, además de constatar que el ánimo de los trabajadores se estaba alterando, situación que reportó al gerente; que no obstante, en cumplimiento de sus labores, continuó en su actividad relacionada con la organización de los carros, pero escuchó que pinchaban las llantas de los vehículos; que para ese momento, alrededor de las 7:00 o 7:30 pm. el señor Miguel Vigoya habló con los trabajadores, pero igualmente fue abucheado; que además presenció cómo le fueron lanzadas varias piedras, ante lo cual, él le recomendó a dicho representante ausentarse de allí sin que aquél le hiciera caso, pero luego indicó que su superior se quedó en el sitio denominado radio operaciones.

Indicó, que luego se enteró de que el gerente general bajó al primer piso, momento en el que él no se encontraba presente pues se encontraba verificando la flota vehicular, pero después acudió al sitio, donde pudo percibir que la gente lo abucheaba y le lanzaba piedras, aunque aclaró que no le pasó nada a su superior, pero sí pudo constatar daños a los vidrios y a algunos ventanales.

Agregó que cuando el gerente se retiró, constató que los trabajadores lo siguieron hasta su vehículo para intentar agredirlo. Precisó, que los trabajadores continuaron lanzando arengas, pero por la extensión del Patio Taller, no logró identificar qué personas lo hicieron, en todo caso le recomendó al señor Miguel Vigoya ausentarse, quien efectivamente tomó partida por la vía peatonal, y quien además dio la orden al personal operativo para que también se retirara.

Señaló que él fue el último que se retiró, hecho que tuvo lugar alrededor de las 09:40 pm, pero afirmó que antes de salir alcanzó a obtener un corto video de los DVRS, que cree, fue aportado al proceso. Manifestó, que alrededor de las 12:40 am., su superior jerárquico le informó que el grupo de la policía ESMAD tomó el control del patio taller, acto en virtud del cual logró ingresar y realizar un reporte de daños, ante lo cual manifestó que los equipos DVRS habían desaparecido, el computador se encontraba golpeado, la oficina desordenada, y si bien estaba con seguro, aseveró que las ventanas fueron violentadas; así mismo informó, que se presentaron daños en los cubículos de custodia de las cosas personales de los operarios; que las herramientas estaban por todos lados, además encontró un compactador y 3 volquetas en la salida vehicular, cuyas llantas estaban punzadas; igualmente indicó, que encontró alrededor de 28 o 30 vehículos averiados, con mangueras rotas; vehículos los cuales, precisó, correspondían a la línea operativa y no a la línea muerta, que era aquella donde se encontraban ubicados los automotores que presentaban deficiencias en su funcionamiento con difícil o imposible arreglo debido a su alto costo, pero que con los daños a los vehículos de la línea operativa, se generó un grave traumatismo para la ejecución de las tareas; que con el apoyo del grupo de la policía antidisturbios, se abrió espacio para la entrada de los furgones, no obstante, observó la oposición de algunos trabajadores quienes se refirieron a él con improperios; que luego de ello, concretamente al amanecer del 1º de febrero de 2018, entregó el cargo a su compañero Fernando Campos, quien era la persona encargada de recibir su turno. Gilberto Dimaté Rodríguez como supervisor de operaciones, señaló que comenzó su labor a las 5:00 am del 31 de enero de 2018, pero precisó que su turno se extendió hasta las 2:00 pm, por lo que el día de la protesta no presenció lo ocurrido.

Anselmo Vergara Valero, en su calidad de operario, indicó que el 31 de enero de 2018, prestó el servicio en el turno de las 5: 00 am a la 1:00 pm; que el 1° de febrero sólo pudo ingresar a las instalaciones de la empresa con el fin de sacar su dotación; que el grupo de antidisturbios de la policía, el 1° de febrero lo agredió junto con otros compañeros, pese a no estar participando activamente de la protesta; que constató la presencia de muchos compañeros, a la espera de una respuesta de los representantes de la empresa sobre su situación laboral; puntualizó, que ese día él y muchos otros no pudieron firmar el acta de presencia que tenía dispuesta la empresa, para efectos de llevar un registro de las personas que se presentaron a laborar.

Rafael Antonio Beltrán como conductor de la empresa, señaló que el día de los hechos se encontraba incapacitado, y lo que sabía de la protesta, era por cuenta de los informes de los medios de comunicación. Cesar Augusto Valencia Vizcaino, en su calidad de supervisor de operaciones, indicó que trabajó el 31 de enero de 2018 entre las 5:00 am y las 3:00 pm; que al día siguiente no le permitieron el ingreso, por lo que tuvo que desarrollar la labor desde otra sede de la empresa.

María Hilda Arévalo, como operaria de barrido, señaló que el día de los hechos se encontraba de permiso sindical efectuando diligencias en el Ministerio de Trabajo, por lo que no tenía conocimiento directo de lo que aconteció el 31 de enero de 2018. Leonardo Laverde Triana como mecánico, indicó que conocía el estado de la flota con la que operaba la empresa; que el personal del ESMAD se encontraba desde diciembre de 2017, en las instalaciones del patio taller; que el 31 de enero de 2018, estaba de descanso, pero cuando intentó ingresar a prestar el servicio, el 1° de febrero, no le permitieron el ingreso debido a la presencia del grupo policial, aunque pudo ingresar luego, con un permiso especial sólo para verificar el estado de los vehículos.

Dagoberto Estupiñán Roa, en calidad de abogado asesor de la empresa, señaló que hizo parte de las personas que atendieron a los Inspectores del Trabajo, con el fin de levantar el acta del cese de actividades, el 1° de febrero de 2018; señaló que con respecto a esa anormalidad en la ejecución de las labores por parte de los trabajadores, sólo le constaba lo ocurrido a la media noche del 31 de enero, pues en las horas anteriores no se encontraba presente, por lo que le hizo una narración de los hechos a los servidores de la autoridad administrativa, por tratarse de algo notorio.

Luis Andrés Flórez Guzmán, como conductor, señaló que su turno era de las 6:00 pm a 2:00 am; que el 31 de enero de 2018, llegó al patio taller de la empresa y vio a un grupo de trabajadores realizando una manifestación pacífica; sin embargo, él como otros compañeros de trabajo, no pudieron salir a operar los automotores asignados debido al contexto de la situación; indicó que le constaba que el gerente general habló con los trabajadores, quien les señaló que el único camino sobre sus exigencias era la jurisdicción, pues la empresa no tenía nada más que hacer; precisó que aproximadamente, a la media noche, el grupo del ESMAD de la policía nacional llegó arrojando gases lacrimógenos y bombas aturdidoras con el fin de dispersar a los manifestantes.

Finalmente indicó, que el 1° de febrero no pudo ingresar a laborar por cuenta del anillo de seguridad del grupo policial. Luis Adrián Morales, como conductor expresó, que inició labores a la 1:00 pm, momento en el cual vio al grupo de trabajadores haciendo una protesta pacífica por la incertidumbre laboral; que él se quedó en la parte exterior de la base, pero siguió escuchando la protesta hasta la media noche.

Mencionó, que los carros no salían porque el ESMAD llegó a las 9:00 pm, atacando a los compañeros de trabajo; que regresó el 1° de febrero en el turno normal, pero no pudo ingresar pues no se lo permitieron; que firmó asistencia, y en ese instante, su jefe le indicó que no tenía de qué preocuparse, puesto que la empresa le pagaría hasta el final.

Señaló, que le constaba que el parque automotor de la empresa estaba en muy mal estado, pero que él cuidó los vehículos que le fueron asignados; que la protesta fue pacífica, pero con la llegada del ESMAD, todo fue confusión y violencia. Agregó, que la obstaculización de la entrada la efectuó el ESMAD a la media noche, pero en esos precisos instantes, no pudo observar lo que ocurría, debido a la situación peligrosa que se estaba generando; al final precisó que no le consta, si hubo una agresión al gerente general de la empresa.

La Personera Distrital Dra. Carmen Teresa Castañeda Villamizar, también rindió testimonio; sin embargo, ella fue precisa en su declaración, al indicar que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos que eran objeto de debate, pues lo único que podía narrar con respecto a la jornada de protesta de los trabajadores, tenía su fuente en los informes que le presentaron sus subalternos, específicamente el grupo adscrito a ese Despacho para esos eventos, sin poder identificar a algún trabajador en específico u organización sindical en el cese de actividades.

En su declaración hizo una contextualización de la problemática de las basuras en la ciudad capital, las mesas de trabajo que se instalaron con varios organismos del Estado para buscar soluciones sobre la vinculación laboral de los trabajadores de Aguas de Bogotá, los requerimientos que la Personería constantemente le formuló a la administración distrital a efectos de que en el proceso licitatorio del nuevo esquema de recolección de basuras se tuviera en cuenta a la empresa pública, que en su criterio, no fueron atendidos, además de precisar que la crisis que se dio por esos días en la capital con respecto a dicha materia, se debió, entre otros problemas, a la falta de empalme y coordinación con los operadores privados.

Jorge Iván Montalvo Londoño, funcionario de la Procuraduría, señaló que se enteró del cese de actividades por los medios de comunicación, y que su labor se ciñó exclusivamente a formar parte de las mesas de trabajo con los demás organismos del Estado, con el objetivo de solucionar el problema de la estabilidad laboral de más de tres mil trabajadores de la Empresa Aguas de Bogotá, que quedaron por fuera del nuevo esquema de recolección de basuras de la capital.

Ángela Bobadilla González, como personera delegada, indicó que el día de los hechos no estaba presente, pues su labor en esta situación se limitó a la veeduría sobre la problemática de las basuras en los primeros días de febrero de 2018, concretamente, a partir del día 7 de ese mes. Indicó que la administración distrital decretó el estado de emergencia ambiental y sanitaria en la capital por cuenta de la falta de recolección de basuras por más de tres días, por lo que se adoptaron medidas de contingencia. Señaló que como ente de control, sólo podía estar al tanto de la situación, pero no juzgar las razones por las cuales el alcalde Mayor decretó dicha emergencia. Precisó, que para el 7 de febrero de 2018, el problema de la recolección de basuras en la capital continuaba, por lo que la mesa de veeduría tuvo que mantenerse unos días más. Puntualizó que no podía dar testimonio sobre el cese de actividades ni sobre sus promotores, ya que lo único que conocía de dicha situación, provenía de los informes que otras dependencias entregaron a la Personería de Bogotá. Por último se pronunció Juan Pablo Contreras Lizarazo, también como personero delegado, quien fue enfático en afirmar que se enteró del cese colectivo de actividades a través de los medios de comunicación. Señaló que no hizo parte de las veedurías, pero asistió a partir del 7 de febrero de 2018, al centro de mando unificado que se ubicó en las instalaciones de Aguas de Bogotá, con el fin de verificar las medidas adoptadas para superar la emergencia sanitaria decretada en la capital.

Acorde con la anterior reseña de la prueba testimonial recaudada en el informativo, como se indicó cuando se hizo alusión a la acreditación del cese de actividades o suspensión colectiva de labores por parte de los trabajadores, el día 31 de enero de 2018 y la madrugada del 1º de febrero de dicha anualidad, los declarantes que ofrecen certeza sobre lo ocurrido en dicha época, corresponden a los señores Héctor Miguel Vigoya como gerente operativo de la empresa, Jorge Alexander Gallo como administrador del patio taller, y los trabajadores Luis Andrés Flórez Guzmán y Luis Adrián Morales en su calidad de conductores; todos ellos, quienes según sus dichos, sobre todo los dos primeros, pese a haber sido tachados de falsos por los apoderados de algunas de las organizaciones sindicales, fueron contestes y responsivos sobre la forma como conocieron de los hechos, aunado a que al escucharse su declaración, por lo menos en cuanto a este punto relacionado con la actividad que en general desplegaron los trabajadores, fueron espontáneos y concordantes, y por ello merecen credibilidad.

En ese sentido, no puede endilgarse equivocación al Tribunal, al concluir que en el asunto se acreditó un cese de actividades en la empresa demandante, el cual comenzó el día 31 de enero de 2018, aproximadamente a las 04:00 pm, momento en que un grupo de trabajadores en forma pacífica iniciaron un protesta, pero con el transcurso del tiempo desembocó en actos violentos, primero de los trabajadores y luego en una confrontación con el escuadrón móvil antidisturbios de la Policía Nacional hacia la media noche de ese mismo día, de cuya acción se obtuvo el control del patio taller desde el que se despachaban los vehículos recolectores de basura en la capital por parte de la empresa; anormalidad que se extendió hasta la madrugada del 1º de febrero, que en todo caso permitió el inicio de la operación con dificultades debido a los daños ocasionados a los vehículos y a las instalaciones, y con algunas restricciones propias del anillo policial para la mayoría de operarios.

Por más que los apoderados de Asodetrapul y Sintrasdecol, se esforzaron en afirmar que fue una “ simple protesta” sin mayores consecuencias, sin daño a las instalaciones y a los automotores, pues supuestamente los vehículos no salieron del patio taller, debido al mal estado en el que se encontraban, por cuenta de la falta de mantenimiento e ineficacia de la empresa en el cuidado de su flota de operaciones, se demostró que en realidad hubo una cesación colectiva de labores que impidió a la empresa ejecutar la operación como lo venía haciendo, debido a los daños materiales que fueron ocasionados por el grupo de trabajadores, lo cual se agravó con la intervención del escuadrón móvil antidisturbios –ESMAD-, pero que desde antes de su llegada, ya se había puesto en dificultades la cadena de ejecución de la empresa, todo lo cual sin duda alguna encaja dentro del calificativo de cese de actividades, que para el efecto, la jurisdicción ordinaria laboral debe calificar de legal o ilegal, previo análisis de la participación de quienes fueron convocados al proceso.

No sobra agregar, que el tipo de cese de actividades que desplegaron los trabajadores en este caso, no es por el incumplimiento grave de las obligaciones laborales y de la seguridad social que le incumben al empleador, como en una parte de las consideraciones lo resaltó el Tribunal, aunque más adelante corrigió con algunas declaraciones testimoniales, que en realidad, la empresa pagó a sus trabajadores todas las acreencias adeudadas, pese a que a muchos de los operarios no se les permitió prestar el servicio.

Para la Sala, la actividad desplegada por los empleados puede ubicarse en la cuarta categoría, esto es, aquella que está prevista para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales, que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/08, y que como se advirtió en líneas anteriores, esta Sala reconoce (CSJ SL, 11680-2014, 30 jul. 2014, rad. 64052).

El hecho de que los trabajadores se hubieran reunido para manifestarle al empleador su preocupación por las medidas adoptadas en el nuevo esquema de recolección de basuras y los mecanismos adoptados para garantizar o no su estabilidad laboral, es propio de la expresión de inconformidad por una política económica y sectorial que incide de manera directa en la labor que desempeñan, y en tal sentido, se trata de un cese de actividades que debe ser calificado por el juez laboral. 5.2 Participación de las organizaciones sindicales en el cese de actividades realizado el 31 de enero y 1º de febrero de 2018.

En este punto, que fue el último aspecto que analizó el Tribunal, luego de determinar que el cese de actividades era ilegal, pues recaía sobre un servicio público esencial, señaló que desde la demanda, no se precisó con claridad cuál de las agremiaciones sindicales accionadas participaron o promovieron el cese de actividades, lo que en todo caso no relevaba a ese colegiado de verificar en los medios de prueba, si se había acreditado dicho aspecto, en virtud del artículo 61 del CPT y de la SS.

Con ese objetivo, comenzó por el documento del folio 26 del plenario, contentivo de un mensaje de WhatsApp, en cuyo contenido se evidencia una convocatoria a todos los empleados, conductores, operarios de recolección, operarios de barrido y de reciclaje, a un paro pacífico, el 1º de febrero de 2018, a partir de las 5:00 A.M., con la finalidad de hacer valer el derecho al trabajo digno y sobre las condiciones salariales que los nuevos operadores estaban ofreciendo.

Para el Tribunal, en el aludido documento se reflejaba una invitación concreta y directa a la participación del cese de actividades pacíficas; no obstante, dándole la razón al apoderado de la organización sindical Sintrab, concluyó que, si bien, el artículo 247 del CGP, permitía su incorporación, el análisis y valoración se debía realizar en concordancia con la Ley 527 de 1999, disposición legal, que en su artículo 11 exigía la plena identificación del iniciador, para poder asignar el criterio de eficacia para su valoración, lo que en el asunto no estaba acreditado, pues no se evidenciaba quién lo había elaborado, y por esa razón, impedía asignarle validez probatoria.

Agregó, que el documento aportado, simplemente reflejaba un mensaje, pero del mismo no podía identificarse quién o qué persona o personas lo elaboraron, como tampoco quién lo difundió, o a quienes se les trasmitió, razón por la cual no podía afirmarse, que aquél hubiera sido elaborado por las agremiaciones sindicales demandadas, o por personal integrante de las juntas directivas de las mismas; de ahí que fuera necesario, según el Tribunal, volver a la prueba testimonial, para verificar dicho aspecto.

En consecuencia, se remitió a la declaración del señor Héctor Miguel Vigoya, para lo cual precisó, que dicho testigo había manifestado que “…en la noche del 31 de enero de 2018, vio al señor José Pulido, presidente de Asodetrapul, llamando a operarios a que se unieran a la situación, incitando a violencia dentro del patio, profiriendo amenazas, gritando, enfrentando a las autoridades, lo cual se puede constatar, a partir del minuto 3:46:25 de la audiencia celebrada el día 22 de febrero de 2018.

Es de anotar que en esta declaración el testigo manifestó conocer al señor José Pulido”. Y con respecto al señor Jorge Alexander González Gallo, indicó que aquél había “…identifi [cado] como participantes en las actividades del 31 de enero de 2018, al señor Alex Pardo, lo identificó como el que atravesó el compactador frente al embarcadero de donde se animaba a los demás trabajadores para que se unieran, siempre lo ha identificado como líder de un sindicato.

También identificó al señor Orlando Quiroga porque para entrar a la base de la 68 se le exigía carnet de identificación. También identificó que reconoció al señor Jaime Herrera, de quien afirmó que es trabajador en la parte de hangar apoyando a mecánicos, le consta que estaba obstruyendo la entrada vehicular. Señaló también al señor Leonardo Laverde como líder del ceso porque se encontraba con el personal obstaculizando la salida.”.

El Tribunal defendió lo narrado por dichos deponentes, sobre todo, lo que expuso el señor González Gallo, pues para el sentenciador, a pesar de que aquél leyó de una lista, los nombres de los representantes sindicales, afirmó que eso no afectaba la espontaneidad de su dicho, pues “…describió exactamente qué realizó cada persona en el desarrollo de las actividades y hasta indicó el sitio donde se encontraba, por ejemplo en el caso de Orlando Quiroga manifestó que se encontraba arengando, tenía reunidos a los trabajadores, que llamaba al personal, y estaba a una distancia de 6 o 7 metros, aunado a que para entrar a las instalaciones debía demostrar el carnet porque no laboraba en la Empresa de Acueducto.

En relación con el señor Alex Pardo, indicó que siempre lo ha identificado como líder de un sindicato. Frente al señor Leonardo Laverde, indicó que era mecánico y que estaba con el personal que bloqueaba la entrada del patio taller, cargo de mecánico que fue confirmado por el señor Leonardo Laverde en su testimonio al igual que su calidad de miembro de la junta directiva del sindicato.

Y respecto de las personas que no recordaba por su nombre, así lo manifestó en la declaración, como de aquellas que no sabía su nombre completo, como el señor de apellido Pulido, el de apellido Oyola y el de apellido Lugo, sobre quienes manifestó que necesitaría verlos en persona para poder certificar si fueron ellos u otros que pudieron tener el mismo apellido.”.

Por último, indicó que existía un video, que fue aportado por la organización sindical Sintracolombia, en donde se observaba al señor Alexander Pardo, el 31 de enero de 2018, llamando a los trabajadores a que se unieran a la actividad, pues así se había decidido por unanimidad; y luego de consultar si las personas referenciadas hacían parte de la junta directiva de los sindicatos convocados, concluyó que por las funciones que ejercían y el grado de representatividad con respecto a los demás trabajadores, se debía colegir que las organizaciones sindicales de las cuales dependían, fueron quienes promovieron y participaron en el aludido cese de actividades.

Los impugnantes cuestionaron dichos argumentos, pues para ellos, los declarantes en los que se basó el Tribunal fueron equívocamente valorados, sobre todo, aquél que señaló nombres de directivos sindicales, los cuales previamente había anotado, lo que descartaba su espontaneidad, máxime que el testigo, contrario a lo que expuso el sentenciador, no dio detalles de la participación de los líderes sindicales, y en todo caso, de dársele validez a algunas referencias que hizo, tal exposición no podía comprometer a las organizaciones sindicales como tal, pues quedó acreditado que los órganos directivos no estuvieron de acuerdo en la promoción y participación en el aludido cese; de ahí que para la censura, quien pudo verse comprometido, lo hizo a nombre propio y no del sindicato al que pertenecía. En ese sentido, afirmaron que del material probatorio, quedaban dudas sobre la legitimación por pasiva de las organizaciones sindicales, frente a lo cual, debió el juzgador resolver en favor de los trabajadores.

Frente a este cuestionamiento, la Sala se remitirá a los declarantes que en criterio del Tribunal, dieron cuenta de la participación de las organizaciones sindicales, que a la postre resultaron afectadas con la declaración ilegal del cese de actividades. Como se anticipó en el numeral relacionado con la verificación del cese de actividades, declaró en este asunto, el señor Héctor Miguel Vigoya en su calidad de gerente operativo.

Pese a que dicho deponente fue tachado por las organizaciones sindicales, fue asertivo en su exposición cuando se refirió concretamente a lo que observó directamente sobre la actividad del grupo de trabajadores. Ahora, cada apoderado de las organizaciones sindicales le formuló al testigo preguntas sobre la supuesta participación de los líderes sindicales que aquél observó. Así por ejemplo, luego de indicar que en el cese intervinieron aproximadamente 200 operarios de los dos turnos de trabajo, indicó que identificó a varias personas que se dirigían a los demás trabajadores, invitándolos a que se unieran, pero allí no vio a las personas que se les identificó como directivos de Sitraem, Sitranal y Sintracolombia, de quien señaló, les conocía, reiterando que ellos no participaron, como tampoco identificaba sus voces en los audios que circulaban por WhatsApp, que invitaban a la protesta; tampoco identificó a los líderes de Uten, pero indicó que vio a Cesar Valencia, quien se desempeñaba como supervisor R2, pero a quien lo vio en una actitud pasiva a la espera de los resultados de la manifestación. Continuó señalando que no identificaba como tal a un sindicato sino a diferentes personas; que sabía de permisos sindicales de varios líderes que no prestaron el servicio el día de la jornada de protesta; que los trabajadores que le nombraron de Sintraserbucol, a ninguno de ellos los identificaba en el cese; en igual sentido, tampoco reconoció a los líderes de Afrodescendientes; que de Sintrab únicamente conocía a un miembro de la organización, pero precisó que no lo vio en la protesta.

Luego indicó que vio a José Pulido participando en el cese con amenazas, llamando a los demás operarios a que se unieran a la causa, pero que una vez se le interrogó para que precisara qué tipo de actuaciones realizó dicha persona, dijo que sólo lo vio haciendo un llamado a los demás trabajadores pero sin violencia. Señaló que los daños los pudieron ocasionar los trabajadores pero no identificaba autores, quizás lo podía hacer en algún video, como tampoco podía identificar a los trabajadores que lucharon con el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional, pues a esa hora, no se encontraba en el patio taller.

Las declaraciones en cuanto a la posible autoría o participación de uno de los líderes sindicales, concretamente cuando la apoderada de Asodetrapul, le preguntó por su presidente, señor José Pulido, y los hechos específicos que observó el testigo, aquél refirió lo siguiente: “…Sí lo conozco, Si señora, sí lo conozco, sí estuvo y sí incitó a la violencia dentro del patio.

Profiriendo amenazas, gritando, enfrentando, llamando a operarios a que se unieran a participar en la situación el día 31. Sí identifiqué al señor Pulido en la base de operaciones.” Y cuando la apoderada lo interrogó sobre supuestas agresiones del líder sindical, por ejemplo, lanzar piedras, escupitajos, entre otras acciones intimidantes, el deponente señaló: “No, sólo incitar a las personas a hacer parte de la presencia masiva en la base de operaciones; sí lo vi ahí.” Para la Sala, el testigo fue muy claro en precisar que no podía identificar a las organizaciones sindicales como posibles participantes o promotores del cese de actividades, sino sólo a personas individuales, las cuales iba asemejando acorde con la lectura que los apoderados de los sindicatos en sus interrogatorios iban haciendo de los integrantes de las juntas directivas, reconociendo a algunos de ellos, pero en general, el deponente no identificó a una estructura o persona jurídica como tal, que hubiera planeado y ejecutado el cese.

Es más, se refirió a rumores que circulaban por el servicio de mensajería WhatsApp, sin un sujeto o personas específicas. El testigo identificó exclusivamente al trabajador José Pulido, de quien según su declaración, ni siquiera sabía que era el presidente de una organización sindical, pues fue la apoderada que lo interrogó quien lo contextualizó de ello.

No obstante, en su declaración se contradijo, pues como se escuchó, cuando se le preguntó por el tipo de acciones o manifestaciones del directivo sindical, al principio señaló que lo vio incitando a la violencia, amenazando, enfrentando, según las palabras que utilizó, pero luego indicó que simplemente “ lo vio ahí”, sólo convocando a los trabajadores a que hicieran presencia en el sitio.

Independientemente de ello, para la Sala quedan dudas en este punto de la declaración, dado que el testigo fue enfático en manifestar que hubo daños materiales, quizás de los trabajadores, pero sin precisar a alguien en particular. En efecto, puede que dicho trabajador haya estado el día de los hechos, incluso, como lo refirió el declarante, hubiera participado animando a sus compañeros de trabajo a unirse a la protesta, pero con dicha declaración, y la narración de lo que supuestamente realizó el operario, no permite identificar o asimilar su actuación con la organización sindical que representa, dado que el deponente no logró ubicar un movimiento organizado, propio de un colectivo de trabajadores que haya gestado la parálisis laboral.

No señaló publicidad de sindicatos, arengas concretas de alguna organización, llamados por parte de alguna junta directiva, asambleas, razones o panfletos informativos con alusión a algún sindicato, entre otras manifestaciones que ligaran a dicha persona con la organización a la que pertenece como líder de aquella. Por dichas razones, la Sala descarta que con tal declaración estuviera acreditada la participación o promoción en el cese de actividades por parte de Asodetrapul.

El siguiente testigo clave en la decisión del Tribunal, fue el señor Jorge Alexander González Gallo, como administrador del patio taller, de quien se recuerda, con relación al cese de actividades, fue preciso y claro en aseverar, que el 31 de enero se encontraba presente en las instalaciones de la empresa de la Av. 68 con calle 13, fecha en la cual, en las horas de la tarde vio un movimiento inusual de trabajadores de diferentes áreas, incluso alcanzó a escuchar que se estaba convocando a personal de los cuartelillos de barrido, pero que al inicio, fueron 30 o 40 personas aproximadamente, hasta llegar a un promedio de 200 a 300 trabajadores, logrando bloquear la salida vehicular con algunos camiones recolectores.

De ello no hay discusión o incertidumbre por parte de la Sala, pues hasta ese punto de la declaración, el testigo resultó asertivo. Ahora debe examinarse la otra parte de su declaración en la que se refirió concretamente a quienes participaron en el cese de actividades. Cuando empezó a interrogársele por las personas que participaron en la interrupción laboral, señaló que hasta el día anterior, esto es, el 19 de febrero de 2018, data en la cual las organizaciones sindicales procedieron a contestar la demanda, pudo identificar a quienes promovieron o lideraron la protesta.

El cuestionario y las respuestas que dio el testigo fueron las siguientes: “ (…) ¿Puede identificar trabajadores? R: Manifiesto que sí hay personas que puedo identificar. Hasta ayer pude averiguar. Para ser más concreto en esa pregunta. De las personas que se encontraban, liderando pienso yo, que se encontraban reuniendo el personal y haciendo los llamamientos.

¿En nombre de quién hacían ese llamamiento? R: Tengo entendido, que estas personas que voy a leer pertenecen a los sindicatos, que se encontraban con el personal de operarios y conductores que estaban reunidos en la base 68, en la salida vehicular de la base: el señor Alex Pardo, el señor de apellido Pulido, el señor de apellido Lugo, el señor Quiroga, el señor Orlando, el señor Loyola, el señor Jaime Herrera, el señor Juan de Jesús Álvarez, el señor Leonardo Laverde.

¿Qué hizo Alex Pardo? R: Al señor Alex Pardo lo vi en el compactador que habían atravesado frente al, embarcadero, se subió ahí y empezó a llamarlos y hablarles, desde donde empezó a gritar arengas, señalando, compañeros nos vamos a reunir. ¿Qué hizo el señor Pulido, concretamente, sobre el señor José Raúl Pulido? R: Su señoría, estos nombres los obtengo de ayer de los descargos o la contestación que está haciendo Aguas de Bogotá, me refiero más bien a ellos viéndolos.

Si usted me pregunta por el señor Pulido, no sé de qué sindicato es, no lo tengo referenciado de qué sindicato es, presumo que es de un sindicato, porque es uno de los que estaba haciendo llamamiento a ese cese de actividades, inclusive me grabó en el momento que yo estaba hablando con el personal y tratando de darles los mensajes que enviaba el gerente, por eso me atrevo a decir, que es uno de los del sindicato, pero tendría que verlo, sé que están aquí, no sé si ya se habrán ido.

¿Qué acciones vio del señor José Raúl Pulido? R: Estuvo grabando con su celular lo que estaba pasando y estaba llamando a los que se encontraban. Hubo mucho personal afuera de operarios y conductores que no estaban participando de ese bloqueo, pero él les estaba haciendo llamamiento de viva voz, ahí en la entrada vehicular. Hizo llamadas de que ya se estaban concentrando, inclusive le escuché decirle al señor Juan de Jesús Álvarez, que por qué se habían adelantado si la cita era para el 1° de febrero.

Juan de Jesús Álvarez trabajaba conmigo, se desempeñaba conmigo como banderero o paletero, era el que se encargaba de ubicar los vehículos dentro de la base, y tengo entendido que el señor Pulido es de Aguas de Bogotá. Y el señor Alex Pardo siempre lo he conocido como uno de los líderes de sindicato, entró en el tiempo que yo estuve como administrador de base, entró en diferentes ocasiones, pues desde luego primero a hacer su reunión con sus integrantes del sindicato.

Aclaro su señoría que, de acuerdo con la situación, esta lista la saqué, repito, porque no conocía los nombres del personal que llegaban o llegaron, y por eso ayer se recibió la lista. ¿Qué hizo Orlando Quiroga? R: Dr. Tengo entendido que todo este personal que tengo o bien puedo conocer los nombres, trabajan para Aguas de Bogotá porque para entrar a la base de operaciones de la 68, se exigía el carné de identificación. Porque este señor estaba con el personal de la base que se encontraba en la entrada vehicular.

¿Respeto del señor Loyola? (Aquí el testigo revisa su lista) R: Se desempeña como conductor y se encontraba en la base. Se encontraba con el grupo incitando a lo que estaban haciendo. ¿Respecto de Jaime Herrera? R: Estuvo desempeñándose en la base de la 68 en los últimos tiempos que yo lo conocí a él en el hangar apoyando a los mecánicos.

Estaba con el personal que se encontraba en la salida vehicular. ¿Respecto de Juan de Jesús Álvarez? R: El señor Juan de Jesús Álvarez que era paletero organizando los vehículos que llegan a la base, tengo entendido que también pertenece al sindicato. ¿Respecto del señor Leonardo Laverde? R: Se desempeña como mecanismo en la parte de la base 68.

Se encontraba con el personal que estaba obstaculizando la salida vehicular y estaba incitando a los demás. ¿Dichos trabajadores estaban en su turno normal? R: Todos estos trabajadores podrían estar, no le puedo decir si estaban dentro del turno de ellos, si, algunos sí. Había uno que trabajaba bajo mis órdenes en el patio, pero el resto de personal no sé exactamente de qué turno eran.

En este punto se le preguntó por los directivos sindicales de Sintraem, Sintranal y Sintracolombia, se le nombró cada uno de ellos. R. Los conozco, pero no me constaba que hubieran participado. Se le pregunta por los directivos de Sintraserbucol, los cuales le son nombrados. R: Conozco algunos: Carlos Jairo Neira, Siervo Tulio, Jaime Laverde García. Dr., el señor Leonardo Laverde es el único de los cuales yo vi en el sitio donde estaba el bloqueo, se encontraba incitando al personal para seguir en el bloqueo.

¿Usted lo vio? Sí señor, lo vi yo. Le preguntan por Uten y le nombran los trabajadores. R: Conozco a Arturo Rodríguez, pero no lo vi. Le preguntan por afrodescendientes. R: No le puedo decir si alguno de sus sindicatos estuvo participando de estos, ya que no tengo conocimiento como tal, si ellos son o no de su sindicato. Aquí interviene nuevamente el apoderado de Sintraserbucol para que el testigo haga una precisión sobre el señor Laverde: “Al parecer hay una confusión cuando le dije Jaime Laverde García, me puede referir qué cargo tiene, lo que pasa es que este personaje es supervisor y de pronto está confundiéndolo con alguien que tiene el mismo apellido y ostenta otro cargo”.

R: Sí señor, no es ese, es Leonardo Laverde, que se desempeña en el patio de la 68 en el área del hangar. A Jaime Laverde García no lo tengo referenciado. Pregunta Asodetrapul. Le pregunta por José Pulido. R: Dra., hablo del señor Pulido, como lo dije al principio, hasta ayer viéndolos a ellos, porque Pulidos hay muchos en la empresa, creo yo, entonces no sé si es el de su sindicato, pero es un señor Pulido que yo referencié ayer, en el cual vinieron con sus apoderados a responder la demanda.

El señor Pulido, tengo referenciado que es de un sindicato, ayer y hoy lo he visto aquí. Lo referencio porque en el momento que inició el cese de actividades él llegó a la base. ¿Sabe el cargo? Su señoría no sé exactamente cuál es el cargo del señor Pulido. Se le pregunta por los mensajes de WhatsApp. R: Me llegó el mensaje de WhatsApp de que el cese era el 1° de febrero, pero se adelantaron, me lo compartió el señor Juan de Jesús Álvarez e informe a mis jefes ese mismo día de la revuelta.

¿Cómo confeccionó la lista de la cual sacó los nombres de los trabajadores? R: Su señoría, repito de que a todos los integrantes de Aguas de Bogotá, puedo recordar de cara más no de nombre. Ayer que llegamos aquí a la audiencia y empezaron a traer sus descargos a la demanda, fue que empecé a verificar y a mirar el nombre. No tuve la opción de hacer los nombres completos, pero sí tengo conocimiento de sus caras.

Entre hoy y ayer confeccioné la lista. ¿En este Tribunal? sí señor, en este Tribunal. ¿Conoce a Diego Armando Sarmiento? (El testigo consulta la lista). R: Dr., no lo tengo presente, puesto que acabo de decirles que yo distingo las personas de la cara pero no todos los nombres los retengo. ¿Conoce a José David Muñoz? R: Por el nombre no, de pronto si lo veo, sí. ¿Conoce a Orlando Quiroga? R: Sí, los tenía reunidos y llamando a más personal de los que se encontraban afuera.

¿Qué decía o qué hacía? Que tenían que parar ahí y que no se iba a permitir la salida de los vehículos. ¿A qué distancia estaba usted? Estaba aproximadamente ahí yo, desde donde él estaba parado, creo que habían unos 6 o 7 metros. ¿En qué momento lo vio? Cuando empezó la turba, le repito que empezaron alrededor de 40 a 50 de personas terminando de reunirse unas 200 a 300 personas cuando yo me retiré de la base, pero no tengo el dato preciso cuando estaba el señor Orlando.

Aproximadamente comenzaron entre 40, 50 o 60 personas y cuando me retiré de la base, ya habían, creo unas 200 o 300 personas. Entre 4 o 5 de la tarde empezó todo y cuando yo me retiré de la base eran aproximadamente las 9:40 pm y vi a Orlando Quiroga en la tarde. ¿Usted citó a Manuel Loyola, está seguro que se llama así? R: Dr., repito que si le veo la cara sé quién es.

Del que yo tengo referenciado, sí. El señor Loyola es un señor bajito, aproximadamente gordo con bigote. Sé que es apellido Loyola. Vuélvame a hablar de Diego Armando Sarmiento. R: No lo tengo referenciado por el nombre. ¿Qué es no referenciado? No le puedo decir de él porque no le sé el nombre. De la anterior parte de la declaración, existe una característica especial, relacionada con la lectura que el testigo hizo de un documento que traía consigo, del cual extrajo los nombres de algunos trabajadores, que acorde con la narración de los hechos, correspondía a las personas que lideraron o participaron en el cese de actividades.

Allí, uno de los apoderados de los sindicatos hizo la advertencia al Tribunal sobre la actuación del testigo, ante lo cual, el magistrado ponente precisó, que por virtud del núm. 7 del artículo 221 del CGP, el declarante podía acudir a ese instrumento, siempre que no afectara su espontaneidad, la cual, en todo caso analizaría en el momento de la valoración de la prueba.

Frente a ello, es cierto que el CGP, en el artículo citado por el sentenciador, dentro de las reglas que marcan el derrotero de la práctica de dicho medio de prueba, se indica que “ El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio ”.

Esta norma, como es apenas obvio, tiene como fin evitar que la lectura de un documento termine por suplir las respuestas espontaneas del declarante, dando lugar a una especie de prefabricación de lo que se debe expresar en la audiencia, descartando, en esencia, la característica de este medio de prueba, como la declaración de un tercero sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por haberlo percibido con sus sentidos directamente, y por ello, resulta suficiente para convencer al juzgador.

Téngase en cuenta además, que no sólo el procedimiento del trabajo, como importante impulsor de la oralidad en el trámite de los procesos, sino igualmente, el que rige la práctica de este medio de prueba, actualmente materializado en el CGP, exige que el interrogatorio al testigo se haga oralmente (art. 219), lo que implica que la pauta general, sea que el declarante informe de su dicho en esa misma forma, y de esa manera cumpla con las características que exige la Ley, esto es: i) responsivo, en el sentido de que todas las cuestiones que en él se abordan, reciban una respuesta adecuada; ii) exacto, en la medida en que las afirmaciones que lo integran sean puntuales, fieles y cabales en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y iii) completo, en la medida en que no haya omisión de ningún detalle relevante para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

Así que reemplazar lo que el testigo pudo percibir y lo que puede narrar de viva voz, con lo consignado en otro medio de prueba, particularmente, en un documento, en principio puede afectar su espontaneidad; sin embargo, el legislador lo permite excepcionalmente, cuando el declarante deba remitirse a cifras o fechas, que por la especificidad de dicha información, es probable que la memoria la pierda, aunque no necesariamente puede limitarse a ese tipo de datos, ya que la Ley lo permite en otros casos, dándole la potestad al operador judicial, para que juzgue, si lo que se pretende suplir con dichas anotaciones del testigo, amerita esa revisión y no afecta la fiabilidad de su declaración. Lo importante, es que se explique la razón de esa necesidad, se haga especial empeño en el contexto de la narración, la forma como utiliza el testigo esa herramienta, el aporte que pueda dar, y que no se extienda a todo el contenido de la manifestación. En el asunto, como se pudo constatar de las expresiones del señor González Gallo, desde antes de iniciar a dar nombres específicos de personas que intervinieron en el cese de actividades, fue claro y preciso en indicar a la audiencia, que precisamente, por haber estado presente el 31 de enero de 2018, en horas de la tarde en las instalaciones del Patio Taller de la empresa de la Av. 68 con calle 13, podía identificar a los trabajadores participantes, pero para ello debía acudir a una anotación que realizó el día anterior a dicha diligencia, pues allí tuvo la oportunidad de precisar los nombres de las personas que vio en la sede de operaciones.

El testigo no se prestó a confusiones, y fue claro en indicar, que ese listado lo hizo en el Tribunal en el instante en que las organizaciones sindicales se dispusieron a contestar la demanda, pues fue cuando pudo rememorar y comparar a las personas que fungían como representantes sindicales en el proceso y quienes actuaron en la protesta.

Luego procedió a nombrar a ocho personas, a algunos con apellidos completos y a otros simplemente por el apellido, y luego, ante el interrogatorio de los apoderados de los sindicatos, sobre todo, aquellos que estaban comprometidos, describió qué tipo de acciones ejecutaron los operarios, y aunque a varios de ellos, simplemente dio cuenta que estaban en la entrada vehicular junto con el colectivo obstaculizando el ingreso y salida de los camiones recolectores, para la Sala tampoco es necesario que se le exija al declarante un seguimiento de todos los actos, minuto a minuto de lo que hicieron las personas que identificó, ya que por el contexto de la situación, bastaba con que identificara un hecho particular de participación. Así mismo, el testigo hizo precisiones sobre algunas personas para evitar confundirlos con los trabajadores que realmente vio, como ocurrió con el caso del señor Leonardo Laverde y no Jaime Laverde García, además de que cuando se le pusieron de presentes diversos nombres de otros directivos sindicales, fue tranquilo y certero en responder aquellos que desconocía. Para la Sala, luego de escuchar la versión de los hechos de dicho declarante, la forma como narró lo sucedido, las respuestas concretas a las preguntas, la serenidad en cada manifestación, incluso, la escasa previsión que tuvo para tomar nota de los nombres completos de los trabajadores, limitándose a indicar referencias de la comparación que hizo luego de verificar a los directivos sindicales en el momento que hicieron presencia en el recinto judicial, descarta una prefabricación amañada de la empresa, quien al tener a su alcance mayores bases informativas, pudo elaborar un listado preciso y completo de trabajadores para entregarlo al declarante, pero no, lo que se observa, es que el deponente relató lo que le constaba, y para apoyar su memoria, en cuanto no podía identificar nombres concretos sino sujetos ejecutando alguna acción, se valió de una anotación repentina tan pronto tuvo la oportunidad de tener en frente a las personas que vio en el movimiento que ahora se juzga.

Pese a que la Sala no encuentra que haya sido intención del testigo falsear la realidad o llevar a engaño con su declaración, no es posible adquirir certeza como partícipes, promotoras o gestoras del cese colectivo de labores a las organizaciones sindicales demandadas, ya que el propio declarante hizo precisión sobre su ignorancia en las afiliaciones de los trabajadores a las organizaciones susodichas, y la única referencia al punto, fue una simple creencia de que los operarios pertenecían a algún sindicato; lo que significa que el testigo nunca vio expresiones concretas o manifestaciones alusivas a una organización sindical, o escuchó que el cese se hiciera en su nombre, además, no debe olvidarse, en el mismo sentido que lo expresó el testigo Héctor Miguel Vigoya, los mensajes de WhatsApp que circulaban, no tenían un autor preciso, o por lo menos, el testigo desconocía a quién pertenecía, pues el manejo que le dio, se limitó a compartirlo con sus jefes inmediatos, luego de que un subalterno le pasara esa misma información. Cabe precisar, que para alcanzar el objetivo del empleador consistente en que se declare ilegal la huelga o cese de actividades, como se ha venido insistiendo, no sólo es indispensable, obviamente, la acreditación de esa parálisis o cesación de labores, sino además, la participación de la organización sindical, el grupo o coalición de trabajadores como sujetos pasivos de la acción (CSJ, sentencia del 10 de abril de 2013, radicado No. 59420); de ahí la importancia de que aquél identifique, individualice y concrete la actuación de las personas jurídicas y/o naturales que hicieron parte de esa actividad anormal.

Esa precisión o identificación es importante, entre otras razones, porque permite al empleador, por ejemplo, el derecho de no reconocer el pago de salarios y demás acreencias laborales por el lapso que duró la suspensión colectiva, o demandar a los participantes para conseguir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con dicha conducta, y en el caso del «Sindicato» adicionalmente se podrá demandar ante la justicia ordinaria la suspensión o cancelación de su personería jurídica, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, la calificación de la huelga o suspensión de actividades, no es un fin en sí mismo independiente de sus consecuencias, pues frente a cualquier desbordamiento de una conducta de los cauces legales, conlleva la respectiva sanción o efectos jurídicos para su restablecimiento.

De manera que la participación de los sujetos pasivos debe ser demostrada (legitimación por pasiva), y ello no se logra con la sola verificación de la permanencia de los trabajadores en las instalaciones o sus alrededores o su simple reunión, pues se requiere, valga la redundancia, una participación efectiva, que ponga de relieve la contribución de los líderes sindicales en el movimiento, a efectos de no confundir ese ejercicio con otras tareas propias de la calidad que ostentan, a modo de ejemplo, cuando ejercen como mediadores, o cuando acuden al llamado del Ministerio de Trabajo, para acompañar la verificación de los hechos como garantes, o incluso, valiéndose de mecanismos jurídicos para denunciar posibles abusos del empleador (CSJ SL13926-2016); como tampoco puede descartarse, que sus representantes tomen la vocería en nombre propio sin comprometer a la persona jurídica, debido a alguna directriz que expresamente así lo haya dejado previsto, pero que al final no impide la expresión de las opiniones de sus miembros, bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que el simple hecho de una alusión pública, no puede comprometer a la organización sindical.

Además, la Corte cuando ha abordado el tema de la legitimación por pasiva en el cese de actividades, ha diferenciado entre la participación de los trabajadores propiamente dichos, y la organización sindical. Al respecto, en sentencia del 7 de marzo del año en curso, radicado SL1447-2018, se indicó que: “(…) son titulares para realizar una huelga, suspensión o paro colectivo, en protesta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador o para exigir que honre sus compromisos de tipo laboral, políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan en la actividad, ocupación, oficio o profesión y que afecten a los trabajadores, a) la organización sindical que está conformada por trabajadores sindicalizados, o b) la coalición de trabajadores no sindicalizados.

En uno y otro caso, el efecto jurídico de la decisión judicial de ilegalidad, consiste en que el empleador afectado queda facultado para ejercitar diferentes acciones, como la de no pagar salarios o acreencias laborales por el tiempo en que no se prestó efectivamente el servicio, despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado activamente en el cese de actividades, así como demandarlos por los perjuicios que se le hayan causado, y en el caso del «Sindicato» adicionalmente se podrá demandar ante la justicia ordinaria la suspensión o cancelación de su personería jurídica.

Por el contrario, si tales trabajadores sindicalizados promueven la huelga o cese a nombre de la organización sindical o siguiendo sus órdenes o directrices, no resulta viable accionar contra éstos en calidad de personas naturales como los promotores de la suspensión de labores, sino que sería el Sindicato el llamado a conformar la parte pasiva, pues se insiste que aquellos deben actuar de manera independiente a dicha persona jurídica.

(…)”. En este caso, como se ha venido analizando, la prueba testimonial no logró demostrar la intervención de las organizaciones sindicales demandadas, pero tampoco existe en el informativo otro medio de prueba que así lo demuestre. El Tribunal, se valió de un video aportado por el sindicato Sintracolombia (fl 206A), para endilgar participación o promoción de la parálisis laboral, al señor Alexander Pardo en su calidad de presidente de Sintraguas, señalando que dicho líder sindical se manifestó al público llamando a una asamblea permanente, con el fin de protestar por las decisiones de la administración distrital ante la entrada en vigor del nuevo esquema de basuras implementado en la capital, que en su criterio, dejaba sin empleo a 3700 trabajadores de Aguas de Bogotá. Efectivamente, existe dicho video, y eso es lo que expresa la persona que se observa en su contenido, pero contrario a lo que concluyó el Tribunal, de dicho medio de prueba, no se puede inferir que quien así se pronuncia, es el representante sindical Alexander Pardo, pues por ninguna parte se hace dicha identificación, como tampoco se hace alusión a una organización sindical, pues lo único que aparece allí, es el nombre del archivo “Alex Pardo”, pero eso no permite identificar que la persona del video corresponda a ese nombre, y el hecho de que en tanto al inicio como al final del video, se identifique al promotor de nombre “ contacto social-informativo de los trabajadores”, eso no permite asociar esa referencia a un sindicato específico, ni mucho menos a un trabajador particular, como pretendió hacerlo el sentenciador de primer grado.

Aparece igualmente en el medio magnético que aportó Sintracolombia, una alocución de una concejal de Bogotá, en la cual no se identifica el nombre, pero quien en su intervención criticó el cese de actividades de los trabajadores de la empresa Aguas de Bogotá, señalando que participaron cuatro organizaciones sindicales de las diecinueve que existían en la empresa, pero para la Sala, tal manifestación no deja de ser una opinión de esa servidora, sin ningún asidero ni soporte en el proceso, máxime que dicha persona no compareció al trámite judicial con el fin de declarar lo que le constaba sobre la actividad sindical cuestionada.

Igualmente reposan archivos de audio, que las organizaciones sindicales, incluso la demandante, acepta haberlos escuchado, lo cual corroboró el testigo Vigoya, de quien se recuerda, señaló que no identificaba la voz allí consignada con la de algún líder sindical que estuviera convocando a la protesta. En todo caso, cobra particular relevancia, que en esos audios, los trabajadores que hablan hicieron énfasis en que los sindicatos no se habían pronunciado y, por ello, consideraban que se sentían abandonados en su lucha, por lo que llamaban a la unión con la protesta a partir de las cinco de la mañana, sin indicar un día preciso.

Existe un audio de alguien que se identificó como Javier Gutiérrez en calidad de supervisor de puntos críticos de la empresa, quien en el mismo sentido de lo que se encuentra consignado en los restantes audios, invitaba a participar del cese de actividades, precisando que no hacía parte de ningún sindicato. En otro dispositivo magnético (fl 406), con el archivo “evidencia 2”, se aprecia un video del reportaje de un medio de comunicación llamado Nueva Colombia, en el que la periodista, el 1º de febrero de 2018, entrevista al trabajador de Aguas de Bogotá, que se identifica con el nombre de Enrique Vargas, y quien a la segunda pregunta que le formula sobre el comentario del alcalde Enrique Peñalosa, relacionado con la acción de los sindicatos, este respondió: “En las horas de anoche, el compañero Orlando Quiroga, dijo muy claritamente con el compañero Alexander Pardo y todos los compañeros que están aquí; ellos mismos dijeron que esto es iniciativa de los trabajadores, no de ninguna organización sindical y quien se tomó ese atrevimiento, son los trabajadores que tomaron esa determinación”.

Aparece allí igualmente, un video de ese medio de comunicación, quien en vivo y en directo, muestra la intervención del ESMAD, el 1º de febrero de 2018, arrojando agua y gases lacrimógenos contra trabajadores de Aguas de Bogotá, pero en el recurrido que el informativo realizó, no se avizoró intervención de representantes sindicales o alusión a organizaciones de trabajadores.

En el disco compacto de folio 405, obra un registro fotográfico de las escenas del 31 de enero de 2018, en el patio taller de la empresa, que da cuenta de daños a elementos de oficina, cubículos y herramientas dispersadas, lo cual concuerda con lo que manifestaron los deponentes Vigoya y Jorge Alexander González Gallo, relacionado con lo que encontraron luego de que el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional retomó el control de las instalaciones, pero no existe forma de establecer la participación sindical que tanto se echa de menos en el trámite.

Finalmente, se incorporó al expediente, la copia de la denuncia que presentó el señor Juan Gabriel Durán Sánchez, en calidad de representante legal de carácter judicial y Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (fls 459-462), el 2 de febrero de 2018, ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 31 de enero de esta anualidad, en la sede de la empresa ubicada en la carrera 68 con calle 13 de esta ciudad, acusando a sujetos indeterminados por los delitos de “ violación de la libertad de trabajo, sabotaje y los demás que lleguen a establecerse”.

Como dicha denuncia no se dirigió contra alguien específico, y ni siquiera se hizo alusión a organizaciones sindicales, poco o nada beneficia esa actuación en sede penal sobre la responsabilidad de las personas jurídicas convocadas al juicio de calificación de ilegalidad o suspensión colectiva de actividades. De suerte, que la empresa demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que las organizaciones sindicales accionadas participaron en los términos demandados en el cese de actividades del 31 de enero de 2018, en horas de la tarde y la madrugada del 1º de febrero de esta misma anualidad, por ende, no se puede llegar a una conclusión diferente, que la de revocar el numeral primero de la sentencia impugnada, que declaró la ilegalidad del cese de actividades que promovieron las organizaciones Asudetrapul, Sintraguas, Sintraemsdes y Sintrasdecol, para en su lugar, declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa de dichas agremiaciones, dado que no propusieron dicho mecanismo de defensa.

Sin costas en segunda instancia por haber salido avante el recurso de apelación, las de primera instancia a cargo de la empresa demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, durante la audiencia del 19 de febrero de 2018, por medio de los cuales declaró: no probada la excepción previa de “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a personas distintas”, resolvió el incidente de nulidad y negó la prueba de oficio solicitada por la organización sindical Sintraemsdes-Subdirectiva Bogotá.

SEGUNDO: REVOCA el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS -UTEN-, SINDICATO DE TRABAJADORES OPERATIVOS PÚBLICOS DEL ASEO EN COLOMBIA -SINTRAOPERPACOL-, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFRODESCENDIENTES -AFRODESCENDIENTES-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE AGUAS DE BOGOTÁ D.C -SINTRAUNIÓN-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO DE COLOMBIA -SINTRAASDECOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE COLOMBIA -SINTRASERVICOL-, SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -SINTRAINDUSTRIA, SINDICATO UNIÓN POPULAR DE TRABAJADORES -UPT-, SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRANAL-, SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DE AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Y ASEO DE BOGOTÁ -SINTRAB-, SINDICATO DE ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ -ASODETRAPUL-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP -SINTRASEO-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ -SINTRAEMDES-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES ADSCRITAS, VINCULADAS E INDEPENDIENTES DE COLOMBIA -SINTRASERPUCOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE COLOMBIA -SINTRAOFICOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE LA EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. S.A. ESP -SINTRAGUAS-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS SERVCIOS PÚBLICOS NACIONALES -SINTRASEPUNAL-, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO, DEPARTAMENTO Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE ECONOMÍA MIXTA DEL ESTADO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y AFINES, EMPRESA FILIAL DE UTRADEC NACIONAL Y SECCIONAL TOLIMA -SINTRAEMP- y SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIA, DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRACOLOMBIA-, que declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por ASUDETRAPUL, SINTRAGUAS, SINTRAEMSDES y SINTRASDECOL, para en su lugar, declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa de dichas agremiaciones, por las razones expuestas en este proveído.

Comuníquese esta decisión al empleador demandante y a los sindicatos demandados. También se informará al Ministerio de Trabajo. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 92