CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4600-2021 Radicación n.° 82342 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (ISS), hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la entidad demandada para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y que fue despedido sin justa causa por la pasiva. Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió que le condene a reintegrarlo al cargo desempeñado, con el pago de salarios dejados de percibir, y en subsidio de estas pretensiones, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
También reclamó las vacaciones, las primas de navidad y extralegales de vacaciones, de servicios y técnica; los intereses sobre las cesantías, la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 vinculados mediante contrato de trabajo, o en subsidio de esta última pretensión, el incremento salarial reconocido a los trabajadores del ISS, todo debidamente indexado, en caso de no haber lugar a la moratoria.
Finalmente, que se le ordene a la pasiva que pague los aportes en salud y pensión. En sustento de sus pretensiones, manifestó que: estuvo vinculado al ISS mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 23 de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa; realizaba funciones de profesional universitario – administrador de empresas; siempre cumplió horario, prestaba sus servicios en las instalaciones de la accionada, acataba sus reglamentos, atendía órdenes emanadas de los directores y jefes del departamento financiero y ejecutaba sus labores con los elementos que dicho instituto le proporcionaba, donde además había personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las de él, clasificados en el mencionado cargo, cuyo grado menor es 27, tenían un salario superior y les reconocían todas las prestaciones legales, así como las establecidas en la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 3 vigente para el período 2001-2004, celebrada entre el ente demandado y Sintraseguridadsocial; y el 23 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales que nunca le fueron otorgados en vigencia del vínculo.
Mediante auto del 22 de mayo de 2015, el juzgado del conocimiento tuvo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PAR ISS, administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, como sucesor procesal de la demandada, entidad que se opuso a los pedidos del actor. En cuanto a los hechos, solo admitió que la vinculación de este se dio a través de contratos de prestación de servicios, pero negó los demás. Insistió en que, en su calidad de fiduciaria, únicamente es vocera y administradora del PAR ISS, por lo que desconoce qué tipo de relación jurídica tuvo el extinto ISS con el demandante.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de nexo causal; inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A.; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 7 de abril de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y el demandante señor LUIS FERNANDO ARIAS Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 4 JACOME (sic) existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre 23 de julio de 2003 y el 30 de noviembre del año 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R.I.S.S administrado por FIDUAGRARIA a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) la suma de $5.527.335 pesos por concepto de cesantías, b) la suma de $2.266.084 pesos por concepto de vacaciones suma que al momento del pago deberá pagarse debidamente indexada, c) la suma de $5.527.035 por concepto de prima de navidad de orden legal, d) la suma de $1.842.345 pesos por concepto de prima extralegal de vacaciones, e) la suma de $4.304.980 pesos por concepto de prima extralegal de servicios.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación P.A.R. - I.S.S administrado por FIDUAGRARIA a devolver al demandante el valor del aporte que le correspondía como empleador por concepto de cotizaciones en pensión durante los años 2010 al año 2012, especifica el juzgado que esta devolución opera sobre los aportes que hizo el actor entre julio 22 del año 2010 y 30 de noviembre del año 2012, deberá devolver el porcentaje que mensualmente correspondía el 12%.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma diaria de $61.411,50 desde el 15 de abril del año 2013 y hasta cuando se paguen las cantidades que se mencionaron en los literales a, b, y c del numeral segundo de esta providencia a título de sanción moratoria.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones tanto principales como subsidiarias incoadas por el actor.
SEXTO: DECLARAR prescritos los derechos causados con antelación a el (sic) 22 de julio de 2010 conforme a lo aquí considerado.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuesta (sic) por la parte demandada. SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 27 de abril de 2018, dispuso: Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 07 de abril de 2016, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar al accionante LUIS FERNANDO ARIAS JACOME (sic), los siguientes rubros: 1) CESANTÍAS $15.701.271 2) INTERESES CESANTÍAS $660.103 3) VACACIONES $3.512.135 4) PRIMA TECNICA (sic) $541.382 5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $21.024.795 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado se confirman las de primera a cargo de la parte pasiva.
Advirtió que no solo resolvería las apelaciones, sino que también conocería en grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica del ente accionado. A renglón seguido, y en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, tuvo en cuenta que, conforme a la naturaleza jurídica del ISS, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, por regla general, con las excepciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Con base en los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que le bastaba a la parte activa acreditar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, para que opere así la presunción de existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la convocada a juicio desvirtuar lo presumido. Revisó los contratos allegados, así como la certificación visible a folio 5 del expediente, y concluyó «[…] que existió la Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación personal del servicio por parte del demandante al ISS mediante 23 contratos de prestación de servicio, que iniciaron el 23 de julio del 2003 y terminaron el 30 de noviembre del 2013», con lo cual presumió el vínculo contractual laboral, sin que fuera desvirtuado con los documentos y los testimonios de Fanny Estela Medina Alemán, Rosa Margarita Ánzola Triana y Miller Riascos Belalcázar.
Dijo que antes de dilucidar el elemento de la subordinación laboral, las pruebas lo enfatizaron, en la medida en que los testigos fueron uniformes en establecer que el accionante prestaba su labor de forma personal, cumpliendo con las órdenes de los superiores al interior de las instalaciones del ISS, y fueron contundentes al hacer referencia a controles en los horarios y a los mandatos impartidos para que estos se cumplieran.
Explicó que los declarantes conocieron de primera mano los hechos relatados, pues laboraron con dicho instituto en el mismo lugar, además, la referida certificación del folio 5 registraba el tiempo pormenorizado de servicios del demandante. Después de constatar la existencia de la relación laboral, pasó a verificar si aquel era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a lo que respondió afirmativamente, ya que en su artículo 1° previó que la organización sindical suscriptora actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del CST, y en su cláusula 3 dispuso que serían beneficiarios todos los trabajadores oficiales del instituto, reconociendo este la calidad de sindicato mayoritario a Sintraseguridadsocial.
Por Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 7 eso, avaló las condenas relacionadas con los beneficios extralegales. Accedió a la indemnización por despido injusto, toda vez que el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 estableció que a los trabajadores oficiales a quienes se les hubiere terminado el contrato sin justa causa, «[…] como el caso que nos ocupa, ante la no presencia de una motivación escrita para dar por terminada la relación contractual, se les reconocerá y pagará la indemnización contemplada en la convención colectiva vigente.» Finalmente, respecto de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, razonó: […] se debe precisar que, para la causación de esta pretensión, se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a la demandada la carga de desvanecer esa presunción, argumentando y probando con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.
No obstante, esta no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral de la extinta Sección Segunda, en la sentencia del 20 de noviembre de 1990 y a ello procederá la sala: […] Sin embargo, y a pesar de haberse suscrito y tener probado que efectivamente existieron contratos de prestación de servicios, se insiste, la realidad evidente es que entre las partes existió un contrato de trabajo, a lo que se añade que a pesar de lo acontecido en el día a día de la prestación del servicio de la parte actora a la accionada, esta última no reconoció en lo absoluto la existencia del mismo, sino que insistió en su posición de inexistencia del vínculo laboral y en la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de otra modalidad contractual.
De manera que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin que existan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 8 extrabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el actor, los que se examinarán conjuntamente, debido a que se dirigen por la misma vía y se basan en argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, modificados los dos últimos por el 37 y el 38 del Decreto 2351 de 1965; precepto 39 del mencionado decreto, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y; 53 y 122 de la Constitución Política.
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 9 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6) No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8) No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la (sic) demandante.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las certificaciones del Gerente del ISS, Seccional Cundinamarca (f.° 5-10), así como los contratos de prestación servicios suscritos por el demandante (f.° 11-36), la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 (f.° 199- 234), y los testimonios de Miller Eduardo Riascos, Rosa Margarita Anzola, y Fanny Stella Medina.
En la demostración, destaca que en los contratos se plasmó que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así como también se estableció el plazo, el valor de los honorarios y la sujeción al Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 10 registro y apropiación presupuestal para su pago, las obligaciones de resultado a cargo de aquel, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la juridicidad de tal instrumento, señalando que se regía por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral, «[…] clausulado que sin lugar a dudas, se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación del demandante, el servicio realizado fue autosuficiente e independiente».
Dice que la certificación corrobora tal aserto, ya que la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el demandante como administrador de empresas, y además, los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala ley, ya que entre cada uno no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones, por cuanto fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo, todo lo cual demuestra su comportamiento de buena fe, y que el actor tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado debido a su profesión. Resalta que el contratista cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin reparo alguno, lo que denota su conformidad con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos acuerdos de prestación de servicios.
Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues se demostró que el ISS no ejercía subordinación sobre Arias Jácome. A renglón seguido, dice que este no allegó ninguna prueba de ese elemento esencial de toda relación de trabajo, siendo que tenía la carga de hacerlo, y que si bien lo intentó demostrar con los testimonios, estos no ofrecieron ningún elemento contundente, pues se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato civil, pero que no conducen a la certeza de la subordinación, para lo cual distinguió entre la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, de la dependencia propiamente laboral.
Agrega que la sola circunstancia de que las partes hubieren celebrado unos contratos, no es suficiente razón para colegir inexorablemente que el vínculo fuera de naturaleza laboral. Apunta que también se equivocó el colegiado al considerar que el demandante se beneficiaba automáticamente de la convención, ya que la relación laboral fue inexistente, y por lo mismo, aquel no pudo pagar cuotas sindicales, por lo que estima insólito que pueda beneficiarse de las prerrogativas convencionales sin ser trabajador ni pagar los estipendios al sindicato.
Por último, esgrime que el ad quem erró al presumir, sin ninguna prueba ni análisis, que el ISS actuó de mala fe, cuando lo que hizo fue cumplir con las normas propias del Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen de contratación estatal, actitud atendible que permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la que no había lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria.
Asegura que en los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, esta Corporación «[…] ha decantado la tesis consistente en que ante una eventual declaratoria de contrato realidad, la sanción moratoria comenzaría a partir de dicho pronunciamiento». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del precepto 11 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con los cánones 1°, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y el artículo 1° de los decretos 2115 de 2013, 652 de 2014, 2714 de 2014 y 553 de 2015, respectivamente.
Le imputa los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3)Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME y el extinto I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME se ejecutó Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 13 mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) En Liquidación. Singulariza, como pruebas erróneamente apreciadas por el colegiado, las mismas del embate anterior, a excepción de los testimonios.
En el desarrollo del cargo insiste en que lo que celebraron las partes no fue una relación laboral sino sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en razón de las capacidades y cualidades ofrecidas por el actor en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de dicho vínculo contractual con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, por lo cual aquel constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajador independiente, y ofreció previamente sus servicios.
Reitera que no era evidente la mala fe del ISS, ya que tenía la convicción de que su actuar era acorde a derecho, además de que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad. Después de repetir, en lo sustancial, los argumentos vertidos en el cargo anterior sobre la indemnización moratoria, agrega que en este caso específico solo procede Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 14 hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues, la obligada en forma directa, se extinguió el 31 de marzo de 2015, según el Decreto 553 del mismo año, para conformarse un patrimonio autónomo de remanentes, el cual se encarga únicamente de efectuar el pago de las obligaciones generadas a partir de la constitución de dicho patrimonio, mas no de reconocer de manera unilateral derechos laborales, y tal aspecto constituye una forma ordinaria de extinción de las obligaciones de carácter sancionatorio, por lo que considera que no puede predicarse mala fe del Instituto con posterioridad a dicha fecha, y mucho menos del patrimonio autónomo de remanentes, por estar en imposibilidad jurídica de reconocer derechos de esta naturaleza.
VIII. RÉPLICA El demandante señala que el Tribunal halló acreditada la existencia del contrato de trabajo especialmente a partir de la prueba testimonial, situación que pretende desconocer la recurrente, quien aspira a que prevalezca la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio, sin demostrar un yerro fáctico a partir de la prueba calificada que le permita a la Corte revisar la valoración efectuada sobre aquella.
Aduce que la censura no acreditó los hechos que evidenciarían la autonomía y la buena fe alegada, y recuerda que se le extendieron los beneficios convencionales por habérsele reconocido su condición de trabajador oficial, y porque el sindicato tenía carácter mayoritario. Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al segundo cargo, asevera que la impugnante tampoco demostró los errores enrostrados, además de que basó su acusación en afirmaciones genéricas contrarias a la realidad.
Destaca, asimismo, que esta Corporación ha explicado que del solo texto del contrato de prestación de servicios no se puede establecer la buena fe de la demandada, para lo cual cita las sentencias CSJ SL5523- 2016, SL, 23 jul. 2014, rad. 43457 y SL, 19 mar. 2014, rad. 42773. Por último, añade que lo relativo a las implicaciones del Decreto 553 de 2015 comporta un problema de orden jurídico y no probatorio, y que, en todo caso, la liquidación del ISS no se erige en causa limitativa de la indemnización por mora, en razón a que el PAR ISS fue constituido para asumir el pago de las obligaciones insolutas a cargo de la entidad liquidada, y que La Nación se constituyó como garante de las obligaciones laborales.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y al avalar la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 1. Contrato realidad Desde ya se advierte que el primer cargo es insuficiente para develar alguna mácula en la sentencia fustigada, habida cuenta de que no atacó todos los medios de prueba en los Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 16 que esta se fundó. Se dice esto porque, evidentemente, la recurrente olvidó que el colegiado también tuvo en cuenta los testimonios de Miller Eduardo Riascos, Rosa Margarita Anzola y Fanny Stella Medina, que si bien fueron citados en la acusación, no desarrolló su trascendencia en ella, a quienes les dio credibilidad por haber percibido directamente los hechos que relataron, y con los cuales encontró acreditado que Luis Fernández Arias Jácome prestaba su labor de forma personal, cumpliendo con las órdenes de los superiores al interior de las instalaciones del ISS, entidad que llevaba el control de los horarios y de las órdenes que se daban con el fin de que estas se cumplieran.
La impugnante tenía el deber procesal de controvertir la valoración de esa prueba, pese a no ser calificada en casación, en la medida que las conclusiones que de ella extrajo el fallador plural fueron determinantes para decidir la instancia (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351), pero no lo hizo, pues solo se limitó a enunciarla, y a decir genéricamente que dicha prueba no ofreció «elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio», con lo cual dejó libre de ataque las inferencias del colegiado extraídas de esa prueba, y por contera, fuerza colegir que la providencia definitiva de instancia se sigue sosteniendo sobre los cimientos que fueron dejados libre de ataque en casación. Aun cuando lo expuesto sería suficiente para desestimar la acusación, no está de más señalar que el colegiado también tuvo en cuenta la presunción del artículo 20 del Decreto 212 de 1945, y advirtió que la demandada no la desvirtuó, sin que en ninguno de los cargos esta explicara Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 17 puntualmente cómo fue que se equivocó el ad quem al llegar a tal deducción. En todo caso, es menester señalar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, singularizados en el primer embate, y específicamente las cláusulas incluidas en ellos, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acreditan que la relación jurídica bajo lupa estuviere caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, como las testimoniales, de las cuales emergía la sujeción personal del demandante por parte del empleador.
Lo mismo ocurre con las certificaciones de los folios 5 a 10, pues no demuestran nada distinto a que aquel prestaba sus servicios al instituto. De hecho, su contenido no necesariamente contradice lo que dedujo el colegiado a partir de la prueba testimonial. Así, los documentos mencionados por la recurrente lo que reflejan es que el extrabajador prestó personalmente sus servicios al instituto, y que estaba obligado a verificar la exactitud de las cotizaciones realizadas por los empleadores u otros informes cuando fuere necesario; adelantar investigaciones para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones para que rindieran informes, exigirles la presentación de documentos por registro de operaciones; hacerles visitas mensuales e instruirlos sobre los procedimientos que deben Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 18 adelantar para la cancelación de las deudas; y responder por el adecuado archivo y mantenimiento de los expedientes de las visitas efectuadas, entre muchas otras.
También debía cumplir metas, tales como realizar mínimo 20 visitas al mes a empleadores morosos u obtener recaudos por un valor mínimo de $2.000.000. Todas estas fueron labores que el demandante no ejerció ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante más de 8 años, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria.
De esta manera, el mecanismo empleado para vincularlo transgredió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, la celebración de contratos de prestación de servicios, en aquellos casos en los que las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981-2019 y SL2584-2019).
Así lo ha sostenido esta Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la SL1262-2020, en la que puntualizó: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es “por el término estrictamente indispensable”.
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 19 esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En lo concerniente a que Arias Jácome consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.
En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 20 los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Conviene advertir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, y están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el sentenciador plural no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la impugnante. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).
Finalmente, tampoco se observa ningún error del ad quem en la aplicación de los beneficios convencionales al Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante, pues si encontró probada la relación laboral, la lógica consecuencia que se derivaba de tal circunstancia era su reconocimiento como trabajador oficial, y por ende, de los beneficios contemplados en la convención colectiva a favor de todos ellos.
El que no hubiera pagado las cuotas sindicales no supone un obstáculo relevante para la aplicación de la convención, pues ello no podía exigírsele al actor, en la medida en que, precisamente, esa situación obedeció a la forma irregular de su vinculación (CSJ SL2736-2020 y SL5523-2016). 2. Indemnización moratoria El Tribunal se equivocó en forma protuberante al considerar que se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, pues, tal como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador es de buena o de mala fe (CSJ SL11436-2016).
Concretamente, en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019, puntualizó: […] Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 22 una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Con todo, no por este desliz se desquicia la providencia impugnada, puesto que, en rigor, el Tribunal no impuso la condena en forma automática, sino que analizó la conducta del empleador, y dedujo la mala fe a partir de la insistencia de la pasiva en la contratación ajena a la laboral, pese a que era evidente la existencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el día a día de la prestación del servicio de la parte actora a la accionada.
También apuntó que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su extrabajador subordinado, no era suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce. Como bien puede advertirse, la condena no fue el producto automático del hallazgo judicial de la existencia de la relación laboral, sino el resultado de un razonamiento reflexivo del juzgador plural sobre los medios de convicción arrimados al juicio, que lo condujo a avizorar la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de la pretensión sancionatoria.
En cualquier caso, ningún error se advierte de tal raciocinio. De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 23 asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.
En lo que respecta a que la relación laboral solo se declaró por decisión judicial, y que por lo tanto la indemnización moratoria solo se contabiliza a partir de ella, vale decir, que tal argumento no lo ha planteado esta Sala de la Corte, pues resulta desatinado, en la medida en que el contrato de trabajo existió desde el inicio de la prestación personal del servicio en forma subordinada, y que la demandada tenía pleno conocimiento de ello.
Recuérdese que, tal como se ha venido sosteniendo, las sentencias que declaran un contrato de trabajo no tienen un efecto constitutivo sino declarativo (CSJ SL4515-2020). En lo que sí atina la recurrente es al poner de presente que la liquidación definitiva de la entidad originalmente demandada tiene efectos sobre la condena por concepto de indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, advierte la Sala que la indemnización moratoria fue impuesta «[…] desde el 15 de abril del año 2013 y hasta cuando se paguen las cantidades que se mencionaron en los literales a, b, y c del numeral segundo de esta providencia», con lo cual incurrió el colegiado en la transgresión normativa denunciada, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en la SL825-2020 y SL2140-2020, precisó que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dicha sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 25 dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la extensión de la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.
Lo demás se mantendrá incólume, y en concreto, la confirmación de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, de la devolución de aportes a pensión, de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, así como la adición de las condenas por concepto de cesantías y sus intereses, primas, y vacaciones, pues el recurso de casación no versó sobre tales aspectos.
Sin costas, al prosperar parcialmente los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario para que la Sala establezca la condena de la sanción moratoria a razón de un día de salario desde el 15 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Para tales efectos se tendrá en cuenta el salario de $1.842.345, que fue el último devengado por el Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 26 actor, según consta en la certificación visible a folio 5 del expediente.
Por lo anterior, se modificará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $61.411, diarios desde el 15 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $43.356.166, monto que, al ser actualizado hasta la fecha del presente fallo, asciende a $56.278.306 sin perjuicio de la indexación que se genere en adelante hasta que se produzca la cancelación definitiva de lo adeudado, tal como se muestra en el siguiente cuadro realizado por el actuario asignado a esta Corporación: En lo restante, se confirmará la providencia del a quo.
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso SALARIO N° DE SANCIÓN INICIO FIN DIARIO DIAS MORATORIA 15/04/2013 31/03/2015 $61.411 706 $ 43.356.166 FECHAS SANCIÓN VALOR INICIO FIN MORATORIA INDEXACIÓN 31/03/2015 17/08/2021 84,45 109,62 FECHAS 43.356.166$ 12.922.140$ 56.278.306$ TOTAL Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 27 ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO ARIAS JÁCOME contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (ISS), hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, únicamente en cuanto extendió la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $61.411, diarios desde el 15 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $43.356.166, monto que, al ser actualizado hasta la fecha del presente fallo, asciende a $56.278.306, sin perjuicio de la indexación que se genere en adelante hasta que se produzca la cancelación definitiva de lo adeudado.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82342 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ