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SL4600-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4600-2020 Radicación n.° 75600 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARIANO OSPINA GUERRA.

I.

ANTECEDENTES Mariano Ospina Guerra llamó a juicio a la Corporación Universitaria Regional del Caribe (IAFIC), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2010; que se desempeñó como docente en distintas cátedras; que su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; que se le adeudaban salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que nunca fue afiliado al sistema general de pensiones; que como consecuencia, se condenara al pago de la «pensión de vejez», a partir del 4 de marzo de 2010, cuando cumplió 62 años y más de 22 años de servicios; así como las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató, que estuvo vinculado a la demandada, mediante varios contratos de trabajo, entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 2010; que se desempeñó como docente de forma continua e ininterrumpida; que cumplía horarios; que fue despedido sin justa causa; que la demandada no le pagó las prestaciones a las que tenía derecho; que tampoco lo afilió al sistema de seguridad social; que no le pagó cesantías con sus respectivos intereses; que contaba con los requisitos de edad (65 años) y tiempo de servicios (20 años) para acceder a una pensión de vejez; que durante la vigencia de sus contratos, devengó un salario variable superior al mínimo legal (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba, dado que no contaba con documento alguno que acreditara lo dicho por el actor; que era imposible que se hubieran suscrito contratos de forma ininterrumpida, porque en esa institución estos se celebraban por semestre o por año. Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepción perentoria, la de prescripción (f.° 35 a 39, ib. subsanada f.° 42, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre las partes, como docente de la demandada […], desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2010 […].

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta […].

TERCERO: CONDENAR a [la demandada] a pagar a MARIANO OSPINA GUERRA la suma de $8.283.255 pensión sanción (sic) según artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de un SMMLV a partir del 1° de diciembre de 2010 y las mesadas causadas y no pagadas hasta la presente decisión, más las adicionales de julio y diciembre hasta que se reconozca el retroactivo […].

CUARTO: CONDENAR a [la demandada] al pago de cesantías definitivas causadas durante toda la relación laboral, desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2010, en […] un smmlv y por fracción, según los artículos 255 en CST y ss a favor del demandante […] por secretaría realícense las liquidaciones respectivas.

QUINTO: CONDENAR a [la demandada] a pagar a MARIANO OSPINA GUERRA de acuerdo con la prescripción trienal declarada, vacaciones, intereses a las cesantías y prima, desde el 19 de julio al 30 de noviembre del 2010, correspondientes al salario mínimo y promedio desde ese lapso para el reconocimiento de tales emolumentos (sic) […].

SEXTO: ABSOLVER a [la demandada] de la indemnización de la Ley 50 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva (sic) […].

SÉPTIMO: ABSOLVER de la indemnización por despido, así como de las indemnizaciones del artículo 65 el CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 4 OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada […] (CD f.° 49 en concordancia con el acta f.° 50, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de mayo de 2016, confirmó la sentencia recurrida, sin costas.

Concretó, que establecería la modalidad de contrato de trabajo que ligó a las partes; si se habían acreditado los requisitos para acceder a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aclarando que para el efecto determinaría si el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social; el tiempo en que laboró y si la terminación del mismo había sido por justa causa; el monto de la eventual pensión sanción y si la imposición de la moratoria se encontraba conforme a derecho.

Recordó, que como el representante legal de la demandada no asistió al interrogatorio de parte, la Juez de primera instancia impuso las consecuencias del artículo 210 del CPC y 70 del CPTSS; que en razón a ello, se tenían como ciertos los hechos susceptibles de ser confesados a saber: «que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 2010, el cual fue terminado por parte del empleador sin justa causa», lo cual implicaba que el actor laboró para la demandada por un período superior a los 20 años; que tales hechos fueron Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 5 respaldados por los dichos de los testigos, «Domenico Corsione Russo y José Luis Rosales Becerra».

Memoró, que el primer Juez estimó, que la duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes fue por año electivo, por tanto, al no haberse avisado el actor con una antelación de 30 días, que el vínculo sería terminado, se produjo un despido injusto. Reflexionó, con fundamento en el artículo 101 del CST y en la jurisprudencia, que le asistía razón a la demandada al manifestar que el contrato con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, era diferente del de término fijo, toda vez que, desde el momento de la suscripción, las partes, salvo estipulación en contrario, conocían que el mismo finalizaría al culminar el año correspondiente, por tanto no se requería avisar al actor la terminación del vínculo con 30 días de anticipación, como erróneamente lo estimó la Juez de instancia; que no obstante, «no existía certeza que el año hubiera terminado el 30 de noviembre de 2010, fecha en que se dio por terminado el contrato».

Explicó, que si el accionado pretendía desligarse de la responsabilidad por un despido injusto, debía probar que, efectivamente, el año académico finalizó el 30 de noviembre de 2010 y que ese fue el motivo de la terminación de la atadura; que al no haber sido demostrada esa circunstancia, era dable entender, «que no existió una justa causa para Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 6 terminar el contrato en esa fecha debiéndose refrendar las razones del Juez, pero por lo expuesto».

Coligió, que el actor cumplía con los presupuestos para el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues dentro del expediente no reposaba ninguna prueba que acreditara que fue afiliado al sistema general de pensiones; que ello no era susceptible de ser probado a través de testimonios, porque la prueba idónea la constituían los pagos efectuados al fondo escogido por el trabajador para tal fin; que con la confesión ficta y las pruebas testimoniales recaudadas se demostró que el accionante laboró para la demandada, desde el 1° de febrero de 1988, hasta el 30 de noviembre de 2010, es decir por más de 15 años; que fue despedido injustamente, por lo que le resultaba aplicable la segunda de las hipótesis consagradas en el mencionado artículo.

Indicó, que debido a lo anterior, el reclamante había adquirido el derecho a la prestación, al cumplir los 55 años, es decir, el 4 de marzo de 2003; que no obstante, como continuó prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2010, su estatus pensional lo adquirió el 1° de diciembre de ese año; que el hecho de que hubiera servido un tiempo superior a 20 años, no le impedía reclamar su pensión sanción con fundamento en la norma en comento, según lo orientado en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012 rad. 41254; que no le asistía razón al demandante, cuando manifestó, que la pensión debía ser reconocida en cuantía superior a un Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 7 smmlv, toda vez que dentro del plenario no reposaba ninguna prueba, que acreditara su último salario devengado.

Dijo, que compartía lo decidido en primera instancia frente a la absolución de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no encontraba que la enjuiciada en verdad hubiera pretendido encubrir la real existencia de una relación laboral; que contrario a lo firmado por el accionante, el simple hecho de que la accionada no hubiera aportado las documentales que presuntamente tenía en su poder, no implicaba que los estuviera ocultando de mala fe; que en varias ocasiones la convocada manifestó que debido a una restructuración, tales documentos se encontraban extraviados; que tampoco le asistía razón, en cuanto a que el sentenciador de instancia erró al no haber declarado la práctica de una inspección judicial, pues dicha solicitud debió realizarse en el momento procesal pertinente, no al momento de dictar sentencia. Consideró finalmente, que las costas habían sido bien impuestas y que la condena al pago de las prestaciones derivadas, como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, estaban conforme a derecho (CD f.° 13 en concordancia con al acta f.° 14, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó la condena impuesta a la pensión sanción a partir del 1° de diciembre de 2010 y la condena al pago de cesantías definitivas durante la relación laboral desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2010.

En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia, en estos mismos puntos, y en su lugar se absuelva a la demandada de dichas pretensiones, o las modifique de acuerdo a la afectación del fenómeno prescriptivo. En costas provea como corresponda. (f.° 7 cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 101, 102, 246, 253 y 267 del CST y el 133 de Ley 100 de 1993; que «en la anterior infracción sustantiva incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 54, 61 y 66A del CPTSS y de los artículos 174 y 177 del CPC».

Sostiene, que a pesar de que el Tribunal corrigió el error en que incurrió el Juez de primera instancia, en el sentido de considerar los contratos con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, como contratos de trabajo a término fijo, susceptibles de prórroga automática y destacar, Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 9 por el contrario, «que se trata de contratos especiales que terminan efectivamente, sin necesidad de ningún preaviso, al finalizar cada año lectivo», resuelve confirmar la condena a la pensión sanción, «con el argumento insostenible de que no se probó que el 30 de noviembre de 2010, terminó el año escolar en el establecimiento demandado».

Plantea, que la exigencia de dicha prueba, es una infracción medio del artículo 177 del CPC, en cuanto constituye «un hecho completamente notorio», por lo menos para ambas partes en litigio, los testigos que acudieron al proceso e, incluso, también para la Juez que conoció el asunto, que el año escolar en el establecimiento demandado comprende diez (10) meses e iba del 1° de febrero al 30 de noviembre; que precisamente así fue entendido, […] por la Juez, la que de acuerdo a los mandatos del artículo 102 del CST, consideró, […], que el trabajo durante esos diez (10) meses, se entiende que corresponde al trabajó durante un año calendario completo; [que] esta fue la razón, tal vez, por la cual consideró, equivocadamente, que los contratos de trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza se comportan como […] de trabajo a término fijo a un año, concluyendo por ello la existencia de despido injusto en este caso, por no haber prueba del aviso escrito anterior a 30 días, mediante el cual se le comunicó al demandante la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.

Este error, que es eminentemente jurídico, fue en efecto corregido por el Tribunal […]. Estima, que exigir la prueba de que un contrato de trabajo de un profesor, que culminó a finales de noviembre, fue por el fin del año escolar, es innecesario, por ser simplemente un hecho notorio que los años escolares terminan a finales de ese mes, como es absolutamente conocido por el gremio de los profesores; que por ello no Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 10 existía fundamento para confirmar la condena que le fue impuesta.

Explica, que según el artículo 102 del CST, cada contrato, en virtud del cual el demandante le prestó sus servicios, desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de cada año, equivale al trabajo durante todo un año calendario completo, teniendo por ello derecho al pago de 30 días de salario por concepto de cesantías y 15 días por vacaciones, si no se disfrutaron dentro de las reglamentarias del establecimiento de enseñanza; «que sin embargo, ello no significa que el respectivo contrato no hubiese en realidad terminando cada anualidad [ ]»; que la cesantía se pagaba al final de cada contrato, pero además está prescrita, por lo que así debió haberlo declarado el Tribunal, respecto de todos los contratos de trabajo finalizados con anterioridad al 19 de julio de 2010.

Señala que, únicamente, el último contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 1° de febrero a 30 de noviembre de 2010, no se encuentra afectado por el paso del tiempo; que como el actor «laboró el año escolar completo, dicho auxilio (la cesantía) debe liquidarse como si hubiera laborado todo el año calendario (sic)» (f.° 8 a 11, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CP, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 11 contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Acude la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias técnicas que no permiten su estimación, a saber: 1. El cargo lo dirige por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 101, 102, 246, 253, 267 del CST y 133 de Ley 100 de 1993; no obstante, el Juzgador no pudo incurrir en esa modalidad de trasgresión de tales disposiciones, por cuanto a dicha modalidad se acude por la senda del puro derecho, en aquellos eventos en los que aquél resuelve el litigio con fundamento en una disposición que no Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 12 es la que lo regula, lo cual no se aviene al caso, ya que al resolver los recursos de apelación, debía tenerlos en cuenta y así procedió. Frente a esta impropiedad técnica, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, cuya regla jurisprudencial se reiteró en las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019, la Sala orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Dicho en otras palabras, el recurrente no presentó alegaciones tendientes a demostrar, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, que el Juez de la apelación incurrió en esa afrenta a la ley, porque: i) empleó la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella; ii) entendió rectamente la normativa, pero le hizo producir efectos contrarios o, iii) dejó de deducir los alcances legalmente pertinentes, porque los extendió o los cercenó. 2.

Observa la Sala, que la impugnante omitió derrumbar la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular. Tal afirmación, porque siendo cierto que el Juez colegiado, en perspectiva del artículo 101 del CST y de varias Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencias de esta Sala, consideró que el contrato con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, era diferente al de término fijo, toda vez que desde el momento de la suscripción, las partes, salvo estipulación en contrario, conocían que el mismo finalizaría al culminar el año correspondiente, por lo que no se requería avisar a la otra parte de la terminación del vínculo con 30 días de anticipación, como erróneamente lo estimó la Juez de instancia, también reflexionó: i) Que, con la confesión ficta y las pruebas testimoniales recaudadas, se demostró que Mariano Ospina Guerra laboró para la demandada mediante un solo contrato, desde el 1° de febrero de 1988, hasta el 30 de noviembre de 2010; ii) que había lugar al pago de la pensión sanción reclamada, pues dentro del expedienten no reposaba ninguna prueba que acreditara que fue afiliado al sistema general de pensiones y que; iii) que lo anterior no podía ser demostrado a través de testimonios, porque la prueba idónea la constituían los pagos efectuados al fondo escogido para tal fin y, iv) que la condena al pago de las prestaciones derivadas como de la existencia de un contrato realidad, estaban conforme a derecho.

La censura en contraste, los únicos argumentos que plantea por la senda del puro derecho, están encaminados a cuestionar i) que se le haya exigido probar que el 30 de noviembre de 2010, terminó el año escolar, cuando lo cierto es que constituye un hecho notorio, que en el establecimiento demandado, este comprende 10 meses y va del 1° de febrero al 30 de noviembre; ii) que según lo consagrado en el artículo Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 14 102 del CST, cada contrato en virtud del cual el demandante le prestó sus servicios, equivale al trabajo durante todo un año calendario, teniendo por ello derecho al pago de 30 días de salario por concepto de cesantías y 15 días por vacaciones, si no se disfrutaron dentro de las reglamentarias del establecimiento de enseñanza; iii) que no se haya declarado la prescripción de las cesantías respecto de todos los contratos de trabajo finalizados con anterioridad al 19 de julio de 2010.

Es decir, ningún argumento plantea para cuestionar las razones que esgrimió el sentenciador para confirmar la condena a la pensión sanción, esto es, que la demandada no acreditó haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones, lo cual no era susceptible de ser probado mediante testimonios, ya que la prueba pertinente era los pagos efectuados al fondo escogido para tal fin; como tampoco, para enfrentar su conclusión de que con la confesión ficta y las pruebas testimoniales recaudadas, se demostró que el demandante laboró para la demandada desde el 1° de febrero de 1988, hasta el 30 de noviembre de 2010.

Tal circunstancia de la acusación impone recordar, en primer lugar, que cuando los argumentos de la sentencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, es obligación de la censura, cuestionar y derruir ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, en razón a que no hacerlo, implica una acusación Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 15 parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que resguarda las sentencias de los Jueces.

En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo que la naturaleza del recurso exige el despliegue de un ejercicio dialectico, dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia impugnada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que sirvieron al Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración; que en tales condiciones, es carga del censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues según lo ha orientado en reiteradas ocasiones, «[…] con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación quebrarla» (sentencia CSJ SL1452-2018).

Además, tampoco pasa inadvertido para la Corporación, que la segunda instancia formó su convencimiento, entre otros medios de convicción, del contenido de las declaraciones de «Domenico Corsione Russo y José Luis Rosales Becerra», pruebas que si bien es cierto no son aptas para fundar autónomamente un cargo en casación para acreditar un error de hecho, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 16 imperiosamente debieron ser denunciadas como mal valoradas, utilizando el camino indirecto de la causal primera de casación, lo cual obviamente no hizo la recurrente, pues optó por el sendero jurídico para controvertir la legalidad del segundo fallo.

El resultado de esa omisión de ataque es que, los razonamientos derivados de ellas, en los que el Tribunal fundó su fallo, esto es, «que Mariano Ospina Guerra laboró para la demandada mediante un solo contrato, desde el 1° de febrero de 1988, hasta el 30 de noviembre de 2010», siguen soportándolo, lo cual es suficiente para no anularlo. Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706: […] si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación”. 3. Tampoco pasa desapercibido la Sala, que el censor procura cuestionar que el Juez de la alzada no haya declarado prescritas las cesantías de todos los contratos de trabajo finalizados con anterioridad al 19 de julio de 2010, punto del litigio puesto a consideración en la apelación. Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 17 Empero, el Tribunal no se pronunció sobre ese aspecto de la apelación, ante lo cual, en lugar de acudir al recurso extraordinario, que no es útil para ese efecto, ha debido solicitar la adición y/o complementación del fallo, conforme lo establecido en el artículo 287 CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS.

Así lo ha precisado la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4544-2018, que memoró la CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en SL2949-2015, en la que se decantó: […] el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido […].

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 75600 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARIANO OSPINA GUERRA le instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC.

Costas como se dijo en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.