Micelio
SL4600-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado 49644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4600-2014 Radicación No. 49.644 Acta No. 012 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión Laboral), en el proceso promovido por CARLOS ARTURO BARRAGÁN BLANCO, CONSUELO OSPINA CATAÑO, JOSÉ HUMBERTO AGUDELO y LUIS JOAQUIN LESMES RODRÍGUEZ contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos; la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo para los años 1984 - 1986 y 1998 - 1999 entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la misma; y el reconocimiento de la pensión mediante sendas resoluciones, y como consecuencia de tales declaraciones, fuera condenada a la actualización de la base salarial que devengaban al momento de su desvinculación de la entidad en las siguientes fechas: «junio 27 de 1999 y enero 10 de enero de 1985» de conformidad con el IPC, « a octubre 2 de 2005; 23 de febrero de 2007; 23 de mayo de 1987 y agosto 24 de 2007», respectivamente, fechas éstas en las cuales se había hecho exigible su derecho pensional; al ajuste de la mesada pensional a partir de su reconocimiento, junto con los reajustes legales anuales y las respectivas primas semestrales y/o adicionales y, « la indexación, corrección o ajuste del valor y los respectivos intereses moratorios sobre las sumas que resulten del reajustes (…) hasta cuando se produzca su pago».

Fundamentaron sus pretensiones en que se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido; que devengaron como último salario las sumas de $2.773.917.66; $918.887.48; $102.505.04 y $1.507.977,71 respectivamente; que mediante Resoluciones 04141 del 15 de noviembre de 2005; 05189 de 27 de marzo de 2007; 0124 de junio del 9 de 1987, y 05667 de 5 de octubre de 2007 les fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 2005; 23 de febrero de 2007; 23 de mayo de 1987 y 24 de agosto de 2007, en cuantía de $2.080.438.34; $689.165,61; $76:878.78 y $1.130.982.53, en su orden; que al momento de liquidar las pensiones la demandada no actualizó el promedio del último año con el IPC, y que presentaron reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Agraria se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de los demandantes, advirtiendo que el salario devengado por Carlos Arturo Barragán Blanco, Consuelo Ospina Cataño, José Humberto Pérez Agudelo y Luis Joaquín Lesmes Rodríguez, « incluyendo un sueldo básico y una prima de antigüedad», fue de $916.907, $622.796, $1.076.257 y $27.739, respectivamente; el reconocimiento de la pensión de jubilación respecto de los señores Barragán Blanco, Ospina Cataño y Pérez Agudelo en el monto indicado en la demanda, sin embargo, aclaró frente al actor Lesmes Rodríguez que si bien en la Resolución de 1987 se le había reconocido como mesada pensional la suma de $76.878.78, a raíz del proceso adelantado por el mismo se había condenado a la demandada a hacer unos ajustes así como a pagar las diferencias entre lo pagado y lo reajustado, según se constataba en la Resolución No. 0534 del 30 de noviembre de 1990, y la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de octubre de 2008, y con ella el Juzgado resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas pensionales anteriores al 26 de octubre de 2004 con relación al demandante Luis Joaquín Lesmes Rodríguez.

SEGUNDO: Condenar a la demandada… a pagar a los demandantes: CARLOS ARTURO BARRAGÁN BLANCO… una pensión de jubilación mensual indexada, por la suma de $ 3.141.045.66, desde el 2 de octubre de 2005, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales.- CONSUELO OSPINA CATAÑO … una pensión de jubilación mensual indexada, por la suma de $ $1.110.314.71, desde el 23 de febrero de 2007, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales. – LUIS JOAQUÍN LESMES RODRÍGUEZ …una pensión de jubilación indexada, por la suma de $125.226.67, desde el 23 de mayo de 1987, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo vigente para la época, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales, pero sólo será pagada desde el 26 de octubre de 2004, ya que las mesadas anteriores se encuentran prescritas.- JOSÉ HUMBERTO PÉREZ AGUDELO (…) una pensión de jubilación mensual indexada, por la suma de $ $1.727.912.55, desde el 5 de marzo de 2007, más las mesadas adiciónales de junio y diciembre respectivamente, con los incrementos legales, descontando el valor cancelado por las mesadas pensionales.”.

TERCERO: Absolver a la demandada, de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra (…)”, dejando a cargo de la demandada las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS JOAQUÍN LESMES RODRÍGUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la demandada, para disponer el reconocimiento a favor de los demandantes CARLOS ARTURO BARRAGÁN BLANCO, CONSUELO OSPINA CATAÑO, y JOSÉ HUMBERTO PÉREZ AGUDELO el pago del valor correspondiente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de diferencias de mesadas que resulten entre lo efectivamente pagado por concepto de las pensiones de jubilación convencional y las mesadas como resultado de la indexación de la base inicial de la pensión deducida por el a quo, tomando en cuenta para tal efecto, el IPC vigente en la fecha que hizo exigible el pago de cada una de las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC certificado para la fecha de expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones.”

TERCERO: Se confirma en todo lo demás,” sin imponer costas por la alzada. Inicialmente señaló que no se controvertía en la alzada el reconocimiento de la pensión efectuado por la demandada a los demandantes, lo cual se corroboraba con las respectivas resoluciones, obrantes a folios 25 a 28; 29 a 32; 33 y 34 a 37. Luego, indicó que el punto controvertido se centraba en determinar, si a los demandantes les asistía derecho o no a que fuera indexara la base salarial para así obtener el monto de la primera mesada pensional, pese a tener dicha prestación el carácter convencional.

Para ello y tras referirse a las manifestaciones de inconformidad de la demandada, en cuanto a que las pensiones reconocidas no estaban sometidas a la actualización monetaria del IBL, afirmó que era necesario respetar el criterio definido por esta Corporación, en cuanto a la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales, reiterado en sentencia de 5 may. 2005, rad, 32.535, la que después de transcribir en parte, sostuvo que resultaba procedente la indexación si la pensión se causaba después de entrar la vigencia la Constitución, es decir, a partir del 7 de julio de 1991, siendo en entonces ese criterio fáctico el único a tener en cuenta para ordenar la actualización y que como las pensiones de Carlos Arturo Barragán Blanco, Consuelo Ospina Cataño, y José Humberto Pérez Agudelo, habían sido reconocidas después de dicha vigencia «se despacha la tesis de la censura de la parte demandada, que pretendió la revocatoria de la decisión de primer grado, creyendo que con los ajustes analizados de la pensión convencional a los demandantes se estaba logrando la satisfacción correcta de la prestación, sin que tampoco se pueda enervar el derecho que tiene a la indexación de su primera mesada, el señor José Humberto Pérez, pues aunque la terminación del contrato de trabajo hubiese estado mediada por acuerdo conciliatorio, por esta razón no puede concluirse que este tema también había sido objeto de la conciliación, toda vez que ante unos supuestos señalados por el accionante como es el hecho de los criterios jurisprudenciales alrededor de este punto así como la petición concreta y especifica de la indexación de la primera mesada pensional, hacen que el asunto pueda ser definido en el proceso judicial ahora y en esa medida o que se impone es la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.».

Además, se refirió a la importancia de la referida actualización de la base inicial, que no significaba una mayor carga al empleador en la satisfacción de la obligación a favor de ex empleado, sino que se trataba del cumplimiento correcto de esa misma prestación, que con el paso del tiempo y ante el fenómeno inflacionario de la economía, hacía que las sumas dinerarias perdieran su poder adquisitivo.

V. -EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada y según lo declara en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo « en cuanto a los numerales primero, segundo cuarto, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda (…)».

Propuso igualmente como subsidiarios, tres alcances del siguiente tenor: “Como primer alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte Reforme la Sentencia de primer grado y en su lugar Absuelva a mi representada tanto del pago de la pensión indexada y del pago del valor correspondiente a la actualización de las mesadas que resulten entre lo efectivamente pagado por concepto de diferencias de mesadas que resulten entre lo convencional y las mesadas como resultado de la indexación de la base inicial de la pensión deducida por el a quo, tomando en cuenta para tal efecto, el IPC vigente en la fecha en que se hizo exigible el pago de cada una de las mesadas y sus diferencias.”.

“Como segundo alcance Subsidiario de la impugnación, en sede de instancia solicito que la Corte Reforme la Sentencia de primer grado y en su lugar Declare probada la excepción de Cosa Juzgada y en consecuencia se Absuelva a mi representada del pago de la pensión indexada y los demás pedimentos de la demanda en cuanto al señor José Humberto Pérez Agudelo”.

“Tercer Alcance Subsidiario de la impugnación, en sede de instancia solicito que la Corte Reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la formula expuesta por ésta corporación en la Sentencia Radicación No. 13.336. Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. VI.- PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32,1494, 1546, 1612, 1613 1614, 1626, 1627, 1649, 2056, y 2224 del Código Civil; 75 de la Ley 6 de 1992; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, infracción que lo condujo a la violación consecuencial, por aplicación indebida, de los artículos 27 del Acuerdo 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1,2,9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del cargo asevera que el Tribunal violó las disposiciones invocadas en la medida en que « una cosa era la indexación de la primera mesada pensional que la jurisprudencia ha otorgado con fundamento en principios de justicia y equidad a la que se refiere la sentencia memorada en el fallo del ad -quem y otro tema bien diferente es que además, se reconozca la indexación de la mesada pensional.

Cuando se acepta la indexación de la primera mesada pensional es evidente que las mesadas siguientes tengan sus propios ajustes legales, de acuerdo a las normas legales que los dispone como la ley 100 de 1993», no se podía predicar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el caso de las diferencias de las mesadas pensionales. Además, que la corrección monetaria únicamente procedía como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en los casos en que la ley laboral no se hubiera ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución. En consecuencia, debía quebrarse la sentencia recurrida, y acceder a lo pedido en el primer alcance subsidiario de la impugnación. VII.- SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1626, 1627,1649, 2056, y 2224 del Código Civil; 75 de la Ley 6 de 1992; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción que lo condujo a la violación consecuencial por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1,2,9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la violación de la ley se dio «al enmarcar la interpretación de las normas que permiten la indexación aún para el caso del acuerdo conciliatorio, respecto del Sr. JOSE HUMBERTO PEREZ AGUDELO; que no puede valerse del mismo raciocinio jurisprudencial, en la medida que, en todo acuerdo de voluntades se encuentra incita (sic) su determinación libre y sin vicios del consentimiento que les permita escoger el texto de las concesiones y obligaciones reciprocas que culminan con su nexo contractual», con lo que se desconoció el principio de cosa juzgada al aceptar “otras prebendas”, que no fueron acordadas en favor de una de las partes del convenio, de ahí que la interpretación de la normas denunciadas no resultara lógica al accederse «al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y la de indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, con el desconocimiento de lo acepado inter partes», debiendo en consecuencia la Corte fallar como Tribunal de instancia de conformidad con el segundo alcance subsidiario.

VIII.- TERCER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 19, 468, y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « 41 de la convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998- 1999»; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 68 el Decreto 1848 de 1969; «260 del C.S de.T. y S.S.»; 21 y 36 de la Ley 100 de1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas denunciadas al inferir de las mismas la indexación de la mesada pensional «ya que dicha interpretación al referirse a los postulados constitucionales previstos en la Carta Fundamental no tiene en cuenta que el tema de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación, no puede ser analizado aisladamente sólo frente unos efectos inflacionarios, sin tener en cuenta que la pensión reconocida tiene naturaleza extralegal», por lo que debía tenerse en cuenta lo pactado entre las partes a través del acuerdo convencional, en el que no quedó estipulado el reconocimiento de ésta, luego entonces no podía «adjudicar el pretendido derecho, respecto del que acepta no existe fundamento legal para hacerlo acudiendo sólo a algunos criterios interpretativos y desconociendo que dentro de la hermenéutica jurídica la finalidad que se buscó con la creación del Sistema de Seguridad Social de Seguridad Social tanto en la Carta Fundamental como en las Leyes no es que el Sistema se desnaturalice y que los acuerdos convencionales se desconozcan pues éstos no pueden trasladar sus fondos ni sus cargas a las Entidades que administran el Sistema de General de Pensiones».

Argüye que la norma aplicable para el reconocimiento pensional y los factores a liquidar no era la legal como equivocadamente lo entendió el sentenciador, sino la convencional, inferencia que lo condujo al desconocimiento del artículo 230 de la Constitución Política. Así mismo, aduce que esta Corporación en sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, sostuvo que no existe soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales de la que resaltó el siguiente aparte: « Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo.

Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad ».

(Sic) Por último, señala que en su afán interpretativo el ad quem pasó por alto la « Crisis económica por la que el mundo está atravesando y que no se puede desconocer para favorecer…», por lo anterior, solicita se acceda al «alcance principal de la impugnación». IX.- CUARTO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887;

“16,19 y 259 del C.S.T. y S.S.”; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 145 del Código Procesal Laboral; en concordancia con el 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969;1° de la Ley 33 de 1985; “259 y 260 del C.S de.T. y S.S.”; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48,53 de la Carta Política; 30 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que Tribunal al confirmar la decisión apelada aceptó como fórmula para efectuar la indexación de la primera mesada pensional, la acogida por « Sentencia T- 098 de 2005», sin tener en cuenta que esta Corporación había fijado una formular diferente para indexar la «mal llamada primera mesada pensional», trayendo a colación las sentencias con radiaciones 13.336 y 28412.

Por lo anterior pretende la anulación de la sentencia, para que en su lugar se acoja el tercer alcance subsidiario de la impugnación. X.- LA RÉPLICA Afirma que la decisión impugnada está ajustada a derecho, y en todo caso solicita no acoger ninguno de los cargos, porque adolecen de defectos técnicos. XII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asume la Corte el estudio conjunto de los cargos, habida consideración de que los diferentes ataques apuntan directamente al tema de la actualización de la base salarial para hallar la primera mesada pensional, sin que sobre recordar que en el último se discute la improcedencia de la actualización de las diferencias de las mesadas pensionales.

Aduce la censura, que el Tribunal se equivocó al ordenar la actualización de las diferencias de las mesadas que resultaron entre lo efectivamente pagado por concepto de la pensión de jubilación convencional reconocida a los actores. Frente a tal reparo, no encuentra esta Sala que hubiese incurrido en error alguno el Tribunal, al disponer la condena por tal concepto, en tanto que como lo ha dejado claro esta Corte « la indexación no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc.» Asimismo, ha asentado que «si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito» (Sentencia 36.278 del 14 de julio de 2009).

En la demostración del segundo cargo aduce la censura que el sentenciador se equivocó al ordenar la indexación de la primera mesada, respecto del demandante José Humberto Pérez Agudelo, dado que frente al él existía un “acuerdo conciliado ” y por ende cosa juzgada, luego entonces, no podía valerse de un mismo raciocinio jurisprudencial para acceder a la indexación de la primera mesada pensional.

Para negar la prosperidad de este reproche, basta con tener en cuenta el mismo argumento de la recurrente al contestar la demanda, al señalar que en el referido acuerdo conciliatorio se acordó de manera clara que « la pensión que se reconociera sería con los beneficios consagrados en la Convención colectiva vigente al momento del retiro, la que no contempló en ninguno de sus apartes el tema de la indexación», pues en efecto allí no se habla nada de la indexación y por esta misma razón no se puede predicar la institución jurídica de cosa juzgada como lo pretende la censura.

Por ello la presunción de legalidad de la sentencia de segundo grado se mantiene incólume, que dicho sea de paso, no hizo cosa distinta que seguir el precedente fijado mayoritariamente por esta Sala y asentado desde la sentencia 29.022 de 2007, como quiera que la pensión convencional de los actores se causó con posterioridad a la Constitución de 1991.

El tercer cargo, al igual que los anteriores, tampoco saldrá avante, puesto que el tema de la actualización de la primera mesada pensional de las pensiones extralegales ha sido un tema reiterado por esta Sala, entre otras, en la sentencia del 15 de mayo del año en curso, radicación 50.171, en la que así se pronunció: “Debe advertir la Corte que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que así se expresó: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. Criterio, que a partir de la sentencia de 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, fue modificado con una nueva tesis que encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la inexistencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, con fundamento en las cuales se dispuso que no había cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, de ahí que se estableciera también la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En lo que respecta a la inconformidad planteada en el cuarto cargo, que se concreta en establecer si el sentenciador empleó correctamente la fórmula para indexar la base salarial de la primera mesada pensional, poniendo de presente que la fórmula que debía emplearse era la fijada en la sentencia de casación No. 13.336, frente a este aspecto tampoco tienen cabida los argumentos expuestos, por: Cuanto no es cierto que la fórmula que debe emplearse en el caso sub judice sea la consagrada por esta Corporación en sentencia del 13.336, por la sencilla razón de que la pensión de la cual se pretende su indexación no está sujeta al imperio de la Ley 100 de 1993, y concretamente al régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem.

Aclarado lo anterior, debe advertir la Corte que el hecho que se hubiese empleado por el a quo la fórmula señalada en la sentencia T- 098 de 2005 de Corte Constitucional para indexar la primera mesada de los demandantes y que de paso prohijó el Tribunal, no implica que haya incurrido en un error, si se tiene en cuenta que es el mismo método fijado por esta Corporación en sentencia 29.022 de 2007, para indexar la primera mesada pensional de la pensiones extralegales, que de paso valga recordar: “VA = VH x IPC Final /IPC Inicial”.

Ello por cuanto que después de realizar las correspondientes operaciones aritméticas con la fórmula antes referida frente a cada uno de los demandantes, se encontró que el valor de la primera mesada pensional en cada uno de los casos, si bien resultó superior a la fijada en las instancias, como se reflejará a continuación, ello obedeció a los IPC empleados incorrectamente en dicho procedimiento, sin embargo, esto no lleva a la modificación de la sentencia al no haber sido objeto de reproche por parte de la parte actora a quien en últimas le resulta desfavorable.

Por último, en relación con la acusación del cuarto cargo, en el que se cuestiona al Tribunal por haber condenado a la demandada a actualizar las diferencias de las mesadas que resultaron entre lo efectivamente pagado por concepto de la pensión de jubilación convencional reconocida a los actores y las mesadas como resultado de la indexación de la base salarial de la mentada pensión, con lo cual la cesura le atribuye haber incurrido en un error de índole jurídico, no encuentra la Sala que hubiese incurrido en error alguno el Tribunal al disponer la condena por tal concepto, en tanto que como lo ha dejado claro la jurisprudencia: «la indexación no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc.» Asimismo, ha asentado que «si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito» (Sentencia 36.278 del 14 de julio de 2009).

No prosperan los cargos. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6´300.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión) el 30 de agosto de 2010, en el proceso promovido por CARLOS ARTURO BARRAGÁN BLANCO, CONSUELO OSPINA CATAÑO, JOSÉ HUMBERTO PÉREZ AGUDELO y LUIS JOAQUIN LESMES RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 25