Micelio
SL460-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1833 de 2016Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL460-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00169-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de abril de 2024, en el proceso que en su contra instauró MARÍA SOLEDAD CORREA GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES María Soledad Correa Gutiérrez demandó a Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2012, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Pidió el pago del retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 4 a 11 digital). Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que nació el 21 de septiembre de 1948 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde octubre de 1974 hasta enero de 2014, un total de 928.71.

Que es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad y 768.41 semanas de aportes a julio de 2005. Sostuvo que en su historia laboral no se reportaron 109.71 semanas, «por presentar inconsistencias tales como deuda por no pago del empleador». Por ejemplo, en los ciclos 03/96 a 12/96, solo aparecían cotizadas 2.39 de 32.57; en los ciclos 04/98 al 12/98 y del 01/99 a 09/99, aparecen en 0, a pesar de que debieron reportarse 38.57 semanas por cada uno. Adujo que según constancia expedida por el empleador Rafael Espinosa Hermanos y Cía., entre el 4 de julio de 1989 y el 14 de septiembre de 1993 faltan 40 días, o 5.71 semanas.

Otros períodos no contabilizan el total de aportes con las patronales Serviper Ltda. y Carcafé Ltda, a saber: Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que en varias ocasiones reclamó la pensión de vejez a Colpensiones, de suerte que interrumpió la prescripción. Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, prescripción y buena fe (fls. 88 a 93 digital).

Argumentó que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Si bien, acreditó un total de 936 semanas en toda su vida laboral y al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años, dado que nació el 21 de septiembre de 1948, no conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque sumaba 654 semanas al 25 de julio de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dispuso: Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones incluir en la historia laboral de (…) María Soledad Correa Gutiérrez, los siguientes periodos: del 7 al 17 de julio de 1989, del 5 al 25 de julio de 1990, del 9 al 14 de septiembre de 1993 y del 1 de enero de 1998 al 30 de junio del 2000.

Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por Colpensiones respecto al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, por no tener las semanas suficientes a la fecha de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a lo dicho en la parte motiva. Tercero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Soledad Correa Gutiérrez, (…).

Cuarto: Condenar a la parte demandante a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las costas procesales generadas en esta instancia a su favor, (…). […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Colpensiones, el Tribunal decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 21 de octubre de 2022, para en su lugar, DECLARAR que la señora MARIA SOLEDAD CORREA GUTIERREZ es beneficiaria del régimen de transición y al acreditar un total de 1058 semanas, le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme al «acuerdo 149 (sic) de 1990», a partir del 2 de mayo de 2016, en cuantía del salario mínimo y con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MARIA SOLEDAD CORREA GUTIERREZ la suma de $98.879.224 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de mayo de 2016 y liquidado con corte al 30 de marzo de 2024, sin perjuicio de que se continúen causando. Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De dicho retroactivo, se autorizan los descuentos en salud y realizados estos, se deberá indexar la condena al momento de pago, en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, salvo la de prescripción que prosperó de manera parcial. Impuso costas a Colpensiones en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada. Dejó al margen de la controversia que la actora nació el 21 de septiembre de 1948 y que, mediante Resolución 103693 del «5 de mayo de 2014 (sic)», Colpensiones negó la petición elevada el 10 de marzo de 2005.

También, que la demandante solicitó la revocatoria directa de esa decisión, pero obtuvo respuesta desfavorable según Resolución GNR 227430 de 5 de septiembre de 2013. Así mismo que el 28 de junio de 2018, la accionante nuevamente pidió la prestación, que fue negada mediante las resoluciones SUB 195623 de 24 de julio, SUB 214981 de 13 de agosto y DIR 15866 del día 30 siguiente.

Tras el examen del recaudo probatorio, dedujo que el lapso del 7 al 17 de julio de 1989 no podía colacionarse, aunque de la certificación del «empleador» se extraía que la «actora contó con diversos contratos con interrupciones entre uno y otro», desde el 4 de dicho mes y año no se acreditó la afiliación al sistema de pensiones pues, según la historia laboral, la novedad de ingreso se hizo el 18 de julio de ese año. Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, descartó los días del 9 al 14 de septiembre de 1993, pues la «tarjeta de inscripción, visible en el archivo 4 página 13» era ilegible, porque no había certeza de que pertenecía a la actora, ni el año de la referencia. Diferente decidió con el periodo del 5 al 25 de julio de 1990, dado que encontró respaldo con la «tarjeta de ingreso que (…) cuenta con los registros de recibido del ISS, lo que coincide con la certificación emitida por el empleador y que se encuentra en el expediente administrativo».

Examinó la historia laboral a fin de verificar si era posible sumar los periodos 01/03/1996 al 31/12/1996, en donde solo se reportaron «2,39 meses de los 10 laborados», porque el resto de las semanas tenían la anotación «deuda por no pago del empleador». Dedujo que aunque Colpensiones tenía la obligación de ejercer las acciones de cobro contra Carcafé Ltda, advirtió que en la casilla «detalles de pagos» de la historia laboral se observaba que la actora ingresó en enero de 1996 y se retiró en agosto siguiente, para un total de 145 días de aportes.

Sin embargo, constató que por el mes de enero no se sumaron 30 días, por lo que existía una diferencia a favor. Que en junio se registraron 25 días a pesar de que se reportaron 30 laborados, por manera que adicionaría 5 días. Verificó que en julio y agosto no se contabilizaron 30 días por cada mes, por la observación “Pago aplicado a periodos anteriores», de ahí que los tendría en cuenta.

Los Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 7 meses de septiembre a diciembre de 1996, no los sumaría dada la anotación de novedad de retiro. De la historia laboral actualizada a junio de 2019, extrajo que para 1998 se contabilizaron 8.57 semanas, sin tener en cuenta las cotizaciones de los ciclos 1998-04 a 2000-06, con la anotación «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».

Consideró que durante el aludido período la actora estuvo vinculada al régimen subsidiado en pensiones con cargo al Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, pero «no se hicieron efectivos todos los aportes, pues el subsidio retornó a la respectiva entidad». Por ello, dispuso oficiar a Colpensiones para que allegara la resolución que soportó la devolución de las cotizaciones efectuadas por la accionante a través del consorcio.

Destacó que la administradora le informó que «una vez validado en nuestra base de datos, según lo establecido por el Decreto 1833 de 2016, pertenece al grupo Poblacional (Independiente Urbano 3). Por lo anterior, el porcentaje para el subsidio es el siguiente:» Así mismo, observó que por los periodos 1998-04 a 2000-06, Colpensiones contestó que no tenía detalles. ni información concreta del traslado, debido a que fue efectuado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Empero, Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dijo que esos subsidios se devolvieron al administrador del fondo de solidaridad porque la actora no realizó aportes por los ciclos 1998-04 a 1999-08 y 1998-10 a 2000-06, mientras que las cotizaciones 1999-06 a 1999-09 se reportaron en el régimen contributivo. En el propósito constatar lo anterior, revisó el reporte de cotizaciones en el régimen subsidiado de pensiones y lo cotejó con las historias laborales actualizadas a 6 de noviembre de 2014 y 7 de junio de 2019.

Dedujo que: […] en el reporte de pagos del régimen subsidiado se indica que para las fechas de recaudo correspondientes a los ciclos abril de 1998 y junio de 2000, se hizo un pago al parecer parcial o deficitario del aporte y, en contraste con la historia laboral actualizada a junio de 2019, aunque aparece registrada la referencia y fecha de pago, lo cierto es que nada informa de la cotización en mora y menos aún detalla que corresponda al afiliado.

De otro lado, dichos reportes desmeritan lo observado por Colpensiones en su respuesta frente al aporte que como régimen contributivo dijo que correspondió el periodo 199906 a 199909, pues en realidad corresponde a aportes subsidiados. La distorsión de la información, esto es, si el aporte realizado por la actora era como régimen contributivo y no como subsidiado, se observa en la historia laboral actualizada al 06-11-2014 (pág. 98-103).

De ésta ya no se desprende un aporte deficitario a través del régimen subsidiado sino una aparente mora por parte del empleador CARCAFE LTDA C.I, la cual después desapareció de la historia laboral actualizada, pues con anterioridad a dichos ciclos se había reportado una novedad de retiro desde agosto de 1996. Atendiendo dichas probanzas y observando el valor del aporte que correspondía tanto al Estado como al afiliado, no es posible tener certeza que, en efecto, las devoluciones de los subsidios se dieron por la falta de pago de la cuota correspondiente al actor (sic).

Ello es así, porque la historia laboral actualizada al 2014 más bien sugería que el subsidio devuelto al Estado tuvo relación con la aparente vinculación de la actora al régimen contributivo, Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pues para iguales periodos obraba que el empleador Carcafé Ltda. C.I, reportaba mora en el pago de aportes, sin que tampoco mediara cobro del aporte adeudado al empleador.

Sin embargo, obsérvese que en la historia laboral actualizada al 2016 tal situación (aportes subsidiados devueltos coetáneos a aportes a través del régimen contributivo con deuda del empleador) ya no se observaba. En tal orden de ideas, hay claridad de que la demandante desde enero de 1997 inició sus aportes a través del régimen subsidiado, es decir, con anterioridad a los ciclos que se echan de menos, respecto de los cuales no existe certeza sobre la causal que se tuvo en cuenta para que el extinto ISS hiciera la devolución del aporte subsidiado de los ciclos entre 04-1998 y 06-2000 y, menos aún, milita prueba que dé cuenta que a la actora el extinto ISS le hubiere informado sobre la situación presentada – devolución del aporte al Estado y la pérdida de la desafiliación al régimen subsidiado -.

Citó pasajes de la sentencia CSJ SL1556-2022, y concluyó que de las pruebas examinadas no se deducía que la afiliada «se vio incursa en cualquiera de las causales de suspensión del beneficio otorgado por el régimen subsidiado o que fue la afiliada quien incumplió con el pago del porcentaje de la cotización para generar el reintegro» pues, en la anotación registrada en la historia laboral solo se observa que se devolvió el subsidio «por el Decreto 3771» (CSJ SL772- 2022) y el reporte de periodos cotizados tampoco daba cuenta de ello.

Precisó que, conforme lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, una de las causales de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, consiste en que el beneficiario deja de pagar el aporte. Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, explicó, para que la suspensión sea válida es indispensable que la administradora de pensiones hubiese informado al fondo de solidaridad pensional la omisión en el pago del aporte, y notificado a la interesada, para que adoptara la conducta que estimara pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiaria del régimen subsidiado y para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

Cita la sentencia CSJ SL252-2023 y concluye: Como puede verse, ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada al afectado para que actúe como lo estime necesario, en procura de no perder su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión (SL13542-2014, reiterada en las decisiones SL17912-2016 y SL605-2022), para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la pérdida del derecho al subsidio por la ausencia del aporte correspondiente es indispensable que la entidad administradora de pensiones informe al afiliado sobre la supuesta falta de pago, aspecto que en este caso no se hizo, pues ninguna prueba da cuenta de ello; razón por la cual, los periodos de 04-98 a 08-98, 10-98 a 06-00 deberán ser tenidos en cuenta en la historia laboral, prosperando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, no así el de la demandada.

Tras verificar los aportes efectuados por los empleadores, «Palau Carlos», «Ramírez M. Jorge», «Papeles Nacionales, Fibras Nacionales y Desperdicios Nacionales» y «Rafael Espinosa Herm», coligió que con el último patronal no sumaría 16 días por novedad de licencia. En ese orden, definió que María Soledad Correa Gutiérrez acreditó un total de 1.058 semanas, entre el 14 de octubre de 1974 y el 30 de septiembre de 2013, así: Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba «46 (sic)» años de edad, para el 29 de julio de 2005 sumaba 784.14 semanas y cumplió 55 años el 21 de septiembre de 2003.

Entonces, coligió que tenía derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Agregó: En cuanto al disfrute, debe tenerse en cuenta que si bien el último aporte realizado por la demandante a través del régimen subsidiado, data del 30- 09-2013, momento en que le fue retirado el beneficio por el cumplimiento de los 65 años, lo cierto es que la actora ya había acreditado las 1000 semanas al 11 de julio de 2012 y la edad la había cumplido desde el 21 de septiembre de 2003.

Lo anterior implica que cuando el 7 de septiembre de 2012 (sic) solicitó la prestación advirtiendo que se le debían incluir tiempos faltantes en su historia laboral, Colpensiones le negó el derecho por resolución GNR227430 del 05-09-2013 [archivo 4, pág. 22] y con ello la obligó a continuar cotizando, a pesar de que ya había cumplido con las 1000 semanas mínimas que requería y era beneficiaria del régimen de transición. De allí, es que se extrae que, si bien el disfrute data del 11 de julio de 2012, su disfrute corresponde al 7 de septiembre de 2012 (sic).

Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas antes del 2 de mayo de 2016, dado que la demanda inicial se presentó en ese mes y día de 2019 y la petición que debía Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tenerse en cuenta fue elevada el «7 de septiembre de 2012 (sic)», que no la del 28 de junio de 2018. Agregó: De cara al monto inicial de la mesada, si bien sería del caso considerarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al Ingreso Base de Liquidación (IBL), en lo relativo a la tasa de reemplazo, lo cierto es que de acuerdo con los aportes realizados por la demandante es claro que lo fueron sobre el Salario Mínimo, lo que implica que el retroactivo se liquidará conforme al salario mínimo de cada anualidad.

Además, debe decirse que la actora tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, comoquiera que la prestación se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y el monto mensual de la prestación no supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer nivel y la absuelva. En subsidio, pide el quiebre parcial en lo que concierne a «su numeral PRIMERO en cuanto ordenó el pago de la mesada adicional [14] y en su numeral SEGUNDO, por cuanto calculo (sic) el valor del retroactivo pensional desde el 2 de mayo de 2016 y liquidado con corte al 30 de marzo de 2024, Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en cuantía de 14 mesadas».

En sede de instancia, solicita se modifique el valor del retroactivo y lo calcule sobre 13 mesadas y disponga que la enjuiciada siga pagando 13 mesadas. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 13, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora reunía las semanas para causar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no reúne las semanas para causar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS hoy COLPENSIONES no le avisó a la actora sobre la devolución de los aportes al CONSORCIO PROSPERAR, por lo que era dable que se contaran los periodos; 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora incurrió en el NO PAGO de los aportes por los periodos desde 199801 hasta 200006, por lo que no era procedente su contabilización en la historia laboral. Por equivocada apreciación, denuncia el «informe entregado por COLPENSIONES ante la solicitud de oficio efectuada por el Tribunal» y las historias laborales de 6 de noviembre de 2014 y 7 de junio de 2019.

Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 14 No controvierte que la demandante nació el 21 de septiembre de 1948, ni que acreditó un total de 936 semanas, según la historia laboral del 7 de junio de 2019; menos, que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición. Recrimina al Tribunal por cuanto colacionó «111,40 semanas» del régimen subsidiado a pesar de que tenían la anotación «devueltas al estado», en los ciclos 1998-04 a 2000- 06, bajo el argumento de que «no acreditó haber avisado a la afiliada de la suspensión del subsidio».

Afirma que de haber apreciado correctamente el informe que rindió a petición propio Tribunal, hubiera advertido que esos periodos «NO HABÍAN SIDO PAGADOS POR LA AFILIADA», lo que generó que, en dos ocasiones, fuera excluida del programa y se devolviera el valor del aporte del Estado. Aduce que si hubiera valorado adecuadamente el historial laboral de junio de 2019, «De cara al reporte que obtuvo ante la solicitud de oficio a COLPENSIONES –denunciado como erradamente apreciado-, habría encontrado que (…) desde el ciclo 199701 hasta el ciclo 199802 fueron efectuados desde el régimen subsidiado por la demandante directamente y que por tanto, fueron sumados sin ninguna inconsistencia»; empero, los ciclos 1999804 a 200006 se hicieron a través del Consorcio Posperar, pero se devolvieron porque la accionante no sufragó la parte de la cotización que le correspondía, como se desprende de lo informado por la administradora.

Añadió: Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 15 La conclusión que advirtió respecto a que “(…) no es posible tener certeza que, en efecto, las devoluciones de los subsidios se dieron por la falta de pago de la cuota correspondiente al actor. Ello es así, porque la historia laboral actualizada al 2014 más bien sugería que el subsidio devuelto al Estado tuvo relación con la aparente vinculación de la actora al régimen contributivo”; carece de respaldo, pues lo cierto es que al revisar la historia laboral del 2014, no se demuestra nada diferente a que el subsidio se devolvió al Estado, tal como lo advierte la administradora en su respuesta.

Atribuye apreciación errónea de la historia laboral de 2014, como quiera que la anotación «“VALOR DEL SUBSIDIO DEVUELTO AL ESTADO”» se reproduce en el reporte de semanas de 2019. Insiste en que se equivocó por asumir que dicha anotación «sugiere que la devolución del subsidio tuvo relación» con un aparente contrato de trabajo, si se tiene en cuenta que esa novedad se derivó del «no pago que dejó de efectuar la actora».

Sostiene que, según la sentencia CSJ SL1556-2022, existen «casos en donde no será necesario acreditar la notificación de la pérdida del subsidio», y asevera que si el operador judicial hubiese acertado en la apreciación de las historias laborales de 2014 y 2019, de cara a la respuesta que rindió al despacho, «habría concluido que los periodos desde 1999804 hasta el ciclo 200006 no podrían ser tenidos en cuenta por haber sido devueltos por incumplimiento en el pago del porcentaje del aporte de la demandante».

Por ello, dice, la afiliada solo demostró 946 semanas en toda su vida laboral, insuficientes para acceder al derecho deprecado. Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES Puntualmente, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en verificar si el Tribunal se equivocó por haber colacionado los ciclos abril de 1998 a junio de 2000, bajo el argumento de que no había certeza de que la enjuiciada había devuelto esos aportes al Estado, porque la afiliada no había sufragado la cuota que le correspondía. Al descender a las pruebas denunciadas por equivocada apreciación, se observa que la historia laboral emitida por Colpensiones el 6 de noviembre de 2014 se reportaron periodos repetidos entre 1998-04 y 2000-06, con el Consorcio Prosperar con la anotación «Valor del subsidio devuelto al estado» y con Carcafé Ltda, «Su empleador presenta deuda por no pago».

En la historia laboral actualizada a 7 de junio de 2019, se lee que dichos ciclos fueron incluidos con glosa «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». En ese orden, como lo dedujo el ad quem, la incertidumbre proveniente del reporte de 2014 sobre los ciclos 1998-04 a 2000-06, se despeja con la información vertida en la historia laboral de 2019, se extrae que durante esos periodos los aportes fueron devueltos al Estado, en aplicación del Decreto 3771 de 2007.

Adicionalmente, es importante resaltar que el Tribunal examinó las historias laborales actualizadas a 2014 y 2019, junto con el reporte de periodos cotizados en el sistema Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 17 subsidiado, y extrajo que «para las fechas de recaudo correspondientes a los ciclos abril de 1998 y junio de 2000, se hizo un pago al parecer parcial o deficitario del aporte».

Tal documento no fue denunciado por la censura. En oficio 2023_20491912 de 21 de diciembre de 2023, al contestar el requerimiento del Tribunal, Colpensiones informó: […] En relación a la petición formulada con el radicado de la referencia, respecto a la constancia del porcentaje de aportes que el gobierno le subsidió a la pensión del (sic) demandante MARIA SOLEDAD CORREA GUTIERREZ (…), nos permitimos informar que una vez validado en nuestra base de datos, según lo establecido por el Decreto 1833 de 2016, pertenece al grupo Poblacional (Independiente Urbano 3) por lo anterior el porcentaje para el subsidio es el siguiente: Y de acuerdo a la orden judicial que solicita allegar resolución que sustenta la devolución de los periodos por ciclos 199804 a 200006, 200506, 200507 y 200509 a 200511.

Nos permitimos informar que realizamos la consulta con la Dirección de Contribuciones Pensionales, y la respuesta recibida fue: “Revisadas las bases de datos de consulta a las que se tiene acceso, se evidencia que efectivamente se efectuó devolución al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por los ciclos de 199801 a 199908, de 199810 a 200006 y de 200506, 200507 y de 200509 a 200511 [”].

Es importante precisar que este traslado se efectuó de manera masiva como respuesta a la cuenta de cobro 005 de 2019, para el ciclo 199803, realizada por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones. Vale la pena acotar que los ciclos fueron trasladados por el concepto de “Aporte incompleto”. En referencia a los demás ciclos trasladados, 199801, 199802, de 199804 a 199908, de 199810 a 200006 y de 200506, 200507 y de 200509 a 200511, es de Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 18 precisar que no se tiene el detalle del traslado debido a que fue realizado en vigencia del ISS, hoy liquidado, por lo tanto, no se tiene información concreta al respecto.

No obstante, podemos observar que la persona fue retirada del Programa Subsidiado entre otras veces, el 30 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, por el concepto “NO PAGO SUS APORTES CUMPLIDAMENTE”, observación que se genera debido que el ciudadano (sic) dejó de pagar por seis meses o más. Vale la pena resaltar que, para los ciclos de 199804 a 199908, de 199810 a 200006 y de 200506, 200507 y de 200509 a 200511, no se observan aportes realizados por el ciudadano (sic), mientras que para los ciclos de 199906 a 199909 se evidencian aportes como contributivo, razones por las cuales el ISS, hoy liquidado, pudo haber efectuado el traslado de los Subsidios al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.

Así mismo, es importante mencionar que al consultar el aplicativo del Régimen Subsidiado se observan pagos realizados por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional con posterioridad a la devolución realizada por el ISS, hoy liquidado, así: Para el ciclo 199801, con pago realizado el 30 de enero de 2013 y para el ciclo 199802, con pago realizado el 5 de diciembre de 2013, tal y como se puede evidenciar en la Historia Laboral al presentar 30 días cotizados.

Por todo lo anterior, es importante aclarar, que el Administrador del FSP, es el encargado de las afiliaciones de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo).

De la lectura del oficio se extrae que, como lo coligió el juez de la alzada, la administradora no tiene detalle, ni información, de las razones que soportaron la devolución de los aportes de los periodos 1998-04 a 2000-06 al Fondo de Solidaridad Pensional, en tanto adujo falta de conocimiento pues fue un trámite que realizó el extinto ISS.

Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, no se desprende un desacierto evidente, protuberante u ostensible en el examen de los medios de convicción denunciados por equivocada apreciación, dado que el ad quem no dedujo nada diferente a lo que se extrae de su contenido, como se verificó en líneas anteriores.

Cabe memorar que esta Corte ha adoctrinado que ni la la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho. Conforme a los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 compilados en las disposiciones 2.2.14.1.23 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, es indispensable que la administradora de pensiones además de informar al Consorcio Prosperar sobre la falta de pago, también le comunique esa novedad al afiliado, para que adopte la conducta que estime pertinente y ejerza los derechos de contradicción y defensa, en tanto se compromete su condición de beneficiario del régimen subsidiado.

En la sentencia CSJ SL13542-2014, se discurrió: En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.

Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 20 previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 21 irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.

En consecuencia, el cargo es fundado. Por lo visto, la administradora no aportó elemento de juicio indicativo de que hubiera comunicado a la señora Correa Gutiérrez la pérdida del subsidio, de suerte que no abrió la posibilidad de que ejerciera los derechos de contradicción y defensa, en un escenario en el que aquella pérdida significaría la del derecho a la pensión de vejez, en los términos de los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 compilados en las disposiciones 2.2.14.1.23 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

En ese orden, el pronunciamiento confutado no deviene desacertado porque, en primer lugar, desde el punto de vista fáctico la inferencia obtenida del análisis del documento in extenso transcrito no se exhibe descabellada, ni alejada de lo prudente y medianamente razonable. Además, la censura omite cuestionar, por la senda que correspondía, la ausencia de notificación a la actora de la decisión de devolver los subsidios estatales.

Por lo expuesto, la acusación no prospera. Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, endilga interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que generó aplicación indebida del inciso 8 y el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la Constitución Política.

Acepta las conclusiones fácticas de la sentencia cuestionada, pero afirma que el ad quem distorsionó el sentido de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto estimó que «al cumplir la demandante la edad en el 2003, causó el derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto, es beneficiaria de las 2 mesadas adicionales».

Estima que la pensión de vejez se causó cuando la actora reunió la edad y las semanas exigidas por las normas acusadas; por ello, si satisfizo el número de cotizaciones en 2012, no procede reconocer la mesada 14, según el inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Cita el fallo CSJ SL2074-2020 y añade: No bastaba entonces como afanadamente lo concluyó el Colegiado, con que la edad de la actora se arribó en el 2003 para advertir que merecía el pago de 13 mesadas, toda vez que la norma es diáfana en advertir: i) que la pensión de vejez se causa cuando se cumple la edad y el tiempo de servicio y, ii) que la mesada 14 sería suprimida una vez entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), a excepción de aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011.

(Negrilla del texto). Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo anterior, refulge palmario que al arribarse a las 1000 semanas para el 11 de julio de 2012 como lo encontró probado y no se debate, la actora no tenía derecho a las dos mesadas adicionales, sólo a 13; dicho en otras palabras, la actora no tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14, mucho menos a que el retroactivo pensional se calculara en cuantía de 14 mesadas anuales como se efectuó en el fallo y que se ordenara a COLPENSIONES continuar con el pago de la prestación en dicho monto.

Pide se proceda conforme al alcance subsidiario de la impugnación y, en sede de instancia, se reconozcan 13 mesadas anuales, y se ajuste el retroactivo en esos términos. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es controversial que María Soledad Correa Gutiérrez nació el 21 de septiembre de 1948, cumplió 55 años de edad en 2003 y es beneficiaria del régimen de transición. También, es pacífico al 1 de abril de 1994 contaba 45 años, el 29 de julio de 2005 sumaba 784.14 semanas cotizadas y completó 1000 el 11 de julio de 2012.

No está en discusión que la actora tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 7 de septiembre de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual; menos, que prescribieron las mesadas causadas antes del 2 de mayo de 2016. La Sala resolverá si el ad quem desacertó por haber dispuesto el reconocimiento de 14 mesadas anuales.

El inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 24 preceptúa que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

El parágrafo transitorio 6 ibídem, dispone que «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

Fácilmente, se colige que el juzgador de la alzada no podía disponer el reconocimiento de 14 mesadas por año, porque la pensión de vejez se causó después del 31 de julio de 2011; es decir, luego de la llegada de la fecha límite prevista en la reforma constitucional de 2005 para conservar ese beneficio. Evidentemente, los requisitos para acceder a la prestación se alcanzaron el 11 de julio de 2012, cuando la actora reunió las 1000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues la edad la había cumplido desde el 2003 (CSJ SL1801-2024).

En ese orden, prospera el segundo cargo y se casará la sentencia cuestionada, solo en cuanto ordenó conceder 14 mesadas por año. No la casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario. Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 25 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que María Soledad Correa Gutiérrez tiene derecho a 13 mesadas por año, según lo previsto en el inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó después del 31 de julio de 2011.

Para mayo de 2016 cada mesada asciende a $689.455. Para 2025 será de $1.423.500 y el retroactivo queda en $107.766.607 hasta el 28 de febrero de 2025, sin perjuicio de las que se causen hasta el pago efectivo de la obligación: RETROACTIVO-MARÍA SOLEDAD CORREA GUTIÉRREZ Desde Hasta # Mesadas Mesada pensional Total Mesada 2/05/2016 31/12/2016 9 $ 689.455 $ 6.205.095 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.737 $ 9.590.581 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 1/01/2024 31/12/2024 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 1/01/2025 28/02/2025 2 $ 1.423.500 $ 2.847.000 Total Retroactivo $ 107.766.607 En consecuencia, se confirmará la absolución dispensada por el a quo por la mesada adicional del mes de junio.

Como quiera que esta decisión conlleva el ajuste del retroactivo se corregirá y actualizará hasta el 28 de febrero de 2025. Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA SOLEDAD CORREA GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, solo en cuanto condenó a pagar 14 mesadas por año. No se casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la absolución por la mesada adicional del mes de junio.

El retroactivo causado al 28 de febrero de 2025 asciende a $107.766.607. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BEB2F712D132ED26B69F01ADB95496C0A64C1F5F3892CDDDE51797E117E28EA Documento generado en 2025-03-07