CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL460-2023 Radicación n.° 90335 Acta 07 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MARLENE GÓMEZ PORRAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Marlene Gómez Porras demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de agosto de 1953, de tal suerte que a 1 de abril de 1994, superaba los 40 años de edad; que cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 25 de julio de 1988 hasta el 31 de octubre de 2009; que según historia laboral de fecha 3 de junio de 2015 reportó en toda su vida un total de 517,43 semanas; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación de vejez y mediante Resolución 100415 del 27 de octubre de 2009, se la negaron con el argumento de no haber reunido 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Expuso, además, que entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de octubre de 2009, laboró de manera ininterrumpida al servicio de «Distribuidores de mantenimiento y aseo, Dismacol Ltda», empleador quien no realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social para los ciclos generados entre abril y junio de 1998, enero de 1999, junio y julio de 2001, enero a mayo de 2002, julio de 2002 a octubre de 2003, «del 01 de enero al 30 de marco (sic) de 2004» y febrero a abril de 2004, para un total de 141,57 semanas no pagadas, sobre las cuales, dijo, la entidad demandada no ejerció las acciones de cobro en contra del referido empleador.
Aseveró que, contabilizando los periodos en mora, reúne 659 semanas cotizadas, 564,76 de ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que mediante acto administrativo GNR 158385 del 7 de mayo de 2014, le fue negada nuevamente la pensión por no reunir los requisitos exigidos en la ley, decisión que fue confirmada a Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 3 través de la Resolución VPB 69299 del 5 de noviembre de 2015.
Expresó que el 21 de noviembre de 2016 radicó petición ante Colpensiones requiriendo se hiciera el cobro de los aportes en mora, súplica que le fue negada mediante Resolución GNR 71590 del 7 de marzo de 2016. Al resolver la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 15 de noviembre de 2019 (f.° 94-95) condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez deprecada a partir del 1 de noviembre de 2009 en cuantía inicial de $497.000, debidamente ajustada, por catorce mesadas al año, junto a los intereses moratorios y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, desde el 20 de febrero de 2015.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad, con fallo de 21 de mayo de 2020 (f.º 109-110) revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió y fijó las costas a cargo de la demandante.
Esta Corte al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora, profirió la sentencia CSJ SL3962- 2022, con la que se decidió casar la providencia de segundo grado, en razón a que al examinar el historial de cotizaciones allegadas al proceso (f.° 60 y 76 a 71) encontró que con el Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 4 aportante «Distribuidores de Mantenimiento y A.», identificado con el mismo número que se distingue «Dismacol Ltda.», se reflejaba la siguiente información: Ciclo Observación Historia Laboral CD, actualizada a 25 de febrero de 2015 (f.° 60) Observación Historia Laboral folios 76 a 71, actualizada a 15 de mayo de 2019. 1998-04, 1998-05, 1998- 06 y 1998-10 0 días cotizados, «su empleador presenta deuda por no pago» Sin registro. 1999-01 30 cotizados, con la observación: Deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores. 30 cotizados, con la observación: Deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores. 1999-09 20 días cotizados. 18 días cotizados. 1999-12 28 días cotizados. 30 días cotizados 2000-05 27 días cotizados. 30 días cotizados 2000-12 27 días cotizados. 29 días cotizados. 2001-05 30 días cotizados.
Novedad de retiro 30 días cotizados. Novedad de retiro. 2001-06 y 2001-07 Sin registro. Sin registro. 2002-01, Sin registro. Sin registro. Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 5 2002-02, 2002- 03, 2002-04 y 2002-05 2002-07, 2002-08, 2002- 09, 2002-10, 2002-11 y 2002- 12 Sin registro. Sin registro. 2003-01, 2003-02, 2003- 03, 2003-04, 2003-05, 2003- 06, 2003-07, 2003-08, 2003- 09 y 2003-10 Sin registro.
Sin registro. 2003-11 7 días cotizados. 7 días cotizados. 2004-01, 2004-02 y 2004- 03 Sin registro. 2004-05 16 días cotizados. 22 días cotizados. 2004-06 Sin registro. 2004-07 3 días cotizados 4 días cotizados 2005-02, 2005-03 y 2005- 04 Sin registro. 2005-05 26 días cotizados. 26 días cotizados. 2005-09 29 días cotizados. 29 días cotizados. 2005-10 28 días cotizados. 28 días cotizados.
Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 6 2005-11 29 días cotizados. 29 días cotizados. 2006-01 27 días cotizados. 27 días cotizados. De esta manera, la Sala advirtió que existía incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre la demandante afiliada con la aportante «Dismacol Ltda.» para los periodos que presentaban la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», así como aquellos que no coincidían con el número de días cotizados o los que simplemente carecían de registro alguno, sin explicación. En tal medida, se consideró que el Tribunal se equivocó, dado que debió usar su facultad oficiosa, en los términos previstos en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer la razón de las diferencias en las historias laborales, junto con la vigencia de la relación de trabajo con «Dismacol Ltda.».
En consecuencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar a: i) A Colpensiones para que, en el término de diez días, remitiera la historia laboral actualizada de la afiliada Marlene Gómez Porras identificada con la C.C. 41.732.299 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Dismacol Ltda., identificado con el número 800134012.
Igualmente, para que enviara certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró mora en la historia laboral con Dismacol Ltda., entre abril a junio y Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de 1998 y, posteriormente fue eliminada tal información a; ii) la accionante, para que, en igual término, allegara los documentos que tuviera en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con Dismacol Ltda., junto a sus extremos temporales; y, iii) Dismacol Ltda., para que, en igual tiempo, remitiera los documentos que tuviera en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Marlene Gómez Porras.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala se comunicó con la Cámara de Comercio de Bogotá y, en mensaje de datos de 28 de noviembre de 2022 (f.° 19) tal entidad remitió el certificado de existencia y representación de «DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DE COLOMBIA DISMACOL LTDA-EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 8001340126 y matricula 00461290» (f.° 20-25) en el que se consigna que aquella sociedad «se halla disuelta y estado de liquidación […] disolución inscrita en esta entidad el 16 de abril de 2018, bajo el número 02321987».
Además, la Secretaría intentó comunicarse con la empresa referida, mediante correo electrónico, pero aquel fue retornado reportando error (f.° 31) y, por servicio de mensajería físico, pero se informó que la dirección suministrada no existía (f.° 36). En respuesta a los restantes oficios remitidos por la Secretaría, en mensaje de 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la accionante remitió los siguientes documentos.
Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Certificación de 25 de septiembre de 2007 de Dismacol Ltda., el cual reporta que Marlene Gómez Porras, se encontraba prestando sus servicios subordinados desde el 3 de marzo de 1997. Además, se plasma que la trabajadora devengaba una asignación básica mensual de $433.700, más un «promedio de dominicales y festivos» igual a $60.000 (f.° 39). 2.
Certificación de 5 de marzo de 2008 por dicha empresa, el cual da fe de que la accionante, laboró a partir del 3 de marzo de 1997. En tal documental, en igual manera, se expresa que la asignación básica mensual devengada por la demandante ascendía a $461.500, más $60.000 por concepto de «promedio de dominicales y festivos». 3. Certificación de 22 de abril de 2010, en que la misma sociedad, informa que Gómez Porras prestó su fuerza de trabajo desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 21 de enero de 2010, mediante contrato de «obra y labor».
El valor del salario informado, equivale a $515.000. 4. Documental titulada «SOLICITUD DE VINCULACION PENSIONES – SALUD – RIESGOS PROFESIONALES» al ISS suscrita por el empleador, Manfry Ramon Sogamoso, representante legal de «Dismacol Ltda»; allí, figura el nombre de la accionante en la casilla «INFORMACIÓN DEL INTERESADO» (f.°42). 5. Fotocopias de planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema integral de seguridad social, con el Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador Dismacol Ltda., de las que no es posible observar información relacionada con los correspondientes períodos de cotización, ni la identificación de los afiliados, dada su ilegibilidad.
De aquellas en las que se evidencian tales datos, los ciclos corresponden a 10/2000 (f.º 65), 12/2000 (f.º 66), 03/2001 (f.º 69), 04/2001 (f.º 70), 11/2001 (f.º 75), 09/2003 (f.º 84), 10/2004 (f.º 89), 11/2004 (f.º 90), 12/2004 (f.º 91), 01/2005 (f.º 92). i) Desprendibles de nómina de la empresa «DISMACOL LTDA», de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2007, 2008, 2009.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, con el correo electrónico de 25 de enero de 2023 (f.° 158) allegó oficio de 23 de diciembre de 2022 de radicado 2022_18859920, suscrito por la «Directora de Ingresos por Aportes» en el que comunica que «[…] Gómez Porras registra afiliación y pagos con relación laboral, por el aportante DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DE COLOMBIA – DISMACOL LTDA. Con NIT 800.134.012, desde el ciclo 1997-04, y como último pago registrado el ciclo 2009- 10, este último con la respectiva novedad de retiro (R)».
Además, explica que desde el 23 de diciembre de 2022 fue requerido el empleador con el fin de recuperar los aportes. Fue allegado también, por parte de dicha entidad, oficio del 25 de enero de 2023, n.º BZ: 2023_1160715, a través del cual incorpora historia laboral de la actora actualizada a 5 de enero de 2023 (f.º 166-173) y comunicación del 5 de enero Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2023, bajo la cual el Gerente de la Gestión de la Información de Colpensiones explica que Dismacol Ltda. no realizó los aportes a pensión para los ciclos de abril, mayo, junio y octubre de 1998, motivo por el cual no se reflejan en la historia laboral (f.º 177-178).
En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término sin que se pronunciaran, conforme al informe secretarial del 2 de febrero de 2023, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Para condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de noviembre de 2009 en cuantía inicial de $497.000, junto a los intereses moratorios y, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, desde el 20 de febrero de 2015, el a quo consideró que Gómez Porras acreditó 514,31 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (6 de agosto de 1988 al 6 de agosto de 2008).
A la anterior determinación arribó luego de establecer que la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que superaba 35 años de edad a 1 de abril de 1994, dado que nació el 6 de agosto de 1953 (f.º 35). Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que era válido incluir los periodos que en la historia laboral de la accionante (f.º 22-24 y 26-29) registraban anotación de mora con el empleador Dismacol Ltda., en la medida en que no halló acreditada la novedad de retiro del sistema.
Tras determinar que el monto inicial de la mesada era de $497.000, a partir del 1 de noviembre de 2009, día siguiente de la desafiliación, es decir, el equivalente del SMLMV, en catorce mesadas anuales, dado que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010 y su cuantía era inferior a tres veces el SMLMV, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «desde la exigibilidad de la obligación, mes a mes, hasta el pago de lo debido».
Para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 20 de febrero de 2015, hacia atrás, adoptó como referente la fecha de presentación de la demanda inicial, teniendo en cuenta que la actora elevó por primera vez solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de septiembre de 2009, petición que fue negada con la Resolución 100415 del 27 de octubre de 2009, nuevamente requerida el 1 de abril de 2014, obteniendo el mismo resultado en Resolución GNR 158385 del 7 de mayo de 2014, confirmada por Resolución VPB 69299 del 05 de noviembre de 2015.
Colpensiones apeló tal determinación de forma parcial, por la condena sobre intereses moratorios. Expuso que, en Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 12 su sentir, solo proceden en pensiones reconocidas de conformidad con la Ley 100 de 1993, que no por Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, es menester advertir que, en sede de instancia, esta Corte abordará la resolución de la controversia, no solo en cuanto al tema planteado en el recurso de apelación, sino que también conocerá del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Para definir el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, deprecado por la demandante, se tiene en cuenta que nació el 6 de agosto de 1953 (f.° 35), por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad, lo que le permite ser beneficiaria del régimen de transición. Ahora bien, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta corporación se constata que reportó un total de 519,86 semanas entre el 25 de julio de 1988 y el 31 de octubre de 2009, fecha en que presentó novedad de retiro, de las cuales 454,59 fueron pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 6 de agosto de 1988 y el 6 de agosto de 2008.
Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que, en efecto, la actora prestó sus servicios personales en favor de la empresa Dismacol S.A. desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 21 de enero de 2010, tal y como se desprende de la certificación laboral Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 13 visible a folio 41 del expediente.
Sin embargo, tal sociedad se abstuvo de realizar el pago de los respectivos aportes al sistema general de pensiones, correspondientes a los ciclos de 1998-04, 1998-05, 1998-06, 1998-10, 1999-01, 2001-06, 2001-07, 2002-07, 2002-08, 2002-09, 2002-10, 2002-11, 2002-12, 2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 2003-06, 2003-07, 2003-08, 2003-09, 2003-10, 2004-01, 2004-02 2004-03, 2004-06, 2005-02, 2005-03, 2005-04, equivalentes a 128,7 semanas faltantes en el historial de cotizaciones, tal y como fue reconocido por la misma demandada en oficio de 23 de diciembre de 2022 de radicado 2022_18859920, suscrito por la «Directora de Ingresos por Aportes», quien además, admitió que las acciones tendientes a recaudar los aportes, fueron adelantadas hasta el 23 de diciembre de 2022.
En dicha misiva, se explicó: […] Gómez Porras registra afiliación y pagos con relación laboral, por el aportante DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DE COLOMBIA – DISMACOL LTDA. Con NIT 800.134.012, desde el ciclo 1997-04, y como último pago registrado el ciclo 2009-10, este último con la respectiva novedad de retiro (R). […] Ahora bien, se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado (a) MARLENE GOMEZ PORRAS identificado (a) con Cédula de Ciudadanía N° 41732299, es preciso informar que para los ciclos (1998-04 hasta 1998-06), 1998-10, 1999-01, 2001-06, 2001-07, (2002- 07 hasta 2003-10), (2004-01 hasta 2004-03), 2004-06, (2005- 02 hasta 2005-04), a cargo del empleador DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DE COLOMBIA - DISMACOL LTDA. con NIT 800.134.012, nuestro sistema reporta Deuda Presunta por omisión en el pago por concepto de aportes pensionales.
Tomando en consideración que dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez. […] Sin embargo, tomando en consideración que las pretensiones (sic) expuestas por la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral - Sala De Descongestión N° 1 con fecha del 16 de noviembre del 2022, para efectos de resolver su petición le informo que la administradora de pensiones Colpensiones consultó las bases de datos de la entidad y acorde a los hallazgos, logró identificar que para el caso en concreto se adelantaran las respectivas acciones de cobro en contra del empleador DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DE COLOMBIA - DISMACOL LTDA. con NIT 800.134.012; toda vez que dicho proceso se hace en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, en los términos señalados en la normatividad vigente, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Se informa que con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador relacionado, nos permitimos informar acorde a los hallazgos, el aportante es requerido mediante comunicación externa enviada con fecha del 23 de diciembre del 2022 a la última dirección reportada nuestro sistema, para que en el término de ley se corrijan las inconsistencias registradas en los pagos a la seguridad social por concepto de aportes pensionales para los ciclos: (1998-04 hasta 1998-06), 1998-10, 1999-01, 2001-06, 2001-07, (2002-07 hasta 2003- 10), (2004-01 hasta 2004-03), 2004-06, (2005-02 hasta 2005- 04).
Se remiten anexo las gestiones de cobro registradas como parte de la gestión en la normalización de las inconsistencias registradas en la historia laboral del afiliado (a), ya que dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez. Por otra parte, nos permitimos dar respuesta en lo que compete a esta área a la solicitud de cobro coactivo en contra del empleador DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DE COLOMBIA - DISMACOL LTDA. con NIT 800.134.012, cordialmente nos permitimos infórmale, que una vez validado los aplicativos de esta entidad y su expediente administrativo, se logró evidenciar que en la actualidad cursa en la dirección de cartera los siguientes procesos de cobro persuasivo en su contra, como parte de la normalización de aportes pensionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el objeto que sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente.
(Resalta la Sala). Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 15 De conformidad con lo expuesto, para la Corte, las 128,7 semanas correspondientes a los periodos 1998-04, 1998-05, 1998-06, 1998-10, 1999-01, 2001-06, 2001-07, 2002-07, 2002-08, 2002-09, 2002-10, 2002-11, 2002-12, 2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 2003-06, 2003-07, 2003-08, 2003-09, 2003-10, 2004-01, 2004-02 2004-03, 2004-06, 2005-02, 2005-03, 2005-04, que fueron laborados por Gómez Porras al servicio de Dismacol Ltda., no pagados por el aportante, deben sumarse por no haberse demostrado el adelantamiento oportuno de las gestiones de cobro a cargo de Colpensiones, el cual, según lo expuesto por la propia demandada en comunicación del 23 de diciembre de 2022, se efectuó hasta tal fecha, sin que se informara del adelantamiento de un proceso anterior tendiente a perseguir el pago de las cotizaciones.
Recuérdese que las administradoras tienen el deber de adelantar las acciones de cobro frente a los empresarios morosos, sin que sea dable trasladar al trabajador las consecuencias de la deuda de su empleador. De ahí, que en aquellos eventos en que la administradora no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro respecto de los aportes adeudados, será la directa obligada a reconocer la prestación por el incumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, reiteradas en CSJ SL4248-2021). Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 16 De acuerdo con lo analizado, Marlene Gómez Porras reunió 580,6 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, como se refleja en el siguiente cuadro: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Alfonso Lara Jose Al 6/08/1988 27/02/1989 29,42 Distribuidores de Ma 01/04/1997 30/04/1997 2,43 Distribuidores de Ma 1/05/1997 31/12/1997 34,29 Distribuidores de Ma 1/01/1998 31/03/1998 12,86 Distribuidores de Ma 1/04/1998 30/06/1998 12,87 (en mora) Distribuidores de Ma 1/07/1998 30/09/1998 12,86 Distribuidores de Ma 1/10/1998 31/10/1998 4,29 (en mora Distribuidores de Ma 1/11/1998 31/12/1998 8,57 Dismacol Ltda. 1/01/1999 31/01/1999 1,72 (en mora) Dismacol Ltda. 2/02/1999 31/12/1999 49,71 Dismacol Ltda. 1/01/2000 31/12/2000 51,29 Dismacol Ltda. 1/01/2001 31/05/2001 21,43 Dismacol Ltda. 1/06/2001 31/07/2001 8,57 (en mora) Dismacol Ltda. 1/08/2001 31/12/2001 21,43 Dismacol Ltda. 1/06/2002 30/06/2002 4,29 Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 17 Dismacol Ltda. 1/07/2002 31/12/2002 25,74 (en mora) Dismacol Ltda. 1/01/2003 31/10/2003 42,9 (en mora) Dismacol Ltda. 1/11/2003 31/12/2003 5,23 Dismacol Ltda. 1/01/2004 31/03/2004 12,87 (en mora) Dismacol Ltda. 1/04/2004 31/05/2004 7,43 Dismacol Ltda. 1/06/2004 30/06/2004 4,29 (en mora) Dismacol Ltda. 1/07/2004 31/12/2004 22 Dismacol Ltda. 1/01/2005 31/01/2005 4,29 Dismacol Ltda. 1/02/2005 30/04/2005 12,87 (en mora) Dismacol Ltda. 1/05/2005 31/12/2005 33,86 Dismacol Ltda. 1/06/2006 31/12/2006 51 Dismacol Ltda. 1/01/2007 31/12/2007 51,43 Dismacol Ltda. 1/01/2008 6/08/2008 30,71 TOTAL 580,6 Dicha cantidad resulta superior a la que halló acreditada el juzgador de primera instancia; sin embargo, no se modificará, para no hacer más gravosa la situación a la entidad apelante única, y en favor de quien se está surtiendo la consulta.
De lo dicho, conforme lo advirtió el juzgado, la demandante reúne la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, por lo que se confirmará la decisión en tal aspecto. Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo propio ocurre con la fecha de exigibilidad de la prestación establecida en primera instancia, que se fijó en el 1 de noviembre de 2009, día siguiente al «último pago registrado el ciclo 2009-10, este último con la respectiva novedad de retiro (R)».
Lo anterior a pesar de que la causación de la prestación operó el 6 de agosto de 2008 momento en el que la demandante arribó a los 55 años y ya había cotizado 580,6 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de dicha edad, pues se insiste, la desafiliación del sistema se produjo en octubre de 2009. Recuérdese que, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute del derecho a la pensión de vejez surge a partir del retiro.
Ahora bien, en cuanto al monto inicial de la prestación, es menester precisar que la misma fue concedida en cuantía equivalente al SMLMV, por manera que no es posible su eventual disminución, al surtirse la consulta en favor de Colpensiones, dado que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, «el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente».
Tampoco es viable revisar la posibilidad de aumentar tal valor, en la medida que la demandante no apeló la decisión. De otra parte, como quiera que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y su valor no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante, a la luz del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 tiene derecho a 14 mesadas anuales.
También se confirmará la decisión en lo referente a la prescripción, que se declaró parcialmente probada y cobijó las mesadas causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, pues efectivamente la última reclamación administrativa se presentó el 1 de abril de 2014 según consta en la Resolución GNR158385 de 7 de mayo del mismo año (f.° 19) y la demanda inaugural se instauró el 20 de febrero de 2018.
Con relación a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por el fallador de primera instancia, debe advertirse que no le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que solo operan en pensiones reconocidas bajo el amparo de la referida norma. Recuérdese su imposición es procedente, dado que esta corporación tiene adoctrinado que las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, pertenecen al subsistema de prima media con prestación definida del régimen general de pensiones.
Igualmente, se ha señalado que tales intereses proceden por el retardo en el pago de las mesadas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la entidad deudora (CSJ SL4011-2019). En consecuencia, se confirmará la decisión condenatoria de primer grado. Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada y a favor de la promotora del proceso; no se causan en la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2019. Las costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.