CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL460-2021 Radicación n.° 84631 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LTDA. – COOTRANSHUILA LTDA. contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ.
Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por vía de proceso ordinario, la demandante solicitó se declare la existencia de una relación de trabajo con Cootranshuila Ltda. y se condene a esta última a pagarle horas extras, «dominicales ordinarios, dominicales extras», cesantías, intereses a las mismas, primas de junio y diciembre, vacaciones, aportes a salud y pensiones y a lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como sustento fáctico, refirió que prestó servicios a la demandada del 30 de agosto de 1994 al 31 de enero de 2014, mediante 6 contratos de trabajo en los que se pactó «la venta de tiquetes carta-porte, remesas de encomiendas, cargas o giros del consignante» y una cláusula de exclusividad que le impedía ejercer las mismas actividades para otra empresa.
Aseguró que la relación se ejecutó de manera subordinada e ininterrumpida; que cumplía una jornada de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo y devengaba un salario promedio mensual de $2’825.731, según las planillas de ventas. Además, informó que la accionada le expidió circulares, oficios de instrucciones y certificaciones laborales en las que hizo constar su condición de empleada y la remuneración que devengaba; sin embargo, durante la relación laboral no le cancelaron prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, vacaciones, como tampoco aportes al sistema de seguridad social, a pesar de que la convocada a juicio efectuó los descuentos del salario.
Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 3 El curador ad litem de Cootranshuila Ltda. contestó la demanda sin oponerse o aceptar las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 25 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y de orígenes anotados.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Flavia Cornelia Clavijo Arbeláez y la Cooperativa de Transportadores del Huila LTDA Cootranshuila LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales cursaron entre el 30 de agosto de 1994 y el 31 de enero de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados en vigencia de la relación laboral de la siguiente manera: Cesantías $16’485.042, Intereses a las cesantías $1’913.200, Prima de servicio $16’485.042, Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 4 Vacaciones $8’242.521.
CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago de los valores correspondientes a pensión por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1994 y el 31 de enero de 2014, conforme al cálculo actuarial realizado por la Administradora del fondo de pensiones que elija la señora Flavia Cornelia Clavijo Arbeláez y comunicar el efectivo desembolso de tales valores a esta.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar costas de ambas instancias a la parte demandante; las agencias de derecho correspondientes a la segunda instancia se fijan en la suma de $800.000. Las de primera instancia deberán ser fijadas por el juzgado de origen. Explicó el juzgador que del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo emana una ventaja probatoria para la demandante, pues una vez se demuestra la prestación personal del servicio se presume la subordinación y la remuneración; presunción legal que puede desvirtuar la contraparte si acredita que la relación estuvo desprovista de subordinación o dependencia. Así, procedió analizar los contratos de consignación o estimatorio suscritos el 30 de agosto de 1994, 1.° de noviembre de 2011, 1.° de noviembre del 2012 y 1.° de noviembre del 2013, cuyo objeto fue «la venta de pasajes para el servicio de transporte terrestre de pasajeros del consignante por el sistema conocido en el Código de Comercio como consignación o estimatorio»; se pactó como lugar de ejecución la ciudad de Mocoa; que el precio de los pasajes sería el que «fije el consignante», y se estipuló una «comisión del 5% sobre ventas realizadas».
Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 5 También tuvo en cuenta los convenios de asociación que la demandante suscribió con dos cooperativas para desempeñarse como «taquillera en la ciudad de Mocoa, en desarrollo del Convenio de Asociación Cooperativo, suscrito con Cootranshuila LTDA.»; el acta de terminación por mutuo acuerdo de 31 de enero de 2014; el acta de 30 de agosto 1994 mediante la cual la empresa accionada entregó a la actora la agencia de Mocoa, y los contratos de arrendamiento de la oficina-taquilla de Cootranshuila Ltda. en los que la demandante prestó servicios y figura como arrendataria la convocada a juicio (f.º 26 a 28).
Del mismo modo, resaltó que obran las circulares 039 y 067 de 2011 sobre control de ingreso de pasajeros; oficios de 26 de mayo y 23 de enero de 1995, referentes a la suspensión de anticipos a conductores y la entrega oportuna de encomiendas; oficio de 6 de abril de 2006 sobre la forma, periodicidad y procedimientos para el manejo de boletines y de información; comunicados de 28 de septiembre de 2010 y 11 de octubre de 2011 sobre el incremento de las tarifas de administración para la modalidad preferencial, el incumplimiento de horarios y pérdidas de equipaje y el procedimiento de peticiones, quejas y reclamos, todas remitidas por Cootranshuila Ltda. a la demandante.
Finalmente, hizo un recuento de las declaraciones de parte y de los testimonios e infirió que «la prestación personal del servicio por parte de la empleada no fue desvirtuada por la demandada en detrimento de la presunción ante dicha». Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que según los artículos 1377 y 1379 del Código de Comercio, los contratos estimatorios o de consignación se caracterizan porque el consignante entrega mercancías al consignatario para que este las venda, previa «la fijación de un precio que aquél (sic) debe entregar a éste (sic)» y a cambio de una remuneración que puede consistir en una comisión o en el mayor valor de venta que consiga, según pacten.
Al paso, aclaró que aunque los contratos aportados se ajustan a la normativa aludida, no se observó que la actora actuara con independencia en su gestión, pues los contratos de arrendamiento del local comercial en el que funcionaba la taquilla en el municipio de Mocoa, permiten evidenciar que la demandante debía ejercer la venta de los bienes dados en consignación en el lugar que previó Cootranshuila Ltda., quien además sufragaba el canon de arrendamiento.
Por otra parte, los testigos indicaron que Clavijo Arbeláez ejercía la actividad de venta de tiquetes y aforamiento de mercancías conforme a las directrices preestablecidas por la demandada; que esta última decidía los horarios y el personal, y que la accionante no podía abandonar el lugar de sus labores o dejarlo desprovisto de personal encargado que cumpliera con la venta de tiquetes y el envío de las mercancías.
Destacó que si bien el representante legal en su interrogatorio aseveró que durante la relación contractual la Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa se limitó a entregar tiquetes y mercancía en consignación para la venta, en detrimento de esas afirmaciones, las documentales evidencian que la actora estuvo vinculada a dos cooperativas de trabajo asociado para desempeñar idénticas labores, en la misma taquilla en la que ejecutaba el contrato de consignación y con igual modelo de compensación equivalente al promedio de comisiones de venta.
Además, constató que la demandante ejerció sus funciones de manera subordinada, pues las circulares de folios 37 a 42 y 48, permiten dilucidar que la empresa sí daba órdenes directas a la señora Clavijo Arbeláez respecto de la manera en que debía ejercer las actividades a su cargo, las tarifas a aplicar, el personal a utilizar, la remuneración y entrega de dineros a ellos, la forma como debía rendir informes, el lleno de formatos y trámite de inquietudes, quejas y reclamos; e incluso, la modificación de las tarifas por concepto de administración del servicio preferencial, todo lo cual desdice la naturaleza jurídica del contrato de consignación que alegó la demandada.
A partir de lo visto, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que entre la actora y la demandada se estructuró un contrato de trabajo a término indefinido, del 30 de agosto de 1994 al 31 de enero de 2014. Las condenas por prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones las calculó con el 5% del total Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 8 de ventas realizadas entre enero de 2001 y febrero de 2014 (f.º 116 a 123) y para los demás periodos tomó el salario mínimo legal mensual vigente por no tener registro de las ventas efectuadas.
Por último, absolvió a la accionada de reconocer horas extras. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del «Tribunal Superior de Caquetá Sala Laboral» para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la sustancial, por la vía indirecta, teniendo en cuenta que en la misma se incurrió en errores de apreciación de pruebas». Refiere que el Tribunal desacertó al remitirse a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 9 una relación subordinada, puesto que con el material probatorio se desvirtuó esa posibilidad y se demostró que lo ejecutado fue un contrato comercial de consignación en los términos del artículo 1379 del Código de Comercio.
Esgrime que tanto los contratos de consignación que datan de 1994, 2011, 2012 y 2013, como los convenios asociativos de 2003 y 2007 fueron indebidamente apreciados, pues de ellos no se extrae la subordinación. Los primeros únicamente permiten establecer que a la consignataria se le prohibió vender la mercancía a un valor superior al establecido por Cootrasnhuila Ltda. y los segundos fueron firmados con otras cooperativas, de modo que no se puede deducir un vínculo laboral con la accionada durante tales periodos.
Además, las circulares y lineamientos genéricos que impartió la convocada a juicio sobre el límite de precios y demás aspectos no son propios de una relación subordinada sino de los contratos estimatorios, tal como lo prevé el artículo 1379 del Código de Comercio «que consagra la posibilidad que se limite el precio y que el valor se establezca no en razón del mayor valor de la venta sino de una comisión, como en efecto se hacía en la cláusula quinta de dichos contratos».
VII. RÉPLICA La opositora asegura que en el recurso se cita una Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia del Tribunal del Caquetá y la providencia materia del recurso la profirió el Tribunal de Neiva. Al margen de lo anterior, expuso que la segunda instancia valoró correctamente las pruebas acusadas, pues las analizó en contexto con los demás medios de convicción, que demostraron que la convocada a juicio daba órdenes a la demandante mediante circulares y direccionamientos y definía el lugar y los horarios en los que debía vender los tiquetes, elementos que resultan ajenos al contrato estimatorio.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente incurrió en un lapsus calami al referir que la sentencia impugnada proviene de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caquetá, tal dislate es superable, por lo que habrá de entenderse para todos los efectos de este recurso que la sentencia atacada emana del Tribunal de Neiva. En cuanto al fondo del asunto, la impugnante discute la inferencia del Tribunal frente a los contratos estimatorios de 30 de agosto de 1994, 1.° de noviembre de 2011, 1.° de noviembre de 2012 y 1.° de noviembre de 2013, pues con ellos se demuestra que la relación jurídica con la demandante fue de índole comercial y no laboral.
También reprocha la valoración de los convenios cooperativos de 17 de junio de 2003 y 12 de febrero de 2007 celebrados entre la demandante y las cooperativas de trabajo asociado Nuevo Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 11 Milenio Colombiano y Servicios Integrales, los cuales dejan claro que la accionada no era la empleadora. Como bien destacó el juzgador, desde el punto de vista formal, los contratos de consignación acusados se ajustan a lo previsto en los artículos 1377 a 1379 del Código de Comercio que permiten al consignante fijar el precio de la venta de las mercancías dadas en consignación. Ello no implica que bajo esta modalidad, el contratante pueda definir unilateralmente el horario, el lugar o la manera en que el consignatario deba ejecutar la venta acordada.
Claramente, la injerencia del contratante en la forma, la periodicidad y las condiciones en las que se ejerce el objeto contractual, desnaturaliza su connotación comercial y denota la existencia de una relación subordinada. En efecto, en los contratos consta que la demandante se obligó a «vender las mercancías del consignante, previa fijación de un precio que este debe fijar y entregar a aquel»; que debía vender «servicio de transporte de pasajeros, carga y encomiendas, tiquetes y papelería que se destina en la actividad de transporte»; que el precio de venta era definido por la accionada y que el valor a pagar era el 5% «sobre las ventas realizadas de contado una vez descontado el valor de los seguros de transporte de pasajeros durante cada mes».
Además, se le prohibió a la consignataria «modificar el precio de venta» de los tiquetes y servicios sin autorización del consignante, ceder el contrato, «agenciar, negociar o vender mercancías similares a las del consignante de otra u otras Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 12 empresas dedicadas a la misma actividad» y liquidar directamente el porcentaje de comisión. Aunque en tales actos expresamente se consignó que «el presente documento no es un contrato de trabajo, puesto que no existe ánimo de celebrarlo, ni existe subordinación, ni dependencia, ni remuneración», esta estipulación resulta insuficiente para enervar la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual Cootranshuila Ltda. debía demostrar que la señora Clavijo Arbeláez prestó sus servicios con autonomía y total independencia, por lo que resulta infructuoso suplir tal carga mediante el texto del contrato, ya que lo que se busca no es constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad.
Así entonces, el juez está llamado a definir, más allá del aspecto formal, si existe una relación laboral subyacente, lo cual solo se logra a través del análisis meticuloso de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato. En tal contexto, al evaluar las circunstancias de ejecución de la labor encomendada, se comprobó que Clavijo Arbeláez estaba supeditada a las instrucciones, autorizaciones, órdenes y lineamientos que impartía Cootranshuila Ltda. en cuanto al manejo de la información, control de pasajeros, manipulación, registro y aforo de encomiendas y mercancías.
Además, debía cumplir el procedimiento definido por Cootranshuila Ltda. para la atención de quejas y reclamos, descuentos y aumentos Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicables a tarifas, consignación del precio de la venta, elaboración de boletines, entre otros aspectos que denotaban que la dirección entera de la actividad de la demandante provenía de la empresa, en detrimento de su supuesta autonomía. Al mismo tiempo, se pudo corroborar mediante la prueba testimonial, que la actora debía cumplir estrictamente el horario señalado por la empresa de transporte, efectuar la venta de tiquetes y el aforo de mercancías en el local comercial donde funcionaba la taquilla de la empresa, labor que debía ejercer personalmente y con exclusividad para la demandada.
Tales circunstancias resultan indiscutidas en esta sede, y lejos de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que opera contra la llamada a juicio, confirmaron que la labor se desarrolló bajo el control de Cootranshuila Ltda., dentro de sus instalaciones, con sus materiales de trabajo y cumpliendo un horario estricto. De acuerdo con las demás pruebas que no merecieron reproche de la impugnante, se pudo ratificar que la actora, en efecto, atendió la taquilla que Cootranshuila Ltda. tomó en arriendo en la ciudad de Mocoa; que debía cumplir estrictamente el horario previsto por la empresa para atención al público y que la promotora carecía de autonomía y capacidad de maniobra en cuanto al lugar, la forma de comercialización y el tiempo de dedicación para la actividad, todo ello a cambio de una remuneración, representada en comisiones sobre las ventas efectuadas.
Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 14 Los convenios cooperativos que acusa la recurrente tampoco demuestran que el beneficiario de la labor fuera distinto a la demandada, por cuanto a través de ellos la demandante se vinculó como «TAQUILLERA en jornada ordinaria de COOTRANSHUILA LTDA. con un[a] compensación mensual del 7% sobre la[s] ventas de tiquetes que se efectúe en la taquilla de dicha entidad, en la ciudad de Mocoa».
De su contenido y conforme a las demás pruebas, el ad quem concluyó que se simuló una relación tripartita para encubrir el contrato de trabajo que ató a las partes, inferencia que resulta razonable, si se tiene en cuenta que la actora continuó vendiendo tiquetes y aforos de encomiendas para la sociedad accionada, en los mismos términos y condiciones que lo venía haciendo desde 1994.
A la par, no hay evidencia de que tales cooperativas tuvieran una verdadera estructura organizacional, prestaran servicios de manera autogestionaria o de que realmente hubieran celebrado un acuerdo marco de cooperación con Cootranshuila Ltda., por lo que no luce descabellado que el Tribunal las catalogara como una simple fachada destinada a encubrir la relación laboral.
En esa medida, al no encontrarse algún yerro sobre los medios de convicción que soportan la acusación, el cargo no prospera. Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO SEGUNDO Lo formula por la vía directa, «por la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 1377 y 1379 del Código de Comercio, violación medio que condujo a la interpretación errónea de dichas disposiciones (sic) los artículos 23, 24 y 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa de los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Magna».
Refiere que «no acepta la intelección del acervo probatorio que llevó a cabo el fallador de segundo grado», especialmente frente a la existencia de subordinación, elemento diferenciador de los contratos laborales y comerciales, el cual faculta al empleador a exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo o imponerle reglamentos al trabajador.
Apela a la sentencia CSJ SL3020-2017, para significar que durante un contrato de prestación de servicios se pueden impartir instrucciones, fijar horarios, solicitar informes y fijar medidas de supervisión o vigilancia sobre las funciones con el fin de coordinar su correcto cumplimiento, sin que ello implique subordinación. Por tanto, perdió de vista el juzgador que en los contratos estimatorios se puede limitar el precio de venta al consignatario sin que ello sea indicio de una relación subordinada, debido a que los artículos 1377 y 1379 del Código de Comercio consagran expresamente tal facultad.
Así, de haber interpretado correctamente las normas Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 16 comerciales, el Tribunal habría entendido que la limitación del precio no se asimila a órdenes o subordinación. Teniendo en cuenta que el Código de Comercio permite al consignante impartir instrucciones en los contratos estimatorios, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no podía acudir al régimen laboral si no se acreditó que Cootranshuila Ltda. ejerciera algún poder subordinante en la actora.
Igualmente, denuncia la infracción de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, «pues se requiere la prueba para el fallo judicial y sin ella no podrá ser posible la declaración a favor del sujeto procesal que no la incorpora o que no prueba los hechos materia del debate». Para la recurrente, el Tribunal soslayó el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto al tratarse de una pretensión de la demandante, era ella quien debía probar la subordinación que invocó. De esa forma, concluyó que «fue equivocada la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y los consecuentes reconocimientos prestacionales efectuados en la sentencia impugnada, pues para ello debe aparecer probado precisamente un vínculo subordinado y una prestación personal (que en este caso no podría presumirse como se dijo), por lo cual, es irrefragable que con el fallo recurrido se transgredieron las disposiciones incluidas en la proposición jurídica».
Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 17 X. RÉPLICA La contraparte reitera el mismo defecto formal del cargo anterior y, en cuanto a la subordinación, explicó que se demostró sobradamente mediante las pruebas documentales y testimoniales que reseñó el Colegiado de instancia. Manifestó que el artículo 1379 del Código de Comercio, no faculta al consignante a generar instrucciones ni órdenes al consignatario; únicamente permite que este último venda las mercancías a un precio superior, siempre que no se haya prohibido expresamente, caso en el cual, tendrá derecho a la comisión estipulada, a la usual o, en su defecto, a la que determinen los peritos.
En consecuencia, tal artículo no permite la interpretación que propone la censura y tampoco aplica al asunto, porque las partes fijaron la comisión que se pagaría, con base en la venta diaria de tiquetes. Finalmente, recalcó que la impugnante desconoce que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a una presunción legal, según la cual «basta probar la subordinación jurídica para la existencia del contrato de trabajo» y ello «está demostrado dentro de la foliatura hasta la saciedad», de manera que la parte actora cumplió su carga probatoria.
Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte elucidar si los artículos 1377 y 1379 del Código de Comercio facultan al consignante a impartir órdenes e instrucciones al consignatario y si el Tribunal desatendió la carga probatoria que concernía a la actora, de acuerdo con los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso.
En el contrato estimatorio o de consignación un consignatario se obliga a vender mercancías del consignante, «previa la fijación de un precio que este último debe entregarle». De esta manera, el consignatario deberá pagar al consignante el precio de lo vendido o de lo que no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido y, a cambio, tendrá derecho a apropiarse del «mayor valor de la venta de las mercancías», a menos que esta facultad haya sido limitada, caso en el cual tendrá derecho a la comisión estipulada, o a la usual, o a la que determine un perito.
(artículos 1377 a 1381 del Código de Comercio). Nótese que según la ley comercial, el objeto de este tipo de acuerdos es la venta de mercancías o bienes, mas no de servicios; además, el consignante únicamente podrá definir, con anuencia del consignatario, el plazo de venta, el precio y la comisión o remuneración del contrato, de modo que el legislador no facultó al consignante para limitar la modalidad o periodicidad de comercialización de los bienes, mucho menos para emitir direccionamientos, instrucciones u órdenes relacionadas con la manera en que el Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 19 consignatario cumple su obligación. No puede entonces el consignante invocar la ley comercial para delimitar horarios, emitir órdenes, exigir boletines o interferir en la manera en la que el contratista efectúa la gestión de venta, pues ello no es connatural a este tipo de negocios.
Ahora, aun cuando la Sala ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.
Asimismo, aunque el principio de autonomía de la voluntad permite a las partes convenir distintos aspectos contractuales, tal facultad no es ilimitada, en tanto debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales. De este modo, los contratantes bien pueden estipular la coordinación o supervisión del objeto contractual, pero siempre atendiendo las normas laborales de orden público, pues si se presentan los elementos de una relación jurídica subordinada, se tratará, en verdad, de un contrato de trabajo, con independencia de la forma que se le dé - artículos 53 de la Constitución Política, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo-.
En consecuencia, se tiene que no es de la esencia del contrato estimatorio o de consignación que el consignante Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 20 coordine, dirija o instruya la actividad del consignatario. Cabe aclarar que aunque las partes pueden estipular la coordinación y supervisión de la ejecución del contrato, la injerencia desmedida del contratante en la labor del consignatario puede trasmutar el contrato comercial en uno laboral, en tanto desaparece la autonomía que los caracteriza, como en efecto ocurrió en el sub judice.
Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones. Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral.
Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).
Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal sentido, no sale victoriosa la acusación planteada, por cuanto la llamada a juicio fracasó en demostrar que Flavia Cornelia Clavijo Arbeláez actuó de manera autónoma e independiente como «taquillera», lo que imponía al Tribunal aplicar la presunción legal antedicha y declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues no hubo discusión en torno a los servicios prestados a la demandada.
Conforme a lo anterior, el cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8’800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de febrero de 2019, en el proceso que FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ adelanta contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LTDA. – COOTRANSHUILA LTDA. Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84631 SCLAJPT-10 V.00 23 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA La opositora asegura que en el recurso se cita una sentencia del Tribunal del Caquetá y la providencia materia del recurso la profirió el Tribunal de Neiva. Al margen de lo anterior, expuso que la segunda instancia valoró correctamente las pruebas acu VIII.
CONSIDERACIONES IX. CARGO SEGUNDO X. RÉPLICA XI. CONSIDERACIONES XII. DECISIÓN