Micelio
SL460-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 1610 de 2013Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77320 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL460-2020 Radicación n.° 77320 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY ARBELÁEZ ARIAS, FELIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE, MARÍA EUGENIA GALEANO CASTRO, ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA, RENATO JAIME GARCÍA VELÁSQUEZ, JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES, GUSTAVO ADOLFO ORREGO MENESES, HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN, REINALDO DE JESÚS PÉREZ OSSA, NICOLÁS ALBERTO RÍOS JIMÉNEZ y OSCAR RAMIRO VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que instauraran los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Henry Arbeláez Arias, Felix Antonio Espinosa Alzate, María Eugenia Galeano Castro, Arnoldo de Jesús Gallego Montoya, Renato Jaime García Velásquez, José Octavio Isaza Cifuentes, Gustavo Adolfo Orrego Meneses, Hugo León Pérez Balbin, Reinaldo de Jesús Pérez Ossa, Nicolás Alberto Ríos Jiménez y Oscar Ramiro Villa promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara que para el momento de la terminación de sus contratos de trabajo se encontraban amparados por fuero circunstancial y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado a: reintegrarlos al cargo del que eran titulares el 16 de marzo de 2006, « o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental », así como al pago indexado, de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir « desde cuando se le (sic) dejó de reconocer el salario » y hasta que se haga efectivo su reintegro; se disponga que « para efectos legales, del cómputo de servicio, el periodo en el cual permanezca desvinculado (sic), se tomará como si no se hubiese dado una interrupción en el servicio »; se condene a lo que resulte probado extra y ultra petita y, al pago de las costas.

Como fundamento de las pretensiones indicaron que: se vincularon al servicio del Departamento de Antioquia como trabajadores oficiales, mediante contrato ficto de trabajo adscritos al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, entidad a la que permanecieron vinculados hasta el 16 de marzo de 2006, calenda en la que fueron notificados de la terminación de sus contratos con ocasión de la supresión de los cargos que venían desempeñando.

Además, afirmaron que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia – Sintradepartamento y fueron beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo que se suscribieron con la entidad demandada. Manifestaron que el 2 de noviembre de 2004 la organización sindical denunció la norma convencional y en la misma fecha presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuaciones que fueron debidamente notificadas al Gobernador de Antioquia mediante comunicación de la misma fecha y, que agotaron reclamación administrativa ante la entidad demanda mediante escritos radicados los días 9, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, con respuesta negativa de la demandada.

El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de los demandantes, la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física, la fecha en que se hicieron efectivas sus desvinculaciones, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones de fondo las de compensación, pago, prescripción y caducidad, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegro por supresión del cargo, legalidad del despido, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 490-512 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2013 (f.° 2147-2156 cuaderno de instancias), absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 2 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que para la calenda en que fenecieron los contratos de trabajo de los demandantes, el conflicto colectivo ya había finalizado, conclusión a la que arribó luego de rememorar los artículos 432 a 436 del CST y, de considerar que: En el sub examine, vencido el término para adelantar los diálogos pertinentes para determinar el conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, se levantó acta de «“terminación de la etapa de arreglo directo entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO”» (fls 783 a 786) el 12 de diciembre de 2004, en la que expresamente se dejó constancia que realizados tres intentos por iniciar las conversaciones, la organización sindical impidió el inicio de las mimas (sic) pues condicionaron tales diálogos a la suspensión de los efectos producidos con la decisión de no prorrogar los contratos de más de 180 trabajadores oficiales ocasionada con la modificación de la Secretaría de Infraestructura Física.

Dicha acta, no fue suscrita por la comisión negociadora de la organización sindical, acto con base en el cual considera la Sala, no tuvo el sindicato la intención de iniciar la etapa de arreglo directo, lo que motivó al Ministerio de Protección Social a negarse a constituir Tribunal de Arbitramento solicitado por el Gobernador de Antioquia mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005 (fls. 798).

Así, concluyó que en manera alguna podía afirmarse que el conflicto colectivo seguía vigente, cuando fue la misma organización sindical quien impidió que continuara con su trámite normal al haberse negado a iniciar la etapa de arreglo directo, « configurándose en el presente caso la terminación del conflicto por la falta de interés entre las partes de lograr la suscripción de una nueva convención colectiva o la expedición del laudo arbitral »; amén, de no haber dispuesto una vez fracasada la etapa de arreglo directo, la declaratoria de huelga o el sometimiento de las diferencias al tribunal de arbitramento, por lo que, debe tenerse como fecha de finalización del conflicto colectivo, el 22 de diciembre de 2004, « esto es, fecha posterior a la expedición del acta de «“terminación de la etapa de arreglo directo”», en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los impugnantes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicitaron que: […] por existir violación de derechos fundamentales de libertad sindical, oficiosamente case totalmente la sentencia de segundo grado y como tribunal de instancia condene al pago de perjuicios compensatorios, ordenando a título de indemnización, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del Despido y la fecha ejecutoria de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario (negrilla y resaltado del texto).

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965 artículo 25 en relación con los artículos 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 485 y 486 del subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 20 y por la Ley 1610 de 2013 artículo 7; 444 del subrogado por el artículo 61 la Ley 50 de 1990; 452 modificado por el 19 de la Ley 584 de 2000 y, 430 subrogado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956 artículo 1 literal a), todos del CST.

Señalan que la anterior violación es producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los actores estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo una terminación anormal del conflicto. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de la Protección Social dio por terminado el conflicto al expedir la Resolución 03587 de 13 de octubre del 2005 que rechazó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social solo está facultado para actuar como conciliador y para imponer apremios de multas a quienes desacaten en forma evidente la ley. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores propiciaron una terminación anormal del conflicto. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ministerio de la Protección Social el que obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores debían optar entre declarar la huelga o pedir la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores prestaban sus servicios en el ejecutivo departamental y que por lo tanto por ministerio de la ley, si no hay acuerdo en arreglo directo, sus diferencias tienen que ser decididas necesariamente por un tribunal de arbitramento. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la comisión negociadora del sindicato se reunió con la comisión negociadora del Departamento e iniciaron la etapa de arreglo directo. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que precisamente por haberse agotado la etapa de arreglo directo, el Departamento pidió la convocatoria del Tribunal. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Trabajo podía sustraerse a su obligación de conducir el conflicto hasta su terminación para impedir el perjuicio de las partes. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que los conflictos presentados por los servidores públicos, en este caso SINTRADEPARTAMENTO, deben terminar necesariamente con la expedición de un laudo arbitral si no hay acuerdo en la etapa de arreglo directo. 13.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser despedidos sin causa comprobada, por estar protegidos por la garantía del fuero circunstancial, necesariamente tenían que ser reintegrados a sus cargos.

Como pruebas equivocadamente apreciadas denuncian el acta de negociación de 12 de diciembre de 2004 (f.° 783-786 cuaderno de instancias) y, la Resolución n.° 03587 de 13 de octubre de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social (f.° 798 cuaderno de instancias) y, como pruebas no apreciadas, enlistan el acta del proceso de negociación colectiva de trabajo de 23 de noviembre de 2004, el acta de visita especial practicada en la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Antioquia, el 23 de noviembre de 2004 y, la comunicación del Gobernador del Departamento de Antioquia de febrero 3 de 2005 dirigida al Ministerio de la Protección Social solicitando la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

Manifiestan que de haberse apreciado conjuntamente las actas de fechas 12 de diciembre de 2004, con la del 23 de noviembre de la misma anualidad y con el acta de visita especial elevada por la Procuraduría, el Tribunal habría concluido que la comisión negociadora por parte de los trabajadores siempre estuvo reunida con la comisión del Departamento, lo que prueba que tuvo la intención de negociar « desde un principio ».

Sostienen que quienes trabajan en cualquiera de las tres ramas del poder público, « en este caso, la rama ejecutiva departamental », no pueden declarar la huelga y por lo mismo, ni ésta ni el arbitramento eran una alternativa que pudiera exigírsele a los trabajadores porque la convocatoria del tribunal se hace por ministerio de la ley, siendo legítimo que tal solicitud la elevara el Gobernador de Antioquia, como efectivamente aconteció. Añaden que, En tratándose de los trabajadores del sector oficial, éstos no tienen plazo para convocar el tribunal de arbitramento porque la obligación del artículo 444 del C.S. del T. solamente le es aplicable a los trabajadores que no tienen la restricción de declarar la huelga.

Y el artículo 452 del C.S. del T., dispone, sin indicar plazo, cuales conflictos colectivos de todas maneras serán sometidos a tribunal de arbitramento, entre los cuales están los que se presentan en las entidades que prestan servicios públicos esenciales, literala) (sic). En otras palabras, los servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales no tienen otra opción que la heterocomposición cuando no logran ponerse de acuerdo con el empleador para suscribir una nueva convención colectiva.

RÉPLICA De manera conjunta para los dos cargos, refiere el Departamento de Antioquia que no se advierte en la decisión impugnada, « vicio alguno que afecte la Ley desde el punto de vista sustancial » así como tampoco desde el fáctico, ni que hubiera « habido una apreciación errónea o que se haya faltado a la valoración de una prueba dentro del proceso », por lo que, considera que « no es posible que se instrumentalice este recurso extraordinario como una instancia ADICIONAL para discutir el derecho ».

Luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad con antelación a la desvinculación de los demandantes, advierte que « siempre obró en estos procedimientos dentro de los límites legales que le permite la norma, en cuanto a su aplicación » por lo que, si bien es cierto, la denuncia de la Convención Colectiva se dio el 2 de noviembre de 2004, el conflicto no nació a la vida jurídica, dado que la negociación colectiva no se cumplió, « en razón a las irregularidades que plagaron el procedimiento », las que quedaron plasmadas en la Resolución n.° 003587 de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se negó la solicitud de convocar a tribunal de arbitramento.

CONSIDERACIONES Estableció el Tribunal: i) que los demandantes, en calidad de trabajadores oficiales, estuvieron vinculados al Departamento de Antioquia (Secretaría de Infraestructura Física); ii) que fueron despedidos sin justa causa, previo el pago de la indemnización correspondiente; iii) que al momento de su desvinculación se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia - Sintradepartamento; y iv) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, presentó pliego de peticiones al empleador, con el que se inició el conflicto colectivo, « terminado el mismo por no haberse agotado la etapa de arreglo directo según se motivó la negativa del Ministerio de Protección Social de constituir Tribunal de Arbitramento mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005 ».

Los artículos 432 a 436 del CST, en concordancia con el 55 de la CN, promueven la negociación colectiva entre organizaciones de trabajadores y empleadores para que, de manera consensuada y libre, establezcan las condiciones de empleo y, alcancen el mejoramiento de los derechos de los trabajadores. De conformidad con las normas en cita, el conflicto colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones, para lo cual están facultados tanto las organizaciones sindicales como los trabajadores no sindicalizados, el que una vez puesto en conocimiento del empleador, le obliga a recibir, dentro de las 24 horas siguientes, a los delegados de los trabajadores así como a dar inicio a la etapa de arreglo directo –Artículo 433 CST-; no obstante, en desarrollo del conflicto colectivo no solamente se establecen obligaciones para el empleador, sino que también surgen para los trabajadores, quienes son los principales interesados en la definición del conflicto.

Para tal fin, la legislación ha dotado a los trabajadores, sindicalizados o no, de las herramientas necesarias para el adecuado adelantamiento de la negociación, así como para obtener del empleador, el cumplimiento de su obligación de negociar, cuando este se muestre renuente a ello. Sobre tal aspecto, esta Corte en sentencia CSJ SL 16788-2017, señaló: De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.

Ahora bien, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consagra una protección foral a favor de los trabajadores que presentan pliego de peticiones al empleador para garantizar su estabilidad, mientras se adelante el conflicto colectivo de trabajo, la que se materializa en la prohibición de ser despedidos sin justa causa comprobada, durante las etapas de desarrollo de aquel, las que están establecidas en la ley y delimitados sus tiempos para garantizar el tramite adecuado y la finalización del conflicto, bien con la suscripción de la convención o pacto colectivo de trabajo o, con el laudo arbitral.

Sin embargo, dicha protección no está llamada a su aplicación en el evento de cesar de manera anormal el conflicto, cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo o cuando hay incumplimiento de las etapas propias de la negociación colectiva (CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; SL, 2 oct. 2007, rad. 29822;

SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; SL, 11 dic. 2002, rad.19170 y SL16788-2017). Descendiendo al sub lite, encuentra la Sala que no se equivocó el Tribunal, como lo afirma la censura, pues para la fecha en la que terminó el vínculo con los demandantes, 16 de marzo de 2006, no existía en el Departamento de Antioquia conflicto colectivo alguno, pues si bien, la organización sindical Sintradepartamento como lo advirtió el Colegiado, y no fue objeto de controversia por las partes, presentó el 2 de noviembre de 2004 pliego de peticiones al empleador, el conflicto feneció de manera anormal por decaimiento dada la falta de interés de la organización sindical para adelantar y promover su desarrollo, dentro de las etapas y términos de ley.

A tal conclusión se arriba de las mismas pruebas denunciadas en el cargo por los recurrentes, como no apreciadas o como equivocadamente valoradas, pues observadas las actas de 23 de noviembre de 2004 (f.° 776-778 cuaderno de instancias) y del 12 de diciembre de ese mismo año (f.° 783-786 cuaderno de instancias), se encuentra, puntualmente en esta última, con la cual se puso fin a la etapa de arreglo directo, que: 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión Negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES «“PARO PATRONAL”» Y OTRAS «“RETENCION DE SALARIOS”» DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.

Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo que ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal» (Resaltado del texto original). Así las cosas, como lo concluye el ad quem, fue la propia organización sindical la que adoptó una posición renuente a dar inicio a las conversaciones con el empleador, actitud de la que se extrae que no era su intención continuar con el curso normal del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, por lo que, mal haría el juzgador en concluir que para la fecha de terminación del vínculo se encontraban cobijados los trabajadores con la garantía del fuero circunstancial y, menos aún, que el conflicto se había perpetuado inclusive, hasta el momento de la presentación de la demanda que dio curso a este juicio, toda vez que como se anotó líneas atrás, el conflicto colectivo que se suscitó con la presentación del pliego peticiones por la organización sindical, feneció de manera anormal ante la falta de interés de ésta en su adecuado desenvolvimiento.

Tal situación se ratifica con la Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 798 y vto. cuaderno de instancias), que se denuncia como erróneamente apreciada por el juzgador de segundo grado, a través de la cual se negó a convocar al tribunal de arbitramento, previa solicitud elevada para tal efecto por el Gobernador del Departamento.

En la citada resolución se dejó precisado que dicha negativa obedecía al hecho de que no aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la organización sindical hubiese tenido la intención de siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que no estaban « firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical » las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.

De otra parte, en lo que hace a la convocatoria del tribunal de arbitramento, debe recordarse que, independientemente de que se trate de trabajadores oficiales, la voluntad y determinación de convocarlo, está en cabeza de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, lo cual, contrario a lo sostenido por la censura, sólo puede darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, como lo establece el artículo 444 del CST, situación que no se acreditó dentro del plenario.

Tampoco resulta acertada la afirmación de la censura alusiva a que los trabajadores oficiales, no pueden optar por la huelga, por tanto el Ministerio de la Protección Social, tenía que ipso facto convocar al tribunal de arbitramento, pues los artículos 56 de la CN y 444 del CST, establecen tal garantía a la que si bien, le han introducido algunas limitantes, todas están referidas a que no se trate de un « servicio público esencial », restricción que no sólo aplica para los trabajares oficiales, sino también para los particulares que presten tales servicios públicos, que no es el caso del sub lite.

Así las cosas, no pueden los demandantes soslayar los términos y las exigencias establecidas por la ley, no sólo para la etapa de arreglo directo, sino también para la convocatoria del tribunal de arbitramento, etapas y requisitos que, como se vio y lo advierte el propio Ministerio al expedir la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, lejos estuvieron de ser satisfechas por Sintradepartamento, para con ello pregonar que para el 16 de marzo de 2006, fecha en que fueron despedidos, estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo que los hacía merecedores del fuero circunstancial por ellos pregonado.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno y, por lo tanto, el cargo, no prospera. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 444 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 61 y, por falta de aplicación del literal a) del artículo 452 del CST modificado por el 19 de la Ley 584 de 2000 y, del 430 subrogado por el D.E. 753 de 1956 artículo 1 literal a).

Indican que el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 444 del CST en cuanto exige a los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, agrupados en Sintradepartamento, que recurrieran a decidir en asamblea general, si acudían al tribunal de arbitramento o a la huelga. Resaltan que: Olvidó el Tribunal que el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo regula los conflictos colectivos que se presentan en aquellas entidades que no tienen prohibida la huelga y donde el Tribunal de Arbitramento resulta ser una alternativa para los trabajadores que presentaron el pliego, y donde sí se pueden exigir los 10 días para decidir la alternativa de huelga o Tribunal.

En este caso la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, opera por decisión de los trabajadores. En cambio, cuando se trata de conflictos en el sector público, promovidos por trabajadores oficiales como es el presente caso, ni los trabajadores ni los patronos tienen esa facultad de decidir. La decisión ya fue tomada por el legislador y tales conflictos, en consecuencia, deben decidirse de todas formas por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuya convocatoria no está sometida a plazos.

VIII. CONSIDERACIONES Le atribuyen los recurrentes al fallador de segunda instancia el haber incurrido en un yerro jurídico a partir de la interpretación errónea que le da al artículo 444 del CST, pues en su sentir, los trabajadores oficiales vinculados a entidades del orden territorial, no tienen derecho a la huelga, por lo que, los conflictos colectivos que se susciten entre ellos y sus empleadores, deben ser resueltos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en caso de no lograr su solución en la etapa de arreglo directo, pues no cuentan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 literal a) subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 34 y, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 19, con la opción de decidir entre la huelga y el tribunal.

El Colegiado, luego de remitirse a lo dispuesto en la sentencia proferida por esta Corte, CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766, señaló: Viene de la jurisprudencia citada, que tampoco puede el sindicato pretender la extensión del conflicto colectivo, cuando no dispuso, una vez fracasada la etapa de arreglo directo, como lo ordena el artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, la declaratoria de huelga o someter las diferencias a la decisión del tribunal de arbitramento, lo cual debe decidir en asamblea general de afiliados al sindicato, o la mayoría absoluta de los trabajadores, en un período de 10 días a la terminación de los diálogos con el empleador.

Decisión que según los términos legales está en cabeza de los trabajadores y no del empleador. Así las cosas, considera la Sala que el Conflicto Colectivo iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, fecha posterior a la expedición del acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga.

En manera alguna yerra el Tribunal con el entendimiento que le dio al artículo 444 del CST, en tanto el citado precepto no cercena, a los trabajadores oficiales, como se indicó en el cargo anterior, la posibilidad de acudir a la declaratoria de la huelga y por esta vía al ejercicio de tal derecho constitucional. La norma, armonizada como lo sugiere la censura con el artículo 452 literal a), alusivo a la procedencia del arbitramento en los conflictos colectivos de trabajo, no lleva a la interpretación propuesta en el cargo, pues a partir de la Constitución Política de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga, tal restricción, como ya se anotara, depende de si la entidad pública a la que se encuentran vinculados, presta servicios públicos esenciales, caso en el cual, aquella no se garantiza, como lo establece el artículo 56 de dicha preceptiva; a contrario sensu, si los servicios públicos que presta la entidad, no son catalogados como « esenciales » por la Ley, sus trabajadores tienen protegido el derecho a la huelga y, en el presente asunto, no se demostró que los servicios prestados por el Departamento Antioquia en la Secretaría de Infraestructura Física antigua Secretaria de Obras Públicas, a la que se encontraban vinculados los demandantes, correspondieran a un servicio público esencial definido por el legislador, por lo que, para ellos estaba, como lo concluyó el Tribunal, autorizada la convocatoria a asamblea para votar la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Para finalizar, en punto a la « PETICIÓN DE CASACIÓN OFICIOSA Y DE PAGO DE PERJUICIOS COMPENSATORIOS COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA » (negrilla del texto) y, en la que se reclama el reconocimiento de tales perjuicios al haberse indemnizado el despido injusto de los trabajadores más no compensado los derechos fundamentales de los demandantes al trabajo, la asociación y la negociación colectiva, la misma no está llamada a la prosperidad, en primer lugar, porque esta Corporación, dadas las resultas del recurso extraordinario, no se constituirá como Tribunal de Instancia en el sub examine, amén que dado el carácter rogado de la casación, a la Corte le está vedado asumir oficiosamente el examen de legalidad, que propone la censura.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por HENRY ARBELÁEZ ARIAS, FELIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE, MARÍA EUGENIA GALEANO CASTRO, ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA, RENATO JAIME GARCÍA VELÁSQUEZ, JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES, GUSTAVO ADOLFO ORREGO MENESES, HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN, REINALDO DE JESÚS PÉREZ OSSA, NICOLÁS ALBERTO RÍOS JIMÉNEZ y OSCAR RAMIRO VILLA en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00