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SL460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63700 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL460-2019 Radicación n.° 63700 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALFONSO MENDOZA MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y PRODENVASES CROWN S. A. I.

ANTECEDENTES RAÚL ALFONSO MENDOZA MELÉNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, así como a PRODENVASES CROWN S. A., para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez, según las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que se condenara al ente de seguridad social demandado, al pago de dicha prestación, con las mesadas dejadas de percibir, el pago de la seguridad social «que no ha sido prestada al demandante y su esposa», los intereses moratorios y las costas.

En subsidio, solicitó se condenara al pago de la pensión sanción a la empresa PRODENVASES CROWN S. A., así como la devolución de los aportes de la seguridad social en salud y pensión, que le fueron descontados mensualmente, con los respectivos intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó desde el año 1962 con la empresa Envases Colombia mediante contrato de trabajo a término indefinido; que dicha sociedad fue absorbida comercialmente por la empresa Crown Litometal, la cual a su vez también lo fue por PRODENVASES CROWN S. A., asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades con sus trabajadores.

Informó, que nació el 29 de noviembre 1941, por lo que actualmente cuenta con más de 70 años de edad y tiene esposa a su cargo; que fue registrado como cotizante en el ISS desde 1968 hasta el 13 de junio de 1983; que esta entidad sólo reportó parte de los períodos de los años de 1968, 1971, 1975, 1978 y 1980, pero no los restantes, los cuales, sin embargo, le fueron descontados de su salario.

Expuso, que la entidad aseguradora no ha efectuado las gestiones de cobro a la empresa empleadora en mora, a pesar de que cuenta con todos los medios y recursos para esos menesteres, lo cual le ha causado grave perjuicio a su familia; que solicitó ante el instituto demandado el reconocimiento y pago de la prestación de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, pero le fue negada con el argumento que sólo cuenta con 577.86 semanas cotizadas; que requirió a la PRODENVASES CROWN S. A., el pago de los aportes pensionales adeudados, pero la respuesta que obtuvo fue que los mismos se efectuaron oportunamente y que cumplió con la obligación de afiliación que, en el caso de la ciudad de Barranquilla, fue para el 1° de enero de 1968 (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad del actor, su estado civil y las semanas de aportes, que totalizó en «583.57»; frente a los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de «prescripción y ausencia de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990» (f.° 48 a 52, ibídem ).

Por su parte PRODENVASES CROWN S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó que el presente caso trata de una pretensión elevada en contra del ISS, quien es la entidad encargada de pronunciarse y que, en todo caso, no hay lugar a imponerle la obligación de reconocimiento pensional, ya que esta fue subrogada en el ISS, conforme la ley obliga.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 58 a 69, ib. ). En audiencia de 22 de junio de 2012, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió desvincular a la demandada PRODENVASES CROWN S. A., y declaró probada la excepción de cosa juzgada, por haber encontrado que «éste proceso era idéntico y similar al proceso laboral ya gestado únicamente contra PRODENVASES CROWN S. A., en el Juzgado 4° Laboral» (f.° 151, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 6 de julio de 2012, declaró probada la segunda excepción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, lo absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 170 – 171 y 172, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado y no condenó en costas.

Consideró, que son alegatos del recurrente: i) que acredita a plenitud las semanas cotizadas que le otorgarían el derecho al reconocimiento pensional por parte de la demandada ISS, incluidas las laboradas con anterioridad a su afiliación 2 de diciembre de 1968 con la empresa Prodenvases Crown S. A.; ii) que Prodenvases Crown S. A., cotizó fraccionadamente los períodos, mientras se mantuvo dicho vínculo, con la complacencia de la entidad recaudadora, al no ejercer las acciones de cobro de los mismos; que el ISS, niega tales argumentos, manifestando que el actor sólo cuenta con un total de «583.57 semanas», ninguna cotizada en el tiempo que exige el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó, que en virtud de lo anterior, la controversia se circunscribía a determinar: i) si el ISS se encontraba obligado a asumir el tiempo laborado no cotizado al demandante, durante los años anteriores a su afiliación y, ii) si reunía la densidad de semanas suficiente para otorgarle la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Razonó, que el actor laboró para la sociedad Crown Litometales S. A., absorbida por Prodenvases Crown S. A. entre «el 20 de mayo de 1962 y el 11 de mayo de 1964», y para ésta última igualmente, desde «el 8 de mayo de 1966, hasta el 15 de enero de 1980», siendo afiliado al ISS, el 2 de diciembre de 1968 (f.° 72 y 75), como lo indican los reportes de folios 53 y 166 y el oficio de la empresa, de folio 130 ibídem.

Advirtió, que la afiliación tiene efectos hacia el futuro, razón por lo que la entidad de seguridad social, sólo responde por las prestaciones económicas que surjan, a partir de tal inscripción; que la protección de los riesgos corresponde al empleador, siendo más tarde asumido por el sistema de seguridad social a cargo ISS, pero que tal subrogación fue gradual, en el sentido que no se dio en una misma fecha para todo el país, sino que se implementó en las zonas y en las fechas que el instituto demandado determinó en su reglamento.

Explicó, que la Ley 90 de 1946, instituyó el seguro social obligatorio y creó para su manejo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, disponiendo un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, consagrado en su artículo 70, que dice: «se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso», texto también incorporado en el artículo 259 del CST; que en virtud de lo anterior, la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, nacía al momento del inicio de la relación laboral, siempre y cuando en el lugar de contratación, el seguro social ya hubiera asumido la cobertura del riesgo y estuviera llamado a la inscripción respectiva y, en caso de que esa cobertura no existiera, desde el momento en que esa entidad la asumiera, si el contrato estaba vigente; que para el caso, en Barranquilla, lugar donde se desarrolló la labor contratada, el ISS asumió la cobertura el 2 de diciembre de 1968, fecha en la que se afilió al actor, aunque éste ya había iniciado su relación laboral con la empresa Prodenvases Crown S. A., el 20 de mayo de 1962, razón por la que mal podría el ISS, en virtud de las acciones de cobro que le vienen dadas, exigir al empleador, cómo se ha pretendido desde el inicio, el pago de los ciclos deprecados, anteriores a su afiliación. Dijo, que los reportes de semanas aportados por la demandada, que obran a folios 53 y 166 del plenario, dan cuenta que el señor Mendoza Meléndez presenta cotizaciones ininterrumpidas, desde el 2 de diciembre de 1968 al 15 de enero de 1980, con el empleador Crown Litometal S. A., las cuales suman «577.86 semanas»; que también se registran cotizaciones posteriores a favor del accionante, entre el 1° de marzo al 31 de mayo del 2006, de a «4.86 semanas», para un total de «583.57 semanas» en toda su vida laboral.

Agregó, que los ciclos reportados por el ISS son los mismos certificados por la empresa empleadora durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con el actor, es decir, desde cuando le surgió la obligación de afiliar a sus trabajadores, el 2 de diciembre de 1968, hasta cuando lo retiró del servicio el 15 de enero de 1980, que en tiempo equivaldrían a «11 meses, 1 mes y 13 días o sea 579 semanas cotizadas», que corresponden a las reportadas por la entidad, pero con una ínfima diferencia a su favor, lo cual quiere decir que no hubo omisión, mora o pago parcial por parte del empleador Prodenvases Crown S. A. (CD f.° 198, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia […] en cuanto confirmó la decisión del Juez a quo respecto al no pago de la pensión de vejez vitalicia y retroactiva del trabajador, y los demás gravámenes solicitados en la demanda […]» (f.° 24, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 37, 38, 39, 40, 71, 72, 73, 82 numeral 1°, 2°, 3°, 174, 177, 181, 194 del CPC; 23, 24, 63, 64, 65, 66, 216 del CST; 2341, 2347, 2349, 2356 del CC; 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, «Acuerdo 049 de 1990, Ley 50/90 y el Decreto 758 de 1990»; el art. 11, 13, 18, 25, 29, 43, 53, 58, 86, 90 y 95 numeral 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 209, 228 y 229 de la CN (f.° 25, ibídem ).

En el desarrollo del cargo arguye, que el Tribunal hizo un «razonamiento ilegal» de la jurisprudencia, pues cuenta más de 21 años de servicios continuos ininterrumpidos y, a pesar de ello y de «las circunstancias en que vive, y por las que ha venido padeciendo por falta del mínimo vital», se le ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incluso la pensión sanción a la que debería tener derecho por parte de Prodenvases Crown S. A., si hubiera efectuado aportes desde 1962 (año en que inició labores).

Manifiesta, que el Juez plural, de manera equivocada, «cambia el sentido de las citadas normas protectoras laborales como es el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, la Ley 50/90», así como de los artículos 1°, 2°, 3°, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 37,74, 77 y 248 del CPC, además de, […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada en múltiples procesos laborales y de protección pensional similares, condicionando su decisión a que el demandado no está siendo beneficiado de la Ley 50/90 ni del Acuerdo 049/90 ni del Decreto 758/90, por no calificar en la ley de transición, y por no tener las 1.000 semanas cotizadas al régimen de pensiones, desconociéndole todas las leyes que le son favorables en el caso en conflicto.

Resalta, que el colegiado imparte un alcance restrictivo a la normatividad vigente para la época en que se surtió la relación laboral entre el actor y Envases Colombianos, Crown Litometal y Prodenvases Crown S. A., pues laboró para esas empresas desde 1962 a 1980, pero solo fue asegurado a partir de 1968, en el ISS, lo cual resulta violatorio del artículo 55 del CST, que dispone que la ejecución del contrato de trabajo debe hacerse de buena fe, tanto como del artículo 57 numeral 5° del mismo compendio normativo, que dispone: […] incumbe al patrono o empleador: GUARDAR ABSOLUTO RESPETO A LA DIGNIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR, A SUS CREENCIAS Y SENTIMIENTOS, Y A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL, especialmente para que el trabajador no sea víctima de estafa de sus derechos.

Finalmente, asevera que, si el Tribunal hubiese procedido con justicia y equidad, habría condenado a la empresa y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la prestación pensional demandada (f.° 25 a 29, ib. ). RÉPLICA Sostiene, que la acusación no está llamada a prosperar, toda vez que adolece de defectos técnicos en la formulación del alcance de la impugnación, así como que «el recurso se asemeja más a un escrito propio de las instancias», a lo cual se suma que, frente al fondo del asunto, no había manera de condenar a la entidad de seguridad social, toda vez que las 583,57 semanas acreditadas en la vida laboral, son insuficientes para conceder la prestación reclamada.

Puntualiza, que el señor Mendoza Meléndez, al momento de iniciar la cobertura del ISS, llevaba menos de diez (10) años con el empleador y, como consecuencia de ello, fue afiliado al sistema de seguridad social «sin contabilizar el tiempo anterior, y el ISS respondía por la pensión, pero exclusivamente cuando completara las cotizaciones requeridas por la normatividad vigente», por lo que, mal podría pensarse que el demandado se hiciera cargo de todo el tiempo que laboró para las empresas citadas, en el que éstas no realizaron cotización alguna (f.° 50 a 53, ibídem ).

CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se trae a colación lo anterior, pues salta a la vista que la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, por lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende, en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515 reiterada en la CSJ SL4426-2017, que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

El censor inicialmente acusa en el cargo, que la sentencia de segundo grado infringe normas procesales, pero sin avanzar a aducir, como le correspondía, que dicha transgresión precipitó la de las normas sustanciales a que hace referencia, con lo cual pasa por alto que en casación laboral, esencialmente, se enfrenta la sentencia controvertida con esta última normativa de alcance nacional, que se estime violada con ella, circunstancia a la que se agrega que tampoco cumplió con el imperativo de explicar cómo la violación de los preceptos adjetivos, desató la de la normativa sustantiva a la que se refiere.

Sobre este tópico, en las sentencias CSJ SL4303-2018 y CSJ SL4635-2018), la jurisprudencia del trabajo ha explicado que «[…] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.

La censura denuncia la trasgresión genérica del «[…] Acuerdo 049 de 1990, Ley 50/90 y el Decreto 758 de 1990 », lo cual no es admisible, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el artículo de cada uno de esos sistemas normativos, que haya podido quebrantar el colegiado con la sentencia cuestionada, en vista de que esa carga indefectiblemente debe asumirla el acudiente al recurso extraordinario, como sin dificultad se infiere del literal a) de ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS.

Así lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016 en la que, refiriéndose a una acusación de similar perfil a la que se examina, dijo: […] sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 4.

Incluso, más allá de las anteriores deficiencias formales, constata también la Corte que, respecto a la modalidad de violación de las normas enlistadas en el ataque, esto es, «la interpretación errónea», debe decirse que el recurrente tampoco satisfizo los presupuestos argumentales mínimos, necesarios para decidir el cargo, en tanto que no especificó en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea. interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. 5. Finalmente, el censor guardó silencio respecto de la argumentación esgrimida por el Juez plural, en torno a que la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones, sólo tiene efectos hacia el «futuro», por lo que, solamente es responsable el ISS de las prestaciones económicas que surjan a partir de la inscripción del trabajador.

Así entonces, la acusación no refuta debiendo hacerlo, todos los soportes del segundo proveído, dejándolos indemnes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, expuso lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por RAÚL ALFONSO MENDOZA MELÉNDEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00