CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57109 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL460-2018 Radicación n.° 57109 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR GUZMÁN FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A. I.
ANTECEDENTES OMAR GUZMÁN FLÓREZ llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la diferencia del monto de la mesada pensional, existente entre la reconocida por el ISS y la que se le hubiera reconocido, de haber la accionada realizado los aportes completos durante la relación laboral, las diferencias mes a mes, debidamente indexadas, desde que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y las que se causen en el futuro, costas y agencias en derecho.
En subsidio, pidió que se ordenara a la demandada a pagar al ISS las diferencias entre el monto de los aportes realizados y lo que realmente debía cotizar, si se hubiera tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante la relación laboral; el cálculo actuarial correspondiente a la diferencia de: i) los aportes por concepto de pensión de que trata la primera pretensión subsidiaria y ii) la que resulte del monto de la mesada pensional, entre lo reconocido por el ISS y lo que le en realidad le correspondía, si la demandada hubiera pagado los aportes con todos los factores salariales devengados durante la relación laboral, desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión hasta la fecha en que el ISS asumiera dicho riesgo o aceptara el recibo de dichos aportes, debidamente indexado, las costas y agencias en derecho (f.° 4, cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 10 de julio de 1967 y el 15 de marzo de 1994; que entre el mes de agosto de 1970 y el 5 de diciembre de 1985, fue asignado al departamento de revisoría fiscal, en donde desarrolló actividades viajando, según el itinerario señalado por el empleador, por lo cual recibía viáticos en forma permanente; que la demandada liquidó los aportes a pensión omitiendo el pago de esos viáticos.
Narró, que mediante Resolución n.° 006254 del 19 de febrero de 2009, le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $1.884.200; que consultó el historial de semanas cotizadas y encontró que el IBC reportado por el empleador mes a mes, no incluyó la totalidad de los viáticos pagados y que dichas cotizaciones tampoco coinciden con lo declarado a la DIAN (f.° 3 a 4, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral, los extremos, el cargo y el reconocimiento pensional. En cuanto a los viáticos, afirmó que se pagaron ocasionalmente, por motivos laborales y que el actor no pernoctaba. Finalmente, dijo que los aportes se hicieron conforme a los valores devengados por el demandante (f.° 151 a 162, ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. La primera, se declaró no probada en la etapa legal correspondiente, en tanto que la segunda se difirió a la sentencia (f.°185, ibídem ); y las de fondo de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación y falta de causa para pedir (f.° 160 a 161, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la parte demandante (f.° 282 a 284, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2012, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó el proveído del a quo y condenó en costas al apelante (f.° 293 a 294, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si realmente hay una diferencia pensional, derivada de la discrepancia entre el IBL y IBC en el lapso comprendido entre 1970 a 1985; ii) determinar si esa deficiencia proviene de no haberse tenido en cuenta unos viáticos que el demandante califica de permanentes y el banco de ocasionales; y que hubieren sido, en el primer caso, incluidos como factor salarial al realizar las cotizaciones; iii) determinar si la declaración de si los viáticos constituyen salarios se debió hacer en su oportunidad, toda vez que desde su causación a la presente han transcurrido más de 3 años; y iv) analizar la carga de la prueba respecto de la permanencia de los viáticos.
Consideró, de conformidad con el artículo 177 del CPC, que la parte que aducía un hecho, en este caso la permanencia de los viáticos y, por ende, su carácter salarial, era la encargada de probarlo; que, con la prueba documental arrimada, no es posible determinar que sean permanentes, puesto que aparecen unas liquidaciones que acumulan viáticos para unos períodos en forma de montos globales.
Dijo que, como quiera que no se demostró el carácter de permanentes de los viáticos, no podrían tenerse en cuenta como factor salarial y, a su vez, como base de cotización al sistema de seguridad social. Razonó, en punto de la prescripción, que el factor que se pretendía involucrar como base salarial para cotización, es de aquellos que se hacen exigibles cuando se cause el salario y, por tanto, tales valores están afectados por los términos prescriptivos.
Éste fenómeno operó, dado que han transcurrido más de tres años desde la fecha de presentación de la demanda, si se tiene en cuenta: i) el período en que se causaron, esto es, desde 1970 a 1985 y ii) la fecha de terminación de la relación laboral 1994. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 296, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo e imponga a la demandada condena en los términos solicitados en la demanda (f.° 7, cuaderno 2). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y por cuestiones metodológicas, afinidad de temas y argumentación, se estudiarán conjuntamente en dos grupos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 1°, 18 y 19 del CPTSS, 13, 29, 53 y 230 de la CN. En la demostración del cargo, acepta que es una máxima del derecho que quien afirma un hecho, en sustento de una pretensión, deba probarlo.
No obstante, señala que esto debe tomarse, no solo desde el punto de vista de quién propone el hecho, sino de quién, por vía de excepción o cualquier otro medio defensivo, lo desmiente o controvierte, más aún cuando se discute un pago o acreencia en dinero. Invoca los principios del derecho laboral para asegurar que, […] si las partes concuerdan en que existió una acreencia laboral, pero difieren en la habitualidad, como consecuencia de decidir si hace parte o no de los factores salariales para el pago de determinadas prestaciones u obligaciones patronales, debe el Juez analizar, quien está en la capacidad y por tanto en la obligación de demostrar su afirmación, a efectos de que su decisión no perjudique a la parte más débil.
Concluye, que el juez impartió orden de aportar una prueba, que no fue cumplida por la demandada, en contravía de los principios de equidad, equilibrio social, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, con lo que se favoreció a quien incumplió dicha orden (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Señala como errores de técnica, la falta de inclusión de normas sustanciales de carácter laboral en la proposición jurídica y la censura en la supuesta valoración de pruebas practicadas en el proceso, sin atacar los soportes fundamentales del fallo, como fue que los viáticos pagados al demandante fueron ocasionales y que la reclamación de reliquidación se encontraba prescrita (f.° 41 a 42, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 1°, 18 y 19 del CPTSS, 13, 29, 53 y 230 de la CN. Advierte que tal vulneración es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que quien debía aportar la documental necesaria, en la que se demostrara todo lo devengado mes a mes y separando todos los factores salariales, entre agosto de 1970 y diciembre de 1985, igualmente el pago por concepto de viáticos y cuentas de cobro, era la parte demandada, con miras a demostrar el pago habitual o no de viáticos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada por la parte demandada, cumplía con la orden impartida por el Despacho, en el sentido de allegar todo lo pagado mes a mes y separando todos los factores salariales, el pago por concepto de viáticos y las cuentas de cobro entre agosto de 1970 y diciembre de 1985.
Como pruebas no apreciadas, indica: 1. Escrito demandatorio (folios 5 y 6); 2. Primera audiencia de trámite y decreto de pruebas (folio 186 del expediente); 3. Acta de la Tercera Audiencia Pública de Trámite, fechada 29 de septiembre de 2011 (folio 276 del expediente); 4. Solicitud dirigida al Ministerio de la Protección Social en la que pide intervención para obtener del BBVA certificaciones detalladas de los factores salariales, incluidos viáticos entre 1971 y 1984 (folios 117 y 118 del expediente); 5.
Derechos de petición elevados ante el BBVA en las que le demandante solicita certificación detallada de los factores salariales, incluidos viáticos, durante la relación laboral (folios 119 a 122 del expediente). Y, como pruebas erróneamente apreciadas, señala las nóminas contenidas en los folios 191 a 275 del cuaderno 1. Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 177 del CPC, al imponer la carga de la prueba exclusivamente en cabeza del demandante, desconociendo que, desde la introducción de la demanda, se solicitó oficiar a la demandada para traer los documentos que no posee, pues es ésta quien debe tenerlos; que, pese a la orden dada en la primera audiencia, aquella entregó únicamente 87 folios, donde no se ven reflejados los pagos que mes a mes se hicieron al actor por 15 años; que la entidad también ignoró la solicitud del petente elevada ante el Ministerio de la Protección Social, en procura de los mismos documentos.
Recalca, que si el juez de segundo grado hubiese sido juicioso en la valoración de la conducta procesal de la demandada, quien desobedeció las órdenes judiciales, no aportó los documentos solicitados que demostraban el pago habitual o no de viáticos y de haber tenido en cuenta las manifestaciones que hizo en la tercera audiencia, sobre la insuficiencia de la prueba aportada, no habría confirmado la sentencia de primera instancia, argumentando falta de prueba por la parte actora (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala idénticos errores de técnica en el cargo anterior, en cuanto a la proposición jurídica y no atacar los soportes esenciales del fallo. Igualmente, indica que no se demuestran los yerros manifiestos de hecho, pues las actas de audiencia el proceso, la solicitud efectuada al Ministerio de Protección Social y los derechos de petición no acreditan el pago de viáticos habituales o que dicha pretensión no estuviera prescrita (f.° 42 y 43, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Corporación le otorga razón a la oposición cuando señala que no fue denunciada norma sustancial del orden nacional, pues ambos cargos, acusan la vulneración de normas procedimentales civiles y laborales, con el agravante de que ninguna de estas últimas tiene relación con el tema en discusión. Se afirma lo anterior, toda vez que el artículo 1º señala el campo de aplicación del CPLSS, el 18 fue derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001 y el 19 se refiere a la oportunidad para intentar la conciliación. En cuanto a las normas constitucionales, es cierto que esta Sala de la Corte ha admitido el carácter sustancial de algunos artículos de la Constitución Política de 1991, pues, conforme se explicó en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, los principios en ella incorporados pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos.
En ese sentido, los artículos 1°, 13 y 29 de la Constitución Política contienen los valores y principios del Estado a los que debe atender el legislador en su actividad legislativa y el operador judicial como criterio para desentrañar el sentido de otras normas jurídicas y resolver los conflictos puestos en su conocimiento, salvaguardar el derecho al acceso a la justicia a través del debido proceso; características que se encuentran en el artículo 53 Superior, el cual contiene expresamente el marco constitucional de desarrollo de una serie de principios laborales para la protección de los derechos de los trabajadores.
Entre ellos, igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; el pago oportuno y el reajuste período de las pensiones.
Sin embargo, ningún argumento expuesto en el desarrollo de los cargos, apoya la supuesta vulneración de estos cánones superiores. Ahora bien, pese a los yerros técnicos insalvables de la acusación, respecto del tema probatorio que es el nuclear en la proposición, la Sala realiza la siguiente precisión: El incumplimiento de las órdenes judiciales, evidentemente debe ser sancionada por el juez director del proceso.
Para ello, la ley instrumenta algunas sanciones ante conductas de las partes, tales como las presunciones en contra de la parte que no asiste a la audiencia de conciliación (Art.77, CPTSS), o la declaración de probados los hechos que admitan prueba de confesión que la parte pretendía establecer en una inspección judicial (Art.56, ibídem ).
En todo caso, la sanción a imponer debe estar expresamente consagrada, ser específica para una conducta e idónea para cimentar el fallo de condena. El recurrente se duele de la inobservancia de los deberes legales del exempleador demandado, quien no arrimó a los autos las pruebas documentales contentivas de los valores pagados mes a mes durante los años 1970 a 1985, excepto por los 87 folios arrimados en la tercera audiencia, cuyo contenido no satisface las necesidades de su demanda.
Invoca el principio de carga dinámica de la prueba, según el cual el deber probatorio no opera automáticamente, sino que depende de la posición de cada de una de las partes y de su situación de cara a la cercanía con los medios de convicción, por lo que en su condición de demandante le corresponde solo afirmar y fundamentar la pretensión, mientras que a la demandada le correspondía probar en contrario, por tener una situación privilegiada sobre la parte actora.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL11325-2016, que trajo a colación la CSJ SL, 22 abr. 2004, rad.21779, expresó: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado Lo anterior significa, que no siempre es suficiente que el actor afirme un hecho para que se traslade automáticamente la carga de la prueba al demandado, pues no se trata sólo de declarar el carácter permanente de los viáticos, por la renuencia del demandado de aportar las pruebas exigidas, si esto opera para el presente caso, sino también determinar sus valores, lo que es imposible con una simple imputación de que se pagaron, siendo necesario precisar su monto mes a mes.
Conforme a lo anterior, se desestiman los cargos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con los artículos 2º y 145 del CPTSS, 2512 y 2535 del CC, 90 del CPC, 1º, 18 y 19 del CST. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal no interpretó en debida forma la normatividad indicada, al determinar que el término de prescripción del derecho al reajuste del ingreso base de liquidación para pensión se debe contar a partir de la terminación del contrato de trabajo, pues confunde el juzgador el derecho a solicitar el pago de acreencias laborales, para lo cual tiene 3 años, con el derecho a pedir la reliquidación de su pensión, que sólo se puede contabilizar a partir del reconocimiento de ésta.
Al efecto, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.19557 y concluye que los aportes cuyo reclamo ocupa esta demanda están incompletos, pues no se tuvieron en cuenta factores salariales que sí fueron cancelados oportunamente por el empleador (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Señala como defecto técnico en que incurrió el recurrente, el no atacar el soporte principal de la sentencia, cual fue que los viáticos pagados al demandante fueron ocasionales y no constitutivos de salario.
Igualmente, advierte que en la proposición no se encuentran los preceptos sustanciales laborales que estatuyen la inclusión de factores de liquidación pensional. Considera acertada la forma de contabilizar el término de prescripción empleado por el ad quem y pide que se desestime el cargo (f.° 42 y 44, cuaderno de la Corte). CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con los artículos 2º y 145 del CPTSS, 2512 y 2535 del CC, 90 del CPC, 1º, 18 y 19 del CST.
Como error evidente de hecho, en que incurrió el juez de segundo grado, señaló el «dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos reclamados por el demandante están afectados por la prescripción», que asegura ocurrió por no apreciar las siguientes pruebas: 1. Resolución n.° 006254 del 19 de febrero de 2009, emanada del Instituto de Seguros Sociales (folios 101 y 102 del expediente); 2.
Acta de reparto fechada 02 de noviembre de 2010, obrante a folio 112 del expediente. Apoya su acusación en argumento idéntico al expresado en el cargo anterior, en el sentido de que los factores salariales fueron oportunamente pagados, pero no tenidos en cuenta al liquidar los aportes para pensión, por lo que no opera la prescripción, en la medida que el término se contabiliza desde el reconocimiento de la prestación por vejez, que se dio según las documentales obrante a folios 101 y 102 del cuaderno 1, el 19 de febrero de 2009.
Luego entonces, la prescripción se produciría a partir del 19 de febrero de 2012, en tanto que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2010, según consta a folio 112 del plenario, de donde no operó el fenómeno prescriptivo en contra de las pretensiones del libelo (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte). CARGO QUINTO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en relación con los artículos 2º y 145 del CPTSS, 2512 y 2535 del CC, 90 del CPC, 1º, 18 y 19 del CST.
En cuanto a los errores de hecho y la demostración del cargo, repite palabra por palabra lo dicho en el cargo anterior y denuncia como erróneamente apreciadas las mismas documentales de dicho cargo (f.° 14 y 15, ibídem ). RÉPLICA Considera el opositor que el cargo cuarto y quinto son idénticos y contienen las mismas falencias técnicas señaladas en cargos anteriores; que no se demostró error alguno por parte del Tribunal y finaliza, diciendo que la exigibilidad del derecho al supuesto factor salarial fue al momento de la terminación del contrato y no 15 años después (f.° 44 y 45, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Es motivo de inconformidad del actor, la decisión del Tribunal de declarar prescrito el derecho a reclamar la reliquidación de su ingreso base de liquidación por la inclusión de viáticos que consideran son factor salarial y que fueron percibidos. Éste tópico fue tratado recientemente en la sentencia CSJ SL024-2018, en los siguientes términos: Pues bien, debe recordarse que la Corte que en sentencia CSJ SL 8544-2016, del 15 de jun. 2016, rad. 45050, consideró que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación y de la reliquidación por inclusión o exclusión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de pensamiento.
La Corporación explicó: “[…] la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
“Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. […] “(1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó (…) “(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar.
De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
“3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. “En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
“Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas.
“4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Así las cosas, le asiste razón al accionante y no puede considerarse prescrito el reclamo del reajuste de su mesada pensional, merced la imprescriptibilidad de la reliquidación del IBL, por inclusión de nuevos factores salariales. En este orden de ideas, el cargo resulta fundado, pero no es próspero, pues acierta la oposición en su crítica al recurso, en cuanto que el recurrente no atacó todos los pilares que sustentan el fallo rebatido, y al dejar incólume la conclusión del ad quem, según la cual los viáticos recibidos no eran permanentes, tal como se consignó al estudiar las acusaciones 1 y 2, la decisión conserva su presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR GUZMÁN FLÓREZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00