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SL4599-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 446 de 1998Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4599-2021 Radicación n.° 87615 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Gilma del Socorro Zapata Londoño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 6 de agosto de 2009, en virtud del régimen Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 2 de transición, junto con «todos los beneficios a que tiene derecho», los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 6 de agosto de 1954, por lo que alcanzó los 55 años el mismo día y mes del año 2009; que solicitó la pensión de vejez a la demandada, pero fue negada mediante la Resolución GNR 262312 de 2015 por no contar con las semanas necesarias para acceder a ella.

Inconforme con la decisión, pues únicamente le tuvieron en cuenta el tiempo cotizado más no el laborado como servidora pública, interpuso los recursos de ley y mediante la Resolución SUB 170513 de 2017, no se modificó la inicial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a pesar de haber aceptado todos los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad del régimen de transición, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que a la señora GILMA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del día 6 de agosto del año 2009, por ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO. Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GILMA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO los siguientes conceptos: La suma de $62.071.002 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 27 de junio del año 2014 al 31 de agosto del año 2009 y a partir del 1 de septiembre del año 2019, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a la demandante, pro (sic) concepto de mesada pensional el valor de $947.204, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada adicional o de las mesadas adicionales de cada año; igualmente la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y no pagadas a la demandante, previa advertencia que COLPENSIONES deberá liquidar este valor a la fecha en que realice el pago efectivo de la obligación reconocida en este proceso.

TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a deducir del retroactivo pensional reconocida (sic) a GILMA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, está en obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentra afiliada la demandante.

CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, entre ellas el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales nacidas a la vida jurídica con antelación al 27 de junio del año 2014. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por Gilma del Socorro Zapata Londoño. El Tribunal, en virtud del principio de consonancia, estableció como problema jurídico determinar si procedía el Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990 acudiendo a la acumulación de tiempos públicos laborados junto con las semanas cotizadas directamente al ISS y de ser necesario, se revisará el fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Primero explicó las características propias del régimen de transición, del cual era beneficiaria la demandante, por haber nacido el 6 de agosto de 1954, en consecuencia, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y que se afilió al ISS el 24 de abril de1979 (f.° 100 a 107). Al hacer un análisis en conjunto con el Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que la demandante para esa fecha contaba con un total de 365,86 semanas cotizadas, al cual le sumó los tiempos públicos que equivalían a 386,42, superando la exigencia de las 750 para conservar el beneficio pensional hasta el 2014.

Pero precisó que para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, solo se podían tener en cuenta el número de semanas efectivamente cotizadas al ISS, a las 365,86 mencionadas con antelación, le sumó 55,72 que fueron sufragadas después de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, para un total de 421,58, sin alcanzar las 1000 en cualquier tiempo o las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la cual alcanzó en el 2009.

Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo que pasó a analizar si la señora Zapata Londoño satisfacía lo consagrado en la Ley 71 de 1988, tuvo en cuenta además, el trabajo prestado a favor del municipio de Itagüí, para lo que alcanzaría un total de 752,58 semanas, es decir, un total de 14 años 7 meses y 21 días, sin cumplir con los 20 exigidos en la ley.

Razón por la que revocó la decisión proferida por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL». Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 6 Para la demostración del cargo dice que el Tribunal se apartó del texto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así mismo desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005; los cuales transcribió. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por «VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES PARA QUIENES REÚNEN LOS REQUISITOS CONFORME A LA LEY MAS (SIC) FAVORABLE AL TRABAJADOR». Para la demostración del cargo transcribió los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988, pues de la «lectura juiciosa de la HISTORIA LABORAL», se deducía que estuvo vinculada como servidora pública y en el sector privado, realizando cotizaciones desde 1979.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIA (SIC) Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL». Transcribe apartes de las sentencias CC SU769-2014 y CC SU057-2018. Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 7 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por «VIA (SIC) DIRECTA POR ERROR FACTICO (SIC) Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».

El Juez Ad-quem infringió en forma directa los artículos 50 y 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desconocer la certificación de la demandada, en la Resolución SUB 170513 de Agosto 27 de 2017, en la que consta página 2 … “… Que una vez consultada la historia laboral del peticionario, se evidencia que el 5 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas…” … … “..

Que el asegurado efectivamente es beneficiario de (sic) régimen de transición a través de descrito … documento obrante a folios del expediente. De igual manera, el documento HISTORIA LABORAL con fecha Agosto de 2019, obrante a folios 100 a 107 del cuaderno principal, señala el número de semanas cotizadas por la recurrente para un total de 808.23 semanas cotizadas al mes de Abril de 2005.

De haberse atendido y valorado cuidadosamente los citados documentos, el fallador de segundo grado, conservaría la protección del derecho pensional que literalmente por ser beneficiaria del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, con aplicación de la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, parágrafo, y confirmar el FALLO de PRIMERA INSTANCIA, por reunir la demandante no solo la exigida de 55 años, sino el número de semanas cotizadas superior a las 500 indicadas en la norma.

LOS YERROS FÁCTICOS SON LOS SIGUIENTES: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO PRUEBA NO APRECIADA Resolución SUB 170513 de Agosto 27 de 2017 HISTORIA LABORAL, obrante a folio 100 a 107 INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIA (SIC) Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LOS YERROS FÁCTICOS POR PRUEBA NO APRECIADA: Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 8 La violación directa del fallador de segundo grado, de la ley sustancial por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la relevancia constitucional del principio de favorabilidad, sumado a la prueba no apreciada, que de no haber incurrido en ellos la decisión como administración de Justicia en nombre de la República de Colombia, se hubiese acogido a los preceptos normativos indicados, el precedente constitucional y la protección del derecho pensional de la recurrente.

X. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación y se refiere a cada uno de los cargos así: - Al primero: dice que incumple con la escogencia de la modalidad a través de la cual se ataca la sentencia del Tribunal, carece de exposición argumentativa y no ataca los pilares fundamentales del fallo. - Sobre el segundo: indica que carece de proposición jurídica, incluye dos modalidades de violación e incurre en una mezcla en la vía del cargo pues lo dirige por la directa, pero acusa material probatorio. - Frente al tercero: señala que el precedente judicial no cuenta con la vocación de ser estudiado en casación. - En relación con el cuarto: precisa que el planteamiento es erróneo en tanto se pretende el cuestionamiento del material probatorio y fáctico a través de la vía directa, al igual que los anteriores carece de proposición jurídica y de argumentación Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 9 XI.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 10 pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 11 La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, los cargos contienen deficiencias de orden técnico pues la casacionista incurrió en una mixtura de vías que compromete su prosperidad, dado que mezcla las formalidades requeridas para el planteamiento correcto de las sendas por las cuales se dirigen los ataques a la sentencia recurrida, además de otras fallas como se pasa a explicar: - Encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 12 debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. - De la proposición jurídica: Dentro de las exigencias se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la vulneración, siendo estos, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

De ahí, que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que, no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional. Son innumerables las providencias de esta Corte en las que se advierte que, en el evento de inexistencia de proposición jurídica, no puede acometerse el estudio de fondo de la acusación. Así se dijo, por ejemplo, en la CSJ SL853-2019: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Aunque se ha admitido que basta con que se precise al menos una norma sustancial de alcance nacional, otorgándose a las constitucionales esa naturaleza para efectos de flexibilizar la rigidez del recurso (CSJ SL4339- 2020), tal y como se hizo en el presente caso, pues a lo largo de los cargos primero, segundo y tercero enunció algunas de las normas que estimó violadas, lo cierto es que los demás yerros hacen imposible su estudio. - De las vías y submotivos: Los cargos primero, segundo y cuarto los encausa por la directa, lo que quiere decir que la inconformidad es de pleno derecho y no fáctica, sin embargo, acude al material probatorio para demostrar los yerros del Tribunal.

Por si fuera poco, se memora que en un cargo encausado por la vía de los hechos, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equivoco, situación de la que no se ocupó el censor; y estos deben tener el carácter de evidente, ostensible o manifiesto, los cuales: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5446-2019).

Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 14 En todo caso, esa mezcla de vías es imposible de atender en un solo cargo, pues la jurisprudencia de la Sala, de antaño, tiene sentado que «En tanto que la directa y la indirecta, como sendas de violación de las normas sustanciales, son irreconciliables, resulta una impropiedad técnica y lógica mezclar, en un mismo cargo, cuestiones meramente jurídicas con argumentaciones atinentes a los hechos y a las pruebas» (CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 40581).

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha ofrecido una solución, que se aplicará a este caso, expuesta en la providencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 32784: De conformidad con el artículo 91 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 del Decreto 446 de 1998, que flexibilizaron las exigencias de técnica en el recurso de casación, a la Corte se le permite salvar un cargo desbrozándole de los aspectos ajenos a la vida escogida, como en el sub lite los reproches de naturaleza jurídica, impropios de la vía indirecta, a la que la Sala circunscribirá su examen; de esta manera se superan los defectos señalados por el opositor.

Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea como lo hizo el casacionista, ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad.

Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 15 (c) Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos, presupuesto que no cumplió, pues si bien a lo largo de la demostración del cargo hizo referencia a unas pruebas, no señaló qué se debía concluir de ellas, pues si bien dijo que el Tribunal no las apreció, la Sala encuentra que contrario a lo indicado, fue en ellas que basó su decisión: la historia laboral y la Resolución SUB 170513 de 2017.

Frente al tema de la valoración probatoria, en providencia CSJSL4734-2017, esta Corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Es que las pruebas no son únicas y absolutas, y es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 16 en el proceso (CSJ SL12299-2017), concluyendo que la acusación de un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas sino que exige evidenciar que al evaluarlas erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista.

Si a pesar de ello, se analizaran las pruebas indicadas, no se evidencia el yerro del ad quem, porque si bien es cierto el Tribunal aplicó el precedente frente a la acumulación de tiempos públicos y privados vigente para el momento de la expedición de la sentencia, la Sala Laboral de esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020, modificó su posición y aceptó tal situación para aquellos pensionados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición, son perfectamente aplicables en el sub lite: Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 17 para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 18 En el presente caso la señora Zapata Londoño no cuenta con las 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, ni las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, toda vez que al revisar la historia laboral (f.° 100 a 107) acusada, se evidencia que en el primero de los supuestos alcanzó un total de 804 semanas, mientras que en el último obtuvo un total de 367,25, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. d) También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, y por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Las consideraciones desarrolladas en los cargos realmente no trascienden el natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional, sin que el hecho de que la providencia haya sido contraria a los intereses de la recurrente signifique que el Tribunal hubiera infringido la ley sustancial a raíz de que las resultas del fallo impugnado no le favorecieron.

Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 19 No se causaron costas, toda vez que en virtud de la expedición de la sentencia CSJ SL1947-2020, se aceptó la sumatoria de tiempos laborados al sector público, así como semanas cotizadas para acceder, en virtud del régimen de transición, a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87615 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ