Radicación n.° 78109 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4599-2019 Radicación n.° 78109 Acta n.° 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que adelanta en su contra AMPARO ELIZABETH ZAMBRANO DE ARTEAGA, trámite al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Marlon Manuel Arteaga Zambrano, a partir del 11 de mayo de 2008, junto al retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que desde 1997 su hijo Marlon Manuel Arteaga Zambrano le proveía los recursos necesarios para subsistir y, además, a partir del año 2003, asumía los costos de los medicamentos para tratar la enfermedad que padece; que él falleció el 11 de mayo de 2008; que no procreó hijos, no se encontraba casado, ni tenía vida marital, y que estaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., donde cotizó 61,57 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Sostuvo que su cónyuge, quien tiene la calidad de pensionado, « hasta la presente fecha le proporciona alimentos y vivienda »; que desde el deceso del causante, ocasionalmente realiza actividades comerciales que el 10 de febrero de 2009 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, y que esta la negó porque el afiliado no cumplió el requisito de fidelidad.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la condición de afiliado del causante, la fecha de su deceso, la relación de parentesco con la accionante, el motivo por el cual negó la prestación debatida y la calidad de pensionado del cónyuge de la actora.
En su defensa, manifestó que la accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no acreditó el requisito de dependencia económica, en tanto su cónyuge le suministra alimentación y vivienda, y que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, prescripción y la genérica.
La entidad accionada llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y con tal objeto, hizo suyos los argumentos de la convocante, esto es, que no se demostró la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, y que este no cumplió el requisito de fidelidad al sistema.
Propuso las excepciones de « inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones a partir del fallecimiento del señor Marlon Manuel Arteaga Zambrano por no haber cumplido los requisitos de cotización (…) no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y a cargo de Porvenir S.A. al no ostentar la demandante la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama a través de este proceso » y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 13 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al fondo privado de pensiones a reconocer y pagar en favor de Amparo Elizabeth Zambrano Arteaga la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $737.717, en razón de 14 mesadas, junto a un retroactivo de $44´488.261 por « el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 hasta el mes de marzo de 2017 », al igual que la suma de $32´677.014 por concepto de intereses moratorios « los cuales se reconocerán hasta que el pago de la presente condena se haga efectiva », declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la llamada en garantía a « financiar cualquier suma adicional para completar el monto de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en los términos consagrados en el contrato de aseguramiento ».
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que eran hechos indiscutidos la relación de parentesco entre la actora y el causante; que estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde 1997; que falleció el 11 de mayo de 2008; que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a ese hecho, y que la entidad enjuiciada negó la pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos de dependencia económica y de fidelidad al sistema.
En ese contexto indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si la accionante cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación debatida. Con tal objeto, sostuvo que las disposiciones que regulaban el asunto eran las vigentes al 11 de mayo de 2008, fecha del fallecimiento de Marlon Manuel Arteaga Zambrano, esto es, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen para la causación de la pensión de sobrevivientes que el afiliado fallecido haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, y que quien alega la calidad de beneficiario acredite dependencia económica respecto de aquel.
En lo relativo al primero de los requisitos, sostuvo que se demostró su cumplimiento, dado que las partes aceptaron que Marlon Manuel Arteaga Zambrano cotizó 61,57 semanas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2005 y el 11 de mayo de 2008. Respecto a la dependencia económica, señaló que en la sentencia C-111-2006 la Corte Constitucional adoctrinó que aquella no debe ser total o absoluta, lo que implica que debe existir una relación de sujeción con la ayuda que el hijo suministraba a su progenitor, incluso puede recibir otros ingresos o ayudas, siempre que no sean suficientes para cubrir los costos de su propia vida; que dicha tesis se adoptó por esta Sala en la sentencia CSJ SL6690-2014 reiterada, entre otras, en la CSJ SL6390-2016; que además no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo con sus padres, sino que la asistencia debe ser « relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia », dado que la finalidad de la prestación fijada por el legislador, es la de amparar a quienes quedaron desprotegidos por la muerte de quien les permitía mantener unas condiciones de vida determinadas.
En esos términos, aseveró que la actora demostró el cumplimiento del requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Arribó a tal conclusión luego de analizar las declaraciones de los testigos Cristian Vallejo y Dina Benavides; que el primero sostuvo que Marlon Manuel Arteaga Zambrano le entregaba su progenitora $300.000 mensuales en los años 2007 y 2008; que la segunda indicó que el causante tramitó un préstamo para que su madre se independizara, y que ambos indicaron al unísono que la relación de la actora con su cónyuge « no es normal » y que los demás hijos no le ayudaban.
De modo que, si bien la colaboración que la demandante recibía del causante no era total y absoluta, ello no descarta que la misma sirviera para satisfacer sus necesidades básicas. Refirió que el auxilio que la accionante recibía de su esposo no era suficiente para garantizar su independencia económica, de forma que pudiera cubrir integralmente los gastos « de su propia vida », ni para conservar las condiciones de existencia que le proporcionaba el causante.
Al respecto subrayó que la Corte Constitucional enseñó que el concepto de dependencia económica no implica que el beneficiario se encuentre en situación de mendicidad o indigencia, pues en el ámbito de la seguridad social prima el carácter decoroso de una vida digna suministrada por el causante en favor de sus beneficiarios. En tal dirección, subrayó que el hecho del matrimonio no puede generar « suposiciones patriarcales en el sentido de estimar con base en ello que existe una dependencia respecto de quien mantiene un vínculo matrimonial; pero además, tal circunstancia (…) no puede someter a la mujer a la calidad de vida que le imponga su cónyuge, negándole la posibilidad de acceder a otros apoyos o ayudas económicas para alcanzar una mejor calidad de vida; ni menos someterla a estados de mendicidad, que es lo que al parecer pretende la administradora de pensiones llamada a juicio, hecho que viola ostensiblemente los principios de igualdad de derechos y del respeto a la dignidad humana ».
Así, concluyó que Amparo Elizabeth Zambrano de Arteaga tenía derecho a disfrutar de la pensión con ocasión del fallecimiento de su hijo. Luego de liquidar la prestación en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente, y de establecer que había operado parcialmente el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2012, sostuvo que también había lugar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya causación no depende de la buena o mala fe de la entidad obligada, sino de la mora efectiva en el pago de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque la sentencia de primer grado y absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ».
Subsidiariamente, pide que esta Corporación case parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la condena relativa a los intereses moratorios. Con tales propósitos, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 176 y 179 del Código Civil.
En la demostración refiere que el ad quem interpretó equivocadamente el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, « ni en la forma como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ». Explica al respecto que era necesario el análisis de « la condición económica de un tercero que tiene relación con el reclamante de la prestación. Nótese que si la demandante, como está probado, tiene vigente su relación conyugal y que su esposo y padre del causante es pensionado, tiene a su cargo el deber legal del sostenimiento del hogar, por lo que no es dable acudir a supuestos relacionados con asuntos de la vida privada de la pareja para pregonar que no puede justificarse una visión patriarcal del sostenimiento del hogar por parte del marido », tal como lo enseñó esta Sala en sentencia CSJ SL8336-2016.
Aduce que al interpretar los preceptos que acusa a la luz de la sentencia CC C-111-2006, el Tribunal desconoció que el cónyuge de la actora tiene el deber legal de sostener el hogar; que se debía determinar si el aporte del causante al posible beneficiario era « significativo y proporcionalmente representativo », pero en este caso « no fue probado ese aporte significativo, pues lo único que quedó en evidencia, y que aceptó por demás el tribunal y que no discutimos por esta vía de puro derecho, es la vigencia de la relación conyugal de la demandante con su esposo y padre del causante, quienes además derivan su subsistencia de la pensión de vejez que disfruta el marido de la demandante, recursos con los que sostiene el hogar paterno que comparte con la demandante ».
En tal dirección, considera que el análisis del asunto debe realizarse en sintonía con el espíritu de la mencionada disposición, esto es, bajo la interacción de las definiciones de « congrua subsistencia » y de « alimentos congruos », esta última prevista en el artículo 413 del Código Civil; y sugiere la adopción del siguiente concepto de dependencia económica: «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».
Finalmente, resalta la sentencia CSJ SL14923-2014 en la que esta Corporación precisó los requisitos para la demostración del hecho en cuestión. Explica que el mismo se acredita cuando el beneficiario no tiene autosuficiencia económica y su subsistencia y vida digna se encuentran subordinadas económicamente de manera cierta, periódica y significativa al asegurado.
Arguye que el juez colegiado no observó esos parámetros, razón por la cual, erradamente revocó la decisión del a quo. Al concluir, afirma que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante a los momentos previos del fallecimiento del causante con el de necesidad de una simple ayuda, que no quedó probada por demás, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso».
CONSIDERACIONES En esencia, el cargo se encamina a que se exonere a la entidad demandada del pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el Colegiado de instancia se equivocó en la hermenéutica y alcance que le dio al concepto de « dependencia económica » previsto en la redacción original del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para acceder a la prestación en calidad de ascendiente del causante.
No incurrió el juez plural en el error que se le enrostra, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica. En su labor interpretativa principalmente coligió que la colaboración del causante se mostró oportuna, continua y suficiente, de tal forma que fue determinante para la subsistencia digna de su progenitora aun cuando esta contaba con la colaboración de su cónyuge pensionado.
Entonces, contrario a lo que afirma la impugnante, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de su progenitora. Además, el colegiado de segunda instancia fundamentó su decisión, entre otras, en la sentencia CSJ SL6390-2016. En dicha providencia esta Sala explicó que el concepto de dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, pues el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado que fallece, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues lo importante es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su independencia económica; es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
El Tribunal también halló respaldo en el argumento según el cual el hecho del matrimonio no crea per se una relación de dependencia de la mujer respecto de su cónyuge, ni implica que ella deba someterse a las condiciones de existencia que él le imponga, negándole de tal manera la posibilidad de obtener una mejor calidad de vida a través de otros ingresos, como tampoco podía exigirse para el acceso a la pensión de sobrevivientes, que la reclamante se encuentre en estado de mendicidad.
Con tales reflexiones, dotadas de un enfoque de género, el juez de apelaciones quiso resaltar el aporte que Marlon Manuel Arteaga Zambrano dio en vida a su progenitora, quien en tal virtud, disfrutó de unos ingresos que le permitieron acceder a una variedad de oportunidades y servicios, con los cuales podía ejercer el control sobre su propia vida, cubrir sus necesidades y tomar decisiones autónomas.
Ello, en perjuicio de una perspectiva, defendida por la demandada, tendiente a fortalecer una relación absoluta de subordinación económica en el marco de un vínculo marital. En suma, contrario a lo sostenido por la censura, lo razonado por el ad quem se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido que la dependencia de los padres respecto de sus hijos no debe ser absoluta, pero en todo caso la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, debe ser de tal proporción que les impida valerse por sí mismos, aun cuando cuenten con recursos propios o provenientes de terceros.
Así las cosas, el Colegiado de instancia no desconoció los parámetros que sobre la materia estableció esta Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en la sentencia CSJ SL6390-2016. El ad quem hizo suyos dichos argumentos y destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva y en la de género, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó y cuya valoración no se discute, que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, tampoco es posible cambiar la postura que adoptó la Sala sobre la materia por dos razones. Primero, porque la recurrente propone la adopción de un concepto de dependencia económica distinto, bajo la premisa equivocada de que esta Corte considera que tal noción corresponde a « una simple ayuda », cuando en realidad le dio la connotación que se expuso anteriormente.
En segundo lugar, porque los postulados que desarrolló esta Corporación sobre la exigencia legal que se analiza, se sustentan en los principios que orientan la seguridad social. Ellos permiten que las personas puedan subsistir en condiciones justas y dignas a través de las diferentes prestaciones, y su objetivo se contrae a corregir situaciones que desfavorecen a la población más vulnerable y a brindar marcos de protección que permitan el acceso a los derechos que reconoce la Constitución Política.
Concretamente, en los casos como el que se analiza, la pensión de sobrevivientes, es una garantía frente al estado de desprotección económica de un grupo de personas que no pueden subsistir con recursos propios y cuyas condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido. Bajo tal contexto, no es viable aceptar los argumentos de la impugnante, pues ello implicaría desconocer los fundamentos expuestos, frente a los que no planteó disidencia con la fuerza y suficiencia necesarias para derruirlos.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que la conclusión del juez colegiado contiene « una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 », que no corresponde a su genuino sentido, porque la condena por los intereses moratorios no es « imperativa e inexorable en todos los casos ».
Concluye que si bien su imposición obedece a criterios objetivos desligados de la conducta del deudor, cuando hay motivos serios y reales que generen duda acerca del surgimiento del derecho, por vía de excepción se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se cobren, tal como acontece en este asunto. Con el propósito de afianzar esa tesis, cita la sentencia CSJ SL 33399, 21 sep. 2010, que reiteró el criterio expuesto en la providencia CSJ SL 28910, 14 ag. 2007.
En tal contexto, afirma que en el caso bajo estudio no hubo mora en el reconocimiento del derecho, dado que la conducta de la entidad de seguridad social se soportó en «tener por probado la condición del padre del causante y marido de la demandante de pensionado». Por ello, concluyó que es errada la postura del ad quem según la cual la norma en mención se aplica irrestricta y automáticamente.
CONSIDERACIONES La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.
Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar la tesis de la impugnante podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.
Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición a los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que AMPARO ELIZABETH ZAMBRANO DE ARTEAGA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A..
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14