Micelio
SL4599-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61744 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4599-2018 Radicación n.° 61744 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se reconociera la pensión plena de jubilación, desde el 22 de febrero de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada, con fundamento en el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la Caja Agraria 1998-1999.

En consecuencia, se condenara a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a « aprobar el cálculo actuarial de la pensión desde el momento en que sea notificado de este proceso», como a la cancelación inmediata de esta y al pago de las costas del proceso (f.° 155 a 161, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de febrero de 1956; que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por « 24 años y 357 días», con un último sueldo promedio de $ 2.854.492,76; que solicitó la pensión establecida en el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo; que dicha pretensión la demandada la negó con Resolución n.° 2137 del 8° de agosto de 2011 y se impugnó pero no fue contestada.

Agregó, que el artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, designó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que reconociera y administrara la pensión de los empleados de la Caja Agraria. Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que no constituían « un hecho procesal».

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia del derecho que se reclama, inexistencia de obligación alguna de LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las pretensiones de la demanda, no comprender la demanda el litisconsorcio por pasivo, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y la genérica (f.° 169 a 180, ibídem ).

A su turno, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la vinculación del demandante, los extremos temporales, la solicitud de la pensión, así como su respuesta y el contenido del artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008.

Indicó que, conforme a la hoja de vida del señor Vizcaíno, el último sueldo devengado fue de $1.417.070, más una prima de antigüedad de $510.146, para un total de $1.927.216.00. No obstante, « conforme a los parámetros establecidos en la Convención Colectivo obtuvo un TOTAL PERIODO de $2.854.492,76». De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, buena fe y las que se encontraran probadas en el proceso (f.° 183 a 193, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2012, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda y no condenó en costas (f.° 255 a 256, ibídem ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo del 30 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 262 a 263, CD 261, 3:00 min a 9:05 min, ibídem ).

Luego de dar por demostrados los hechos aducidos por el actor sobre el tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la forma de su desvinculación, su edad, así como la convención colectiva de trabajo allegada, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional de origen extralegal pretendido antes del parágrafo transitorio 3º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, con relación a ese planteamiento, alude al artículo 41 del acuerdo colectivo de trabajo de la que era beneficiario el demandante, los que transcribió, para considerar que: […] por voluntad del constituyente delegado, a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las normas convencionales de laudos arbitrales o acuerdos que se refieran a condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley.

En efecto, aunque la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a la constitucionalidad del acto legislativo y en especial de ese parágrafo, de la simple lectura del articulado del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se desprende la voluntad del constituyente delegado, de fijar el 31 de julio de 2010 como fecha límite a la vigencia de los regímenes pensionales consagrados en pactos, convenciones colectivas, laudos y otros acuerdos, diferentes al establecido en el sistema general de pensiones.

La clara y reiterada mención del 31 de julio del 2010, a lo largo del texto del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, no da lugar a interpretar que las expectativas pensionales de aquellos que podían beneficiarse de un pacto o convención colectiva puedan transcender esa fecha, pues, se repite, fue voluntad del constituyente que las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, se fundamenten exclusivamente en el régimen general definido en la ley.

Agregó, que dicha interpretación se realizó con apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. En consecuencia, afirmó que el demandante cumplió los requisitos para adquirir la pensión convencional referida el 22 de febrero de 2011, « cuando ya la convención había dejado de regir y no podía surtir ningún efecto por expresa disposición constitucional».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y se estudian a continuación en forma conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho por apreciación errónea, lo que condujo a la infracción directa del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo» (f.° 11 a 13, ibídem ). Manifiesta, que la sentencia del Tribunal erró en la valoración de la convención colectiva de trabajo, por lo que violó indirectamente la ley sustancial de las pruebas.

A su vez, asevera que el ad quem incurrió en error de hecho, pues no tuvo en cuenta que el tiempo de servicios es el requisito más importante para la causación de la prestación solicitada. Por ende, podía declararse con efecto retroactivo y aduce que, conforme a la Corte Suprema de Justicia, lo que genera la pensión de jubilación es el tiempo de servicio y el retiro voluntario.

Agrega, que las convenciones colectivas de trabajo no son normas de carácter sustancial, pero pueden ser aportadas como prueba en un proceso, tal como se hizo. En ese orden, indica que en cualquier proceso la decisión judicial debe cumplir los requisitos establecidos en la ley y tiene que constituir un juicio lógico, producto del análisis probatorio, conceptual, sustantivo y procesal de la situación fáctica.

En tal virtud, sostiene que el fallador de segundo grado transgredió la legalidad de la sentencia impugnada, pues solo se fundamentó en las fechas de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la del cumplimiento del requisito de la edad, esto es, el 22 de febrero de 2011. Asimismo, expresa que en el fallo recurrido existe un error de juicio, ya que se ignoró la convención colectiva, de la cual emana el derecho reclamado y, en su defecto, se sustentó normativamente en el acto legislativo en mención. Señala la sentencia de la Corte Constitucional CC C-596-2000, de la cual colige que se puede fundar un cargo de casación por violación de normas constitucionales y que es obligación del Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre su violación. En ese sentido, precisa que, conforme a sentencias de la Corte Suprema de Justicia, se debe indicar por lo menos una norma sustancial de rango legal que se considere transgredida por la sentencia judicial, por lo que señala que el fallo del Tribunal transgredió los artículos 53, 58 y 336 de la CP.

Finalmente, reitera que, aunque los requisitos para obtener la pensión de jubilación se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no daba lugar por parte del Tribunal a la aplicación de esta norma, pues la prestación solicitada provenía del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 y de los artículos 53, 48 y 336 de la CP.

CARGO SEGUNDO Manifiesta que «[…] como causales de casación, los artículos 53, 58 y 336 de la Constitución Política contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005» (negrilla en el texto original). Indica, que en providencia de la que no indicó su identificación, esta Corporación se ha pronunciado sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, de la siguiente forma: Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.

En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Sin perjuicio de los derechos adquiridos”. Conforme a lo anterior, asevera que el Tribunal centró su decisión, […] en las vigencias de las normas, las fechas de cumplimiento de uno de los requisitos, entre otras condicionales, es decir no para obtener el derecho sino como condición para empezar a disfrutarlo por ya haberse causado como lo es el cumplimiento de la edad, y se olvide de una noción tan principal tan importante como el de los derechos adquiridos en materia pensional, y se dé al Acto legislativo 01 de 2005, un alcance superficial, desconociendo que el fin del legislador fue precisamente la de los principios de universalidad y solidaridad, principios que son fundamento al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, evitando hacia el futuro que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearan sistemas pensionales […] que pongan en peligro la estabilidad económica del sistema, sino como condición para empezar a disfrutarlo por ya haber olvidó aplicar la noción de derechos adquiridos en materia pensional y le concedió un alcance superficial al acto legislativo en mención. Asegura, que existió vulneración del derecho solicitado, pues, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo plurimencionado, no se podían establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general, […] PERO dejando a salvo DERECHOS ADQUIRIDOS antes de esa fecha, por ello interpretar de manera retroactiva y restarle vigencia a la Convención Colectiva desde el 25 de julio de 2005 cuando el demandante estaba a pocos años de edad y había superado con creces el tiempo de servicio requerido constituye un irrespeto, un desconocimiento, una vulneración. Del texto del Acto Legislativo 01 (Art. 1, parágrafo 3) citado por el tribunal se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo” NO los derechos que se hubieren causado antes de esta fecha, al amparo de esas reglas pensionales (negrillas del texto original) (f.° 14 y 15, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que el primer cargo adolece de errores de técnica, pues no indica el yerro fáctico cometido por el Tribunal, tampoco enunció las pruebas consideradas mal apreciadas o dejadas de apreciar por el ad quem y omite enunciar normas de carácter nacional. Indica, que el recurrente enunció una norma convencional en la proposición jurídica, cuando aquella debe ser tratada como una prueba y expone principios constitucionales sin desarrollarlos, para lo que se apoya en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, CSJ SL, 25 feb. 1947, sin indicar el radicado, CSJ SL, 4 may. 2000, rad. 23498 y CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27265.

Concluye, que al no desvirtuarse el fallo impugnado, resulta acertado el planteamiento del ad quem sobre la aplicación del sistema general de pensiones (f.° 21 a 28, ibídem ). Respecto del segundo cargo, considera que el Tribunal no realizó interpretación alguna a la norma alegada, pues, en su criterio, indicó lo que expresa la norma en su tenor literal, y la transcribió. Además, invoca una norma constitucional sin desarrollo alguno y refiere a las sentencias CSJ SL, 4 may. 2005, rad. 23498 y CSJ SL, 5 may. 2006, 27265.

Por lo tanto, sostiene que este cargo no está llamado a prosperar, por las mismas razones expuestas en el primero (f.° 28 a 31, ibídem ). CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto de los reparos de orden técnico que le endilga a la segunda acusación, toda vez que de la demostración del cargo se logra extraer el por qué se debieron aplicar las normas constitucionales de las cuales predica su infracción, en tanto considera que, en virtud de ellas, es posible conceder la pensión convencional reclamada.

También se acusa el artículo 53 ibídem, el que resultaría suficiente para adentrarse en el estudio del cargo, en cuanto esta disposición de rango constitucional constituye norma sustancial. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2036-2018, en donde se dijo: En efecto, una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.

Adicionalmente, dada la vía escogida por el recurrente, resultaba impertinente referirse al art. 467 del CST, pues no está en discusión el acuerdo convencional soporte de su pretensión y solo sería posible su estudio, a través de la vía indirecta, como lo ha definido esta Sala en varias oportunidades (CSJ SL3962-2018). Es preciso recordar que respecto de la proposición jurídica del cargo, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en sentencias CSJ SL17475-2017 y CSJ SL289-2018, en donde se puntualizó que para cumplir con tal requisito de la demanda de casación, es suficiente con señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial, que constituyéndose base esencial del fallo controvertido o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, lo que para el ataque se satisface.

Así las cosas, se determina como problema jurídico establecer si la pensión convencional, prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 17 de abril de 1998, para la vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (f.° 77 a 150, cuaderno principal), que fuere depositada el 17 de abril siguiente ante la oficina correspondiente -División Trabajo- del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sello obrante a folio 150, ibídem, no aplica al actor por haber cumplido la edad allí establecida (55 años) el 22 de febrero de 2011.

Esta fecha es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, como definitiva para la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la data de la vigencia de ese Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdo válidamente celebrados, es decir, después del 31 de julio de 2010.

Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos de hecho plasmados en la decisión del Tribunal: i) que el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; iii) que cumplió 55 años de edad, el 22 de febrero de 2011; iv) que el artículo 41 de la mencionada CCT, contiene un derecho pensional en favor de los trabajadores que cumplían 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos; v) que al momento de su desvinculación, el actor no había arribado a la edad mínima pensional.

La censura radica su inconformidad en el desconocimiento del derecho pensional, bajo el argumento que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió la obligación pensional, consagrada en la convención colectiva. Pues bien, se estudiarán los supuestos planteados por el censor, así: El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto para los múltiples regímenes legales existentes, como para las diferentes estipulaciones convencionales.

De tal suerte que, podría decirse que con la expedición de dicho acto legislativo surgió una nueva transición contenida en sus parágrafos temporales. Así mismo, se prohibió pactar beneficios de carácter pensional extralegal y convencional, a partir de su vigencia, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. La interpretación que la jurisprudencia de esta Sala ha dado al parágrafo transitorio 3º, contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016, es la siguiente: a) El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Por lo que, en principio, no puede decirse que el ad quem haya dado una interpretación errada a la normativa de la proposición jurídica, pues esta es la forma precisa en que se estipuló el alcance del mentado acto legislativo. De otra parte, el parágrafo transitorio 4º contiene el régimen de transición general para las pensiones de origen legal, limitado al 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, a quienes se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014.

En ese orden, es claro para esta Corporación, que el presente no era el caso del demandante, pues la prestación que reclama no es de origen legal, sino convencional, cuyo tratamiento en la reforma constitucional de 2005, es la que arriba se mencionó puntualmente. Como ya se señaló, lo que protege cualquier régimen de transición son los derechos adquiridos, que han de ser inmodificables y las expectativas legítimas, explicadas en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, así: 3.

Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. […] 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. De lo anterior, se extrae que lo pretendido es el amparo de un derecho adquirido, toda vez que está probado y no discutido, que el demandante laboró por más de 20 años en favor de la Caja Agraria, cuando fue retirado el 27 de junio de 1999, lo que se dio antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedando pendiente, únicamente, el de edad para entrar en goce y disfrute de la misma lo que «constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión » (CSJ SL289-2018) y que aspira a la reflexión sobre el alcance del régimen transicional y de la procedencia de los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas de trabajo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Recientemente, en sentencia CSJ SL289-2018, la Sala conoció de procesos de similares contornos, en contra de la misma demandada, que por su relevancia se transcribirá en extenso a continuación: Ahora bien, la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el periodo de 1998-1999 (fls. 38-75), y que ello fue lo que determinó que dicho juzgador haya precisado, que para que se causara el derecho a la pensión convencional pretendida por el demandante era necesario el cumplimiento de dos requisitos: El tiempo de servicios y la edad, por lo que concluyó que, como el accionante no cumplió los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional antes de 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no había lugar a ordenar el reconocimiento pensional bajo los parámetros establecidos en la convención colectiva.

Al respecto se tiene que la precitada cláusula convencional estableció: «Artículo

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)» Por su parte, el parágrafo 1º dispone: «PARAGRAFO 1.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisitos (sic) de (20) años de servicios a la Institución». Relacionando, entonces, el planteamiento de la censura con lo antes transcrito de la convención colectiva de trabajo, y lo argumentado por el Tribunal, se encuentra que es indiscutible que ese juzgador para dilucidar la controversia, se limitó a hacer alusión al primer inciso del transcrito artículo convencional, con lo que incurrió en una errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, lo que dio lugar al yerro fáctico denunciado y relativo a no encuadrar la situación del demandante en el parágrafo 1º ya citado, dado que es evidente que él no pretendió el reconocimiento de la pensión convencional fundado en que ostentando la condición de trabajador de la Caja Agraria cumplió los 55 años de edad, que es lo que prevé el inciso que aplicó el juez colegiado, sino que lo hacía era con referencia a las circunstancias fácticas previstas en el parágrafo 1º que alude, pese a la terminología que contiene, al caso de extrabajadores, no otra cosa se puede deducir de su contenido, por lo que es válido lo expuesto por la censura al respecto.

En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.

Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.

Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.

En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.

Visto lo anterior, erró el juzgador de segundo grado al considerar que el derecho no alcanzó a causarse, pues sólo le faltaba cumplir con el requisito de exigibilidad, lo que da lugar al quiebre de la providencia atacada. En consecuencia, prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado el cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA El señor JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación, consagrada en el artículo 41 del acuerdo suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el sindicato de sus trabajadores, vigente para los años 1998-1999, que a la letra dice:

ARTÍCULO

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las (sic) sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido” Quedó suficientemente establecido, al estudiar la demanda de casación, que el actor es beneficiario del clausulado anterior, que completó antes de su retiro el tiempo de servicio exigido y solo se encontraba pendiente el de edad, para entrar en goce de la prestación. A folio 154 del cuaderno principal, obra registro civil de nacimiento del demandante, en el que consta que nació el 22 de febrero de 1956 y, por ende, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011.

En cuanto al monto de la pensión, conforme con lo indicado en el parágrafo 3º arriba transcrito y la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 152 a 153, ibídem ), se tienen los siguientes valores, que deben ser actualizados teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así: Sueldo Básico 1,417,070,00 Prima de Antigüedad 510,146,00 Gastos de Representación Prima técnica Prima Junio /98 37,250,00 Prima Diciembre/98 3,001,202,00 Prima Junio /99 2,939,935,00 Prima Esc/99 890,613,00 Prima Sem.

Viáticos Prima de Vacaciones 1,959,606,77 Incentivo de Localización Dominicales/Festivos Salario en Especie 728,080,00 Auxilio de Transporte Sobreremuneraciones 1,450,634,37 Viáticos 120,000,00 Horas Extras Prima Riesgo de Cajero Suma factores variables 11,127,321,14 promedio 927,276,76 factor fijo 1,927,216,00 Total periodo 2,854,492,76 VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al monto que se va a actualizar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se causó la prestación. IPC Final Dic/2010 = 105.2365 IPC Inicial Dic/2000 = 61,9890 $2.854.492,76 x 75% = 2.140.869,57 $ 2.140.869,57 x 105.2365 = $3.634.477,41 61,9890 En virtud de lo anterior, el promedio salarial del último año de servicio fue de $2,854,492,76, el valor de la pensión es el 75% de este promedio, debidamente indexado, valga decir la suma de $3.634.477,41, a partir del 22 de febrero de 2011.

No sobra aclarar, que no hay lugar al pago de la mesada 14, por cuanto la presente pensión es superior a tres salarios mínimos legales. El retroactivo pensional corresponde a la suma de $404.235.571,05, conforme el cuadro que sigue: AÑO IPC VALOR RECONOCIDO NUMERO MESES TOTAL 2011 3,73% 3.634.477,41 11,3 $ 41.069.594,73 2012 2,44% 3.770.043,42 13,0 $ 49.010.564,43 2013 1,94% 3.862.032,48 13,0 $ 50.206.422,20 2014 3,66% 3.936.955,91 13,0 $ 51.180.426,79 2015 6,77% 4.081.048,49 13,0 $ 53.053.630,41 2016 5,75% 4.357.335,48 13,0 $ 56.645.361,19 2017 4,09% 4.607.882,27 13,0 $ 59.902.469,46 2018 4.796.344,65 9,0 $ 43.167.101,85 TOTAL $ 404.235.571,05 Las excepciones de: i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación se declararán no probadas por haberse demostrado la procedencia del derecho reclamado; ii) prescripción también es impróspera, por cuanto la pensión se hizo exigible el 22 de febrero de 2011, fue solicitado el reconocimiento administrativamente, del que no reposa prueba, pero si de su respuesta dada el 8 de agosto de 2011 (f.° 12 a 13, ibídem ) y la demanda se presentó ante los Jueces ordinarios, el 18 de abril de 2010 (f. 162, ibídem), por tanto, no alcanzó a extinguirse ninguna de las mesadas generadas en favor del actor y iii) cosa juzgada no prospera pues, aunque en autos consta la presentación de demanda con idéntico objeto contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la sentencia que desató el recurso de apelación declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19577, dejó incólume dicha decisión, la cual no hace tránsito a cosa juzgada.

Costas en las instancias a cargo del demandado FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en favor del señor JOSÉ JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ, en cuantía de $3.634.477,41, a partir del 22 de febrero de 2011.

TERCERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar el retroactivo pensional causado, desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 31 de septiembre de 2018, en la suma de $404.235.571,05 en favor del señor JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: COSTAS ambas instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00