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SL4598-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4598-2020 Radicación n.° 72812 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY HENAO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró, junto con CARLOS ANDRÉS LÓPEZ VALENCIA y AYMER LÓPEZ GRAJALES, a CRISTAR SAS y OCUSERVIS SAS y como llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES Henry Henao García demandó, con Carlos Andrés López Valencia y Aymer López Grajales, a Cristar SAS y Ocuservis SAS, para que se declarara que sostuvieron con la primera, Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 2 sendos contratos de trabajo, a partir de la fecha en que fueron «vinculados como trabajadores en misión, en virtud del contrato de intermediación celebrado con [la segunda]»; que fueron despedidos ilegalmente, bajo la garantía de fuero circunstancial.

En consecuencia, pidieron, en forma principal, que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, más lo que se pruebe o, en subsidio, se les pagara la indemnización por despido injusto debidamente indexada, «las prestaciones legales» y la sanción moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el señor Henao García narró, que se vinculó con Cristar SAS, por intermediación de Ocuservis SAS, el 10 de marzo de 2009, en el cargo de operario; que sus funciones fueron de tornero y reparación de molduras antes y durante el proceso de fabricación de vasos; que tuvo como sueldo básico $1.055.432, pagado en forma quincenal; que su contrato finalizó por «despido de hecho».

Dijo, que fue enviado a prestar sus servicios como trabajador en misión en la planta de producción de Cristar SAS, en Buga; que utilizó la maquinaria, estructura, herramienta y materia prima de la citada sociedad; que forma parte del Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales - Sintradit, seccional Buga, quien presentó el 12 de marzo de 2012, un pliego de peticiones que fue recibido Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 3 por la intermediaria, pero no por la verdadera empleadora, por lo que fue radicado ante el inspector de trabajo de Buga; que dicha autoridad lo envió por correo certificado a Cristar SAS; que, en consecuencia, quedó amparado por el fuero circunstancial.

Indicó, que las empresas no se han pronunciado sobre el pliego de peticiones; que debido a su afiliación a Sintradit, le fue terminado el contrato de trabajo, con violación al debido proceso, sin que se agotaran los trámites legales del levantamiento de la garantía foral; que las peticionadas trasgredieron las normas que prohíben la intermediación laboral (f.° 7 a 23, cuaderno n.° 1 principal).

Cristar SAS se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, por cuanto no sostuvo con el convocante contrato de trabajo verbal o escrito, por lo que no pudo despedirlo ni transgredirle la garantía de fuero circunstancial; que éste no pudo haber tenido la condición de trabajador en misión, puesto que Ocuservis SAS no ejercía actividad de empresa de servicios temporales, sino que era una contratista independiente, que tenía plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Agregó, que no tenía vigente un conflicto colectivo de trabajo, pues devolvió los pliegos de peticiones que habían sido presentados por personal ajeno a ella, lo que fue avalado por el Ministerio del Trabajo, quien se negó a sancionarla; que los demás hechos conciernen a sujetos diferentes. Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia del fuero circunstancial, compensación, inexistencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad Cristar SAS, buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica (f.° 118 a 126, ibidem).

Por medio de escrito de folios 232 a 234, ib, llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., el cual fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2013 (f.° 97, cuaderno n.° 2). Ocuservis SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintradit.

Negó los demás hechos, porque: i) el accionante no fue trabajador en misión para Cristar SAS; ii) no actuó como empresa de servicios temporales o intermediaria laboral, ya que suscribió con el petente varios contratos de trabajo de obra o labor y a término fijo, los cuales fueron interrumpidos y debidamente liquidados; iii) el último, finalizó por justa causa, debido al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, al no prestar sus servicios en forma personal; iv) no le era oponible la afiliación del reclamante al sindicato, debido a que sus integrantes son servidores temporales o disponibles, sin que pertenecieran a algún sector o gremio de la industria química o farmacéutica.

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que era falso que el demandante gozara de fuero circunstancial al momento de su despido, por cuanto no estaba en la obligación de negociar el pliego de peticiones o de iniciar conversaciones, como fue definido en el trámite administrativo que llevó a cabo ante el Ministerio de Trabajo, en el que se surtieron las siguientes actuaciones: i) El 22 de marzo de 2012, solicitó al inspector de trabajo de Buga, que le aclarara y definiera si tenía obligación de negociar el pliego de peticiones. ii) El 23 de marzo de 2012, se dirigió a esa autoridad para devolver el citado pliego, porque no podía definir si fue discutido por la Asamblea General de Trabajadores de Sintradit. iii) El 25 de mayo de 2012, recibió respuesta a su solicitud inicial, en la que la autoridad de trabajo le manifestó que no se podía esclarecer «la obligación […] de tramitar el pliego de peticiones», en razón a que debía ser definido por la justicia ordinaria. iv) El 29 de mayo de 2012, se presentó denuncia en su contra por la negativa en el proceso de negociación de las peticiones colectivas, pero por medio de Resolución n.° 02268 del 31 de octubre de 2012, el inspector del trabajo se abstuvo de tomar medidas frente a ella y su contratante. v) El 19 de diciembre de 2012, radicó demanda contra el sindicato, para que se declarara la ilegalidad de sus Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 6 estatutos, la nulidad de las afiliaciones de sus trabajadores y la exoneración del proceso de negociación del pliego de peticiones.

Añadió, que tampoco incurrió en conductas de persecución sindical, porque el despido del reclamante fue resultado de sanciones disciplinarias, en razón al incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones legales; que no tenía legitimación para pertenecer a la organización sindical, debido a que ésta tenía la calidad de ser «sindicato de gremio» y la empresa no pertenece a «este gremio de trabajadores disponibles y temporales», en razón a que, insiste, es una contratista independiente, garantizó los derechos laborales de sus trabajadores, que son vinculados en forma directa.

Formuló las excepciones meritorias de carencia del derecho para «inocar» de los demandantes, innominada o genérica, cobro de lo no debido, inexistencia de fuero circunstancial, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva de los demandantes, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de trámite de pliego de peticiones a Ocuservis SAS, compensación y prescripción (f.° 1 a 22, cuaderno n.° 2 principal).

Seguros del Estado se opuso a las pretensiones. Afirmó, que ninguno de los hechos le constaba, porque son imputables a las demandadas, quienes dieron respuesta a la demanda. En consecuencia, como argumentos de defensa, se remitió a los expuestos en esas piezas procesales. Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 7 Se opuso al llamamiento en garantía, porque a pesar de que expidió pólizas de cumplimiento que amparaban el incumplimiento de Ocuservis SAS en el pago de salarios y prestaciones sociales, entre el 1° de julio de 2011 y el 1° de diciembre de 2014, no operaba para tiempo anterior o posterior de vinculación de los trabajadores, dentro del cual estaba el del demandante.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de Seguros del Estado S. A. por falta de cobertura en los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la sociedad Ocuservis SAS ya que no fueron expedidos o pactados en vigencia de la Póliza número 45-45-101015004 y su anexo número 1; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro; las exclusiones de amparo; innominada (f.° 110 a 123, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el 26 de agosto de 2014, resolvió:

1. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA DE LOS DEMANDANTES, PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD OCUSERVIS SAS, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE PROVEÍDO. Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 8

2. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL PROPUESTA POR CRISTAR SAS, POR LAS MOTIVACIONES EXPUESTAS. 3. ABSOLVER A LAS SOCIEDADES OCUSERVIS SAS, […] Y A LA FIRMA CRISTAR SAS, […], DE TODAS LAS PRETENSIONES TANTO PRINCIPALES COMO SUBSIDIARIAS, INCOADAS EN LA PRESENTE DEMANDA INSTAURADA POR LOS SEÑORES CARLOS ANDRÉS LÓPEZ VALENCIA, HENRY HENAO GARCÍA Y AYMER LÓPEZ GRAJALES.

4. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE PLURAL DEMANDANTE […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 190, en relación con el acta de f.°188 a 189, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de julio de 2015, confirmó la primera sentencia, e impuso costas de segundo grado a los recurrentes.

Argumentó, que determinaría: i) «si los actores desvirtuaron el contrato de prestación de servicios con Ocuservis SAS, logrando demostrar la subordinación respecto de Cristar SAS, en la que la primera actuó como simple intermediaria»; y, ii) si estaban amparados por el fuero circunstancial al momento del despido. Dijo que, conforme a las documentales de folios 38 a 100, 117 a 125 cuaderno n.° 1 y 23 a 25 del cuaderno n.° 2, estaba probado que mediante Resolución n.° 106 del 25 julio de 2000, se inscribió el registro sindical de Sintradit; que los demandantes suscribieron contratos a término fijo con Ocuservis SAS; que dicha sociedad tenía una relación Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 9 contractual de prestación de servicios de outsourcing con Cristar SAS; que a éstas les fue presentado un pliego de peticiones; que la empleadora pagó la liquidación de los trabajadores a la terminación del contrato de trabajo.

Expuso, que los fundamentos de su decisión son: los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 65, 254, 488 del CST; 151 del CPTSS, 177, 306 del CPC, la «Ley 50 de 1990», los artículos 53 de la CP, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, el «Decreto 4588 de 2006», las sentencias CC T-063-2006, CC C-211-2000, «sentencia de abril 8 de 1970», CSJ SL, 27 oct. 1999, rad 12187, CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, «sentencia […] de mayo 14 de 1987» y CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 36560; que, con base en ellos, confirmaría el primer fallo, porque: i) La legislación ha admitido diferentes formas de intermediación laboral, como por ejemplo, las desarrolladas a través de empresas de servicios temporales (artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990), por CTA, «reguladas en la Ley 79/88 y demás normas posteriores» y el outsourcing, que no era otra cosa que la contratación de una persona independiente para que realizara parte de la producción de la empresa y prestara servicios y actividades que le son propias, a efectos de que aquella pudiera abaratar costos, ser más eficientes y concentrarse en las actividades más lucrativas dentro de sus negocios. ii) Existen casos excepcionales en los que la posición jurídica de las partes contratantes se modifica, dando lugar al contrato realidad, cuando aparecía demostrado el Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 10 elemento de subordinación, como ocurre en los casos en los que los cooperados recibían órdenes y cumplían horarios impuestos por el tercero, o cuando los trabajadores en misión prestaban sus servicios al usuario por tiempo superior a seis meses, casuísticas que eran ajenas a «las modalidades de intermediación laboral de los art 34 a 36 del CST» pues, […] En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre el trabajador y el contratista independiente y el tercero-beneficiario del contrato, pase de ser una relación horizontal a una vertical, en la que una de las partes tengan mayor poder sobre la otra y se configure un estado de subordinación, se pueden destacar elementos como: 1° el hecho de que para que se produzca el pago de los salarios a que tiene derecho el trabajador, éste haya cumplido las labores en las condiciones indicadas por el contratista independiente y el tercero a favor de quien lo realizó; 2° el poder disciplinario que el contratista independiente ejerce sobre el trabajador; 3° la sujeción por parte del trabajador, a la asignación del contratista independiente del tercero, a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. iii) En ese contexto, para aplicar el principio laboral antes referido, era necesario establecer […] la naturaleza de la prestación del servicio real del contratista independiente y la forma de vinculación que éste tiene con el trabajador, para poder determinar el cumplimiento de las obligaciones laborales que surgen del contrato de trabajo y la responsabilidad del contratista en su actuar, si lo es en forma independiente o si, por el contrario, no es como simple intermediario.

Arguyó que, bajo las premisas antes referidas, debía analizar si le asistía razón a la impugnación en torno a la existencia de un contrato con Cristar SAS o, por el contario, su vinculación laboral fue con Ocuservis SAS, quien era contratista independiente de aquella. Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó, que a folios 23 a 25 del cuaderno n.° 2, se advertía que el señor Henao García suscribió sendos contratos de trabajo con Ocuservis SAS, el primero por unidad de obra y «luego a término fijo de un año», de los que también daban cuenta los testimonios y demás pruebas documentales; que Cristar SAS cedió en comodato parte de sus instalaciones a la contratista; que el contrato comercial militaba a folios 53 a 55, ibidem, especificó las obligaciones que la última debía cumplir respecto de sus trabajadores, cuyo satisfacción se garantizó con una póliza.

Adujo, que los testigos Víctor Manuel Castro, Carlos Mauricio Perlaza, Lina Marcela Hernández, Pedro Antonio Mejía, Juan Carlos Caicedo y Francisco Javier Zapata, dijeron haber conocido a «los actores» en la empresa Cristar SAS, como trabajadores dependientes de Ocuservis SAS, quien fijaba sus horarios de trabajo, pagaba sus salarios y prestaciones sociales; que Cristar SAS entregó en comodato parte de sus instalaciones y era allí donde aquellos prestaban sus servicios; que la interventoría de los contratos comerciales era realizada por los directivos de esa compañía. Afirmó, que la prestación de servicios en las instalaciones de Cristar SAS, concretamente en la sección de moldes, no otorgaba a los operarios la calidad de trabajadores suyos, dado que estuvieron subordinados a su contratante Ocuservis SAS, quien, como contratista independiente de aquella, tenía la administración de su personal, según lo declararon los representantes legales de ambas entidades; que «en igual forma se [expresaron] los Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 12 demandantes en sus interrogatorios», cuando precisaron que los vinculó la contratista y era ésta quien pagaba sus salarios, prestaciones y seguridad social y les despidió «por haberse afiliado a un sindicato».

Manifestó que, en ese escenario, se probó que los convocantes no fueron trabajadores en misión, pues «Ocuservis tuvo con los actores varios contratos de trabajo a término fijo para prestar sus servicios en las instalaciones de Cristal, donde tenía cedida una parte en comodato, en virtud de contrato comercial de prestación de servicios como contratista independiente, en los términos del artículo 34 del CST».

Lo anterior, en razón a que el artículo 34 del CST, no prohíbe que el contratista independiente, quien asume todos los riesgos laborales por sus propios medios, pierda la calidad de empleador, porque se valga de algunos elementos o partes de la infraestructura de su contratante para ejecutar la labor acordada, «siempre y cuando no se vislumbre simulación», lo que no se advertía en el caso, en tanto la demandada satisfizo las obligaciones patronales a su cargo, como lo expusieron los trabajadores en sus interrogatorios de parte.

Razonó, que el segundo problema jurídico de la alzada tampoco saldría avante, en razón a que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 del 1968 y 36 del Decreto Reglamentario 14 de 1969, que regulan el fuero Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancial, otorgaban ese amparo a los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados que fueran despedidos injustamente en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, el cual está regulado entre los artículos 432 a 461 del CST.

Refirió, que se probó que «los trabajadores» se afiliaron a Sintradit; que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo estaban vinculados laboralmente con Ocuservis SAS, según las certificaciones de los folios 69, 70, 85, 92, 96, 97, ibidem; que la seccional Buga del sindicato presentó pliego de peticiones ante la referida empresa el 12 de marzo de 2012; que, sin embargo, no había lugar a declarar demostrada la garantía de fuero circunstancial, porque la Corte, en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20159, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, CSJ SL, 7 oct. 2013, rad. 20766, que reitera las reglas de CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, indicó que no en todos los casos que se presente un pliego de peticiones empieza a regir el fuero circunstancial; que éste se extingue con la firma de la convención o el pacto colectivo o cuando queda en firme el laudo arbitral, puesto que existen algunas situaciones que lo hacen inoperable, como cuando el conflicto no se desenvuelve normalmente dentro de los términos legales; que ello es así, porque no puede perpetuarse la garantía foral, […] mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso-administrativa y, además una de las partes no muestra interés en sanearla irregularidad [zanjando] las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 14 Dijo que, en consecuencia, los demandantes no gozaban de la mencionada garantía, puesto que, una vez terminó la etapa de arreglo directo, la organización sindical, según lo expuesto por el Ministerio de Trabajo, omitió cumplir con su obligación de votar la declaratoria de la huelga o el tribunal de arbitramiento, pues el número de trabajadores que escogió la última opción fue inferior al requerido legalmente, lo que impidió su constitución y continuar con el trámite legal.

Aclaró, que la protección que el artículo 55 de la CP otorgó a la negociación colectiva, no se trasgredía en situaciones como la descrita, toda vez que no puede quedarse en estado de latencia un conflicto colectivo, si esa situación es propiciada por la negligencia de los trabajadores, so pena de violarse «el principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza».

Adujo, que no había lugar a conceder la pretensión subsidiaria, porque a pesar de que Ocuservis SAS, al contestar la demanda aceptó haber dado por terminado el contrato de trabajo del señor Henry Henao García (f.° 72, cuaderno n.° 2), explicó que lo hizo debido a la aplicación de sanciones disciplinarias, lo que coincide con lo expuesto en «los hechos 1 y 3 de la demanda (folios 8 y 9)», en los que se relató el «despido de hecho».

Indicó, que tales circunstancias se demostraron, porque la sociedad le notificó al señor Henao García el traslado de su sitio de trabajo a Santander de Quilichao, a partir del 10 Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 15 de julio de 2012 y éste se negó a acatar la orden, bajo el argumento de que era beneficiario del fuero circunstancial, sin probar la afectación de sus derechos y los de su familia; que, por el contrario, la empleadora, con el documento de folio 42, ibidem, acreditó que la motivación de su instrucción, fue la cancelación del contrato de prestación de servicio con Cristar SAS, desde el 9 de julio de 2012, por lo que el traslado del empleado era la forma de «garantizarle el puesto de trabajo y de contera su subsistencia y la de su familia».

Concluyó que, con consecuencia, la negativa del trabajador «sin razones valederas», implicaba el incumplimiento de la obligación especial consagrada en el numeral 1° del artículo 58 del CST y la incursión de la prohibición del numeral 4° del artículo 60, ib., ya que «por virtud del traslado, el contrato de trabajo que estaba llamado a perdurar hasta el 31 de diciembre de 2012».

Agregó que, con todo, para la fecha del despido habían transcurrido cuatro meses desde el inicio del conflicto colectivo, por lo que no existía «relación de causalidad entre la orden de traslado y la filiación del actor al sindicato y la presentación del pliego de peticiones, hechos que sucedieron casi coetáneamente, ya que se dieron los días 11 y 12 de marzo del 2002» (CD f.° 194, en relación con el acta del f.° 197 a 198, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henry Henao García, concedido por el Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, […] constituida la Corporación en Tribunal de instancia se profiera sentencia en los términos del petítum de la demanda, condenando solidariamente a las demandadas CRISTAR S.A.S. y OCUSERVIS S.A.S. a reintegrar al actor, señor HENRY HENAO GARCÍA al cargo que venía desempeñando antes del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, todo de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad entre CRISTAR S.A.S. y el demandante (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente el primero y el cuarto y el segundo y tercero, pues comparten normas en su proposición jurídica y algunos argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, «lo cual condujo a la aplicación indebida» de los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 11, 18, 22, 23, 24, 353, 354, 356, 358, 362, 432, 433, 434 y 435 del CST, 2° del CPTSS; «los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976» y artículos 1°, 2°, 25, 38, 39, 53 y 93 de la CP.

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta, que el Colegiado aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, al negar su garantía de fuero circunstancial, en razón a: «la naturaleza de [su] afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES "SINTRADIT", Seccional Buga, y por ende el Fuero circunstancial alegado no era oponible a las demandadas CRISTAR S. A. S. Y OCUSERVIS S. A. S.» y porque, además, dicha organización no realizó las acciones de ley para el desarrollo del conflicto colectivo hasta su solución. Plantea, que la segunda instancia se extralimitó en su competencia, al aceptar «la discusión sobre la naturaleza de la organización sindical de la cual se originó el fuero circunstancial por la presentación del pliego de peticiones», toda vez que el artículo 2° del CPTSS no se la otorga para intervenir en la fundación, organización y afiliación de esas organizaciones; que tales presupuestos hacen parte del principio de la autonomía sindical, asignadas constitucional y legalmente a la vigilancia y control de la autoridades administrativas del trabajo; que los jueces laborales solo deben verificar si se ha presentado el pliego de peticiones, que daba lugar a la garantía foral.

Expone, que los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, no exigen ninguna actuación por parte del sindicato para el surgimiento del fuero circunstancial, pues disponen que este nace a partir de la presentación del pliego de peticiones, hasta la solución del Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 18 conflicto; que la tesis del Colegiado es contraria al espíritu de la norma, «en razón a que traslada en cabeza de los empleadores el surgimiento o no de la protección», toda vez que bastaría con que éstos se nieguen nombrar la comisión negociadora e iniciar las negociaciones para que sea negado judicialmente; que «Es a la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo), a quien compete tomar las decisiones de carácter investigativo y sancionatorio, cuando este tipo de situaciones ocurren» (f.° 10 a 11, ibidem).

VII. CARGO CUARTO Endilga al Colegiado la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 353, 354, 356, 358, 362, 432, 433, 434 y 435 del CST, «de los convenios 87 y 98 de la O.I.T. ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976» y los artículos 1°, 2°, 53 y 93 de la CP.

Lo anterior, «al dejar de valorar los documentos obrantes a folios 44, 45 y 46 del expediente», referentes al pliego de peticiones, así como al omitir los documentos obrantes a folios 56 a 70, 71 a 74 del cuaderno n.° 2, que dan cuenta las acciones de Ocuservis SAS, para evitar el inicio de la negociación colectiva y las realizadas por la organización sindical ante el Ministerio del Trabajo para que requiriera a las empresas para iniciar las negociaciones, imponiendo las respectivas sanciones.

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice, que el Tribunal negó su fuero circunstancial porque «la naturaleza de [su] afiliación […] no es oponible a las demandadas», por lo que la supuesta empleadora podía dar por terminado su contrato de trabajo de manera directa, sin comprobación de una justa causa, «omitiendo la valoración de la prueba documental legítimamente allegada al proceso y que no fue tachada por ninguno de los demandados», la cual informa sobre la presentación del «pliego de peticiones a la demanda y cuyo recibo por parte de CRISTAR S. A. S., debió producirse por el reenvío del inspector del Trabajo», ante su negativa, según el documento de folio 44 a 46, ibidem.

Argumenta, que los razonamientos del Juez de la apelación sobre la inactividad del sindicato, no fueron objetivos; que no hizo alusión a los documentos mencionados «a fin de determinar el momento en que incide la protección foral por negociación colectiva, con sus correspondientes efectos». Puntualiza, como hecho sobreviniente a la demanda, que mediante Resolución n.° 2014001855 del 06 de agosto de 2014, que se aporta en casación, el Ministerio del Trabajo sancionó a Ocuservis SAS por incurrir en actos dilatorios y por negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Sintradit; que a través de citaciones del 28 de octubre del 2015, dirigidas a los miembros de la comisión negociadora del sindicato, se les convocó a instalar y suscribir el acta de iniciación negociaciones, lo que da cuenta de la vigencia de su fuero circunstancial (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. RÉPLICA Las demandadas, a través de un solo escrito, se oponen a la prosperidad de los cargos, por cuanto la censura incurrió en los siguientes defectos técnicos: i) El alcance de la impugnación no precisó la pretensión respecto de la primera sentencia. ii) El primer cargo no incluyó en la proposición jurídica los artículos 34 y 35 del CST, por lo que se mantiene la sentencia en punto de la relación laboral del recurrente con Ocuservis SAS y su condición de contratista independiente; no se precisaron las normas de los convenios 87 y 98 de la OIT que se acusan de transgredidos; se denuncia la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pero se sustenta la interpretación errónea.

Agregan que, con todo, al dejar incólume los soportes fácticos del fallo, en torno a la actitud negligente del sindicato dentro del conflicto colectivo, el ataque no puede prosperar, ya que nadie puede beneficiarse de su propia incuria; además, no confrontó la existencia de justa causa para el despido. iii) En el cuarto cargo, el impugnante omitió dar las explicaciones del submotivo de trasgresión legal con que acusa la sentencia; no desarrolla conexidad entre ellos, ni cumple con las reglas demostrativas, por lo que su ataque es Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 21 un alegato de instancia; que no se confrontaron los medios de prueba que soportaron la decisión del Juez de apelación. Indica que, en todo caso, la censura endilgó al Juzgador de segundo grado, un error de hecho inexistente, porque éste no desconoció la presentación del pliego de peticiones, sino que declaró que el conflicto colectivo se desarrolló en forma anormal; que se introducen documentos en casación que no fueron ventilados en las instancias y, por tanto, respecto de ellos, no pudo incurrir en yerro el Tribunal (f.° 53 a 61, cuaderno de casación).

IX. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de la interposición del recurso, por las razones que se pasan a explicar: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque la censura omitió señalar lo que pretende en sede de instancia, en relación con el primer fallo, Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 22 esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.

Sin embargo, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara la anterior deficiencia, porque la recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer proveído, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria del mismo, no hallaría estimación en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, estos sí, insuperables, a saber: 2.

La proposición jurídica del primer y cuarto cargo fue planteada deficientemente, en razón a que denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal aplicó indebidamente, entre otros, «los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976», obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación, como lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016. 3.

Al hilo de lo previo, la impugnación, en el primer cargo, denunció la infracción normativa del artículo 2° del CPTSS; sin embargo, no propuso como debía, su violación Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 23 como medio, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377;

CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 4.

En conexión con lo último, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, ausente, se itera, en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, cuya regla fue reiterada en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 5.

Adicionalmente, en el ataque analizado el impugnante acusó al Colegiado de incurrir en aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, pero, en su Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 24 demostración, sustentó la interpretación errónea, al señalar que estos no condicionan el surgimiento del fuero circunstancial a alguna actuación por parte del sindicato, pues nace desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución del conflicto, por lo que la tesis de la sentencia era contraria al espíritu de las normas, «en razón a que traslada en cabeza de los empleadores el surgimiento o no de la protección».

En ese escenario, entremezcló modalidades de trasgresión legal incompatibles, si se tiene en cuenta que la interpretación errónea precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, lo que la excluye de la aplicación indebida, en la medida en que implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su no aplicación al caso.

En relación con la falencia en la sentencia CSJ SL1020- 2018, la Corporación orientó: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

Con todo, no pudo incurrir el Juzgador en el sub motivo de aplicación indebida de las normas en comento, porque son Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 25 las que regulan el derecho en contienda, en tanto prevén el fuero circunstancial, sobre el que funda su reclamación. 6. Por otro lado, en los dos cargos analizados, el censor increpó una trasgresión normativa en la que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues no aplicó los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 11, 18, 353, 354, 356, 358, 362 del CST, lo que resulta indispensable para acudir a esa modalidad de infracción legal, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578- 2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida «[…] que no se puede configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 7.

También se advierte que el recurrente en ambos ataques, partió de premisas argumentativas falsas, ya que el Tribunal no consideró que «la naturaleza de [su] afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES "SINTRADIT", Seccional Buga, y por ende el Fuero circunstancial alegado no era oponible a las demandadas CRISTAR S. A. S. Y OCUSERVIS S. A. S.», ni aceptó «la discusión sobre la naturaleza de la organización sindical de la cual se originó el fuero circunstancial por la presentación del pliego de peticiones».

Lo anterior, en razón a que, por una parte, el Tribunal, contrario a lo indicado en los cargos, aceptó que las documentales de folios 38 a 100, 117 a 125 del cuaderno n.° 1 y 23 a 25 del cuaderno n.° 2, demostraron que, mediante Resolución n.° 106 del 25 julio de 2000, se inscribió el registro sindical de Sintradit; que «los trabajadores» se Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 26 afiliaron a esa organización; que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, estaban vinculados laboralmente con Ocuservis SAS, según las certificaciones de los folios 69, 70, 85, 92, 96, 97, ibidem y que la seccional Buga del sindicato, presentó pliego de peticiones ante la empleadora el 12 de marzo de 2012.

Por otra parte, porque negó dicha garantía, tras considerar: i) Que el conflicto colectivo de trabajo que, indiscutiblemente, inició Sintradit con la presentación del pliego de peticiones ante Ocuservis SAS, no se desarrolló de manera normal, lo que hizo inoperable el fuero, debido a su perpetuación en el tiempo, por cuanto, una vez terminó la etapa de arreglo directo, «según lo expuesto por el Ministerio de Trabajo», la organización sindical omitió cumplir con su obligación de votar la declaratoria de la huelga o el Tribunal de arbitramiento, pues el número de trabajadores que escogió la última opción, fue inferior al requerido legalmente, lo que impidió su constitución y continuar con el trámite legal. ii) Que se demostró la causal justificativa del despido, en razón a que el trabajador se negó a cumplir una orden de traslado y, por tanto, a prestar los servicios contratados, sin aducir «razones valederas», lo que implicaba el incumplimiento de la obligación especial consagrada en el numeral 1° del artículo 58 del CST y la incursión de la prohibición del numeral 4° del artículo 60, ib.

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo último, debido a que justificó su negativa en la garantía de fuero circunstancial y no en la afectación de sus derechos y los de su familia, mientras que la empresa probó que dicho traslado se debía a la intención de garantizarle su trabajo, a pesar de la finalización del contrato de prestación de servicio con Cristar SAS, a partir de 9 de julio de 2012; que no existía relación de causalidad entre la orden de traslado y la filiación del actor al sindicato, ni la presentación del pliego de peticiones.

Lo expuesto trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que los cargos resulten «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Luego, como quiera que, además, la acusación dejó libre de crítica los verdaderos fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, arriba descritos, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019. Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 28 8. En el cuarto cargo, la censura increpó al Tribunal un error de valoración que no cometió, por cuanto afirmó que el yerro de hecho se produjo «al dejar de valorar los documentos obrantes a folios 44, 45 y 46 del expediente», referentes al pliego de peticiones, no obstante que, como antes se precisó, el Colegiado dijo que este fue radicado ante la empleadora el 12 de marzo de 2012, lo que implica que sí lo apreció. 9.

Finalmente, en el cargo antes referido, introdujo como hecho sobreviniente, que mediante Resolución n.° 2014001855 del 06 de agosto de 2014, el Ministerio del Trabajo sancionó a Ocuservis SAS por incurrir en actos dilatorios y por negarse a negociar el pliego de peticiones, citando los miembros de la comisión negociadora del sindicato, para instalar y suscribir el acta de iniciación negociaciones.

Con ello, desconoció: i) Que el recurso de casación no es tercera instancia y, por tanto, no tiene por finalidad decidir el litigio sino ejercer un control de legalidad frente a la segunda sentencia. ii) Que la providencia recurrida es de fecha posterior a la documental en comento, sin que haya aducido tales hechos ante el Tribunal, en los términos del artículo 281 del CGP, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, por lo que, en todo caso, sería extemporánea su alegación. Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 29 iii) Relacionado con lo último, que el Juez de alzada no pudo incurrir en error de hecho y, de contera, en la trasgresión legal con que se le denuncia, con base en documentos que no fueron puestos a su conocimiento y, por tanto, no son prueba hábil dentro del litigio, lo que hace que la Corte no pueda, en sede extraordinaria, valorarla.

Con todo, a modo de doctrina, debe recordar la Corporación que, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL3429-2020, […] la Corte ha sostenido que el conflicto colectivo de trabajo termina de manera normal con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo establecido en el artículo 461 del CST, o bien de forma anormal, porque las partes no cumplen con sus deberes legales tendientes a que la negociación colectiva siga sus cauces regulares, de manera que abandonan la controversia.

Se dice lo previo, porque a pesar de que el conflicto colectivo de trabajo nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, generando consecuencias inmediatas «como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo», como el fuero circunstancial, conforme se indicó las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019, citadas por CSJ SL3429-2020, el mismo no puede permanecer indefinidamente en el tiempo, quedando «al antojo o gusto de las partes, ni al capricho de las autoridades del trabajo».

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 30 Efectivamente, una intelección como la que presenta el primer ataque, trasgrediría la finalidad y espíritu de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en razón a que el conflicto colectivo de trabajo es una actuación reglada, que naturalmente implica la realización de los actos para su finalización, marco conceptual en el que el legislador previo garantías especiales a favor de los trabajadores.

Así las cosas, si, como no se controvirtió en el primer cargo, dada la senda elegida, el sindicato incurrió en negligencia al deja vencer las oportunidades de realizar el acto legal, que permitiera continuar el proceso a su cargo, dentro del conflicto colectivo de trabajo que sostuvo con las demandadas, sus integrantes no podían verse amparados por la garantía foral, como, en lo jurídico, con acierto, lo concluyó el Tribunal.

Por tanto, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. X. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por «falta de aplicación» del artículo 35 del CST, «en relación con los artículos 1°, 3°, 7°, 8°, 9°, 11, 13, 16, 21, 22, 23, 24, 34, 43, 55, 57, 58», 275 de la Ley 1450 de 2011, que derogó el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 77 de la Ley 50 de 1990, 313 a 481 CST y 1°, 20, 53 de la CP.

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior, tras incurrir en el siguiente error de hecho: «NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada OCUSERVIS S. A. S., actuaba como simple intermediario al contratar los servicios del demandante para ejecutar labores en beneficio y por cuenta exclusiva del beneficiario CRISTAR SAS». Dice, que el Tribunal incurrió en el citado yerro «al desestimar la prueba de confesión judicial» de los representantes legales de las demandadas, «en relación con la propiedad de los locales, instalaciones, equipos, maquinaria, herramientas y otros elementos utilizados en las labores asignadas al actor, al señalar que todos estos elementos eran de propiedad de CRISTAR SAS».

Expone, previa referencia del artículo 35 del CST, que el objeto social de Ocuservis SAS incluye, entre otras, la posibilidad ilimitada de realizar sus actividades y de ocupar La planeación, el desarrollo y la ejecución de toda clase de actos, negocios o actividades relacionadas con la prestación de todo tipo de servicios propios, de outsoursing y de asesorías consultoría a empresas o cooperativas, bien sean comerciales, industriales, agrícolas, portuarias, constructoras, de transporte terrestre, férreo, marítimo o fluvial, prestadoras de servicios, tanto del sector público o privado de organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional (f.° 311, ibidem).

Refiere, que los servicios de outsoursing han sido definidos por la doctrina como «tercerización laboral», por lo que la empresa estaba facultada para prestar servicios como simple intermediaria. Insiste en que, al rendir los interrogatorios de parte, los Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 32 representantes legales de las accionadas confesaron que los locales, instalaciones, herramientas, maquinaria, materias primas, etc., que utilizaba para la ejecución de sus labores, eran de propiedad de Cristar SAS; que sus funciones hacían parte del objeto social de esa sociedad, por lo que debía tenerse como empleadora directa (f.° 11 a 13, cuaderno de casación).

XI. RÉPLICA Se oponen a la estimación del ataque, porque el recurrente acusó infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 35 del CST, cuando fueron aplicados por el Tribunal al decidir la existencia del contrato de trabajo y al hallar la calidad de contratista independiente de Ocuservis SAS; que no se demostró la trasgresión aludida ni se confrontó el soporte probatorio de la sentencia, en razón a que solo aludió a las supuestas confesiones de los representantes legales de las demandadas.

Agregan que, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco prosperaría el cargo, porque la palabra oursourcing en el objeto social de Ocuservis SAS, no le impide tener la condición de contratista independiente, pues el simple intermediario no ejecuta, como ocurrió en su caso, una labor estable a favor del contratante, sino que se limita a contactar personal para él; que el uso de las instalaciones del beneficiario de la obra no «agrega nada a su condición jurídica» (f.° 57 a 59, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación indirecta, por «falta de aplicación» del artículo 35 del CST, «en relación con los artículos» 1°, 3°, 7°, 8°, 9°, 11, 13, 16, 21, 22, 23, 24, 34, 43, 55, 57, 58; 275 de la Ley 1450 de 2011, que derogó el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 77 de la Ley 50 de 1990, 313 a 481 CST y 1°, 20, 53 de la CP.

Indica, que dicha trasgresión se dio «al NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada OCUSERVIS SAS, actuaba como simple intermediario al contratar los servicios del demandante para ejecutar labores en beneficio y por cuenta exclusiva del beneficiario CRISTAR SAS», la cual fue consecuencia de «omitir la valoración» de la certificación de folio 85 del cuaderno n.° 1 del expediente, en virtud de la cual se informó que había laborado «como empleado en misión», en los periodos en que prestó sus servicios en Cristar SAS.

Argumenta, que las demandadas afirmaron que Ocuservis SAS actuó como verdadero patrono y contratista independiente de Cristar SAS, pero no como intermediaria laboral, lo que es contrario al contenido de la certificación antes mencionada, de la que se desprende que sus actividades fueron como empresa de servicios temporales; que dicho documento no fue tachado de falso, sino que fue aceptado en la contestación en la demanda, en la que la intermediaria dijo adherirse a las pruebas documentales aportadas en la primera pieza (f.° 13 a 14, ibidem).

Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 34 XIII. RÉPLICA Indican, que no hay lugar a decidir de fondo el cargo, en razón a que la censura no cumplió con las reglas demostrativas de la vía elegida, planteando un alegato de instancia; que, con todo, la condición de trabajador en misión que alega aquélla, no tiene relevancia en la condición de contratista independiente o intermediaria de Ocuservis SAS (f.° 59 a 61, cuaderno de casación).

XIV. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que, como en los cargos primero y cuarto, el segundo y tercero son inestimables, por ausencia de los presupuestos mínimos del recurso extraordinario, según los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969, en armonía con la sentencia CSJ SL390- 2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Así se dice, por cuanto la impugnación incurrió en los siguientes defectos técnicos: En ambos ataques, denunció la «falta de aplicación» de las normas de la proposición jurídica, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación legal que precipitan el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, deficiencia que, se precisa, tiene el carácter de superable, por cuanto el alegado desconocimiento por parte del Tribunal de una norma de alcance nacional, al tenor de lo que se ha Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 35 explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017, debe entenderse que «hace alusión al concepto de infracción directa».

Sin embargo, bajo este entendimiento, el ataque evidencia una nueva falencia, esta si con incidencia irreversiblemente desestimatoria, frente al análisis que se plantea de los artículos 22, 23, 24, 34, 35 del CST, 77 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP, pues estas normas fueron parte del fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, motivo por el cual no puede denunciarse su trasgresión a través de infracción directa, pues no se está ante el supuesto de la falta de aplicación de la norma, que es de lo que se interpreta, se itera, acusa la censura a la sentencia de segunda instancia. Sobre esta irregularidad técnica, en la sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda.

Adicionalmente, el impugnante incurrió en ambos ataques en el quebrantamiento de las reglas sobre la proposición y demostración de la trasgresión legal por la vía indirecta. En efecto, tiene adoctrinado la Corte, en relación con la senda elegida, que es carga del recurrente en casación, Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 36 destruir todos los razonamientos fácticos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.

Lo anterior, trae de suyo que el censor deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada.

Lo dicho, porque conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, si deja libres de examen alguno de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no aptos en casación, «o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no», o «no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición».

Se trae a colación lo señalado, porque la acusación dejó Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 37 libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal a los contratos de trabajo suscritos con Ocuservis SAS (f.° 23 a 25 del cuaderno n.° 2), el contrato comercial suscrito entre esa sociedad y Cristar SAS (f.° 53 a 55, ibidem), las pólizas de cumplimiento para la satisfacción de las obligaciones allí pactadas, los testimonios de Víctor Manuel Castro, Carlos Mauricio Perlaza, Lina Marcela Hernández, Pedro Antonio Mejía, Juan Carlos Caicedo y Francisco Javier Zapata y los interrogatorios de parte de los demandantes, medios de prueba de los que derivó las siguientes conclusiones fácticas con incidencia en su decisión: i) Que el demandante sostuvo varias relaciones contractuales laborales con Ocuservis SAS, las cuales, en un principio, fueron bajo la modalidad de obra o labor con tratada y «luego a término fijo de un año». ii) Que entre la referida empresa y Cristar SAS existió un contrato comercial, en virtud del cual la última cedió en comodato parte de sus instalaciones a la contratista. iii) Que en dicho negocio jurídico se especificaron que era la contratista quien tenía la administración y responsabilidad del personal por ella contratado, cuyos pagos laborales se garantizaron con una póliza. iv) Que los testigos antes mencionados dijeron haber conocido a «los actores» en la empresa Cristar SAS, como trabajadores dependientes de Ocuservis SAS; que era ésta quien fijaba sus horarios de trabajo, pagaba sus salarios y Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 38 prestaciones sociales; que Cristar SAS entregó en comodato parte de sus instalaciones y era allí donde aquellos prestaban sus servicios; que la interventoría de los contratos comerciales era realizada por los directivos de esa compañía. v) Que a pesar de que la prestación de servicios de, entre otros, el recurrente, se surtió en las instalaciones de Cristar SAS, ello no otorgaba la calidad de trabajadores suyos, porque estuvieron subordinados a su contratante, según lo declararon los representantes legales de ambas entidades y los demandantes, entre ellos, el señor Henao García, cuando informaron que los contrató Ocuservis SAS social, quien les despidió «por haberse afiliado a un sindicato». vi) Que, en ese contexto, no fueron trabajadores en misión, porque el artículo 34 del CST, no establece que el contratista independiente pierda la calidad de empleador, porque se valga de algunos elementos o partes de la infraestructura de su contratante para ejecutar la labor, «siempre y cuando no se vislumbre simulación», lo que no se advierte en el caso, en tanto la demandada satisfizo las obligaciones patronales a su cargo, como lo expusieron los trabajadores en sus interrogatorios de parte.

Se dice la anterior, en razón a que en el segundo cargo, el recurrente se limitó a señalar que el Colegiado dejó de valorar los interrogatorios de parte de los representantes legales de las convocadas, en los que se precisó que la prestación del servicio se realizó en las instalaciones de la contratante y frente a actividades afines a su negocio; así Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 39 como, que el certificado de existencia y representación de Ocuservis, daba cuenta de su actividad de outsoursing y, por tanto, de intermediación laboral y, en el tercero, increpó la falta de valoración de certificación de folio 85 del cuaderno n.° 1, del expediente, en virtud de la cual se certificó que había laborado «como empleado en misión», en los periodos en que prestó sus servicios en Cristar SAS.

De donde, al no atacar la impugnación los aspectos cardinales de la valoración fáctico – probatoria de la sentencia recurrida, dejó incólume la presunción de acierto y legalidad que le arropa. Ahora, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto lo anterior, el segundo ataque tampoco sería estimable, porque, como se vio, la censura increpó al Tribunal un error de apreciación en que no incurrió, puesto que sí valoró los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas llamadas a juicio, de los cuales infirió la aceptación de que sus servicios se desarrollaron en las instalaciones de Cristar SAS y con elementos de ella, sólo que justificó ese actuar en el contrato de comodato (no cuestionado en el cargo), suscrito entre ellas.

Además, pasó por alto precisar si el cuestionamiento valorativo al certificado de existencia y representación de Ocuservis SAS, era por su errónea apreciación o por su omisión, carga que era imperativa cumplir, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS y lo adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 40 SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Así las cosas, al no cumplirse con la argumentación mínima, según lo previamente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró, HENRY HENAO GARCÍA junto con CARLOS ANDRÉS LÓPEZ VALENCIA y AYMER LÓPEZ GRAJALES, a CRISTAR SAS y OCUSERVIS SAS y como llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 72812 SCLAJPT-10 V.00 41 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.