CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83941 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4598-2019 Radicación n.° 83941 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA. contra el laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA - SINALTRAINBEC.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical Sinaltrainbec presentó a la compañía Comercializadora Nacional S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. Debido a que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, la solución del conflicto colectivo fue sometida a arbitramento obligatorio, que finalizó mediante el laudo arbitral objeto del presente recurso extraordinario.
El Tribunal de Arbitramento convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente, y el 27 de noviembre de 2018 profirió el laudo arbitral. Dentro del término legal, la empresa recurrió la decisión arbitral. No hubo oposición frente a los argumentos del recurso. RECURSO DE ANULACIÓN La apoderada de la empresa le pide a la Corte que anule y/o module los artículos primero, segundo, tercero y quinto del laudo arbitral.
1. ARGUMENTOS TRANSVERSALES DEL RECURSO La empresa pretende la anulación de las «peticiones de carácter económico» porque « el Tribunal no tuvo en cuenta criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que podrían llegar a poner en riesgo la actividad económica de la empresa al igual que el ambiente laboral». Asegura que el Tribunal omitió analizar integralmente las peticiones a partir de los principios de razonabilidad y equidad, toda vez que no tuvo en cuenta la convención suscrita con Sinaltrainal y el pacto colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, que superan en número a los miembros del sindicato, con lo cual afectó el equilibrio en las relaciones laborales de la compañía y promovió situaciones de inequidad.
Esgrime que existe otra organización sindical denominada Sinaltrainal con la que la empresa suscribió convención colectiva el 8 de mayo de 2018; que hay «alrededor de 2000 trabajadores directos no sindicalizados» a quienes, en su mayoría, se les aplica el pacto colectivo de 14 de marzo de 2018 y frente a los cuales el laudo arbitral genera desigualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente acusa a los árbitros de desconocer los principios de equidad y proporcionalidad, así como los antecedentes del conflicto, toda vez que no tuvieron presente que la compañía cuenta con pacto y convención colectiva aplicables a la mayoría de trabajadores, quienes con el laudo arbitral quedaron en situación de desventaja, al preverse mayores beneficios para los miembros de Sinaltrainbec.
Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores. Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
De otra parte, no le asiste razón a la recurrente cuando acusa al Tribunal de Arbitramiento de omitir los antecedentes y las circunstancias particulares que rodearon el conflicto, pues en las actas de deliberaciones consta que el cuerpo colegiado tomó como pauta las prebendas existentes en los instrumentos colectivos vigentes para ese entonces, así como las condiciones de la empresa y el criterio de equidad.
Así discernió: Antes de abordar el tema indicamos que para resolver los puntos objeto de discusión, los árbitros tendrán en cuenta como antecedentes sin que ello implique obligatoriedad, lo acordado por la empresa en convención colectiva suscrita con el sindicato SINTRANAL, que actualmente se encuentra vigente y el pacto colectivo que de igual manera está vigente con los trabajadores no sindicalizados, que son la mayoría, preponderando para su fijación, el interés superior de los trabajadores sindicalizados precaviendo las garantías legales que se derivan por su condición, las cuales, dentro del marco de equidad que la orientan, deben estar encaminadas a satisfacerlas prevalentemente a fin de no hacer nugatorio el ejercicio de este derecho proclive a establecer mejores condiciones, en aras de efectivizarlo.
Se ponderará razonablemente esas situaciones, eso sí, dentro de un contexto valorativo que genere equilibrio satisfaciendo las necesidades de los trabajadores sin menoscabo de los intereses de la empresa. En ese orden, la Sala subraya que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.
(CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019). En similar sentido, esta Sala ha explicado que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a los de los no sindicalizados, toda vez que es la propia normativa internacional (Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT) y local del trabajo la que le permite a los primeros unirse y crear las organizaciones que a bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (CSJ SL703-2017).
De suerte que negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.
En lo pertinente, cumple traer a colación la sentencia CSJ SL3491-2019: De esta forma, es factible que al momento de laudar, los árbitros (i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas; (ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii) incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto.
Las circunstancias de cada caso, determinadas por hechos tales como la multiplicidad de sindicatos en la empresa, la existencia de otras organizaciones con mayor o menor respaldo, la vigencia de beneficios precarios o justos, la situación económica de la empresa, la trayectoria y legitimidad del sindicato, su representatividad, las necesidades de sus afiliados, entre otras, determinará cuál de las alternativas es la mejor.
2. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL ATAQUE INDIVIDUAL A LAS CLÁUSULAS DEL LAUDO 2.1 Primas 2.1.1 Texto normativo Artículo primero: Primas 1. Prima de vacaciones: diez (10) días del salario básico, que se cancelarán al momento en que el trabajador salga a disfrutarlas. 2. Auxilio de prima: doce (12) días del salario promedio que se cancelará junto con la prima legal de servicios de junio, y quince (15) días del salario promedio que se cancelará junto con la prima legal de servicios de diciembre. 3.
Prima de antigüedad: La empresa la reconocerá sobre el salario promedio de la siguiente manera; Por cinco años continuos de servicios: quince (15) días. Por diez años continuos de servicios: veintidós punto cinco (22,5) días. Por quince años continuos de servicios: treinta (30) días. Por veinte años continuos de servicios en adelante: sesenta (60) días.
Parágrafo: Estos beneficios no constituyen factor salarial ni prestacional. 2.1.2 Argumentos de la recurrente Frente al «auxilio de prima», sostiene que el Tribunal de arbitramento desconoció lo ya negociado y pactado con la mayoría de trabajadores en el pacto y la convención colectiva, en los que se estableció un auxilio extralegal de prima de junio y diciembre a cancelar con base en el salario básico del trabajador, mientras que en el laudo se reconoció el mismo número de días, pero « sin ningún criterio objetivo, razonable y lógico, estableció que los días por concepto de prima extralegal de junio y diciembre se pagarán con base en el salario promedio del trabajador».
Indica que las primas generan un sobrecosto a la compañía, además de inequidad y discriminación porque solo favorece a 6 trabajadores, mientras que a los demás se les liquida el auxilio de prima extralegal con el salario básico. Algo similar sucede con la prima de antigüedad, que conforme al laudo se liquida con el salario promedio, sin considerar que a la mayoría de trabajadores se les reconoce con el salario básico, por virtud de la convención y el pacto colectivo vigentes.
Agrega que frente a la prima de vacaciones nuevamente se hizo una diferenciación injustificada y alejada de criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que los árbitros la fijaron por un valor de 10 días de salario básico, mientras que en el pacto colectivo la bonificación por vacaciones equivale al 40% del salario mínimo legal mensual vigente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la presunta inequidad, que se genera al reconocer primas más favorables a los miembros del sindicato en desventaja de quienes son beneficiarios del pacto colectivo y de la otra convención vigente en la empresa, basta remitirse a las consideraciones expuestas en el acápite precedente en el que se estudió ampliamente dicho punto.
En lo atinente al sobrecosto que alega la empresa es importante destacar que, sobre este tema, en providencia CSJ SL5887-2016, la Corte explicó que la incidencia económica debe estar plenamente demostrada y ser corroborable, sin que sea aceptable las meras especulaciones carentes de respaldo probatorio: No comparte la Corte la postura del recurrente, en la medida que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, más no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales.
Se asevera lo anterior, como quiera que en este asunto, la empresa realizó las proyecciones financieras teniendo en cuenta la totalidad de sus trabajadores, lo cual es inapropiado, pues en la actualidad, según se informa en el recurso, se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAIMAGRA solamente un empleado. Luego, el costo real y actual de la empresa no puede cuantificarse sobre 43 trabajadores sino sobre 1.
En este asunto, la recurrente no explica con firmeza de qué manera el costo de los beneficios pone en riesgo la continuidad del negocio, es decir, se limita a enunciarlo sin demostrar las razones de su dicho y sin aportar alguna acreditación de la que pueda inferirse el impacto económico desfavorable para la empresa. Por consiguiente, no se anulará la cláusula. 2.2 Auxilios 2.2.1 Texto normativo Artículo segundo: Auxilios. 1.
Auxilio de maternidad: (por nacimiento de hijo): setenta por ciento (70%) sobre el salario básico, por el nacimiento de hijo legítimo o extramatrimonial reconocido por el trabajador. 2. Anteojos: Sólo (sic) se reconocerá la fórmula para los lentes por el ochenta por ciento (80%), si es recetado por la EPS, sin que exceda el valor de ciento cincuenta mil ($150.000) y por una única vez al año. 3.
Amplificadores auditivos: Se reconocerá una sola vez al año, precedido de la respectiva fórmula que expida la EPS por un valor del cincuenta por ciento (50%) sin que en ningún caso exceda de trescientos mil ($300.000) M/L, siempre que el trabajador agote previamente los mecanismos administrativos y jurídicos ante la EPS. 4. Por muerte de familiares: La Empresa reconocerá un único auxilio equivalente al setenta por ciento (70%) del salario básico, en caso de que el fallecimiento sea de los padres, esposo (a), compañero (a) permanente, hijo (a) que dependan económicamente del trabajador, siempre que aparezcan registrados en la hoja de vida bajo esa condición. 5.
Por muerte del trabajador: La empresa pagará a su cónyuge, compañero(a) permanente e hijos, un único auxilio equivalente al ochenta por ciento 80% de dos (2) salarios básicos que devengue el trabajador al momento del fallecimiento; en el evento de que no cuente con estos beneficiarios, serán los padres que aparezcan reportados en la hoja de vida, como dependientes económicamente de él. 6.
Bonificación por pensión: Cuando finalice el contrato de trabajo por entrar a gozar el trabajador de pensión de vejez, la empresa le reconocerá un salario básico mensual que devengue al momento de la terminación, siempre y cuando haya laborado como mínimo veintitrés (23) años continuos en la empresa. 2.2.2 Argumentos de la recurrente Alude que el Tribunal nuevamente desconoció la realidad de la empresa y suscitó diferencias injustificadas, por no tener en cuenta lo ya acordado con los demás trabajadores.
Así, en lo atinente a los auxilios de maternidad y por fallecimiento de familiares, el laudo los reconoce en cuantía del 70% del salario básico, mientras que los del pacto colectivo corresponden al 70% y 75% del salario mínimo mensual legal vigente, respectivamente. Refiere que las diferencias entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados es evidente, ya que el auxilio de defunción contemplado en el pacto resulta más beneficioso, mientras que sucede lo contrario con el auxilio por fallecimiento del trabajador, porque en el pacto colectivo se contempla en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el laudo arbitral está por el 80% de 2 salarios mensuales básicos.
Además de lo anterior, asevera que se reconoció un beneficio económico adicional denominado bonificación por pensión, el cual no está contemplado en los demás instrumentos. Cuestionó los auxilios para anteojos y amplificadores auditivos porque el Tribunal trasladó a la empresa una carga económica excesiva e injustificada, en cuanto estos auxilios son obligación del sistema de seguridad social en salud; por tanto, no era dable establecerlos a cargo del empleador, tal y como lo adoctrinó la Corte Suprema en sentencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a las presuntas diferencias que la recurrente tilda de injustificadas e inequitativas entre los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral y aquellos cobijados por el pacto colectivo, la Sala recuerda que no es viable efectuar un juicio de igualdad empleando como parámetro a los trabajadores no agremiados, precisamente porque se hallan en situaciones diametralmente distintas que ameritan un trato diferenciado.
Por ello, es pertinente reiterar los argumentos expuestos en el título inicial. De otra parte, frente a los auxilios de maternidad, anteojos y para amplificadores auditivos que la empresa considera no pueden ser concedidos por estar a cargo de las EPS, se tiene que si bien constituyen prestaciones económicas y asistenciales a cargo del sistema general de seguridad social, los árbitros son competentes para definir sobre el particular en aras de mejorar o adicionar los beneficios previstos legalmente, ya que « para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes» (CSJ SL13016-2015).
Siendo ello así, se tiene que la Resolución n.° 5857 de 2018 por la cual «se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)», prevé que se financiarán « prótesis de otros tipos (válvulas, lentes intraoculares, audífonos, entre otros)» únicamente para los procedimientos financiados con recursos de la UPC, los cuales se encuentran descritos en el anexo 2 de dicho acto administrativo, dejando claro, que no están cubiertos, por defecto, los audífonos y amplificadores prescritos mediante procedimientos no enlistados en dicho anexo.
Lo anterior, significa que no todos los dispositivos auditivos y visuales se encuentran cubiertos por el plan de beneficios que deben suministrar las entidades promotoras de salud. De hecho, el anexo 2 de la referida resolución excluye expresamente la « Implantación o sustitución de dispositivo de oído medio» y, en cuanto a los lentes externos, el artículo 58 de la misma disposición los sujeta a condiciones de periodicidad y edad y no contempla el costo de la montura, la cual corre por cuenta del afiliado: Artículo 58.
Lentes externos. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia los lentes correctores externos en vidrio o plástico (incluye policarbonato), en las siguientes condiciones: 1. En Régimen Contributivo: Se financia una (1) vez cada año en las personas de doce (12) años de edad o menos y una vez cada cinco (5) años en los mayores de doce (12) años de edad, por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual.
La financiación incluye la adaptación del lente formulado a la montura; el valor de la montura es asumido por el usuario. (…) Lo anterior, deja claro que al ser la negociación colectiva un medio para obtener mejora en las condiciones de los trabajadores agremiados, es perfectamente viable que en el laudo arbitral se concedan prestaciones asistenciales y económicas que superen las previstas en el sistema de seguridad social, como sucede en este caso, en el que los árbitros prohijaron un auxilio de anteojos y para amplificadores auditivos que le permita al trabajador costear una parte del valor de los mismos.
Tales prestaciones, a no dudarlo, constituyen una mejora de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico vigente y de ninguna manera implican trasladar al empleador las obligaciones del sistema de seguridad social, sino que las complementan. Por tanto, no se anulará esta disposición. 2.3 Auxilios Educativos 2.3.1 Texto normativo Artículo tercero: Auxilios educativos. 1.
Para los hijos del trabajador: La empresa reconocerá un único auxilio anual de trescientos mil pesos ($300.000) M/L por todos los hijos, para útiles escolares, es decir, este auxilio no es por cada hijo del trabador, sino por el total de ellos. Este auxilios e otorgará para los hijos que se encuentren en los programas de primaria o bachillerato, el cual queda condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: A) que los hijos del trabajador estén matriculados en institución educativa reconocida.
B) que al finalizar el año lectivo escolar en el cual recibió el auxilio, haya obtenido un promedio educativo, igual o superior a tres punto ocho (3,8) o su equivalente en logros educativos, certificado por la institución educativa. De no haber logrado dicho promedio, se perderá el beneficio para el año subsiguiente. 2. Para los trabajadores: La empresa reconocerá un único auxilio anual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a los trabajadores que cursen carreras técnicas, tecnológicas o universitarias, el cual queda condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que lleve una antigüedad en la empresa igual o superior a cinco (5) años continos. b) Que previo al reconocimiento del auxilio, acredite haberse matriculado en una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación. c) Que al finalizar el año lectivo académico en el cual recibió el auxilio, haya obtenido un promedio educativo, igual o superior a cuatro punto cero (4.0), certificado por la institución educativa a la cual se encuentre matriculado.
De no haber logrado dicho promedio, se perderá el beneficio para el año subsiguiente. 2.3.2 Argumentos de la recurrente Aduce que el Tribunal estableció, sin ningún criterio razonable y objetivo, un auxilio educativo para los trabajadores y sus hijos que no está previsto en los demás instrumentos colectivos, con lo cual no solo genera un sobrecosto para la empresa, sino que además acentúa la inequidad y diferenciación a favor de apenas 6 trabajadores.
Sobre el particular, destacó que los Tribunales tienen el deber de dirimir el conflicto económico dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, lo que suponía tener en cuenta los beneficios vigentes en la convención de Sinaltrainal y el pacto colectivo para los no sindicalizados. Entonces, como el laudo no se sujetó a tales principios, se impone la anulación de estas cláusulas conforme a las sentencias SU – 837- 2002 y CSJ SL4879-2017.
Expone que el Tribunal no falló en equidad, porque se limitó a otorgar beneficios económicos, sin tener en cuenta el impacto que ello ocasionaría a las finanzas de la empresa « la cual cuenta con una importante carga laboral y con la responsabilidad de mantener unos costos estándar para no afectar las tarifas del usuario final ». Tampoco consideró que « un grupo de 2000 (sic) trabajadores van a tener condiciones laborales inferiores».
Es por ello que dicho Colegiado debía procurar evitar las consecuencias injustas «otorgando los mismos beneficios que se encuentran establecidos en los convenios colectivos ya existentes». Agrega que el laudo arbitral no contempla el auxilio de alimentación, los permisos remunerados por matrimonio, nacimiento, por fallecimiento de familiares en primer y segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, lo que quiere decir, que «el laudo arbitral (…) representa menos plata para sus afiliados».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la inequidad y la desventaja que genera el laudo arbitral para quienes se benefician del pacto y de la otra convención colectiva, la Sala ya se pronunció de manera transversal en el primer título. En cuanto a la desproporción y los sobrecostos desmesurados que le generan a la empresa los auxilios educativos, al igual que en las cláusulas primera y segunda, se advierte que la recurrente soslayó la carga probatoria que le concernía. Lo anterior, debido a que se conformó con mencionar que los mismos suponen erogaciones exageradas para la empresa, pero ningún elemento de acreditación aportó en tal sentido, por tanto, no es posible anular la cláusula sobre una base especulativa, máxime si se tiene en cuenta que el número de beneficiarios de estos auxilios, en la actualidad no alcanza el 1% del personal de la compañía. 2.4 Permisos sindicales 2.4.1 Texto normativo Artículo Quinto: Permisos sindicales. 1.
Diligencias sindicales: Se concederá cuando se requiera y a los que lo requieran, previa acreditación del trámite que se va a surtir, siempre y cuando se dé aviso previo con setenta y dos (72) horas. 2. Para cursos de capacitación sindical: Se concederán máximo 3 permisos al año para capacitación sindical siempre que cada una de ellas son supere 3 días, y estas hubieren sido programadas por autoridades y organizaciones especializadas sobre la materia y que se solicite por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación. Este beneficio sólo se concederá a un (1) trabajador sindicalizado de la empresa designado por el sindicato.
Se indica que no hay lugar a viáticos porque la compañía reconocerá un auxilio a la actividad sindical, mediante la bonificación que se expresará sobre este punto. 2.4.2 Argumentos de la recurrente Manifiesta que si bien los permisos sindicales son necesarios para el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, hay que tener en cuenta que su concesión genera traumatismos en la operación ya que es necesario designar reemplazo para los trabajadores que se ausentan en uso de los mismos, lo cual puede llegar a afectar la prestación del servicio.
Por tal motivo, considera que la decisión del Tribunal de conceder los «permisos remunerados para diligencias sindicales», condicionados únicamente a que se soliciten con anticipación de 72 horas, sin señalar límites para el otorgamiento de los mismos, resulta desproporcionado e irrazonable. Los permisos no pueden ser generales y abstractos, pues al no establecer límites para su concesión se puede generar un abuso del derecho, a la vez que se pone en riesgo la actividad económica de la empresa y el clima laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver, ha de recordarse que desde la sentencia de anulación CSJ SL 40534, 28 oct. 2009, reiterada en providencia CSJ SL8693-2014, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden prever permisos remunerados para los miembros de las organizaciones sindicales necesarios para el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión atienda los criterios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y equidad.
Se dijo entonces, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo (sic) para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Observa la Sala que los permisos remunerados para diligencias sindicales no se advierten ambiguos o indeterminados al punto que comprometan su aplicación, ya que de la manera en que fue redactada la cláusula es posible extraer con claridad las circunstancias de su aplicación, sus destinatarios -miembros activos del sindicato- y trámite. Así, surge nítido que tales permisos solo se concederán a los miembros de Sinaltrainbec, siempre que acrediten, en un lapso no inferior a 72 horas, su necesidad y destinación específica, entendiendo obviamente, que deben ser otorgados para actividades inherentes a la organización sindical.
En otros términos, si bien el numeral 1.º del artículo 5.º no precisa la finalidad del permiso, es lógico entender que su concesión está sujeta a que se demuestre su relación con la función sindical y su duración dependerá del tiempo que se requiera para la respectiva actividad. De manera que, no es cierto que los permisos sean incontrolados o indeterminados, ya que los límites materiales y temporales de su concesión surgen de la naturaleza de las labores sindicales para las que se requieran y justifiquen.
Por tanto, no se anulará la cláusula. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA – SINALTRAINBEC y COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23