Radicación n.° 61541 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA Magistrado Ponente SL4598-2018 Radicación n.° 61541 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LASSO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. – PATRIMONIO DE REMANENTES PAR Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.
I.
ANTECEDENTES MARIO LASSO GÓMEZ demandó a FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A.–PATRIMONIO DE REMANENTE PAR Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 2 de abril de 1996 hasta el «21 de agosto de 2006 o a la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que autorizaron el despido» y que las demandadas lo separaron y retiraron del servicio, de manera ilegal, « el 31 de enero de 2006».
En consecuencia, se les condenara a la cancelación de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, reliquidación de las mismas, de las indemnizaciones por despido sin justa causa, durante el tiempo comprendido, entre el «1° de febrero al 21 de agosto de agosto de 2006 o hasta la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que autorizaron el despido» y la moratoria; la indexación de las sumas debidas, lo que se hallare probado más allá o por fuera de lo pedido y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el cargo de profesional IV en la sede de gerencia de Bucaramanga, desde el 2 de abril de 1996; que fue retirado del servicio a partir del «1° de febrero de 2006»; que fue miembro activo de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones –ASITEL-, subdirectiva seccional de la misma ciudad; que el 14 de diciembre de 2001 fue elegido como secretario suplente de la junta directiva; que mediante Decreto 1615 de junio 12 de 2003, el Gobierno Nacional, ordenó la supresión y liquidación de TELECOM; que esta entidad, presentó acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, el 22 de septiembre de 2003, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que culminó con la orden de levantamiento del fuero y concedió la autorización de despido; que fue retirado del servicio, sin esperar que dichas sentencias (la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 31 de mayo de 2005 y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial del 07 de junio de 2006), quedaran ejecutoriadas, lo que ocurrió el « 21 de agosto de 2006»; que las accionadas omitieron el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, durante el lapso comprendido entre el retiro del servicio y la ejecutoria de las providencias que autorizaron su despido; que el sueldo devengado para el año 2005, fue de $2.477.177 y para el 2006, de $2.867.577; que el 30 de octubre y 19 de diciembre de 2008, adelantó la reclamación administrativa, las cuales fueron negadas por las accionadas, mediante oficio de fecha « 13 de noviembre de 2008»; que por Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM (f.° 3 a 8, cuaderno principal).
La demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, se opuso a las pretensiones, por considerar que no era la llamada a responder por las obligaciones nacidas con ocasión del contrato de trabajo suscrito entre el actor y un tercero. Respecto a los hechos, solo admitió la existencia del Decreto 1615 de 2003. En cuanto a los demás, aseveró no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de mérito, la imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que se encuentren probadas (f.° 201 a 207, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de septiembre 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 410 a 418, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 4 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante (f.° 435 a 446, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la causa eficiente de la presente acción es la desvinculación de un trabajador aforado, previa a la ejecutoria de la sentencia que definió el proceso especial de levantamiento de fuero, para determinar si tal conducta desvirtúa la justeza de la desvinculación. Para resolver tal inquietud, se apoyó en la finalidad del proceso especial de fuero sindical, cual es verificar la existencia de una justa causa de terminación del contrato y asegurar a los representantes del sindicato, el éxito de su gestión, esto es que, en presencia de la relación obrero-patronal, pueda servir de mediador.
En concreto, coligó que: […] la estabilidad laboral que se predica del representante sindical, está dirigida a mantener la vigencia del nexo entre patrono y trabajador para efectos del funcionamiento del sindicato dentro de la dinámica normal de la empresa, más no para asegurar al representante sindical su permanencia en el empleo, más allá de la duración del empleo mismo, como es el caso de marras.
A este respecto, la desvinculación que operó en autos, por fuerza de la finalización del proceso liquidatorio, no se traduce en la afectación al fuero sindical ni la estabilidad laboral del representante sindical que amerite el pago de salarios y prestaciones hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues el finiquito contractual en si no viene a ser sino lo accesorio de la desaparición de la fuente de empleo.
De esa forma, si en gracia de discusión se admitiere que había lugar a algún tipo de reintegro, este no sería sino hasta el momento de la extinción de la persona jurídica, es decir, la culminación del proceso reliquidatorio, como en efecto sucedió, por manera que, no hay lugar en el presente caso al pago pretendido por el accionante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente la sentencia» del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «para que convertida en Tribunal de instancia revoque totalmente» la providencia de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, de las normas procesales de medio, artículos 113, 114, 115 y 117 del CPTSS y de los artículos 64, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 39, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 331 del Código de Procedimiento Civil, «debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segundo grado y aceptar el análisis probatorio que hizo el Tribunal, argumenta que la interpretación realizada es errada, pues desconoce la garantía del debido proceso sustancial en la acción de levantamiento de fuero sindical, que, supone a la vez, el respeto para el aforado de gozar de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con una estabilidad laboral reforzada y derecho al pago de salarios en general, no solo hasta la ejecutoria de la sentencia, que autorice el despido, sino hasta el día en que el patrono público o privado, ejecute la providencia. Insiste, que la interpretación del fallador de segunda instancia desatiende el sentido y alcance genuino de los artículos 331 y 405 del CST, según los cuales, para el primero, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres días después de notificadas y, para el segundo, la justa causa del despido debe estar previamente calificada por el Juez del Trabajo; que el legítimo entendimiento de tales normas, es una vez esté ejecutoriada la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero.
Asevera, que otro entendimiento equivocado del Juez de alzada es desconocer que la garantía constitucional de fuero de los representantes sindicales, está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, la cual va dirigida a la protección del fin más alto, que es el amparo al grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas; que la interpretación correcta es que si bien la garantía foral no es un derecho absoluto, si debe intervenir el Juez para evaluar la justa causa, debiéndose esperar que la decisión judicial quede ejecutoriada para proceder a despedir.
Afirma, que en la sentencia se incurrió en el yerro de creer que cuando existen procesos liquidatorios no se necesita la terminación del proceso de fuero sindical para despedir al aforado, sin haberse agotado totalmente el proceso; que este entendimiento no solo es equivocado, sino absurdo, en cuanto desconoce que aquél es, en principio, para la protección del sindicato mismo, que no desaparece por la supresión del empleo; que la intelección correcta es la obligación de pagar salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de la sentencia (f.° 14 a 18, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Aduce, que al ser encaminado el cargo por la vía directa, la censura debió partir del entendido que estaba admitiendo todas las consideraciones fácticas sobre las cuales el fallador levantó la decisión acusada. Por lo tanto, no podía controvertir que se le había desconocido al demandante su derecho al debido proceso y la garantía de fuero sindical, montando sobre esa tesis todo el planteamiento directo, ya que ese tipo de logomaquia obedece a una situación de orden fáctico, que fue tratada con acierto por el Tribunal.
Adicionalmente, manifiesta que la censura omite precisar cuál fue la comprensión deficitaria que le ofreció el Juez de alzada a las disposiciones legales que denuncia. Tampoco distingue el pasaje de la sentencia en el que se muestra la exégesis que el fallador le imprimió o cómo el contenido de la providencia permite llegar a la conclusión que tales preceptos fueron erróneamente interpretados.
Así mismo, considera que el recurrente propone un efecto de las normas legales denunciadas que ellas no contemplan y deja de controvertir el principal soporte de la sentencia, según el cual « la desvinculación del demandante previa a la terminación del proceso especial de fuero, no tiene la virtud de generar para el demandante el derecho a percibir los salarios y prestaciones que reclama, causados entre la fecha de la desvinculación y la sentencia de segunda instancia», motivo por el cual esa tesis queda en el vacío y debe despacharse desfavorablemente el cargo (f.° 45 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES Sea lo primero referir que, contrario a lo expuesto por el oponente al recurso, el discurso propuesto para demostrar la acusación sí corresponde al carácter de estricto derecho enunciado. Lo anterior se afirma, pues la demanda de casación se encauza en demostrar, no el desatino fáctico del ad quem de no tener en cuenta que al demandante la amparaba el fuero sindical al momento de la extinción del vínculo, sino que para su eficacia, debía esperarse la ejecutoria del fallo, por el que se autorizaba el levantamiento del mismo; circunstancia no advertida por el Tribunal, lo que lo llevó a la violación señalada de no aplicar las disposiciones que determinan, «el reconocimiento de la indemnización que consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la cual se produjo la notificación de su despido, hasta la fecha en la cual se ejecutoríe la providencia que acoja las pretensiones de la demanda».
Entrando en materia del estudio del cargo, debe indicarse que no acompaña en manera alguna la razón a la censura, puesto que esta Sala recuerda el pronunciamiento que se realizó en la sentencia CSJ SL3243-2015, reiterada en la CSJ SL10726-2016, contra la misma demandada, en el que se subraya la imposibilidad de conservar, ante la inexistencia de la empresa empleadora, el mantenimiento del vínculo que ató a las partes y con ello la permanencia del fuero sindical.
Así se dijo en la señalada sentencia, al indicar que: No obstante, debe recordar la Sala lo enseñado en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral y que, en tal razón, no permite la permanencia de la garantía foral, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL CSJ SL 7392-2014 que reitera la SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.
Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.
Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.
Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.
En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad (negrilla del texto original).
En el presente caso, aparece demostrado que al actor se le canceló por concepto de indemnización, la suma de $39.978.858 (f.° 27, 28, 32 a 35, cuaderno del Juzgado), por lo que resulta inadmisible una nueva condena con el mismo fin, como ya se anotó. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 113, 114, 115 y 117 del Código Procesal Laboral y el 13, 29, 39, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 331 del Código de Procedimiento Civil, debido a los siguientes errores flagrantes y manifiestos: 2.1.
No dar por demostrado, estándolo, que no quedó verificada la existencia de una justa causa de despido del demandante como aforado sindical, previamente calificada en sentencia ejecutoriada antes del despido. 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que se despidió al demandante aforado, sin esperar la autorización judicial ejecutoriada. 2.3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si tiene derecho al pago de salarios y demás derechos laborales, desde el día de su despido y hasta la ejecutoria de la sentencia que lo autorizó. 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la Coordinadora jurídica de la PAR TELECOM, si pagó a 55 trabajadores, excompañeros de trabajo del demandante, sus derechos laborales causados, estando en su misma situación. Asegura, que tales errores los cometió el Tribunal, por haber apreciado erróneamente las pruebas documentales indicadas en los literales a) y b), así como dejado de apreciar las indicadas en los literales c) y d): a) Sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandante y autorizó su despido (fls 36 a 69). b) Acta de terminación del vínculo laboral del demandante (fl. 31). c) El contrato de fiducia mercantil suscrito por las demandadas para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes TELECOM (fl. 146). d) Certificación de la Coordinadora Jurídica de la PAR TELECOM, de fecha 22 de febrero de 2011, sobre el pago de derechos laborales a 55 trabajadores que estaban en la misma situación del demandante.
Para la demostración del cargo, relata que en el fallo acusado se observaron las pruebas mencionadas en los literales a) y b), pero las apreció erróneamente, por lo que se formó un convencimiento equivocado. Además, no apreció el contrato de fiducia mercantil suscrito por las demandadas para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, en el que quedó consagrado la obligación de esta, como demandada, de asumir el pago de los derechos de los trabajadores, en virtud de fallos judiciales.
Agrega, que el Tribunal negó al demandante el pago de sus derechos laborales, estando obligada el PAR TELECOM a reconocerlos y pagarlos, como lo hizo con sus 55 excompañeros, « omitiendo por ello, darle la protección especial que el Estado da al trabajo (art. 25 de la C.P.), existiendo consecuencialmente la violación de las normas citadas»; lo que hace ostensible la aplicación indebida de las normas referidas (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte) REPLICA Afirma, que no se presentó el análisis indebido y, mucho menos, que la falta de estudio de las pruebas denunciadas, hubiese influido en la decisión final, pues el Tribunal en ningún momento varió el contenido de los medios probatorios y, por el contrario, procedió con arreglo a la información que allí reposa.
Por tanto, no logró la impugnación derribar la presunción de legalidad y acierto que amparan la decisión de segundo grado. Destaca, que en ninguno de los ataques se elevó denuncia alguna frente a las normas sustanciales de orden nacional que consagran los supuestos derechos que se reclaman, falencia que no puede cubrir la Corte, por la naturaleza de la impugnación extraordinaria (f.° 47 a 48, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Es de precisar, que esta Sala, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha expresado la Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se evoca lo anterior, pues revisado el escrito que contiene el planteamiento del segundo cargo, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del mismo; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, como bien lo manifestó el antagonista del recurso.
En efecto, olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, pues debe: i) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y ii) tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-2017), lo que omitió el censor.
Adicionalmente, el impugnante debe señalar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas, como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que tampoco se cumple con ninguna de las pruebas denunciadas. En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1787-2018, sobre el tema, señaló: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Finalmente, el censor omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró la improcedencia del pago de salarios, prestaciones e indemnización deprecadas, ante la supresión y liquidación de la demandada. Al respecto, cabe recordar que esta Sala, de antaño ha manifestado, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1583-2017 Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que «Al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de $3.750.000.oo, la cual se liquidarán por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO LASSO GÓMEZ, contra la FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. – PATRIMONIO DE REMANENTE PAR Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00