SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4597-2021 Radicación n.° 84045 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2018, en el proceso promovido por ORLANDO LEUDO MONCALEANO. Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 141 del CGP, aceptado por la Sala.
I.
ANTECEDENTES Orlando Leudo Moncaleano llamó a juicio al Banco de la República, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquel un contrato de trabajo a término Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, sin solución de continuidad, desde el «1º de octubre» de 1984; y que por haber cumplido más de 30 años de servicios, tiene derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del último salario promedio mensual, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, en la suma de $4.082.917, con efectividad al 30 de agosto de 2017, con el reconocimiento de los beneficios accesorios, como servicios médicos y auxilios educacionales para los pensionados y sus familiares beneficiarios; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Banco de la República mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de mayo de 1984, relación que subsiste en la actualidad, sin solución de continuidad, ni interrupción alguna; que cumplió 20 años de servicios el 20 de mayo de 2004; que desempeña actualmente el cargo de supervisor protección y seguridad social, en Ibagué, devengando un salario promedio mensual de $4.082.917; que el 20 de mayo de 2017 completó 33 años de servicios a favor de su empleador; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, es requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, contar con 20 años de servicios, siendo el cumplimiento de la edad mínima (55 años en el caso de los hombres), un requisito para iniciar su disfrute, el cual puede obviarse, si se cuenta con 30 años de servicios.
Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que nació el 9 de abril de 1961, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2016; que acorde con el texto convencional, los trabajadores que completen 30 años de servicio a la entidad, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% de su último salario promedio mensual, sin importar la edad; que el 29 de agosto de 2017 solicitó al Banco de la República el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación (radicado DER-SIB-00364), la cual se le negó por medio de comunicación DSGH-0518 del 14 de septiembre de 2017, aduciendo que en su caso particular no procedía tal reconocimiento, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
El Banco de la República al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante a través de contrato de trabajo a término indefinido, la fecha de inicio, la subsistencia de la relación en la actualidad, la data en que cumplió los 20 años de servicios, el cargo desempeñado y el salario devengado actual, y los años de servicios con que contaba al 20 de mayo de 2017; así como su fecha de nacimiento, lo previsto en el texto convencional, y la solicitud pensional elevada por aquel.
Señaló que las pensiones de jubilación que estaban consignadas en la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia expiró con ocasión de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, establecía que se adquiría el derecho, si se cumplían 20 años de servicios y 55 años de edad, en el Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 4 caso de los hombres, ambos requisitos debían cumplirse de manera conjunta como requisito de causación del derecho pensional; de otra parte, existía la pensión que se adquiría con 30 años de servicios, esta sí, sin consideración a la edad, por lo que no le asiste derecho al actor a la pensión reclamada.
En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación de la entidad, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida, e incumplimiento de requisitos concurrentes para tener derecho a la pensión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de julio de 2018, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 29 de agosto de 2018, confirmó la providencia de primer grado. Tuvo como hechos establecidos en el proceso, que Orlando Leudo Moncaleano venía prestando servicios al Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 5 Banco de la República desde el 21 de mayo de 1984 (f.° 8); y que aportó copia de la convención colectiva de trabajo, con su respectiva constancia de depósito (f.° 9 a 29).
Señaló que, según el demandante, para la consolidación de la pensión de jubilación convencional reclamada, como derecho adquirido, únicamente debía acreditar el tiempo de servicio, lo que ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Referenció el art. 18 de la norma convencional; y afirmó que descendiendo al asunto, se tiene que el actor se vinculó con la entidad demandada el 21 de mayo de 1984, en consecuencia, los 20 años de servicios mínimos exigidos por la norma, los cumplió el mismo día y mes del año 2004, y según se desprende de su cédula de ciudadanía, nació el 9 de abril de 1961, por lo que arribó a los 55 años el 9 de abril de 2016, en consecuencia, el derecho pensional se hizo exigible hasta la citada fecha, cuando reunió ambos requisitos.
No obstante, precisó que en relación con las pensiones convencionales, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se reformó el art. 48 de la Constitución Política, dispuso en el tercer parágrafo transitorio, que las reglas de carácter pensional que regían a la entrada de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; y que en los que se suscribieran entre la vigencia de la enmienda constitucional y el 31 de julio de 2010, no Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 6 podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes, que en todo caso, perderían vigencia en la última fecha señalada.
Ello implica que, a partir del 31 de julio de 2010, perdieron vigencia todas las normas convencionales de laudos arbitrales o acuerdos que contenían condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley; y como quiera que el señor Leudo Moncaleano acreditó el cumplimiento de los requisitos el 9 de abril de 2016, no procede el reconocimiento pensional.
Advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014, al analizar varias acciones de tutela interpuestas contra el Banco de la República, Ecopetrol y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, determinó que era procedente negar el amparo solicitado, por considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoce los derechos adquiridos en materia pensional, derivados de pactos y convenciones colectivas, y sigue lo establecido en el art. 58 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia constitucional, al respetar los derechos adquiridos, que serían los causados hasta el 25 de julio de 2005, y las expectativas legítimas, las generadas hasta el 31 de julio de 2010.
Concluyó que el demandante al 25 de julio de 2005, data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año, no contaba con un derecho adquirido, ni con una expectativa legítima que se concretara antes del 31 de julio Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2010, fecha hasta la cual perdieron vigencia las convenciones colectivas en cuanto a derechos pensionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, lo siguiente: […] que la H. Corte Suprema de Justicia case íntegramente la sentencia acusada y en sede de instancia, condene a la parte demandada a reconocer a don ORLANDO LEUDO MONCALEANO una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% de su último salario promedio mensual, efectiva a partir del 30 de agosto de 2017, lo mismo que todos los beneficios accesorios, convencionales y reglamentarios, la indexación y costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, respecto del cual se pronunció la entidad demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en los siguientes términos: […] por infracción indirecta, proveniente de interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 2, 13, 48 – especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48-, 43 y 334; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1996), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 8 1, 8, numeral 3 y 11, numeral 1, en concordancia con los Convenios O.I.T. 87 de 1948, artículos 8 y 10 y 98 de 1949, artículos 8, 16, 24, 25 y 26; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8, numeral 1, literal a y numeral 2, 9, 10, numeral 1 y 19, numeral 8; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 12, 13, 14, 16, ordinal 1º., 21, 260, 467, 468 y 480, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: no dar por demostrado, estándolo, que se causó a su favor una pensión de jubilación convencional el 20 de mayo de 2004, al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 años de servicios al Banco de la República; y dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional establece como requisitos de causación de la pensión, tanto los 20 años de servicios a la entidad, como una edad mínima de beneficiario, de 55 años, en el caso de los hombres, cuando en realidad solo el primero es el único requisito de causación, y el segundo, de exigibilidad.
En su desarrollo afirma que la norma convencional a la que se alude, encuentra soporte en los arts. 18, 10 y 20 del capítulo IX de la Convención Colectiva de 1997 - Régimen Unificado, que recogió lo acordado en la Convención Colectiva de 1973, artículo 8, en el texto unificado del régimen convencional vigente de 1976 y en el acta de acuerdo convencional de 1977, numeral 12; respecto de la cual se hizo el depósito previsto en la ley, el 3 de diciembre de 1997, y se encontraba vigente en el momento de hacer la reclamación del derecho, y de presentar la demanda.
Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que la sentencia halló probado que se vinculó como trabajador al Banco de la República el 21 de mayo de 1984; que la relación laboral se ha prolongado hasta la actualidad, sin solución de continuidad; y que nació el 9 de abril de 1961; pero la trascendencia de dichos supuestos quedó en suspenso, por el equivocado entendimiento que se le dio a la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad.
Partiendo del referido entendimiento equivocado, la sentencia impugnada consideró que era aplicable al caso concreto la norma restrictiva contenida en el Acto legislativo 01 de 2005, incorporado en el 48 de la Constitución Política, presumiendo que su derecho pensional nunca se causó, por cuanto cumplió la edad de 55 años, con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma constitucional, a cuyas voces, a partir de su vigencia «no habrá regímenes especiales ni exceptuados», en materia pensional, y todas las normas convencionales sobre la materia perderían vigencia, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que solo las prestaciones causadas con anterioridad a esa fecha podrían otorgarse, en virtud del principio del respeto de los derechos adquiridos.
Sostiene que el estudio cabal y sistemático de la normatividad pensional de carácter convencional, propia de la entidad, demuestra la falacia del raciocinio contenido en la sentencia causada, por lo que pasa a explicarse: Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 10 Esta normatividad fue inicialmente acordada en 1973, ampliada en 1977, y desde entonces mantuvo su vigencia, renovándose siempre que se celebraba una nueva convención o la vigente se prorrogaba, por ministerio de la ley, en virtud de la facultad sindical de no denunciarla; contiene una serie de mejoras al régimen legal de entonces, contemplado por el art. 260 del CST, el cual, hoy día, luego de su derogatoria por la Ley 100 de 1993, produce aún efectos ultractivos, en los casos en que fue incorporado a los contratos, reglamentos o convenciones, según pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional El art. 260 del CST estableció que los empleadores estaban obligados a reconocer y pagar pensiones mensuales vitalicias de jubilación, equivalentes al 75% del promedio salarial del último año de labores, a aquellos de sus trabajadores que alcanzaren una antigüedad de 20 años de servicios, una vez cumplieran 55 años de edad, los hombres, y 50 las mujeres; de acuerdo con su parágrafo, no era necesario reunir estas edades estando laboralmente activos, ni al servicio del patrono obligado, pues si el trabajador se retiraba siendo más joven, tendría «derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido los 20 años de servicio».
Afirma que la convención erróneamente apreciada, incorporó esta pensión, a partir del 13 de diciembre de 1973, mejorando el porcentaje de liquidación, según se alcanzare una mayor antigüedad, hasta llegar a un 100% del salario promedio del último año, por 30 años de servicios; en Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 11 relación con el requisito de edad, fue eliminado para los trabajadores de 30 o más años de servicios, antigüedad que, en 1977, se redujo a 25 años para las mujeres.
Por lo que queda claro, que el régimen especial del Banco de la República, establece, para acceder a la pensión de jubilación, lo siguiente: un primer requisito imprescindible, condición sine qua non, consistente en 20 años de servicios al banco; y un segundo requisito, dependiente de un hecho natural, el transcurso del tiempo, que implica llegar a determinada edad, y que, resulta prescindible en determinadas circunstancias.
Adicionalmente, no se puede decir que en la referida convención se introdujo el requisito de la edad como condición sine qua non de causación del derecho. Esta interpretación puede surgir de la consideración meramente literal de su texto, que alude a los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, juntos, y aparentemente inseparables; tal intelección torna más gravosa la situación del trabajador, pues se le priva de la garantía, de origen legal, de contar con su derecho, así se hubiese retirado del servicio antes de cumplir la edad, lo que implica desatender los principios referentes al mínimo de derechos y garantías, irrenunciabilidad y favorabilidad.
Aduce que, en el régimen pensional del Banco de la República, que le es aplicable, la condición que genera el derecho, es la de 20 años de antigüedad; la pensión se causa cuando se cumple esta condición, así su exigibilidad penda Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 12 de un plazo, determinado por la edad a la que debe llegar el beneficiario para disfrutarlo.
Expresa que como se probó que llegó a los 20 años de servicios al finalizar la jornada laboral del 20 de mayo de 2004, ese día adquirió el derecho, y por consiguiente, le son aplicables las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, incisos primero y cuarto, que al ser incorporados al texto constitucional, pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado art. 48, en el sentido de que la pérdida de vigencia de las normas convencionales allí dispuestas, cobija solo las pensiones que no se hayan causado a 31 de julio de 2010, manteniéndose para aquellas que se causaron antes, como la que se configura en el presente evento.
Luego realiza unas disquisiciones teóricas en torno a la seguridad social, y a algunos instrumentos internacionales sobre la misma, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1996) aprobado por la Ley 74 de 1968, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por le Ley 319 de 1996); y referencia un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 (informe de admisibilidad 103/18).
Por último, manifiesta que resultó quebrantado el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 12, 16, 21, 260, 467, 468 y 480; y que la teoría sobre la diferencia ente el Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 13 requisito de causación y el de exigibilidad, tiene amplia consideración jurisprudencial, para el caso, relaciona la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158.
VII. RÉPLICA Asegura la entidad demandada que el cargo no está llamado a prosperar, por lo siguiente: la infracción indirecta, como tal, no es una causal de casación, de las establecidas en el art. 87 del CPTSS; si al referirse a aquella, se trata de la infracción directa prevista como tal, tampoco sería de recibo, en la medida en que no se pueden predicar dos que son excluyentes entre sí, esto es, la infracción directa, que conlleva una falta de aplicación, y la interpretación errónea; y si la infracción indirecta es lo que la jurisprudencia y la doctrina han llamado violación indirecta de la ley, por oposición a la directa, no puede alegarse la interpretación errónea de la ley, derivada de la comisión de errores de hecho, ya que esta última opera con abstracción o prescindencia total de cualquier ataque sustentado en las pruebas aducidas legal y oportunamente al proceso.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho de los que se le endilgan al apreciar la convención colectiva de trabajo suscrita, debido a que el señor Leudo Moncaleano no contaba conjuntamente con los requisitos de tiempo de servicios y la edad exigidos por la norma extralegal, hasta cuando estuvo vigente ese beneficio pensional; en el presente evento, aquel no tenía un derecho adquirido, pues no cumplía para el 31 de julio de Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 14 2010, con la edad requerida, a la cual arribó el 9 de abril de 2016, por lo que se le extinguió dicho derecho conforme a lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por «infracción indirecta» en la modalidad de «interpretación errónea», de los arts. 2, 13, 48 adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, 53 de la CP y 21, 260, 467, 468 y 480 del CST, entre otros. En forma preliminar debe precisarse, conforme lo pone de presente la réplica, que la proposición jurídica fue indebidamente formulada, pues se acusa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, submotivo que no es propio de la senda fáctica.
Sin embargo, la Sala, en un ejercicio de flexibilización del recurso de casación, atendiendo a que, del desarrollo del embate, se evidencian los elementos que estructuran un cargo por la vía indirecta, habrá de entender el mismo encauzado por la modalidad de aplicación indebida, submotivo propio de aquella; y en esos términos se abordará su análisis.
Pese a haberse formulado el cargo por la senda de los hechos, se considera pertinente señalar, que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Orlando Leudo Moncaleano ingresó a laborar Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 15 al Banco de la República el 21 de mayo de 1984, y que a la fecha de presentación del libelo introductorio, aún se encontraba vinculado a la accionada; ii) que entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre) se suscribió una convención colectiva de trabajo; iii) que el actor es afiliado a la citada organización sindical y que es beneficiario del acuerdo extralegal antes referenciado; y, v) que aquel nació el 9 de abril de 1961, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2016.
El Tribunal consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional, en razón a que al 25 de julio de 2005, data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con un derecho adquirido, ni con una expectativa legítima que se concretara antes del 31 de julio de 2010; fecha hasta la cual perdieron vigencia las convenciones colectivas en cuanto a derechos pensionales.
A contrario sensu, alega el censor que se equivocó el sentenciador, al no dar por demostrado, estándolo, que se causó a su favor la pensión de jubilación convencional el 20 de mayo de 2004, al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 años de servicios; y dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional establece como requisitos de causación de la pensión, tanto los 20 años de servicios a la entidad, como una edad mínima de beneficiario, de 55 años, en el caso de los hombres, cuando en realidad solo el Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 16 primero es el único requisito de causación, siendo el segundo, de exigibilidad.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que no le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional. Como prueba indebidamente apreciada, relaciona la Convención Colectiva de Trabajo 1997 – Régimen Unificado, concretamente los arts. 18, 19 y 20, concernientes a la pensión de jubilación; pues al respecto expone, que como el 20 de mayo de 2004, cumplió los 20 años de servicios previstos en el art. 18, es en esa fecha en la que adquirió el derecho a la pensión, ya que el requisito de la edad es de exigibilidad.
En efecto, tal disposición convencional está redactada en los siguientes términos: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 17 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 De esta se evidencia, que es clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores que se «retiren» a disfrutar de la pensión jubilatoria con: i) un tiempo mínimo de 20 años de servicios, y ii) 55 años de edad si son varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestación, el trabajador debe cumplir las dos exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad, y no puede interpretarse en el sentido de que la edad es un simple requisito de exigibilidad, como lo plantea el recurrente.
Esa deducción, según la cual, los requisitos de causación del derecho son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, respecto al mínimo legal aludido en el primer precepto, se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19.
El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20. La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.
Consagra de esa forma el instrumento colectivo, dos Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 18 formas de reconocimiento de derechos pensionales: una, con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación; y, otra, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Adicionalmente, la edad y el tiempo de servicios, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes se explicó, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional. Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL3962-2018 reiterada en la decisión CSJ SL4667-2020, cuando al interpretar el alcance de la misma cláusula convencional, asentó lo siguiente: De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.
Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente.
(Subraya fuera del texto). Es más, sobre el alcance y correcto entendimiento de la citada estipulación convencional en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero, en la sentencia CSJ SL660-2021, precisó lo siguiente: Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. […] De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
(Subrayado por la Sala). Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros señalados por la censura, pues se insiste, la edad y el tiempo de servicios son requisitos de causación, y ambos, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005; por lo que no incurrió el sentenciador de segundo grado, en aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
El cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO LEUDO MONCALEANO en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. Radicación n.° 84045 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ