CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4597-2020 Radicación n.° 74592 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA HELENA MANOTAS FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a NATURA COSMÉTICOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Julia Helena Manotas Figueroa llamó a juicio a Natura Cosméticos Ltda., con el fin de que se declarará: i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de abril de 2007; ii) que le era aplicable el Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 2 «numeral 5° del Anexo 1 – Beneficios Extralegales», que contemplaba el reconocimiento de las primas de antigüedad, servicio y de vacaciones y, iii) que era nula la «cláusula de supresión» de esos créditos del 27 de enero de 2009, por falsedad en su firma.
Reclamó, que se condenara al pago del beneficio extralegal denominado prima de antigüedad de acuerdo al salario ordinario y variable que devengaba, causado para el 16 de abril de 2009 y el 16 de abril de 2013; junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró, que el 16 de abril de 2007 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para ejecutar el cargo de «Gerente de Relaciones»; que realizaba la afiliación de personas para la comercialización de productos, cobros de cartera, visitas de consultoría y ventas en fondos de empleados y corporativas; que el vínculo fue terminado unilateralmente por la empleadora el 17 de octubre de 2013; que durante la relación laboral recibió varios reconocimientos por su gestión, excelentes calificaciones y recomendaciones de su empleador.
Dijo, que en el contrato quedó estipulado: i) un salario fijo de $1.500.000 quincenal que incluía el valor de los días de descanso obligatorio, junto con uno variable, «[…] representado en el pago de comisiones por ventas» otorgado de conformidad con el «Plan de Incentivos de Ventas […] si y solo sí, [cumplía] con los requisitos y metas previamente Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 3 pactados» y, ii) el reconocimiento de ciertos beneficios extralegales, entre ellos, primas de antigüedad, de servicio y de vacaciones.
Precisó, que en el último año percibió como salario básico $3.050.116,42 y como variable $1.163.135; que el 27 de enero de 2009, la empleadora le solicitó suscribir una cláusula en la que de común acuerdo suprimieran el beneficio no constitutivo de salario, que percibía por antigüedad a razón de 15 días de remuneración por cada año interrumpido de servicio; que, a pesar de que no signó el documento, a partir de esa anualidad no percibió la prima en comento.
Anotó, que el 23 de junio de 2011, suscribió un otrosí al contrato de trabajo, para «retirar algunas de las condiciones [iniciales]»; que en la liquidación final no se le reconoció la prima pretendida; que el 18 de noviembre de 2013, radicó solicitud para su pago, con la sorpresa que le fue opuesto el pacto de supresión con una firma falsa (f.° 3 a 16 y 31 a 36, cuaderno del Juzgado).
La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 16 de abril de 2007, suscribió con la demandante un contrato de trabajo a término indefinido, por virtud del cual, fungió como gerente de relaciones; que pactaron una remuneración fija de $1.500.000 y otra variable; que el 23 de junio de 2011, signaron un otrosí al contrato, para modificar algunas de sus condiciones; que terminó unilateralmente el vínculo; que liquidó lo adeudado Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 4 para la época; que para ese momento no reconoció prima de antigüedad y que, la actora le reclamó ese crédito.
Negó, que para el finiquito la demandante devengara un salario fijo de $3.050.116,4, pues era de $3.010.116,42; que los beneficios extralegales a los que aludió la reclamante hubieran sido convenidos en el contrato, porque era un adjunto a él, denominado «Anexo 1 – Beneficios Extralegales»; que no hubiere suscrito el convenio tendiente a suprimir la denominada prima de antigüedad, porque como los otros trabajadores de la empresa, firmó el correspondiente documento y, además, conoció que, a partir de 2009, se desmontó ese pago.
Formuló como excepciones de mérito principales las que denominó: actuación conforme a derecho, temeridad de la demanda y actuación indebida de la demandante, improcedencia de la condena por indemnización moratoria por expreso pacto de exclusión salarial, buena fe de la compañía, cobro de lo no debido o, en subsidio: compensación y enriquecimiento injusto (f.° 75 a 88, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, decidió:
PRIMERO. ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones instauradas por la demandante.
SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la falsedad de la firma de la demandante impuesto en el documento denominado Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 5 Beneficios Cláusula supresión Beneficio Extralegal, del documento del 27 de enero de 2009.
TERCERO. Dar aviso a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Fe Pública y envíese las copias necesarias para su correspondiente investigación, artículo 291 del CPC.
CUARTO. CONDENAR a la demandada a la sanción contemplada en el artículo 292 del CPC, al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015, esto es, a la suma de $9.665.250 a favor de la parte demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas del proceso […] por perder el incidente de tacha de falsedad.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (f.° 360 a 370, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia impugnada. Dijo, en relación con la impugnación de la demandada, que para que se configure error grave en el dictamen pericial, debe advertirse que el estudio tiene bases equivocadas de tal magnitud que ponga en evidencia la necesidad de rehacer la diligencia con diferentes expertos; que lo que caracteriza esos desaciertos, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado o sus atributos, por otras que no tienen, por lo que no se puede aducir equivocación de esa naturaleza, respecto de las conclusiones del perito.
Sostuvo, que examinado el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 6 relación con la firma impuesta en el documento denominado «supresión de beneficios extralegales», no hallaba la equivocación grave adjudicada, porque, aunque en principio, se afirmó que las signatura en él plasmada era de aparente similitud a la de la reclamante, también se indicó, que tenía variantes intrínsecas o morfodinámicas que las diferenciaban (f.° 337, ib), lo que llevó al perito a concluir que no eran las mismas rúbricas.
Afirmó, que tampoco se observaba la contradicción sobre la que alertó la pasiva en la alzada, entre el Oficio del 7 de noviembre de 2014 (f.° 316, ib) y el dictamen pericial (f.° 335 a 339, ibidem), ya que, de la lectura íntegra del primer documento, lo que se infiere es que para el análisis físico o químico era necesaria una diferenciación cromatográfica de sus componentes, por lo que, al no resultar suficiente la repetibilidad de los resultados, eran necesario, desde el punto de vista técnico, efectuar un pago para ese procedimiento, sin que incidiera en las conclusiones de la probanza.
Señaló, respecto de la apelación de la actora que, en relación con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 37348, el beneficio extralegal correspondiente a la prima de antigüedad, tenía fuerza vinculante, por encontrarse en una fuente de obligaciones de derecho laboral, en tanto que fue estipulada en el anexo n.° 1 del contrato de trabajo, «[…] que hace parte integrante del mismo, según se desprende de su numeral 5° (f.° 41, ib)».
Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que, sin embargo, […] desde la sentencia del 13 de noviembre de 1964, reiterada el 22 de junio de 1972 y el 25 de noviembre de 1991, radicado 4501, ha expuesto que, si se presenta una disminución en los devengos sin reclamación posterior del trabajador, hasta cuando se produce la culminación del contrato de trabajo, dicho silencio hace suponer el consentimiento tácito del trabajador, entendiéndose en consecuencia que se ha dado una nueva estipulación entre las partes.
Refirió que en el particular, estaba demostrado que el beneficio extralegal de la prima de antigüedad se dejó de pagar desde el 2009, según lo expresaron la reclamante y el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, pero no había sido fehacientemente acreditado que «[…] la trabajadora hubiese sentado oposición frente a la extinción de tal prima, pues si bien de la falsedad resultante del dictamen pericial se infiere que la demandante no firmó, no se desprende que reclamó su prestación con posterioridad».
Expuso que, en contraposición, la peticionaria guardó silencio hasta la terminación del contrato de trabajo y que, aunque dijo que fue llamada a descargos por expresar su desacuerdo con la eliminación de tal beneficio, no probó su declaración. Añadió que, en todo caso, el pago de la prerrogativa extralegal para el asunto, no era dable entenderlo como un derecho adquirido, pues desde un principio, las partes pactaron dentro del anexo, que aquel estaría sujeto a los términos y condiciones establecidos por la empresa y que podía ser modificado (f.° 45, ibidem).
Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó, que lo anterior significaba «[…] que no se gozaba de una inmutabilidad en el tiempo y que ante la aceptación tácita de la trabajadora, hubo una nueva estipulación entre las partes» y que, por lo expuesto, se apartaba del precedente del «12 de marzo de 2015, radicación 11001-3105-023-2013-0076901» (CD f.° 386, en relación con el acta f.° 387, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión de absolver a la demandada del pago de la prima de antigüedad y la condena por sanción moratoria, para que, en sede de instancia, «acceda a estas peticiones» (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 58 de la CP; Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 9 1°, 9°, 14, 65 y 128 del CST. Argumenta, que el sentenciador se rebeló contra las normativas citadas en la proposición jurídica del cargo, porque pareció partir del supuesto que el empresario es libre y autónomo para disminuir la remuneración de los trabajadores, aun cuando ciertas prerrogativas pactadas por las partes hayan ingresado a su patrimonio, esto es, que sean derechos adquiridos.
Sostiene, que el Juez de segundo grado también inaplicó las normas sustantivas del Código Sustantivo Laboral citadas, en razón a que, […] desde la perspectiva constitucional los derechos de obligatorio cumplimiento consagrados en las normas jurídicas que regulan el trabajo humano son infranqueables, incluso, concibe el constituyente, que las partes pueden mejorar estos pisos mínimos de condiciones, como es el caso de las prestaciones extralegales pactadas por las partes, resultando imperativo y de forzosa aplicación cuando la voluntad del trabajador y del empresario han consagrado la obligatoriedad en su contenido, de modo tal, que los derechos adquiridos pueden hacerse colegir a través del principio de imperatividad, pues el hecho de que las prestaciones extralegales no se hallen inmersas en los derechos mínimos de los trabajadores, ello no es óbice para que el empresario a merced y capricho propio pueda desconocer situaciones jurídicas consolidadas, máxime que si bien en estricto sensu, los derechos, garantías o beneficios extralegales no constituyen disposiciones normativas, esto no puede ser premisa conclusiva que permita inferir que el empresario pueda obviarlos a su discrecionalidad, pues a la luz del ordenamiento legal, el trabajador como sujeto débil de la relación de trabajo, puede utilizar instrumentos o principios protectorios (imperatividad art. 14 del C.S. del T.) para hacerlos valer y no permitir que el empleador disminuya o suprima derechos y garantías adquiridas en vigencia de la relación laboral.
Dice, que sobre el principio en referencia es ilustrativa la sentencia CSJ SL16925-2014, según la cual, no es posible Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 10 que el empleador disminuya o derogue garantías contempladas en normas de orden público, como tampoco afectar derechos adquiridos. Concluye, que las premisas del segundo fallo, llevan al despropósito de establecer una especie de omnipotencia del empleador frente a derechos que ha reconocido a su trabajador, desconociendo los adquiridos y la justicia social (f.° 10 a 14, ibidem).
VII. RÉPLICA Argumenta, que el cargo es inestimable, debido a que i) no indicó los motivos y la causal de casación; ii) denunció la infracción normativa del artículo 58 de la CP, a pesar de que esta fuente no es sustantiva; iii) adjudicó una infracción en el que el Tribunal no incurrió; iv) no se mostró conforme con los fundamentos fácticos de la sentencia y, v) no derribó los soportes cardinales del fallo.
Plantea que, aunque la jurisprudencia de la Sala ha permitido el cuestionamiento de legalidad de las sentencias a partir de normas constitucionales, así procede cuando el precepto superior contempla un derecho subjetivo particular, elemento que no cumple el artículo 58 de la CP, pues no consagra un derecho salarial, prestacional o indemnizatorio, más allá del amparo que otorga a la propiedad en trámites de expropiación. Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que, por lo último, la norma citada no era aplicable y que, en consecuencia, no pudo ser infringida directamente; que, a pesar de que el fallador no hizo alusión a los artículos 65 y 128 del CST, esto obedeció a que por las resultas de la instancia no era necesario; que desde el contexto fáctico, imposible de derribar en la vía elegida por la censura, el Tribunal, consideró que: i) […] la carencia de reclamación por parte de la demandante durante más de cuatro años desde que fueran modificadas sus condiciones laborales, permitía inferir la existencia de una aceptación tácita. ii) […] el contrato de trabajo […] permitía concluir que las partes habían acordado que el mismo podía ser modificado y, por ende, no podía considerarse como inmutable la concesión de esos beneficios, descartándose así la existencia de derecho adquiridos […].
Razona que, así las cosas, emerge en evidente que el ataque es insuficiente para lograr el quiebre del fallo, pues no confrontó sus pilares cardinales, lo cual además debió plantearlo a través del sub motivo de interpretación errónea (f.° 17 a 26, ibidem) VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en el contexto jurídico, aunque no con la claridad deseada, consideró: i) que un beneficio como la prima de antigüedad era vinculante para el empleador, sí estaba pactado en una fuente generadora de obligaciones;
Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) que, sin embargo, ello no impedía que el trabajador admitiera la modificación de lo convenido, como cuando no la reclama en el trascurso de la relación laboral, a pesar de que su empleadora dejó de reconocerla; iii) que en esos casos, se ha de entender dicha conducta como una manifestación tácita del consentimiento; iv) que, en consecuencia, a partir del silencio del trabajador surge una nueva estipulación entre las partes y, v) que un derecho adquirido no tiene tal connotación, si «[…] está sujeto a los términos y condiciones establecidos por la empresa», es decir, si no goza de inmutabilidad en el tiempo.
Por su parte, en el escenario fáctico refirió: i) que la prima de antigüedad reclamada era vinculante, porque había sido pactada en el contrato de trabajo, según se leía del numeral 5° del anexo n.° 1; ii) que en el convenio se dispuso que el reconocimiento de esa prebenda estaría sujeta a los términos y condiciones establecidos por la empresa y que, por ende, podía ser modificada (f.° 45, ibidem); iii) que el derecho pretendido, dejó de pagarse por la empresa desde el 2009;
Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 13 iv) que, a pesar de lo último, la impugnante no reclamó su reconocimiento sino hasta 2013, cuando finalizó el vínculo; v) que, en consecuencia, frente a la no inmutabilidad del derecho y la aceptación tácita de la reclamante, era dable inferir que hubo una nueva estipulación entre las partes, a pesar de que se acreditó la falsedad de la firma impuesta en el documento de supresión de ese beneficio extralegal.
En contraposición, la censura por la senda de puro derecho, aseguró que el colegiado infringió directamente los artículos 1°, 9°, 14 del CST y 58 de la CP, porque: i) dedujo que el empresario es libre y autónomo para disminuir la remuneración de los trabajadores, aun cuando estos sean derechos adquiridos; ii) desconoció que las prestaciones extralegales, aunque superan los mínimos, son imperativas cuando las partes han convenido su obligatoriedad, por lo que no es posible que estén a merced, capricho o discrecionalidad de la empleadora y, iii) obvió, que la parte débil de la relación laboral es el trabajador y que para salvaguardar sus condiciones laborales de la voluntad omnímoda del empleador, puede acudir a los instrumentos o principios protectores, como los del artículo 14 del CST, para hacer valer sus derechos, pues Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 14 por virtud de ellos no es posible disminuir los acordados y adquiridos.
Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, para denotar que, si bien es cierto, la impugnación no cuestionó, como lo refirió la oposición, los aspectos fácticos de la sentencia a partir de los cuales el sentenciador dedujo la aceptación tácita del «desmonte» de la prima de antigüedad desde el 2009, ello se debió a que, conforme con los anteriores presupuestos, según se lo exigía la senda jurídica, denunció la ilegalidad del fallo.
Tal conclusión, pues del ataque se deduce con meridiana claridad, que la censura cuestionó al Tribunal, sin criticar sus premisas de hecho, por haber entendido con equivocación la teoría de los derechos adquiridos, fincada en los artículos 58 de la CP, 1°, 9° y 14 del CST, porque, en perspectiva de ella, según lo explicado por la jurisprudencia de la Sala, i) no puede identificarse la condición de derecho adquirido en relación con la posibilidad de modificarlo unilateralmente y, ii) tampoco es válida la disposición de beneficios extralegales, aun cuando estos superen los mínimos, si estos hacen parte del patrimonio del trabajador.
Perfilado así el debate, impera anotar que la Corporación realizará el control de legalidad al que se convoca, a partir del esquema argumentativo que devela el cargo, esto es, el de interpretación errónea del artículo 58 de la CP, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL10453- 2016, porque las premisas del ataque se asemejan más a esa Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 15 afrenta de la ley en sentido amplio, que al de infracción directa.
Lo último, se aclara, especialmente en tanto que el Tribunal sí le hizo producir efectos a esa norma, al concluir que la prima de antigüedad no era un derecho de ese rango y, además, debido a que no existe la deficiencia de orden técnico sobre la que alerta la oposición, respecto de la imposibilidad de cuestionar normas y principios constitucionales.
En efecto, esta Corporación ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016; CSJ SL1044-2016; CSJ SL17526-2016; CSJ SL12220-2017; CSJ SL15343-2017 y CSJ SL390-2019, que la fuerza y eficacia normativa del artículo 4° de la CP, permite cuestionar la infracción de dichos preceptos superiores, a través del recurso extraordinario, en razón a que estos pueden ser utilizados de tal manera que «[…] su interpretación» dé lugar a «verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos», como las que propone la acusación, en perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos y de los principios de imperatividad e irrenunciabilidad.
Así las cosas, destaca la Corte que no hay controversia en: i) que entre la recurrente y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de abril de 2007 y el 17 de octubre de 2013; ii) que la prima de antigüedad fue un beneficio extralegal convenido en la Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 16 atadura contractual; iii) que los contratantes acordaron que su reconocimiento estaba sujeto a «[…] los términos y condiciones establecidos por la empresa, siendo claro […] que las condiciones pactadas para el otorgamiento de los beneficios, [podían] estar sujeta a cambios» y, iv) que la reclamante no aceptó expresamente la renuncia a ese crédito, pues la firma impuesta en el documento tendiente a lograr ese cometido, fue falsificada.
En ese contexto, advierte la Sala que, efectivamente, se equivocó el sentenciador al argumentar que la prima extralegal de antigüedad no era un derecho adquirido, justificando esa afirmación, en que los presupuestos fácticos del contrato de trabajo, es decir, de su origen formal, podían ser variados. Así se dice, porque siendo el contrato laboral una fuente bilateral de derechos y obligaciones modificable, en el marco del artículo 1° del CST, esto es, «[…] dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», no se opone, como al parecer lo entendió el sentenciador, a que las prerrogativas consolidadas durante su vigencia, puedan tenerse como derechos adquiridos inmutables.
En efecto, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con apego en las sentencias CC C-781-2003; CC C-177- 2005 y CC C-428-2009, los derechos adquiridos corresponden a aquella categoría de beneficios que ingresan al patrimonio del titular, una vez éste ha cumplido con los Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos o condiciones establecidas en la ley, en sentido amplio, es decir, en cualquier fuente formal de derechos.
Ahora, aunque es cierto que aquellos no pueden ser desconocidos por nuevas leyes, ese condicionamiento no impone una petrificación de las normas que los contemplan, que, por sí mismas, son cambiantes, pues deben adecuar sus objetivos y finalidades a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado.
Sobre el tema, por ejemplo, en la providencia CC C-177- 2005, se consideró, que son «[…] derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona», lo cual no trae de suyo «[…] que la legislación [bajo la cual se reconoció] deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones […]», posteriores.
Por tanto, aunque el empleador pudiera variar las condiciones bajo las cuales su trabajadora adquiriría la prima de antigüedad, no por ello podía desconocer que mientras esa modificación no se efectuara válidamente, continuaría causándolas en los términos inicialmente pactados y que, bajo esas condiciones, esta se tornaría, como pasa a explicarse, en irrenunciable e imperativa.
En torno a lo último, la Corte, en la sentencia CSJ SL16925-2014, reiterada en la CSJ SL4242-2017, tras Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocer la tensión existente entre la autonomía de la voluntad y el poder de subordinación del empleador, explicó que a la luz de los artículos 4°, 53 y 58 superiores; 1°, 9°, 14 y 15 del CST, debía entenderse que los mínimos irrenunciables, contemplados en la ley laboral, estaban excluidos del ámbito negocial de los contratantes por virtud de esa característica.
Lo anterior, con el fin de dotar a la parte débil del vínculo contractual de un «[…] mecanismo de salvaguarda […]», que le permitiera procurar «[…] unas prestaciones mínimas para su subsistencia digna –y la de su familia- y pleno desarrollo como ser humano». Mientras que, sobre aquellos derechos que con ocasión a la convención colectiva o el contrato individual, superan esos mínimos, indicó que son disponibles por el trabajador, salvo en los casos en que estos han ingresado a su patrimonio en la categoría de derechos adquiridos, porque en esos eventos contarían con la protección que emana del principio de imperatividad, según el cual, «[…] las normas jurídicas que regulan el trabajo, son de orden público […] de aplicación forzosa e incondicional, de modo que no pueden las partes disponer de ellos con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, bien sea por acto unilateral, bilateral o colectivo».
Lo anotado, porque como se dijo en la sentencia CC C- 314-2004, los derechos laborales y de seguridad social, adquiridos por el trabajador o su beneficiario, tienen rango Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 19 constitucional, por lo que ninguna disposición normativa de inferior jerarquía, ni tan siquiera la autonomía de la voluntad de las partes, podría afectarlos.
Bajo ese panorama, la jurisprudencia ha construido las siguientes reglas de protección: 1. Todo derecho cierto e indiscutible es imperativo e irrenunciable, por lo que los amparos que de allí se derivan, arropan tanto las prerrogativas legales como las que superan esos mínimos de condiciones de existencia, previamente causados. De esta forma la Corporación ha ilustrado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672;
CSJ SL5495- 2017 y CSJ SL390-2019, que una vez el beneficio extralegal ingresa al patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, en tanto que sólo está permitida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles. 2. El grado de certidumbre de un derecho, no depende de que el mismo esté sometido a una contienda judicial, esto es, de que hubiere sido pretendido válidamente ante la jurisdicción para lograr su reconocimiento y ejecutividad, sino que atañe con la acreditación de los supuestos de hecho en los que esté fincado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, memorada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209 y en la CSJ SL16925-2014, se asentó que la no disputabilidad de Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 20 la prerrogativa laboral reclamada, no puede estar vinculada con la existencia de diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su causación, en tanto que le bastaría al empleador negarla o debatirla, para que este se entienda confuso, ambiguo o impreciso y con ello renunciable, lo que no se compadece con la naturaleza protectora del derecho laboral. 3.
Aun cuando las prestaciones extralegales concedidas de forma unilateral y por mera liberalidad del empleador, podría revocarlas también unilateralmente, debe siempre respetar los derechos adquiridos, por lo que esa modificación válidamente realizada, en modo alguno está habilitada para desconocer los que ya se consolidaron (CSJ SL, 27 en. 1993, rad. 5273, reiterada en CSJ SL, 13 feb. 2006, rad. 24817). 4.
La variación unilateral proveniente del empleador respecto de derechos extralegales, solo es viable cuando no está convenida en una de las distintas fuentes formales de derecho, entre ellas, el contrato de trabajo o la convención colectiva, porque en esos casos, es vinculante y obligatoria. En tal sentido, lo explicó la Corte en la decisión CSJ SL8005-2014, al reiterar la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, así: […] lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.
Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 21 Así por ejemplo, la Sala ha sostenido «…que el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o beneficios extralegales que en principio no le corresponderían, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho » En consecuencia, respecto de esa multiplicidad de reglas que concretan los principios de irrenunciabilidad, imperatividad y la garantía máxima de los derechos adquiridos, en los que esta fincada la acusación, el Juzgador no solo erró al considerar que la prima extralegal no podía ser un derecho adquirido, porque sus condiciones de reconocimiento eran variables, sino al plantear, a la luz de un presunto consentimiento tácito, que la trabajadora aceptó la falta de reconocimiento del beneficio en comento, por haberlo reclamado cuando finiquitó el contrato laboral.
Tal conclusión, pues en ese raciocinio pasó por alto, que era imprescindible para validar la presunta aceptación de la reclamante, verificar si el crédito en comento, había sido causado con el trascurso del tiempo, pues de haberlo hecho, no podría, al tenor de lo ya esbozado, disponer voluntariamente de él, sin atentar contra la imperatividad de las fuentes de derecho laboral de índole formal.
En efecto, la circunstancia de que se hubiere pactado el reconocimiento de la prima de antigüedad, a razón de 15 días de salario, por cada año de servicio continuo e ininterrumpido, como cláusula del contrato de trabajo, no Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 22 permitía al empleador variar o derogar ese crédito de manera unilateral, porque, se insiste, fue establecida en una fuente de derecho formal, por virtud de la cual la promotora del recurso comprometió su fuerza laboral; lo que traía de suyo, la imperiosa necesidad de modificarla, exclusivamente, con el consentimiento de esta.
Ahora, vinculado con la última exigencia, tampoco podría admitirse que el silencio de la trabajadora entre el 16 de abril de 2009 y esa fecha, pero de 2013, generó una nueva estipulación contractual, por virtud de la cual quedó sin efecto la prerrogativa extralegal sobre la que se discierne, debido a que, para el momento del finiquito, el derecho a su reconocimiento ya se había causado bajo las condiciones pactadas, lo que debió conllevar a que el Juez protegiera, en perspectiva del principio de imperatividad, los derechos adquiridos.
Aunque lo anterior es suficiente para quebrar la decisión de segundo grado, las particularidades del caso, exigen resaltar, que si bien la Sala ha pregonado en varias ocasiones la teoría del consentimiento tácito, vinculada al impacto que tiene la buena fe como presupuesto de la conducta (artículo 83 de la CP en armonía con el 55 del CST), también lo es, que ha acudido a ella, siempre que existen omisiones o actos inequívocos que demuestran la voluntad de uno de los contratantes, pero no exclusivamente desde el silencio del trabajador.
A modo de ejemplificación, se trae a colación: Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 23 i) que para entender que decayó la intención del sindicato para trabar el conflicto colectivo tácitamente, ha precisado la jurisprudencia que se exige la imposibilidad de solución del conflicto, cuanto a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores por no haber adoptado las decisiones en los términos y condiciones señaladas en la ley (CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364;
CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945; CSJ SL14066-2016; CSJ SL15862-2017; CSJ SL2436-2018). ii) que, aunque en otrora aceptó la procedencia de ese tipo de consentimiento para determinar la existencia del pacto sobre salario integral (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592; CSJ SL4235-2014 y CSJ SL4594-2016), en la reciente providencia CSJ SL2804-2020, alertó que esa consideración no se acompasa con «[…] la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador».
Lo dicho, en razón a que, para ciertos actos, tal amparo exige que la aceptación del trabajador sea avalada en forma consciente, reflexiva y deliberada, de modo que no quede duda de la voluntad de obligarse y comprometerse. Reseña la Corporación aquellas hipótesis, porque a pesar de su disimilitud con el presente asunto, dejan ver que la autonomía de la voluntad de los trabajadores, reflejada en las negociones individuales o colectivas, está protegida por la característica tuitiva del derecho laboral y de seguridad Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 24 social, con la que el juzgador debe armonizar sus instituciones y aplicarla a una situación concreta.
Ciertamente, a partir del postulado de dignidad en el empleo y de la dificultad de tomar decisiones acorde con la real intención del trabajador en un escenario de subordinación, la jurisprudencia ha construido advertencias y amparos razonables, relacionados con los derechos mínimos indisponibles y todos aquellos que ha obtenido de forma lícita el servidor o servidora, entendiéndolos como elementos patrimoniales que le permiten a él y a su familia obtener una vida decorosa, los cuales, por ende, se encuentran protegidos de cualquier tipo de presión jurídica o material.
Efectivamente, desde esa óptica, ha orientado la Sala, que resulta apenas lógico, que por la inequidad y la necesidad de mantener vigente el convenio contractual del que derivan su sustento los trabajadores, es comprensible que únicamente se sientan en libertad de reclamar al empleador un crédito adeudado, tras la extinción de la atadura, sin que pueda advertirse en ese acto deslealtad u oportunismo, que dé lugar a desconocer el ámbito de protección del derecho laboral.
Así lo discernió la Corte en la sentencia CSJ SL9156- 2015, reiterada en la CSJ SL15498-2017, al decir: […] Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 25 permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
De otra parte, también ha sido enfática la jurisprudencia en señalar, en relación con la teoría del acto propio, que no desdice la buena fe en el comportamiento del trabajador, el hecho de que con posterioridad a la vigencia de la atadura contractual, reclame judicialmente derechos que no hizo valer ante su empleador, porque tratándose de mínimos irrenunciables o derechos adquiridos, no pudo disponer valida y eficazmente de los mismos en vigencia del contrato de trabajo (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019, CSJ SL825-2020).
Finalmente, en punto al respeto por el acto propio y su impacto en la forma en que se ha de valorar el conflicto, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL17447-2014, que el Juez laboral y de seguridad social, no puede resolver un problema que no se le ha planteado desde los específicos hechos que enseñan la demanda y su contestación, en razón a que las actuaciones previas de la convocada, otorgan confianza al reclamante respecto de la forma en que puede defender sus derechos en juicio.
En la decisión en cita, precisó la Corporación: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (artículo 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 26 concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.
Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garantías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia. Rememora la Corte lo antes dicho, para insistir que el ámbito de garantía del derecho laboral, inserto en los artículos 25, 53 y 58 de la CP y 1°, 14 y 15 del CST, impone al Juez la obligación de hacer armónicas sus instituciones, en aras de dar una especial protección a la parte débil de la relación laboral, tanto en perspectiva de la lectura del derecho sustantivo, como en la aplicación del procesal, apto para la consecución del primero (artículos 29, 228 y 229 de la CP).
Así las cosas, entendido el nivel de protección de los principios en reflexión, es contrario a él, aceptar como lo hizo el Tribunal, que la firma de la trabajadora impuesta en el documento de renuncia del beneficio extralegal, fue falsificada (como no se discute en el cargo) y, a su vez, sin que así lo hubiera advertido la accionada, asegurar que, a Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 27 pesar de ello, la reclamante consintió con su silencio en la falta de pago de ese crédito no unilateral.
Tal razonamiento es protuberantemente antijurídico, pues coloca a uno de los sujetos del contrato en posición de beneficiarse de una conducta ilícita, contra claras previsiones sustanciales que indican que el contrato de trabajo debe ejecutarse conforme a la ley, al tenor de lo que se desprende de los artículos 55, 57-9 del CST; 7º literal A) ords 5º y 6°; literal B) ords 2°, 3° y 8° del Decreto 2351 de 1965.
En efecto, la falsificación de la firma de la trabajadora para lograr el desmonte de un derecho que adquiría con el paso del tiempo y que fue convenido bilateralmente, atenta contra la obligación de ejecutar el contrato de buena fe, conforme a la ley, que imponen los artículos 55 del CST y 83 de la CP y exigía al Juez la obligación de defender esos principios jurídicos.
Por tanto, se casará la decisión impugnada. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA. Procede la Sala a resolver la apelación de la demandante, con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS. Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 28 La primera Juez, consideró: i) que los contratantes pactaron en la atadura indefinida el reconocimiento de una prima de antigüedad, a razón de 15 días de salario por cada anualidad laborada ininterrumpida; ii) que desde el 2009, ese crédito extralegal no se reconoció por la empleadora, a pesar de que no era procedente el desmonte unilateral de ese beneficio; iii) que, sin embargo, aun cuando el dictamen pericial concluyó que la grafía de la demandante no se identifica con la firma impuesta en el documento denominado «cláusula supresión beneficio extralegal», como quiera que ésta no manifestó inconformidad alguna entre abril de 2009 y abril de 2013, al tenor de lo explicado en la sentencia de la Sala laboral del 23 de abril de 1968, ese silencio condonó la actitud de su empleadora.
La reclamante impugnó el primer fallo, advirtiendo: i) que sus consideraciones desconocen los postulados tuitivos de los derechos adquiridos aplicables al ámbito laboral y los límites al uso del derecho de variación; así como el acto propio de la empleadora, pues demostró que nunca suscribió el denominado documento de supresión de beneficios extralegales, en los que se fincó la defensa de la accionada. ii) que, no resultaba lógico imponerle la reclamación anual de los derechos causados, porque por ese motivo la convocada pudo tomar represalias en vigencia del contrato y, Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 29 iii) que se vulneró el precedente judicial actual expuesto en la sentencia CSJ SL16925-2014.
Para resolver la alzada de la demandante, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para revocar el primer fallo, en tanto que, se insiste, la causación de la prima extralegal de antigüedad, por los servicios continuos en el año 2008, pagadera en el 2009 y así sucesivamente, hasta el 2013, impedía tener por válido el consentimiento de la trabajadora, para modificarlo o renunciarlo, aunque fuese superior a los mínimos legales.
Adicionalmente, como se explicó en sede extraordinaria, esa expresión de la voluntad no solo no podía provenir de su silencio, sino que tampoco podía darse por demostrada en esas condiciones, en razón a que, por virtud de la teoría del acto propio, lo que la Juzgadora debió definir, era sí, la actora suscribió voluntaria y expresamente el documento denominado «CLÁUSULA SUPRESIÓN BENEFICIO EXTRALEGAL», en tanto que, con referencia a ese específico marco fáctico, se desarrolló el litigio.
A lo anterior se añade, que el precedente que citó la sentenciadora inicial, proferido por la Corte el 10 de octubre de 1968, en un proceso contra la Compañía Frutera de Sevilla, no resultaba aplicable, pues las circunstancias fácticas del caso distan del presente. En efecto, en aquella decisión se aceptó la formación tácita del consentimiento entre empleador y trabajador, con Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 30 la aquiescencia del último, al recibir su remuneración en ocasiones en dólares, en otras en pesos e, inclusive, en títulos o bonos de capitalización, sin reclamación alguna.
Lo previo, porque la variación unilateral del empleador al respecto, estaba mediada por lo que le resultara más favorable a su empleado, nunca en perjuicio, pero, además, debido a que, para ese aspecto, no existía estipulación contractual que hubiera definido previamente la manera en que se reconocería el salario. Por tanto, en esa oportunidad lo que se concluyó, frente a las múltiples variaciones que realizó el empleador de la remuneración, es que esa falta de reclamación del trabajador, permitía conformar una estipulación contractual tácita, sin advertir, que la proveniente del silencio del trabajador, tuviera la potencialidad de derogar un derecho ya acordado, como lo dedujo la primera Juez.
Definidas así las resultas del proceso, se condenará a la demandada a reconocer las primas extralegales de antigüedad, causadas por la prestación del servicio de la actora, entre el 16 de abril de 2008 y el 16 de abril de 2013, a razón de 15 días de salario de cada uno de los años en referencia, sin que tal decisión se vea desquiciada por las excepciones denominadas «actuación conforme a derecho», «temeridad de la demandada y actuación indebida de la demandante», «cobro de lo no debido», «compensación» y «enriquecimiento sin justa causa».
Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo último, porque además de que no hay discusión sobre la falta de su reconocimiento, como se explicó, la prestación del servicio ininterrumpida del 2008 a 2013, generó la causación del beneficio demandado, el cual no podía verse afectado por el silencio o falta de reclamación de la trabajadora, como también se explicó en sede de casación. En igual forma, se impondrá a la accionada que reconozca a la demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en cuantía $91.267.200, a razón de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $126.760 entre el 18 de octubre de 2013 (día siguiente del finiquito) y el 18 de octubre de 2015, momento a partir del cual, comenzará a reconocer intereses moratorios sobre las primas de antigüedad adeudadas, porque la reclamante percibía una remuneración superior a un salario mínimo y presentó demanda el 18 de diciembre de 2013 (f.° 28, ib), es decir, sin superar el período de 24 meses desde la terminación del vínculo.
Así se decide porque, aunque si bien es cierto, la sanción en ciernes no es de imposición automática, pues se debe evaluar si se probó una circunstancia razonable por virtud de la cual, se omitió el pago de lo adeudado, no se puede tener por tal la suscripción del documento de supresión del beneficio extralegal, porque en contraposición a ello, demostrada la falsedad de la firma impuesta en él, tal circunstancia desacredita la buena fe contractual.
Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 32 Tampoco puede constituirse como tal, la falta de reclamación al respecto de la trabajadora, según se explicó con referencia en las sentencias CSJ SL9156-2015, reiterada en la CSJ SL15498-2017, por lo que se negará la prosperidad de las excepciones denominadas «improcedencia de la condena por indemnización moratoria» y «buena fe de la compañía» Finalmente, se aclara, que el salario diario es producto de dividir entre 30 la remuneración que tomó la empleadora como base para calcular la indemnización por despido injusto de $3.802.816, conforme la documental de folio 106, ibidem, pues esa suma corresponde al promedio del sueldo básico mensual ($3.010.116,42) y al variable en el año inmediatamente anterior al finiquito, en tanto que, como lo confesó la accionada en la réplica al hecho 5° (f.° 75, ib) y se avizora del contrato de trabajo (f.° 37 a 44, ibidem), la remuneración de la actora tenía un componente fijo y otro variable.
En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP (4° del artículo 392 del CPC), se condenará en costas de ambas instancias a Natura Cosméticos Ltda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 33 dictada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA HELENA MANOTAS FIGUEROA contra NATURA COSMÉTICOS LTDA. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en cuanto i) declaró probada la falsedad de la firma de la demandante impuesta en el documento denominado Cláusula supresión Beneficio Extralegal, del 27 de enero de 2009; ii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los presuntos punibles como consecuencia de lo anterior y, iii) condenó a la demandada al pago de la sanción del artículo 292 del CPC y iv) impuso costas a su cargo, por perder el incidente de tacha de falsedad.
SEGUNDO. REVOCAR los ordinales primero y sexto de la sentencia apelada, en razón a que absolvieron a NATURA COSMÉTICOS LTDA. de las pretensiones incoadas por JULIA HELENA MANOTAS FIGUEROA y condenó en costas a la última. En su lugar, se dispone: Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 34 CONDENAR a NATURA COSMÉTICOS LTDA. a pagar a JULIA HELENA MANOTAS FIGUEROA: 1.
Las primas de antigüedad causadas por la prestación del servicio continuo e ininterrumpido, entre el 16 de abril de 2008 y el 16 de abril de 2013, a razón de 15 días del salario promedio mensual de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, 2. La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($91.267.200), a razón del salario diario por cada día de retardo, entre el 18 de octubre de 2013 y esa misma fecha de 2015, momento a partir del cual, deberá empezar a reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de primas de antigüedad.
TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones denominadas «improcedencia de la condena por indemnización moratoria», «buena fe de la compañía» «actuación conforme a derecho», «temeridad de la demandada y actuación indebida de la demandante», «cobro de lo no debido», «compensación» y «enriquecimiento sin justa causa».
CUARTO: Costas como se dijo en la considerativa del fallo. Radicación n.° 74592 SCLAJPT-10 V.00 35 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.