CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61270 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4597-2018 Radicación n.° 61270 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera pensión de vejez por haber acumulado más de 500 semanas de cotizaciones al ISS, en el riesgo de vejez, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, el retroactivo de mesadas causadas, a partir del 1º de julio de 2010, indexación, intereses moratorios y costas.
En subsidio, solicitó el pago de la pensión de vejez por haber cumplido 55 años de edad y tener cotizadas 1025.72 semanas durante toda su vida laboral, el retroactivo pensional, a partir del 1º de julio de 2010, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 4 a 6, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 1947, estuvo afiliada al ISS y cotizó con diferentes empleadores, así: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS HELIOGRAFO 1/08/1969 1/07/1971 101,43 R. LA FRAGATA 17/08/1986 15/07/1990 199,71 BIEN SALUD 1/02/1996 30/09/2001 295,71 ASMUSSI 1/10/2001 31/03/2003 94,28 COOVICOL 1/01/2004 30/09/2006 141,42 INDEPENDIENTE 1/10/2006 30/06/2010 192,85 TOTAL 1025,4 Narró, que cumplió 55 años el 24 de mayo de 2002 y elevó solicitud de reconocimiento de la prestación por vejez, sin obtener respuesta; que es beneficiaria del régimen de transición; que completó tanto el requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como las 1000 semanas en cualquier tiempo, pero la entidad demandada no ha tenido en cuenta las semanas cotizadas con empleadores que se encontraban en mora o pagaron extemporáneamente (f.° 1 a 4, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la actora, la condición de afiliada, las afiliaciones por diversos empleadores y la solicitud del derecho pensional; negó que tuviera el número suficiente de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional, pues aseguró que sólo contaba en la historia laboral con 887 semanas, de las cuales 403 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; dijo que las semanas extemporáneas o insolutas no podían tenerse en cuenta.
De los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, genérica, buena fe y cosa juzgada (f.° 84 a 89, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, absolvió al ISS de todos los pedimentos del libelo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la actora (f.° 102 a 103 y CD f.° 104, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación que presentó la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó la condición de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la actora con base en la Resolución n.° 106950 del 9 de mayo de 2011; que su pedimento se estudiaría a la luz del art. 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; encontró acreditada la edad de 55 años, a partir del 24 de mayo de 2002 y, conforme la historia laboral, 889.29 semanas cotizadas en toda la vida, de las cuales 403 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; de la misma prueba, evidenció la existencia de varios períodos en cero, que restarían la posibilidad de obtener la prestación económica solicitada, por lo que validó dichos períodos (30.09 semanas) para un total de 919.32 semanas en toda la vida laboral y de 434.79, entre el 24 de mayo de 1982 y 14 de mayo de 2002.
En consecuencia, concluyó que, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante no acumuló las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 120 a 121 y CD 119, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque en su totalidad la decisión de absolución de la sentencia de primera instancia proferida por Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás, pretensiones solicitadas en la demanda primigenia, e imponga las costas» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas (f.° 8 a 17, ibídem ): […] los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año;
Art 36 de la Ley 100 de 1993; art. 22, 24 de la Ley 100 de 1993; art. 73 y 75 del DTO 2665/88 por relación del art. 31 de la Ley 100 de 1993; Art. 2°, 13, 14, 19, 32 del Decreto 692 de 1994, art. 2 y 5 del DTO (sic) 2633 de 1994; en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; arts. 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; arts. 21, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por remisión del Art. 145 del C.P.L., bajo la perspectiva del art 51 del DTO 2651 de 1991, violación a la que llegó el ad-quen (sic) a causa de los evidentes errores de hecho al apreciar unas pruebas Señala como prueba erróneamente apreciada la historia laboral, aportada por el ISS (f.° 64 a 74 y 108 a 113, cuaderno principal), así como el escrito de demanda (f.° 1 a 13, ibídem ).
Puntualiza la ocurrencia de los siguientes errores de hecho, que calificó de evidentes: l. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cumplió el requisito de numero de semanas necesaria para tener derecho a la pensión de vejez con 1000 semana en toda la vida laboral, como tampoco, con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la demandante, exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante MARÍA STELLA MUÑÕZ DE CAMPOS, tan solo cotizó para el riesgo de pensión de vejez en toda su vida laboral 919,32 semanas, y, de las cuales, tan solo 434,79 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, estuvo como afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de Vejez en el ISS, por parte la empleadora "Restaurante la Fragata" en el lapso correspondiente del 17 de Septiembre de 1986 al 15 de julio de 1990 acumulando allí, un total de semanas cotizadas para el riesgo de pensión de vejez de 199,71 (Folio 108, folio 69 del cuaderno procesal), así mismo, (Folio 3 Numeral 20). 4.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante MARIA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS, estuvo como afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de vejez en el ISS, por parte de la empresa "BIEN SALUD LTDA", en el lapso correspondiente del primero de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 2001, de manera ininterrumpida, hasta su retiro de dicha empresa, en esta última fecha.
(FLS. 64, 65 y 66 del cuaderno procesal) igualmente, (Folios 110, 111 y 112 del cuaderno procesal) y (Folio 3 numeral 21 y 22 del cuaderno procesal), lapso que equivale a 5 años 8 meses, o lo que es lo mismo, 2070. días, que traducido a semanas (2.070 dividido en 7) equivale a 295,71 semanas, en este lapso. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPO, estuvo como afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de vejez en el ISS, por parte de la empresa "ASMUSSI", en el lapso comprendido de 01 de Octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, de manera ininterrumpida (Folio 108 y 112 del cuaderno del proceso) y (folio 3 numerales 23 y 24), lapso dentro del cual cotizó un total de 94,28 semanas de cotización para pensión de vejez, de las cuales para efectos de la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, con anterioridad al 24 de mayo de 2002, se tiene en cuenta lo cotizado con "ASMUSSI" de fecha del 01 de Octubre de 2001 al 24 de mayo de 2002, fecha esta última en que la demandante cumplió 55 años de edad, es decir, 7 meses y 24 días, que en semanas de cotización equivale a 33, 46 semanas de cotización. 6.
Consecuencia, de lo expresado en los numerales 3, 4, y 5 anteriores, el Tribunal Laboral no dio por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante, como afiliada activa y cotizante al ISS, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 55 años de edad (el 24 de mayo de 2002),"cotizó" en el lapso correspondiente del 24 de mayo de 1982 al 24 de mayo de 2002, para el riesgo de pensión de vejez, 528,86 semanas al ISS, es decir, que el tribunal no tuvo en cuenta las 199.71 semanas cotizadas con RESTAURANTE LA FRAGATA, en el lapso correspondiente del 17 de septiembre de 1986 al 15 de Julio de 1990, o no tuvo en cuenta las 295.71 semanas cotizadas con la empresa "BIEN SALUD LTDA", o las 33.46 semanas cotizadas ASMUSSI" de fecha del 01 de octubre de 2001 al 24 de Mayo de 2002; tiempos de afiliación como cotizante activa de la demandante de las tres empresas mencionadas anteriormente que sumadas en su conjunto cuantifican 524,9 semanas de cotización o de créditos de cotización causados. 7.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante, superó con creces el número de semanas requeridas para tener el derecho a la pensión de vejez, con 500 semanas cotizadas en lo últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad el 24 de mayo de 2002, es decir, entre el 24 de mayo de 1882 y el 24 de mayo de 2002. -Bien Salud Ltda 295,71 -ASMUSSI 94,28 -COOVICOL 141,428. -MUÑOZ DE CAMPOS MARÍA STELLA 192,59 8.
No dar por demostrado estándolo, de acuerdo con los documentos aportados por el ISS, de la historia laboral de semanas cotizadas para el riesgo de pensión de vejez (folios 64 a 74 y 108 a 113) y de lo expresado en el escrito de la demanda inicial en los hechos (FIS. 2 y 3) que la demandante cumplió con creces con el número de semanas exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, de tener cumplidos el requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para efectos de tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues cotizó con: -Heliógrafo Americano Ltda. 101,43 -Restaurante la Fragata 199,71 -Total semanas cotizadas toda la vida laboral 1.025,148 En la demostración del cargo, dice que la sentencia impugnada, toma la historia laboral que se denuncia, como erradamente apreciada, para establecer el número de semanas cotizadas.
Sin embargo, en ellas se observan los períodos de ingreso o vinculación y de retiro, así como las fechas de inicio y última cotización o créditos causados en cada uno de ellos y repite el contenido de los hechos de la demanda, en cuanto a fechas de inicio y fin de la afiliación con cada empleador. Se duele que el Tribunal aceptara el número de cotizaciones efectuadas por cada empleador, sin tener en cuenta el mínimo de semanas que debía contabilizar, bajo la fecha de la primera y última cotización, de donde comete el yerro fáctico de plasmar que la demandante únicamente cotizó 919.32 semanas, de las cuales 434.79 se sufragaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, esto es, del 24 de mayo de 1982 hasta el 24 de mayo de 2002.
Afirma, que también erró en la apreciación de la demanda primaria, específicamente los numerales 17 a 28, en donde se expresa de manera minuciosa y singularizada, las empresas en que laboró, indicando las fechas de ingreso y retiro, documento que, de haber sido apreciado correctamente, se habría determinado el cumplimiento de 1025.148 semanas cotizadas y que acumuló 528.86, en los 20 años anteriores al momento en que cumplió 55 años de edad.
Y concluye así: Siendo lo anterior así, lo que el Tribunal debió haber entendido, sustraído y deducido de la documental historia laboral de semanas de cotización para el riesgo pensional laboral aportada por el ISS al proceso (Folios 64 a 74 y 108 a 113 de la cuerda procesal del proceso de instancia), es que, la demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 24 de mayo de 1982 y 24 de mayo de 2002, por cuanto: a) Con la empleadora aportante "RESTAURANTE LA FRAGATA, fue afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión, en el lapso correspondiente del 17 de septiembre de 1986 al 15 de julio de 1990, empresa con la cual cotizó o causó créditos de cotización de 199,71 semanas. b) Con la empresa "BIEN SALUD LTDA, fue afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de manera ininterrumpida, en el lapso comprendido del primero de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 2001 fecha esta última, de retiro o desvinculación como aportante con dicha empresa, es decir por espacio de CINCO AÑOS Y OCHO MESES, o lo que en días equivale a 2.070 días, los cuales traducidos en semanas (2.070 dividido en 7) equivale a un total de 295,71 semanas de cotización o créditos causados de cotización. (Folios 111 a 112 y 64, 65 y 66 del cuaderno procesal de instancia). c) Con la empresa "ASMUSSI" fue afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de manera ininterrumpida, en el lapso correspondiente de 01 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, fecha esta última de desvinculación o retiro como aportante de esta empresa, es decir, por espacio de UN AÑO DOS MESES, o lo que en días equivale a 660 días, los cuales traducidos en semanas (660 dividido 7) equivale a un total de 94,28 semanas de cotización o créditos causados de cotización (Folios 108 y 112 del cuaderno del proceso).
Pero de las 94,28 semanas cotizadas, anteriormente establecidas, se toma solamente para efectos de la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (el 24 de mayo de 2002) de la demanda, se toma el lapso correspondiente del 01 de octubre de 2001 al 24 de mayo de 2002, que en tiempo equivale a siete (7) meses 24 días, o que en días equivale a 234 días, los cuales traducidos en semanas (234 dividido en 7) equivale a un total de 33,42 semanas de cotización o créditos causados de cotización. Y conclusión de lo anterior es que, la demandante en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad de los 55 años cotizó o causó créditos de cotización para su pensión de vejez con 500 semanas, así: - Con RESTAURANTE LA FRAGATA 199,71 - Con la empresa BIEN SALUD 295,71 - Con la empresa ASMUSSI 33,44 -Total semanas cotizadas últimos 20 años Anteriores al cumplimiento de los 55 años 528,86 Entonces, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la historia laboral de cotización de semanas de la demandante, es decir, si hubiera observado correctamente el Tribunal la fecha de inicio de vinculación y de retiro del ISS de cada una de las empresas que la tuvo como afiliada activa a la demandante, o mínimamente las fechas de pago o causación de la primera cotización y la fecha de la última cotización realizada o causada como crédito en favor del ISS, hubiera estimado y entendido que la demandante tenia acumuladas en toda su vida laboral 1.025,148 semanas de cotización al sistema de pensiones del ISS, e igualmente, que la demandante había cotizado 528,86 semanas al sistema pensional, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 24 de Mayo de 1982 y el 24 de mayo de 2002, con lo que hubiera concluido que la demandante es derechosa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y su decisión hubiese sido contraria a la de la absolución. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, señalando que adolece de defectos técnicos, ya que se le atribuye a la sentencia de alzada la comisión de errores de hecho con fundamento en la historia laboral de la demandante, sin que estos tengan el carácter de manifiestos.
Aduce, que no incurrió el Tribunal en los defectos de valoración de la prueba que se imputan y que pese haber escuchado la solicitud de la recurrente en la apelación, de que los períodos cotizados en cero fueran computados como efectivamente cotizados, no se cumplió con la densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probado que: i) la actora nació el 24 de mayo de 1947 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002; ii) que se encontraba afiliada al ISS y era beneficiaria del régimen de transición; iii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y le fue negada bajo el argumento de que no tenía el número mínimo de semanas cotizadas.
Así mismo, al revisar la historia laboral consideró que aparecían en cero, 30.09 semanas y que debían ser sumadas. Sin embargo, de esta forma tampoco logró completar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. La censura radica su inconformidad en la valoración que se dio de la historia laboral y de los hechos de la demanda, pues considera que los períodos de cotización deben contarse sin interrupciones, desde el momento de inicio hasta la finalización de cada una de las relaciones laborales que tuvo, más las cotizaciones que como trabajadora independiente realizó. A folios 69 a 72 y 108 a 114 del cuaderno principal, obran reportes de las cotizaciones efectuadas por la demandante, desde el 1º de mayo de 1969 al 30 de junio de 2010, como empleada de diferentes empleadores y como trabajadora independiente, prueba denunciada como mal apreciada, bajo el argumento que no contabiliza la totalidad de semanas que corresponden al período entre la primera y la última cotización con cada empleador, lo que implica una disminución del número de semanas aportadas y afecta negativamente el derecho pensional.
Al revisar el detalle de pagos, las observaciones realizadas reflejan que en algunos períodos no se suman parcial o totalmente los días reportados, pese a existir fecha y referencia de pago. Igualmente, se descuentan por ciclo doble, pero no se suma a ninguno de los meses laborados. Respecto de otros períodos omitidos se anota « deuda presunta, su empleador no pagó o pago en proceso de verificación».
Al respecto, en sentencia CSJ SL10147-2017, esta Corporación asentó: En este punto, la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley.
Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones. Ahora, si bien el Tribunal al revisar la misma historia laboral, determina la existencia de períodos en cero y procede a sumarlos, no expone por qué omite aquellos en los que, pese haber efectuado pago, no son reportados por el ente de seguridad social.
Pues bien, la existencia de pagos extemporáneos o de períodos en mora por parte del empleador, no es óbice para el reconocimiento de una prestación, pues la extemporaneidad no invalida los pagos y la mora no puede ser oponible al trabajador, máxime que la entidad cuenta con las acciones de cobro con que la ley la ha investido y está en la obligación de cobrar aquellos períodos no pagos.
La primera situación, fue ventilada en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38756, en la que se dijo: […] el inciso segundo del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 permite el pago de cotizaciones en mora para el riesgo de pensiones, salvo en los eventos en que se haya causado el siniestro que da lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. El artículo referido, en su integridad, regula lo referente a la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, determinando las prioridades en su aplicación, en los siguientes términos: “Artículo 53.
Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2.
Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
“Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia (El resaltado está en la sentencia citada). […] Surge entonces de la disposición destacada que son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad.
Resulta, entonces, fundada la acusación al sostener que son legítimas las cotizaciones en mora. Además, observa la Sala que el Tribunal no verificó si la entidad de seguridad social había adelantado trámite alguno para el cobro de las cotizaciones en mora, canceladas por la empleadora luego de que la trabajadora cumpliera la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que era imperioso hacer, pues su omisión la hace responsable del pago de la prestación reclamada.
En torno del tema de la carga que tienen las entidades de seguridad social de adelantar las diligencias tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, se tenía que la Sala, mayoritariamente, era del criterio de que los períodos laborados, pero no cotizados, no podían tenerse en cuenta, y era el empleador quien debía cubrir los riegos de IVM; posición jurisprudencial que, en virtud del advenimiento del Sistema General de Pensiones de Ley 100 de 1993, fue recogida en decisión del 22 de julio de 2008, radicación 34270, en la que se señaló que, para establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, era preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues en caso de que no hubiere hecho ninguna, debía asumir el pago de la pensión. Y es que la mora en el pago de cotizaciones no debe dar lugar a descontar las semanas cotizadas, tal como se plasmó en la CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que: […] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).
En ese orden de ideas, como no advirtió el juzgador de segundo grado, que en la historia laboral no se reflejaban la totalidad de los períodos, pues los detalles de pago dedujeron días o meses en el que fue extemporáneo o no hubo pago y se cobraron intereses moratorios derivados de la conducta omisiva del empleador y ello resultó en una disminución del número de semanas cotizadas por la recurrente.
Por lo tanto, erró el Juez de alzada al incluir solo los períodos reportados en cero, sin realizar una exploración de la historia laboral, a fin de establecer el número real de semanas cotizadas en favor de la recurrente, por cada una de las empleadoras, así sea extemporáneamente o en mora. En consecuencia, la acusación es próspera y en atención a ello, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA La señora MARIA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2010, con base en los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerar cumplidos los requisitos previstos en su artículo 12.
El ente accionado negó el reconocimiento del derecho pretendido, aduciendo que la actora no cumplió con la densidad mínima de cotizaciones (Resolución n° 106950 del 9 de mayo de 2011) (f.° 16 a 17, cuaderno principal). El Juez de primer grado concluyó, al igual que la demandada, que no se probó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en cita y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo.
Inconforme con la decisión, acude en apelación insistiendo en la calidad de beneficiaria del régimen de transición y en la satisfacción de las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez. No existe discusión en relación con los siguientes aspectos: i) que la señora Muñoz de Campos nació el 24 de mayo de 1947; ii) que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; iii) que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía 46 años de edad.
Específicamente, el punto en controversia es el número de semanas cotizadas, por lo que se procederá a revisar las historias laborales traídas a los autos: De conformidad con el cuadro que antecede, se observa que la demandada totalizó 889.29 semanas de cotización (f.° 72, ibídem ) y, según los detalles de pago, se excluyen 120.95, los cuales tienen las siguientes particularidades: Los ciclos de junio y julio de 1996, fueron cancelados y pese a la observación de pago aplicado al período declarado, la cotización aparece en cero semanas, razón por la que se suma 8.57 semanas.
Los ciclos de agosto a diciembre de 1996, reflejan 4.29 semanas. Sin embargo, aparecen pagos de agosto, septiembre, octubre y diciembre, pero la observación indica que septiembre y octubre fueron ciclos dobles y los restantes, incluido noviembre, con deuda presunta y pago aplicado de períodos posteriores, se suma 12.87 semanas. De enero a diciembre de 1997, todos aparecen con pago aplicado al período declarado, pero solo reflejan 38,27 semanas, pues diciembre tiene ciclo doble sin que se cuente ningún día y los ciclos de febrero y junio tienen cero semanas cotizadas, por lo que se deben adicionar 12.86 semanas.
Así mismo, julio y agosto de 1999 fueron pagados 30 días y la observación indica pago aplicado al período declarado, se sumarán 8.57 semanas. En esa misma anualidad, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, tienen la misma observación, pero contabilizan 0, 11, 12 y 4 días cotizados, respectivamente. Por tal motivo, se incluyen 21.88 semanas.
En el año 2000, todos los períodos reflejan pago de 30 días; sin embargo, solo contabilizan 22.82 semanas. Por tanto, se adicionarán 28.61 semanas. Idéntica situación se presenta para el año 2001, en donde aparecen contabilizadas 30.29 semanas y nota de ciclo doble para marzo, abril, mayo, septiembre y diciembre. En consecuencia, se suman 21.14 semanas.
Para el año 2002, pese a tener cotizaciones por 30 días en cada ciclo, se contabilizan 19 o 29 en cada uno de ellos, por lo se agregan 5.29 semanas. En el año 2003, son deficientes, pese a haberse cotizados sobre 30 días, los ciclos de enero y agosto, se adicionan 2.17 semanas. Se presenta similar escenario, respecto del año 2004, donde los ciclos de enero, junio, julio y agosto, aparecen cotizados 30 días y contabilizados 26 días de enero y 16 de los restantes, por lo que se suman 6.57 semanas.
En el año 2005, se añaden 0.29 semanas correspondientes al mes de enero y, en el año 2006, 0.61 semanas, también del mes de enero. Todos estos ciclos aparecen reportados como pagos aplicados a los períodos reportados. En ese orden de ideas, al sumar a las 889,29 semanas aceptadas y reportadas por el ISS, las 120.95 semanas antes discriminadas, tenemos un total de 1010,24 cotizadas en toda la vida, de las cuales 513,41 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (24 de mayo de 1982 al 24 de mayo de 2002).
En consecuencia, al hallarse procedente el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada se revocará la sentencia de primer grado. Para liquidarla se tendrá en cuenta el salario sobre el cual cotizó la accionante, durante el tiempo que le faltaba para acceder al derecho pensional, como quiera que al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93 (1º de abril de 1994), le faltaban 8 años, 1 mes y 23 días para completar las 500 semanas y cumplir 55 años de edad, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la ley mencionada.
Por tanto, la liquidación queda como sigue: La pensión debe ser reconocida, desde el 1º de julio de 2010, fecha en que se produjo el retiro del sistema y como quiera que el valor es inferior al salario mínimo vigente ($515.000) y ninguna pensión puede tener menos de ese monto, según dispone el artículo 35 de la Ley 100/93, se elevará su cuantía. Antes de efectuar la liquidación del retroactivo respectivo, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sin perder de vista que el derecho a gozar de la pensión no se extingue con el paso del tiempo, en tanto que las mesadas pensionales tienen una prescripción de tres años, a partir de su exigibilidad, si no se ejercen acciones para su reclamación. En ese orden de ideas, tenemos que, la demandante reclamó su pensión de vejez al ISS el 15 de febrero de 2011 (f.° 25, cuaderno principal) y presentó su demanda el 13 de octubre del mismo año, luego entonces no se generó prescripción respecto de ninguna de las mesadas causadas y se liquidarán a continuación: Las restantes excepciones se declararán no probadas por haberse demostrado el derecho que asistía a la actora.
Frente a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previó que en el caso de mora en el pago de mesadas pensionales se reconocerán unos intereses, a la tasa máxima de moratorio vigente a la fecha del pago, a la cual se obligará a la demandada, a partir del 15 de junio de 2011, esto es, del vencimiento del término concedido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de dicha prestación (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 35346 que reiteró las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003;
CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30550 y CSJ SL, 3 jun. 2009 rad. 36024). Las costas en primera instancia serán del cargo de la entidad demandada, sin ellas en la alzada, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de agosto de 2012, y en su lugar: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez en favor de MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º de julio de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional causado, entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2018, en la suma de $72.727.928,00 y sobre las mesadas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, sin ellas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 2000Enero30$ 130.000102,0057,74$ 229.661$ 6.889.828,37 Febrero30$ 130.000102,0059,07$ 224.493$ 6.734.790,05 Marzo30$ 130.000102,0060,08$ 220.717$ 6.621.505,25 Abril30$ 130.000102,0060,68$ 218.540$ 6.556.197,58 Mayo30$ 130.000102,0060,99$ 217.407$ 6.522.198,60 Junio30$ 130.000102,0060,98$ 217.449$ 6.523.462,53 Julio30$ 130.000102,0060,96$ 217.533$ 6.525.997,69 Agosto30$ 130.000102,0061,15$ 216.849$ 6.505.463,92 Septiembre30$ 130.000102,0061,41$ 215.929$ 6.477.870,12 Octubre30$ 130.000102,0061,50$ 215.599$ 6.467.972,05 Noviembre30$ 130.000102,0061,71$ 214.893$ 6.446.800,53 Diciembre30$ 130.000102,0061,99$ 213.909$ 6.417.264,75 2001Enero30$ 143.000102,0062,64$ 232.853$ 6.985.583,64 Febrero30$ 143.000102,0063,83$ 228.527$ 6.855.809,93 Marzo30$ 143.000102,0064,77$ 225.191$ 6.755.742,16 Abril30$ 143.000102,0065,51$ 222.637$ 6.679.097,07 Mayo30$ 143.000102,0065,79$ 221.709$ 6.651.268,70 Junio30$ 143.000102,0065,82$ 221.620$ 6.648.589,36 Julio30$ 143.000102,0065,89$ 221.378$ 6.641.344,88 Agosto30$ 143.000102,0066,06$ 220.803$ 6.624.080,90 Septiembre30$ 143.000102,0066,30$ 219.986$ 6.599.593,47 Octubre30$ 143.000102,0066,43$ 219.580$ 6.587.390,21 Noviembre30$ 143.000102,0066,50$ 219.323$ 6.579.699,99 Diciembre30$ 143.000102,0066,73$ 218.586$ 6.557.575,79 2002Enero30$ 186.000102,0067,26$ 216.860$ 6.505.796,87 Febrero30$ 186.000102,0068,11$ 278.569$ 8.357.071,30 Marzo30$ 186.000102,0068,59$ 276.610$ 8.298.292,25 Abril30$ 186.000102,0069,22$ 274.102$ 8.223.051,82 Mayo30$ 186.000102,0069,63$ 272.470$ 8.174.108,17 Junio30$ 186.000102,0069,93$ 271.307$ 8.139.205,02 Julio30$ 186.000102,0069,94$ 271.246$ 8.137.366,95 Agosto30$ 186.000102,0070,01$ 270.990$ 8.129.694,27 Septiembre30$ 186.000102,0070,26$ 270.017$ 8.100.514,61 Octubre30$ 186.000102,0070,66$ 268.516$ 8.055.474,77 Noviembre30$ 186.000102,0071,20$ 266.442$ 7.993.267,59 Diciembre30$ 186.000102,0071,40$ 265.732$ 7.971.972,26 2003Enero30$ 186.000102,0072,23$ 262.649$ 7.879.456,44 Febrero30$ 186.000102,0073,04$ 259.764$ 7.792.914,23 Marzo30$ 186.000102,0073,80$ 257.072$ 7.712.158,27 Abril30$ 186.000102,0074,65$ 254.155$ 7.624.658,20 Mayo30$ 332.000102,0075,01$ 451.442$ 13.543.259,53 Junio30$ 332.000102,0074,97$ 451.689$ 13.550.668,13 Julio30$ 332.000102,0074,86$ 452.336$ 13.570.089,33 Agosto30$ 332.000102,0075,10$ 450.943$ 13.528.299,06 Septiembre30$ 332.000102,0075,26$ 449.953$ 13.498.585,50 Octubre30$ 332.000102,0075,31$ 449.682$ 13.490.454,20 Noviembre0102,0075,57$ 0$ 0,00 Diciembre0102,0076,03$ 0$ 0,00 2004Enero30$ 358.000102,0076,70$ 476.071$ 14.282.122,77 Febrero30$ 358.000102,0077,62$ 470.428$ 14.112.849,35 Marzo30$ 358.000102,0078,39$ 465.843$ 13.975.292,59 Abril30$ 358.000102,0078,74$ 463.728$ 13.911.838,29 Mayo30$ 358.000102,0079,04$ 461.969$ 13.859.057,82 Junio30$ 358.000102,0079,52$ 459.198$ 13.775.925,95 Julio30$ 358.000102,0079,50$ 459.340$ 13.780.185,29 Agosto30$ 358.000102,0079,52$ 459.201$ 13.776.029,02 Septiembre30$ 358.000102,0079,76$ 457.845$ 13.735.340,62 Octubre30$ 358.000102,0079,75$ 457.890$ 13.736.706,80 Noviembre30$ 358.000102,0079,97$ 456.622$ 13.698.659,34 Diciembre30$ 358.000102,0080,21$ 455.261$ 13.657.844,69 2005Enero30$ 382.000102,0080,87$ 481.821$ 14.454.627,59 Febrero30$ 382.000102,0081,70$ 476.944$ 14.308.329,92 Marzo30$ 382.000102,0082,33$ 473.283$ 14.198.502,92 Abril30$ 382.000102,0082,69$ 471.216$ 14.136.487,41 Mayo30$ 382.000102,0083,03$ 469.302$ 14.079.065,58 Junio30$ 382.000102,0083,36$ 467.428$ 14.022.836,76 Julio30$ 382.000102,0083,40$ 467.201$ 14.016.015,58 Agosto30$ 382.000102,0083,40$ 467.193$ 14.015.800,01 Septiembre30$ 382.000102,0083,76$ 465.203$ 13.956.094,19 Octubre30$ 382.000102,0083,95$ 464.135$ 13.924.057,59 Noviembre30$ 382.000102,0084,05$ 463.605$ 13.908.158,97 Diciembre30$ 382.000102,0084,10$ 463.290$ 13.898.686,82 2006Enero30$ 408.000102,0084,56$ 492.157$ 14.764.717,82 Febrero30$ 408.000102,0085,11$ 488.941$ 14.668.243,37 Marzo30$ 408.000102,0085,71$ 485.531$ 14.565.940,69 Abril30$ 408.000102,0086,10$ 483.367$ 14.501.009,58 Mayo30$ 408.000102,0086,38$ 481.788$ 14.453.627,37 Junio30$ 408.000102,0086,64$ 480.326$ 14.409.777,81 Julio30$ 408.000102,0087,00$ 478.350$ 14.350.494,60 Agosto30$ 408.000102,0087,34$ 476.480$ 14.294.410,17 Septiembre30$ 408.000102,0087,59$ 475.121$ 14.253.617,45 Octubre0$ 408.000102,0087,46$ 475.809$ 0,00 Noviembre0$ 408.000102,0087,67$ 474.684$ 0,00 Diciembre30$ 408.000102,0087,87$ 473.614$ 14.208.429,86 2007Enero30$ 434.000102,0088,54$ 499.963$ 14.998.895,78 Febrero30$ 434.000102,0089,58$ 494.171$ 14.825.143,55 Marzo30$ 434.000102,0090,67$ 488.249$ 14.647.470,97 Abril30$ 434.000102,0091,48$ 483.896$ 14.516.869,35 Mayo30$ 434.000102,0091,76$ 482.450$ 14.473.508,27 Junio30$ 434.000102,0091,87$ 481.860$ 14.455.810,72 Julio30$ 434.000102,0092,02$ 481.067$ 14.432.004,13 Agosto30$ 434.000102,0091,90$ 481.710$ 14.451.294,91 Septiembre30$ 434.000102,0091,97$ 481.308$ 14.439.251,39 Octubre30$ 434.000102,0091,98$ 481.280$ 14.438.394,51 Noviembre30$ 434.000102,0092,42$ 479.009$ 14.370.264,36 Diciembre30$ 434.000102,0092,87$ 476.655$ 14.299.638,62 2008Enero30$ 461.500102,0093,85$ 501.564$ 15.046.916,27 Febrero30$ 461.500102,0095,27$ 494.099$ 14.822.968,67 Marzo30$ 461.500102,0096,04$ 490.141$ 14.704.228,65 Abril30$ 461.500102,0096,72$ 486.680$ 14.600.405,82 Mayo30$ 461.500102,0097,62$ 482.188$ 14.465.629,81 Junio30$ 461.500102,0098,47$ 478.066$ 14.341.977,83 Julio30$ 461.500102,0098,94$ 475.773$ 14.273.189,13 Agosto30$ 461.500102,0099,13$ 474.865$ 14.245.936,82 Septiembre30$ 461.500102,0098,94$ 475.772$ 14.273.171,16 Octubre30$ 461.500102,0099,28$ 474.131$ 14.223.934,90 Noviembre30$ 461.500102,0099,56$ 472.812$ 14.184.358,38 Diciembre30$ 461.500102,00100,00$ 470.730$ 14.121.900,00 2009Enero30$ 497.000102,00100,59$ 503.970$ 15.119.098,94 Febrero30$ 497.000102,00101,43$ 499.787$ 14.993.598,83 Marzo30$ 497.000102,00101,94$ 497.306$ 14.919.167,60 Abril30$ 497.000102,00102,26$ 495.713$ 14.871.402,45 Mayo30$ 497.000102,00102,28$ 495.644$ 14.869.309,24 Junio30$ 497.000102,00102,22$ 495.922$ 14.877.645,23 Julio30$ 497.000102,00102,18$ 496.114$ 14.883.432,81 Agosto30$ 497.000102,00102,23$ 495.882$ 14.876.455,05 Septiembre30$ 497.000102,00102,12$ 496.416$ 14.892.479,44 Octubre30$ 497.000102,00101,98$ 497.097$ 14.912.924,10 Noviembre30$ 497.000102,00101,92$ 497.390$ 14.921.703,30 Diciembre30$ 497.000102,00102,00$ 497.000$ 14.910.000,00 2010Enero30$ 515.000102,00102,70$ 511.490$ 15.344.693,28 Febrero30$ 515.000102,00103,55$ 507.291$ 15.218.734,91 Marzo30$ 515.000102,00103,81$ 506.021$ 15.180.618,44 Abril30$ 515.000102,00104,29$ 503.692$ 15.110.748,87 Mayo30$ 515.000102,00104,40$ 503.161$ 15.094.827,59 Junio30$ 515.000102,00104,52$ 502.583$ 15.077.497,13 PENSIÓN$ 210.721,78 TASA DE REEMPLAZO75,00% DÍAS x IBC ACTUALIZADO $ 824.062.636,82 IBL$ 280.962,37 DÍAS COTIZADOS2933 SEMANAS COTIZADAS419,00 AÑOMESADA# ADEUDADOTOTAL 2010$ 515.0007$ 3.605.000,00 2011$ 535.60014$ 7.498.400,00 2012$ 566.70014$ 7.933.800,00 2013$ 589.50014$ 8.253.000,00 2014$ 616.00014$ 8.624.000,00 2015$ 644.35014$ 9.020.900,00 2016$ 689.45514$ 9.652.370,00 2017$ 737.71714$ 10.328.038,00 2018$ 781.24210$ 7.812.420,00 TOTAL$ 72.727.928,00 AÑOMESDÍASSALARIOINDICE FINAL INDICE INICIAL INDEXADOPROMEDIO 1997Febrero23$ 86.000102,0039,83$ 220.230$ 5.065.297,58 Marzo30$ 86.000102,0040,45$ 216.859$ 6.505.783,53 Abril30$ 86.000102,0041,11$ 213.393$ 6.401.800,92 Mayo30$ 86.000102,0041,77$ 209.985$ 6.299.558,88 Junio30$ 86.000102,0042,28$ 207.489$ 6.224.673,19 Julio30$ 86.000102,0042,63$ 205.770$ 6.173.102,75 Agosto30$ 86.000102,0043,12$ 203.433$ 6.102.983,16 Septiembre30$ 86.000102,0043,66$ 200.901$ 6.027.044,22 Octubre30$ 86.000102,0044,08$ 198.979$ 5.969.383,41 Noviembre30$ 86.000102,0044,44$ 197.375$ 5.921.240,32 Diciembre30$ 86.000102,0044,72$ 196.172$ 5.885.156,21 1998Enero30$ 102.000102,0045,52$ 228.570$ 6.857.100,60 Febrero30$ 102.000102,0047,01$ 221.301$ 6.639.039,85 Marzo30$ 102.000102,0048,24$ 215.690$ 6.470.701,50 Abril30$ 102.000102,0049,64$ 209.602$ 6.288.074,95 Mayo30$ 102.000102,0050,41$ 206.378$ 6.191.328,00 Junio30$ 102.000102,0051,03$ 203.888$ 6.116.642,65 Julio30$ 102.000102,0051,27$ 202.918$ 6.087.536,62 Agosto30$ 102.000102,0051,29$ 202.852$ 6.085.561,88 Septiembre30$ 102.000102,0051,44$ 202.265$ 6.067.963,95 Octubre30$ 102.000102,0051,62$ 201.546$ 6.046.389,73 Noviembre30$ 102.000102,0051,71$ 201.189$ 6.035.681,45 Diciembre30$ 102.000102,0052,18$ 199.368$ 5.981.050,38 1999Enero30$ 118.000102,0053,34$ 225.657$ 6.769.706,86 Febrero30$ 118.000102,0054,24$ 221.889$ 6.656.657,36 Marzo30$ 118.000102,0054,75$ 219.827$ 6.594.801,23 Abril30$ 118.000102,0055,18$ 218.117$ 6.543.512,78 Mayo30$ 118.000102,0055,45$ 217.078$ 6.512.349,81 Junio30$ 118.000102,0055,60$ 216.474$ 6.494.205,72 Julio30$ 118.000102,0055,77$ 215.800$ 6.474.005,65 Agosto30$ 118.000102,0056,05$ 214.737$ 6.442.109,87 Septiembre30$ 118.000102,0056,24$ 214.029$ 6.420.867,37 Octubre30$ 118.000102,0056,43$ 213.283$ 6.398.495,49 Noviembre30$ 118.000102,0056,70$ 212.267$ 6.368.001,86 Diciembre30$ 118.000102,0057,00$ 211.149$ 6.334.474,84 PENSIÓN Índice de Precios al Consumidor (IPC) (Base: Diciembre 2008=100)