SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4596-2021 Radicación n.° 82757 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL SERRANO TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2018, en el proceso promovido en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Raúl Serrano Trujillo llamó a juicio a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, pretendiendo que se declarara la nulidad del contrato de transacción suscrito con aquella, por «contener derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles», al recaer sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y la indemnización moratoria derivada de dicha omisión, prevista en el artículo 65 del CST; asimismo, que la Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 2 empleadora omitió afiliarlo y realizar las cotizaciones en salud, pensiones, riesgos laborales, y aportes parafiscales durante todo el vínculo de trabajo.
En consecuencia, que se le condenara a pagarle la indemnización moratoria, a razón de $50.000 diarios, desde el 30 de septiembre de 2003, o en su defecto, desde el 30 de junio de 2009, data última en la cual se suscribió el contrato de transacción, y en cualquiera de los dos eventos, hasta el momento en que se realicen los aportes en materia de seguridad social y parafiscales; y la indexación de las sumas reconocidas.
Pidió de manera subsidiara, que se condenara a la demandada a pagar «los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, Caja de Compensación Familiar y parafiscales correspondiente al período que tuvo vigencia la relación laboral (19 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003), junto con las sanciones respectivas».
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la entidad a través de un contrato a término indefinido, desde el 19 de agosto al 30 de septiembre de 2003, data en que finalizó el vínculo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; se desempeñó como profesional PQR en la Gerencia Regional zona oriente, devengando un último salario básico mensual de $1.500.000; el 2 de julio de 2004, suscribió con la demandada un acta de conciliación, en virtud de la cual se le pagó la indemnización por Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación injusta del contrato de trabajo, los salarios y las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, y se le descontaron las sumas de $84.000 y $70.875 por concepto de aportes en salud y pensiones, cuyo pago debía hacerse a su nombre, en la EPS Sanitas y en el ISS, respectivamente.
Narró que durante el tiempo en que tuvo lugar la relación laboral, no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, tampoco a riesgos laborales, ni a una caja de compensación familiar, y pese a varios requerimientos elevados en lo pertinente, no se han realizado dichos aportes; el 22 de agosto de 2006 elevó ante la accionada solicitud de reconocimiento y pago de los referidos aportes, recibiendo respuesta el 31 de agosto de ese año, según la cual, se estaba adelantado un estudio por parte de asesores externos, tendiente a determinar el destino que debía darse a dichos recursos; con ocasión de su reclamación, y con el propósito de reconocer y pagar algunos de los derechos que le asistían, celebró con la entidad, el 30 de junio de 2009, un contrato de transacción, recibiendo la suma de $40.000.000; por solicitud al consorcio Sayp, quien actúa como administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), mediante oficio CMP-5910-12 del 21 de junio de 2012, certificó que la entidad no lo ha afiliado, y tampoco le ha pagado a su nombre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que por medio escrito del 25 de junio de 2012 elevó reclamación administrativa.
Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación del señor Serrano Trujillo a través de contrato de trabajo a término indefinido, y sus extremos temporales; el cargo desempeñado y el último salario devengado; la terminación del contrato por decisión unilateral de la demandada; la conciliación celebrada el 2 de julio de 2004; los descuentos de los aportes en salud y pensiones; y la transacción suscrita el 30 de junio de 2009.
Señaló que afilió al demandante al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como a una caja de compensación familiar, y realizó el pago de los aportes por toda la vigencia de la relación laboral; y que en la comunicación del 22 de agosto de 2006, aquel le solicitó dejar sin efectos la terminación unilateral y sin justa causa del contrato celebrado, en consecuencia, se hiciera efectivo su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como la modificación de los extremos temporales de la relación laboral y la reliquidación de acreencias laborales, a la cual se le dio respuesta el 31 de agosto de ese año, informándole que no le asistía derecho al reintegro, por no cumplir con los supuestos previstos en la ley.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RAUL (sic) SERRANO TRUJILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, de acuerdo a las razones consignadas en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia (sic) la parte demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $600.000, como agencias en derecho.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en el evento que la decisión no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 3 de mayo de 2018, confirmó la providencia de primer grado.
Partió de que el problema jurídico estaba orientado a determinar si resultaba válido el contrato de transacción celebrado entre las partes, o si es ineficaz o nulo por transgredir derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Relacionó el art. 15 del CST. Señaló que las partes celebraron una conciliación el 2 de junio de 2004, respecto Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 6 de la relación laboral que los ligó; y en cuanto a los aportes a la seguridad social, el empleador se obligó a pagarlos ante las entidades competentes (f.° 24 a 25).
De otra parte, aparece un contrato de transacción celebrado el 30 de junio de 2009, sobre unas controversias relacionadas con un eventual reintegro, en el cual la demandada se obliga a pagar una suma de dinero, y el demandante a desistir de sus pretensiones (f.° 27 a 30). Afirmó que si lo que se pretende es la ineficacia de la conciliación celebrada, la misma no desconoce derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por el contrario, los reconoce; y si lo que busca el demandante es que se declare que la demandada no cumplió con lo allí pactado, está facultado para iniciar la respectiva acción ejecutiva (art. 100 CPTSS), ya que la entidad se comprometió a pagar los aportes a seguridad social, pero en ningún momento producto de la conciliación se desconocieron esos aportes, o se renunciaron por el trabajador; por lo que no existe mérito para declarar su ineficacia. Por su parte, en lo que al contrato de transacción se refiere, celebrado cinco años después de terminada la relación laboral, sostuvo, que no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, por el contrario, se transó un derecho incierto y discutible, como era la eventual pretensión de reintegro del actor, pero en manera alguna se reconoció allí la vigencia de la relación laboral de la que se desprendieran derechos irrenunciables; lo que hace que en ese contexto se trate de Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 7 derechos claramente inciertos, por ende, susceptibles de transacción, por así autorizarlo el art. 15 del CST, norma que en armonía con el 53 de la CP, permite colegir que es viable la conciliación o la transacción de derechos inciertos y discutibles, siendo ineficaz únicamente las que versen sobre derechos que no tengan esas características.
Precisó que la pretensión de un eventual reintegro, lleva implícitamente la declaratoria previa de la existencia de un contrato de trabajo, pero esta no fue reconocida en el acuerdo de transacción, es decir, la relación laboral, ni siquiera tácitamente, mucho menos expresamente; allí claramente se dejó expresada la voluntad de las partes, de finiquitar unas controversias originadas en las reclamaciones del actor, sin que en ella se hubiere aceptado, por lo menos, la existencia de la relación laboral por el tiempo en el que se reclama el reintegro.
Concluyó que al ser el reintegro la pretensión principal de la que devienen todas las demás, y, por consiguiente, los supuestos derechos irrenunciables cuyo desconocimiento se alega, aquel en dicho escenario se torna indiscutible e incierto, porque no se admitió la vigencia de la relación laboral, por consiguiente, siendo evidente su carácter litigioso, por lo discutible.
En consecuencia, habiendo aceptado el demandante la transacción, estando debidamente asesorado y sin que se hubiera alegado una afectación a su consentimiento mediante la existencia de un vicio por error, fuerza o dolo que Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 8 anulara su leal y prudente juicio, no puede revivirse nuevamente una discusión que las partes previamente, voluntaria y legalmente decidieron zanjar mediante un contrato legalmente válido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segundo grado, y constituida en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en el libelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 14, 15, 16, 18, 55 y 65 parágrafo 1º del CST; 6, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1609, 1619, 1740, 1741 y 1746 del CC; 1, 3 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el preámbulo y los arts. 13, 25, 48 inciso 2º y 53 de la CP.
Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que dicha violación se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en el siguiente error de hecho: «Tuvo por demostrado, sin estarlo, que el documento demandado no contenía manifestación alguna de la relación laboral que unió a las partes». Afirma que aquel se cometió por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
El escrito de contestación de la demanda que la demandada presentó ante el Juzgado de instancia, es decir el 11 laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Nro. 556-2015 obrante a folios 48 a 102 del expediente. 2. Escrito introductorio de demanda y que dio origen al presente proceso, obrante a folios 1 a 42 del expediente. 3. Certificación Laboral de fecha 27 de noviembre de 2007 expedida por el Gerente de Compensación y Beneficios de la demandada y obrante a folio 40 del plenario.
Asimismo, acusa como prueba indebidamente apreciada, el contrato de transacción del 30 de junio de 2009, suscrito por las partes, «mediante el cual se negocian los derechos ciertos e indiscutibles a la seguridad que asistían a mi representado y que fue la piedra angular de la solicitud de declaratoria de nulidad dentro del presente proceso y que obra a folios 26 a 30 del expediente».
En el desarrollo del cargo, comienza por reproducir un pasaje de la sentencia de segundo grado; y asevera que, «Si bien es cierto que dentro del texto del contenido del contrato atacado no hay un reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral que unió a las partes no es menos cierto que Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 10 a dicha conclusión no hubiera arribado el tribunal de alzada si analiza y valora, con una sana crítica, las siguientes pruebas:».
El escrito de contestación de la demanda (f.° 48 a 102). De él, aduce, se puede apreciar el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral, además, la aceptación de los extremos temporales y el salario devengado durante su vigencia. Constituyéndose ello en una verdadera confesión judicial, ya que tales manifestaciones benefician a su contraparte, la perjudican a ella, y se hicieron dentro de una actuación judicial.
Añade que esa documental proviene de la sociedad accionada y, a partir de la misma se debe considerar como cierta la existencia de la relación de trabajo. Por ello resulta equivocado el razonamiento del Tribunal, de que no hubo reconocimiento de la existencia de la relación laboral que ligó a las partes, para que fluyera la obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar y parafiscales.
De dicha prueba puede concluirse la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, y, por ende, la irrenunciabilidad de los pagos de los aportes. Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 11 La certificación laboral del 27 de noviembre de 2007, expedida por el gerente de Compensación y Beneficios de la demandada (f.° 40). Esta, sostiene, dejada de apreciar por el ad quem, es una manifestación expresa de que entre las partes existió una relación de dicha naturaleza, y además de reconocerse la misma, también informa de sus extremos temporales y el salario devengado.
El contrato de transacción suscrito el 30 de junio de 2009, mediante el cual se negocian los derechos ciertos e indiscutibles a la seguridad social, «y que fue la piedra angular del (sic) la solicitud de declaratoria de nulidad dentro del presente proceso» (f.° 26 a 30). Respecto de dicho documento, aduce lo siguiente: […] no es necesario, per se, que se haga un reconocimiento o manifestación expresa, concreta y específica sobre la existencia de una relación laboral en un texto determinado del acto acusado, sino que dicho documento se debe analizar en su conjunto para concluir que efectivamente las partes si registran elementos que permiten verificar la existencia de un vínculo laboral […].
Transcribe las cláusulas primera, tercera y cuarta, y manifiesta lo siguiente: Es decir si en el texto transcrito y en toda la integridad del acta acusada a mi representado se le da y reconoce la calidad y calificación de EXTRABAJADOR es porqué (sic) hubo un vínculo laboral que unió en el pasado a mi representado con la demandada y por ende NO SE PUEDE NEGAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO entre las partes, porque no a cualquiera se le reconoce la condición de extrabajador y menos una empresa tan prestante y reconocida como es la demandada.
Si el H. Tribunal de alzada hubiera analizado en conjunto las diversas manifestaciones contenidas en el texto del acuerdo Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 12 transaccional atacado dentro del proceso, en especial las manifestaciones contenidas en las cláusulas relacionadas anteriormente otro (sic) hubiera sido la conclusión del órgano colegiado al desatar el recurso y debió haber concluido que efectivamente dentro del texto hay manifestaciones claras y expresas que permiten determinar con certeza la existencia de una relación laboral que unió a las partes y despachar favorablemente las pretensiones incoadas.
Concluye que el juez colegiado se equivocó al no encontrar acreditado que dentro del texto del contrato de transacción atacado por nulidad, existen manifestaciones expresas, claras y contundentes que permitieran inferir la existencia de un contrato de trabajo; así mismo, que aquel dejó de aplicar las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas legalmente recaudadas, debidamente fundamentadas y no desvirtuadas por la demandada, que sin razón aparente, en unos casos omitió valorar, y en el otro, erró en su apreciación. Agrega que la conducta omisiva en que incurrió la empleadora, implica el menoscabo de sus derechos fundamentales, y «el peligro en la sostenibilidad del sistema integral de seguridad social sancionada con la declaratoria de nulidad del contrato de transacción atacado».
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el Tribunal no incurrió en la apreciación errónea de la prueba documental señalada, pues la lectura detallada del contrato de transacción del 30 de junio de 2009 (f.° 26 a 30), lleva a concluir que aquel apreció correctamente, y bajo las reglas de la sana crítica, el acto de voluntades que contiene, y que implicaba una transacción de Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 13 la pretensión de reintegro solicitada, la cual dados los hechos que la originan, no comportan derechos ciertos e indiscutibles, sino que siempre están sometidos a la duda fáctica, lo que permite su transacción y conciliación a la luz de lo dispuesto en el art. 15 del CST.
Al no existir el error evidente de hecho en que se fundamenta el cargo, no tiene vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 13, 14, 15, 16, 18, 55 y 65 parágrafo 1º del CST; 6, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1609, 1619, 1740, 1741 y 1746 del CC; 1, 3 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el preámbulo y los arts. 13, 25, 48 inciso 2º y 53 de la CP.
Como el cargo se fundó en la senda fáctica, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que era válida la transacción celebrada entre las partes, pues no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del demandante, por el contrario, se transigió un derecho incierto y discutible, como era su eventual pretensión de reintegro, pero en manera alguna se reconoció allí la vigencia de la relación laboral de la que se desprendieran derechos irrenunciables.
La censura, de conformidad con lo planteado en el embate propuesto dirigido, por la senda de los hechos, le endilga al juez colegiado la comisión de un error fáctico, a saber, que «Tuvo por demostrado, sin estarlo, que el Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 15 documento demandado no contenía manifestación alguna de la existencia de la relación laboral que unió a las partes».
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al respecto. Para acreditar dicho error, acusa el recurrente como pruebas indebidamente apreciadas, la demanda y su respuesta, así como la certificación que reposa a folio 49; y, como pruebas no valoradas, la transacción celebrada entre las partes el 30 de junio de 2009.
En efecto, del libelo introductorio se desprende que el demandante afirmó haber prestado sus servicios para Colombia Telecomunicaciones SA ESP, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo lugar del 19 de agosto al 30 de septiembre de 2003 (f.° 2); hechos que fueron aceptados por la accionada al dar respuesta al mismo (f.° 68), constituyéndose así una confesión al respecto por la demandada, acorde con lo previsto en el art. 191 del CGP.
Lo que se acompasa con la certificación que reposa en el folio 40, en el cual el gerente de Compensación y Beneficios de la demandada, certificó que el señor Serrano Trujillo prestó sus servicios para la empresa mediante contrato de trabajo desde el 19 de agosto al 30 de septiembre de 2003. Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, del acta de transacción celebrada entre las partes el 30 de junio de 2009 (f.° 27 a 30), se desprende que allí las partes consignaron, que Raúl Serrano Trujillo solicitó a la demandada el reintegro al cargo de profesional PQR, desempeñado desde el 19 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2003, oportunidad en que se le notificó la terminación del contrato que lo vinculó con aquella; y que el objeto de la transacción, acorde con la cláusula primera, fue el siguiente: […] EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA, acuerdan transigir mediante el presente documento, las controversias relacionadas con la vinculación laboral del DEMANDANTE y por concepto de reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, bonificación extralegal por resultados no constitutiva de salario, aportación a seguridad social y parafiscalidad, costas procesales, agencias en derecho y en general todo concepto que emane de la relación (sic) trabajo y/o jurídico procesal que vincula o vinculó a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y/o del contrato de trabajo que los vinculó. (Negrillas fuera del texto) Lo anterior permite concluir, contrario a lo expuesto por el ad quem, que en efecto hay certeza de que las partes estuvieron unidas por una relación laboral, y los extremos temporales en que se llevó a cabo; así se extrae de las pruebas antes referidas.
Por lo que no había lugar a descartar de entrada, el reintegro solicitado. Sin embargo, ello no constituye un error evidente, para anular la decisión, por lo que pasa a exponerse: De la referida acta de transacción cuya nulidad se pretende, concretamente del acápite de «CONSIDERACIONES», se colige, que el peticionado reintegro por parte del actor, y que fue sobre lo que se transó, se Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 17 soportó en la inobservancia «del deber de pago e información sobre aportación a seguridad social y parafiscalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002», así como del procedimiento de autorización para despidos colectivos.
Incluso en el num. 5º de las consideraciones allí plasmadas, se expresó lo siguiente: «Es importante advertir que a la fecha LA EMPRESA ha satisfecho de manera íntegra la aportación a seguridad social y parafiscalidad por el tiempo que EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios a LA EMPRESA». Con base en ello, debe decirse, que lo acordado entre las partes, no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del demandante, pues no había certeza del cumplimiento de los supuestos de hecho para su surgimiento, pues una cosa es la obligación irrenunciable al pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales durante el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, que entre otras cosas, según se afirmó en la referida acta, ya se había satisfecho para el momento en que se suscribió; y otra, la sanción que en lo relacionado con ello, le impuso al empleador la Ley 789 de 2002 en su art. 29, que modificó el 65 del CST, que se itera, fue el aspecto que se transó, en consecuencia, no se trató de un derecho irrenunciable.
Basta memorar que esta Sala en la sentencia CSJ SL3071-2020, al respecto enseñó lo siguiente: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 18 condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Por lo expuesto, al no configurarse un error de hecho ostensible para derruir la decisión del Tribunal, no puede predicarse la infracción directa de las normas denunciadas; de tal forma que, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo Radicación n.° 82757 SCLAJPT-10 V.00 19 de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL SERRANO TRUJILLO contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ