Radicación n.° 78053 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4596-2019 Radicación n.° 78053 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÓSCAR ENRIQUE VILLA VILLALBA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle el cambio de la pensión de vejez por la especial de vejez por actividades de alto riesgo, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En apoyo de sus peticiones refirió que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A. durante 37 años del 16 de enero de 1973 al 5 de mayo de 2010; que desempeñó los cargos de técnico III, técnico II, técnico I y técnico maestro; que las actividades laborales las desarrolló en el complejo industrial Monómeros S.A., donde siempre estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas como el benceno, el ácido sulfúrico y sus derivados; que la ARL Suratep calificó en riesgo V las actividades de los centros de trabajo de la empresa, y que solicitó al ISS hoy Colpensiones el cambio de la pensión de vejez a la especial por actividades de alto riesgo.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación laboral, que el actor laboró al servicio de la empresa convocada, la afiliación del accionante, que cotizó 1.734 semanas y que agotó la reclamación administrativa, negó otros y de los demás dijo no constarle.
En su defensa, manifestó que reconoció al demandante una pensión ordinaria de vejez, dado que no acreditó los requisitos para acceder a la prestación especial debatida; que dicha determinación obedeció a que « nunca medió manifestación expresa del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador o de las condiciones en que desarrollaba su labor », y que, en todo caso, correspondía al interesado la demostración de los supuestos de hecho en los que sustentó las pretensiones.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. En el trámite procesal, el juzgado de conocimiento integró el contradictorio con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en calidad de litisconsorte necesario, sociedad que, al oponerse a las pretensiones de la demanda, sostuvo que el actor no desempeñó labores de alto riesgo, ni estuvo expuesto a sustancias cancerígenas de manera permanente y continua.
Narró que desde 1997, la Conferencia Americana de Higienistas Industriales determinó que el benceno es una sustancia comprobadamente cancerígena; que ante tal panorama, por orden de la ARP Compañía Ganadera Seguro de Vida, la firma Hysoma realizó un estudio en el que determinó que los oficios de « Técnico de extracción en la planta 7 o Caprolactama (…), analista del laboratorio de la planta 7 o Caprolactama (…) técnico de tanques de la sección 8 » eran de alto riego en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Indicó que el demandante ejerció los siguientes cargos en la sección 8 y en la planta 7: Cargo Desde Hasta Técnico III 16/01/1973 30/04/1976 Técnico II 01/05/1976 30/03/1978 Técnico I 01/04/1978 30/04/2001 Técnico M. 01/05/2001 05/05/2010 Sostuvo que en dichos cargos, desarrolló los siguientes « oficios, labores o funciones » en la sección 8 en periodos rotativos de 6 meses, entre el 16 de enero de 1973 y el 26 de marzo de 1998, bajo la aclaración de que para ese entonces no existían actividades de alto riesgo en la compañía: Cargo Puesto de trabajo Técnico operador sección 8 Técnico de la terminal de líquidos Técnico del escamador caprolactama Técnico de tanques Señaló que en la planta 7 ejecutó las siguientes labores con rotaciones de puestos de trabajo cada 6 meses del 27 de marzo de 1998 al 27 de enero de 2010: Cargo Puesto de trabajo Técnico operador en la planta 7 Técnico de producción caprolactama Técnico de purufucación caprolactama Técnico de extracción caprolactama Precisó que el actor ejerció la actividad de técnico de extracción de la planta 7 o caprolactama (calificada como de alto riesgo), « por un tiempo máximo de 42 meses en periodos no consecutivos de seis (6) meses cada uno, periodos durante los cuales la empresa le cotizó el porcentaje adicional que obliga la ley ».
Por otra parte, afirmó que la ARL calificó los centros de trabajo de empresa en riesgos IV (alto) y V (máximo) en los términos del Decreto 1295 de 1994, pero que ello « nada tiene que ver con los oficios de alto riesgo que existan o no dentro de la empresa, pues se efectúa con el fin de determinar el aporte o los pagos que la empresa deba efectuar a la ARP (…) ».
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, carencia de acción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, propuesta por (…) Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y en consecuencia, absolverla de las pretensiones… Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito (…) propuestas por el apoderado de Colpensiones (…) por lo expresado en la parte considerativa.
Tercero: En consecuencia, condenar a la demandada Colpensiones para que se sirva modificar al demandante (…) la pensión ordinaria de vejez concedida por la pensión especial de vejez por alto riesgo, y en consecuencia otorgar la cuantía de la misma en la suma de $5`691.507,06 a partir de noviembre de 2009, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y los reajustes anuales para los años subsiguientes, y como quiera que se reconoció la pensión ordinaria de vejez, establecer el pago de las diferencias de las mesadas pensionales que en la fecha antes indicada corresponden a $2`423.104,06, con la correspondiente indexación desde la misma calenda.
Cuarto: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar al demandante (…) la suma de $162´176.530,60 por concepto de diferencias pensionales causadas desde noviembre de 2009 hasta la fecha. Quinto: Ordenar a la demandada Colpensiones a que modifique en nómina de pensionados al demandante (…), por la pensión especial de vejez reconocida.
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada… SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la del a quo y absolvió de todas las pretensiones.
Precisó que el problema jurídico que se debía resolver se contraía a establecer si era viable el cambio de pensión ordinaria de vejez a una especial por actividades de alto riesgo. Con tal objeto, reseñó que la pensión especial se reguló inicialmente en el Decreto 758 de 1990, luego en el Decreto 1281 de 1994 y, finalmente, en el Decreto 2090 de 2003.
Señaló que para efectos de las cotizaciones para riesgos previsionales según lo dispone el Decreto 1295 de 1998, las empresas se clasifican en 5 clases de riesgos según la actividad que desarrollen. No obstante, las entidades pueden tener más de un centro de trabajo; luego, los factores de riesgo no son los mismos para todos los trabajadores, de lo que sigue la necesidad de diferenciar las actividades en cada uno de ellos conforme a la exposición a dichos componentes, y que las cotizaciones adicionales solo son viables si el trabajador ejecuta funciones de alto riesgo.
Sostuvo que se demostró que: (i) el ISS reconoció en favor del accionante una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de noviembre de 2009; (ii) laboró al servicio de la accionada del 16 de octubre de 1973 al 5 de mayo de 2010; (iii) ejerció los siguientes cargos en la sección 8 y en la planta 7: técnico III desde el 16 de enero de 1973 hasta el 30 de abril 1976, técnico II entre el 1.° mayo de 1976 y el 30 de marzo de 1978, técnico I del 1.° de abril de 1978 al 30 de abril de 2001 y técnico maestro desde el 1.° de mayo de 2001 hasta el 5 de mayo de 2010.
Indicó que según las certificaciones laborales emitidas por la empresa demandada, de los cargos desempeñados en la sección 8 y en la planta 7, el actor tuvo los siguientes puestos de trabajo: Cargo Puestos de Trabajo Técnico operador sección 8, del 16 de enero de 1973 al 26 de marzo de 1998 Técnico de la terminal de líquidos Técnico del escamador caprolactama Técnico de tanques Cargo Puestos de trabajo Técnico operador en la planta 7, del 27 de marzo de 1998 al 27 de enero de 2010 Técnico de producción caprolactama Técnico de purificación caprolactama Técnico de extracción caprolactama Adujo que según el estudio ordenado por la ARP Compañía Ganadera Seguro de Vida y realizado por Hysoma, de los mencionados cargos, el de técnico de extracción de planta 7 o caprolactama y técnico de tanques de la sección 8, fueron catalogados como oficios de alto riesgo desde la anualidad de 1998 por la exposición al benceno, sustancia comprobadamente cancerígena.
En tal dirección, y luego de reseñar el contenido del concepto técnico emitido por el Ministerio de Trabajo, los informes del ISS y las certificaciones de Suratep, coligió que Óscar Enrique Villa Villalba ejecutó labores de alto riesgo, de manera intermitente, durante la vigencia de la relación laboral con la entidad vinculada. Después analizó la declaración del testigo Rafael Torres (encargado de la gestión de salud ocupacional de la empresa demandada), quien ratificó la información relativa a los cargos que desempeñó el demandante, en especial los de técnico de extracción de planta 7 o caprolactama y técnico de tanques de la sección 8; que esos cargos los desarrolló en máximo 42 meses cada uno, y que por tales periodos se pagaron las cotizaciones adicionales desde la anualidad de 1998 según la legislación vigente; que ello obedeció a los lineamientos administrativos de la compañía; que además todos los puestos de trabajo de técnico operador se ejercían en intervalos rotativos de 6 meses, y que, por tanto, Óscar Enrique Villa Villalba no ejecutó actividades catalogadas como de alto riesgo continua y permanentemente, ni durante 750 semanas.
Así, concluyó que si bien el accionante ejerció cargos que ponían en riesgo su salud por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin que importara si fueron declarados como tales solo hasta el año 1998, en todo caso, no demostró que dichas actividades las ejecutara por lo menos durante 750 semanas para causar la pensión debatida.
Adujo que si, en gracia de discusión, se hubiesen acreditado las mencionados periodos en actividades de alto riesgo, tampoco sería posible conceder la prestación especial, dado que la petición para acceder a la misma se elevó el 29 de noviembre de 2010, cuando contaba con más de 60 años de edad, y estaba disfrutando de la pensión ordinaria.
Explicó que ello « desnaturaliza la finalidad de la pensión por actividades de alto riesgo; que es el reconocimiento a edades inferiores o de manera anticipada, debido a la merma en la salud, y segundo el actor solo se retiró del sistema en noviembre de 2009, sin que se observe hubiese podido tener derecho al disfrute de dicha prestación en tiempo anterior de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (…).
Nótese además que los supuestos fácticos del sub examine difieren de los supuestos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 31892 que sirvió de apoyo al a quo para decidir ». RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, « revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado y en sustitución condene a la entidad demandada ISS en liquidación hoy Col-pensiones (sic) de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial ».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que por razones de metodología se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « en forma directa por aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del decreto (sic) 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del decreto (sic) 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (…), artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, artículo 29 del Constitución Política, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 307 del Código Procesal Civil ».
En la demostración refiere que pese a que el juez de segundo grado halló, conforme al acta de visita del ISS, el concepto técnico del Ministerio de Trabajo y el informe del ingeniero Moisés Solano, que el accionante desempeñó actividades de alto riesgo, sostuvo que ello no era suficiente para acceder a la prestación debatida por la ausencia de cotizaciones especiales.
Aduce que « debe tenerse [por] probado que el demandante durante la relación laboral en monómeros si (sic) estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para su salud, de acuerdo con las probanzas que obran en el proceso; pero no fue así como lo ha entendido el Tribunal ». En tal dirección, sostiene que el problema jurídico se contrae a establecer si la empleadora « estaba obligada a cotizar en forma especial para las actividades de alto riesgo durante el tiempo en que el demandante laboró a su servicio, según el monto establecido en el articulo (sic) 5.º del Decreto 1281 de 1994, reformado por el artículo 5.º del Decreto 2090 de 2003 ».
Afirma que dicha cuestión debe recibir una respuesta positiva si se tiene en cuenta que el actor laboró al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. del 16 de enero de 1973 al 5 de mayo de 2010 « tiempo que al principio no se exigía legalmente una cotización especial (…), exigencia que vino a regir solo a partir del 22 de junio de 1994 con la entrada en vigencia del decreto (sic) 1281 de 1994, antes del retiro de las actividades laborales del actor, la empresa hizo cotizaciones desde 2001 hasta 2009, y esto debió tener en cuenta el fallo del Tribunal, por eso se constituye en violatorio del debido proceso ».
Destaca que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 4.º y 5.º del Decreto 1281 de 1994, modificados por los artículos 3.º y 5.° del Decreto 2090 de 2003, « por la falta de apreciación de las fechas de ingresos (sic) y retiro del demandante a la empresa (…) y la inobservancia de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 (…), situación que lo condujo a inaplicar las disposiciones que en verdad regulan al aspecto pensional del demandante como beneficiario del régimen de transición, cual es el Acuerdo 049 de 1990 (…) disposición que no exige cotización especial (…).
No obstante la empresa si (sic) logró cotizarle el porcentaje adicional como se acepta en este mismo fallo de segunda instancia ». Concluye que si el empleador « no estaba obligado a cotizar de manera especial a favor de la entidad demandada en algún momento cuando el actor laboró a su servicio, por inexistencia de legislación (…) y luego lo hizo con la vigencia de la norma que obliga al pago adicional, como en efecto lo hizo, y por tener reunidos los demás requisitos de la ley, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez que reclama ».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5.º del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 5.º del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8.º del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución Política, 8.º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 307 del Código Procesal Civil.
En la demostración refiere que el Tribunal se equivocó al negar la pensión especial bajo el argumento de que no se realizaron las cotizaciones adicionales, con lo cual desconoció que el trabajador no debe asumir las consecuencias negativas de las omisiones del empleador, al igual que « la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia » según la cual, para acceder al beneficio pensional debatido se requiere que el trabajador se encuentre expuesto de manera continua y permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, « y aquí se dan esos presupuestos ya que el señor Oscar (sic) Enrique Villalba en toda su vida laboral se desempeñó en planta 8 y planta 7, situación que en este caso se encuentra debidamente acreditada ».
En tal contexto, aduce que el ad quem desconoció « una prueba muy importante vertida en el informativo, y que el mismo fallo la destaca, a pesar de que el demandante si ( sic) laboró en alto riesgo, cuando el desempeño de un técnico III, II, I y maestro, es sobre toda la planta de producción y no en oficina y esto es lo que se discute en este caso. ».
Afirma que « existen demasiadas pruebas para saber que el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud, venenos cancerígenos y altas temperaturas en su ambiente de trabajo »; que además, el juez de segundo grado no realizó « un estudio real y objetivo de los que solicita la única apelante, cual era el que se le respetara el fallo de primera instancia, pero que se le hiciera el reconocimiento de los intereses moratorios (…) y todo lo contrario, se dedicó a estudiar la consulta siendo que no era procedente (…) y mucho menos se dio credibilidad a los testimonios presentados por el actor, y donde con las pruebas presentadas quedó plenamente establecido el derecho por parte del actor a gozar de una pensión especial de vejez», y que, por tanto, « se excedió en sus apreciaciones y más, en su procedimiento, haciendo más gravosa la situación del apelante único ».
Por otra parte, sostiene que al encontrarse acreditado que el accionante está cobijado por el régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994, el Tribunal debió aplicar lo regulado sobre la materia, en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y apegarse al contenido del recurso de apelación relativo a los intereses moratorios; pero como no lo hizo, omitió « lo reglado por el artículo 66A principio de consonancia. Artículo modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001 ».
RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, al considerar que, pese a dirigirse por la senda de puro derecho, no acepta la premisa fáctica fundamental del fallo recurrido, esto es, que el demandante « no laboró en una actividad de alto riesgo, o no lo hizo durante el lapso requerido », aunado a que plantea un debate fáctico, y tampoco rebate las premisas jurídicas que soportaron la sentencia confutada.
Sostiene que si se pasaran por alto tales yerros, los cargos tampoco tendrían vocación de prosperidad, dado que el empleador del actor no reportó que estuviera cobijado por el régimen pensional especial ni realizó aportes adicionales, caso en el cual la empresa debía asumir las consecuencias de la elusión. Agrega que el Tribunal no se equivocó al surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues en primera instancia se impartió condena a cargo de Colpensiones.
Monómeros Colombo Venezolanos S.A. también se opone al éxito de los cargos, bajo los siguientes argumentos: (i) que el alcance de la impugnación se plantea equivocadamente, en tanto pide casar la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revocar la de segundo grado; (ii) que pese a dirigir los cargos por la vía directa, acusa la valoración probatoria del Tribunal;
(iii) que reprocha « conclusiones inexistentes, dejando en evidencia la falta de coherencia y consonancia de la demanda de casación », y (iv) que no ataca los pilares fundamentales de la decisión. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteo y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, se observa que los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación: 1. El censor incurre en una impropiedad en el alcance de la impugnación, dado que solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Sin embargo, tal dislate es superable, dado que al finalizar la sustentación del recurso extraordinario, pide a esta Corporación que case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto reconoció la pensión especial y la modifique en lo relativo a los intereses moratorios. 2.- El casacionista en ambos cargos amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es incorrecto dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior porque el recurrente reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unas normas sustantivas, pero, a su vez, involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener en el primer cargo que ese colegiado violó dichas disposiciones « por la falta de apreciación de las fechas de ingresos (sic) y retiro del demandante a la empresa » y, en el segundo, cuando afirma que el Tribunal no advirtió « una prueba muy importante vertida en el informativo, y que el mismo fallo la destaca, a pesar de que el demandante si (sic) laboró en alto riesgo, cuando el desempeño de un técnico III, II, I y maestro, es sobre toda la planta de producción y no en oficina y esto es lo que se discute en este caso » o, al sostener, que « existen demasiadas pruebas para saber que el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud, venenos cancerígenos y altas temperaturas en su ambiente de trabajo », o que no « se dio credibilidad a los testimonios presentados por el actor, y donde con las pruebas presentadas quedó plenamente establecido el derecho por parte del actor a gozar de una pensión especial de vejez».
Entonces, se advierte que aun cuando el cargo se encamina por la senda de puro derecho, de manera desacertada, el recurrente invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que verifique si el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la vigencia de la relación laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión y al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 3.- Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida, efectivamente, es la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones fácticas a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental anotada.
Más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los elementos de juicio calificados recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Al respecto, cabe agregar que el impugnante menciona en el segundo cargo la falta de apreciación de los testimonios que demuestran la actividad de alto riesgo que ejecutó. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto. 4.- En lo atinente al derecho prestacional que se debate, el juez de apelaciones revocó la sentencia del a quo, principalmente, porque el actor no acreditó su desempeño en actividades de alto riesgo por lo menos durante 750 semanas.
Ello, por cuanto si bien se acreditó su exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas en dos de los puestos de trabajo que ocupó, los alternaba con otros en periodos rotativos de 6 meses. También sentó que, eventualmente, el reconocimiento de la prestación especial no cumpliría su objeto en el caso del accionante, dado que la solicitó a Colpensiones cuando estaba disfrutando de la pensión ordinaria de vejez.
Entonces, el recurrente en casación tenía la obligación de identificar y atacar los anteriores argumentos, lo cual no llevó a cabo, como se constató en la reseña de los cargos. Únicamente aduce que el Tribunal ignoró el régimen aplicable, que cumplió con los requisitos que el mismo establece en aras de acceder a la pensión especial, y que en el trámite de segunda instancia se desconoció el debido proceso.
Luego es cierto, como lo aduce la réplica, que el impugnante no cuestiona el pilar fundamental de la decisión del Tribunal; de ahí que al dejarlo libre de ataque, esta se mantiene incólume. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas como en este caso. 5.- Además, el discurso del impugnante no tiene un desarrollo claro y coherente.
En lo que puede entenderse como la sustentación de los cargos, no se explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y, en esencia, como ya se dijo, omite atacar lo verdaderamente razonado por el ad quem. 6.- Como si lo anterior fuera poco, en el segundo cargo el recurrente de manera impropia alega por la vía directa la violación del principio de la no reforma en perjuicio, cuando el mismo corresponde a la causal segunda de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Y, en todo caso, la censura olvida que en materia procesal laboral no hay una restricción definitiva para el juez de segunda instancia de estudiar únicamente la sentencia en los puntos objeto del recurso de apelación, pues si figuran como demandadas entidades como Colpensiones, y se ha proferido condena en su contra, resulta obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí que también sea ineludible el examen pleno del fallo primigenio. 7.- En los términos descritos, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, en favor de ambas demandadas en 50% para cada una, la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ENRIQUE VILLA VILLALBA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16