CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4596-2016 Radicación n.° 50863 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EVANGELISTA JOSÉ RÍOS CORDERO, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que se hizo exigible su derecho, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de noviembre de 1947; que cotizó al ISS 500 semanas dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de sus 62 años de edad, y que el 21 de agosto de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución No.019780 de 2008, con fundamento en que “no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la misma”.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional y su negativa de reconocerla, precisando que el asegurado únicamente acreditaba 235 semanas cotizadas por los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir y prescripción de la acción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de marzo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal, luego de establecer que no había duda acerca de la fecha de nacimiento del actor, esto es, el 23 de noviembre de 1947, y que era beneficiario de régimen de transición por contar al 1º de abril de 1994 con 46 años de edad, centró el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía le asistía o no derecho a la pensión de vejez al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía como requisitos acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
A reglón seguido, señaló que por cuanto el actor « cumplió los 60 años de edad el día 23 de noviembre del año 2007, para poder acceder a la pensión de vejez ha debido cotizar 500 semanas dentro del lapso de tiempo comprendido entre esa fecha y el 23 de noviembre de 1987, o 1.000 en cualquier tiempo. Fíjese que en el presente caso, todas las semanas cotizadas por el actor lo son a partir del año 1994, luego han de tenerse en cuenta todas las cotizaciones hasta el 23 de noviembre del 2007, para la primera hipótesis, o todas hasta el último año periodo cotizado para la segunda.”.
Al examinar las pruebas allegada por las partes, advirtió sobre la disparidad en el número de semanas, pues mientras en los documentos allegados por parte del ISS se acreditaba que el actor entre el 23 de noviembre de 1987 y el 23 de noviembre de 2007, había cotizado un total de 440,7 semanas, los aportados por la parte actora daban cuenta que durante ese mismo periodo había cotizado 688.5 semanas, indicando que la diferencia advertida estaba dada “ por el número de días cotizados en cada periodo o ciclo, pues mientras que en los documentos allegados por el demandante las cotizaciones fueron en casi todos los ciclos de 30 días, no lo fue así en la información que allega el ISS, pues se puede observar cotizaciones por periodos o ciclos de 3, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 20, 21 días, y en algunos casos, ni siquiera existen días cotizados, a pesar que existe la imputación de pagos.
Dicho en otros términos, mientras que las pruebas que allega el demandante, casi en la totalidad de los periodos, se verifica que por cada 30 días pagados, aparecen 30 días cotizados, en las pruebas alegadas por el ISS, a pesar que se verifican 30 días pagados, gran parte de esos pagos no corresponden a 30 días cotizados, sino como se dijo a cotizaciones inferiores a 30 días, o ninguno.”.
Luego se refirió a la imputación de pagos establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, la cual había sido aplicada al caso bajo examen, por cuanto “ las cotizaciones realizadas por el me de febrero de 1999 fueron pagadas en el año 2006, al igual que los ciclos correspondientes a todo el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005.
Es decir que en el año 2006, se canceló el total de las cotizaciones equivalentes de siete años.”, norma que expresamente señalaba que en la imputación tenían prelación los intereses adeudados, lo que implicaba que el valor restante resultara insuficiente para cubrir la totalidad de los días del ciclo. En ese orden concluyó que “… las cotizaciones que deben valorarse son las allegadas por el ISS, pues demuestran que los periodos o días cotizados son inferiores por el hecho de imputarse primero el pago de intereses por mora, circunstancia legal, que trae como consecuencia directa que el valor en pesos abonado a capital por ciclo se reduzca, al igual que el periodo de tiempo que efectivamente cotiza.
Estas Razones llevan a que al final, el tiempo cotizado efectivamente, luego de abonarse el pago a intereses y capital, sea el que alega el ISS, y no el del actor, tiendo razón el instituto demandado en que no se reúne el tiempo necesario para alcanzar la pensión solicitada, debiendo el actor, o bien realizar el pago de cotizaciones faltantes en los periodos que no se alcanzaron los 30 días con los respectivos intereses, o bien siguiendo cotizando hasta alcanzar la 1000 semanas.”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida “emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con fecha 16 de diciembre de 2010 y en su lugar revocar la sentencia de segundo grado, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con fecha 16 de diciembre de 2010, que a su vez confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2010 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los retroactivos, los intereses moratorios..”.
Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política. En la demostración del cargo asevera que el Tribunal desconoció el criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación en la sentencia de casación del 22 de julio de 2008, radicación 34270, sobre la mora en los aportes de pensiones al sistema general de pensiones por parte del empleador y las acciones de cobro por las administradoras de pensiones, en la que se adoctrinó que para “ establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador, en el pago de las cotizaciones al sistema, era preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones, para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues si esta ha omitido hacerlas o ha sido negligente en las gestiones de cobro, ella esa quien debe asumir el pago de la pensión”, criterio que ha reiterado, entre otras, en las sentencias de casación del 24 de septiembre de 2008, radicación 34202, del 27 de enero de 2009, radicación 33351 y 19 de mayo de 2009, radicación 30577, sin que apareciera demostrado en el caso bajo examen “que la entidad demandada hubiere efectuado trámite alguno para el cobro de las cotizaciones”.
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo propuesto no está llamando a la prosperidad, por cuanto además de la incongruencia en el alcance de la impugnación, no atacó los verdaderos argumentos jurídicos y fácticos en que se basó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye la censura, pues evidentemente desconoció el precedente de esta Sala, expuesto en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en las citadas por la censura, según el cual ni el trabajador ni sus beneficiarios pueden ver afectado su derecho a la correspondiente prestación por una conducta que les es ajena, como es la mora del empleador en el pago de los aportes, para cuya eficacia la ley ha dotado a las entidades administradoras de pensiones de precisos instrumentos o acciones de cobro para obtener coercitivamente el pago de dichos aportes morosos.
Lo brevemente dicho resulta suficiente para encontrar fundado el cargo. Sin embargo, la sentencia no podrá quebrantarse porque al decidir en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por lo siguiente: El examen objetivo de los documentos allegados al proceso, en especial el reporte de semanas cotizadas por el actor (36 a 42), expedido por el ISS el 2 de diciembre de 2009, se desprende palmariamente que el señor Ríos Cordero sólo empezó a cotizar al dicho Instituto el 9 de mayo de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que indica que no contaba con un régimen pensional anterior que le fuera aplicable por virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la referida ley.
Sobre esta precisa temática, esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 2129-2014, así se pronunció: “Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: El recurrente aduce que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que dentro de la vigencia de esa disposición no se afilió al ISS y por ende no efectuó aporte alguno. Es cierto que en las decisiones referidas por la censura (en las que sí hubo afiliación antes del 1 de abril de 1994), y en otras muchas que no viene al caso singularizar, esta Sala de la Corte tiene precisado que no es necesario estar afiliado el 31 de marzo de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición, pero ese no fue el argumento del Tribunal para definir el asunto, lo que expuso fue que al no existir afiliación anterior a cuando empezó a regir la nueva ley de seguridad social, resultaba inaplicable el referido Acuerdo 049 de 1990.
El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente dice: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior es lógico, porque si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrar que en alguna época anterior estuvo afiliada, sin que necesariamente deba ser el 31 de marzo o el 1 de abril de 1994, como lo afirma el recurrente. Y no puede ser de otro modo, porque si la demandante nunca se afilió, era inexistente en el sistema, no tenía una expectativa legal o régimen que la beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad social; es decir, no se ve la transición normativa reclamada.
Como jurídicamente nació para el sistema y en particular como afiliada al ISS en vigencia de la Ley 100 tantas veces referida, esa, sin lugar a dudas, es la norma aplicable para definir lo relativo a la pensión reclamada. En esa medida, no se advierten las infracciones que se le endilgan al ad quem. Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).
Ese criterio es el que ha mantenido esta Sala de la Corte, incluso en providencia de 14 de junio de 2011, radicado 43181, tal como se lee: «En este caso la controversia gira en torno a que se determine, si el hecho de no haber estado afiliado el demandante a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo priva de los beneficios del régimen de transición». «Al estar formuladas las acusaciones por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto al siguiente supuesto fáctico que encontró demostrado el sentenciador de alzada: que la historia laboral del demandante se inició “dentro de la vigencia del sistema General de Pensiones.” (Folios 54 a 55)».
Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.
Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: «El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida». Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: «El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.» En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
El «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.
Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición sí estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.
Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia.”.
No hay lugar a costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso que promovió EVANGELISTA JOSÉ RIOS CORDERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 15