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SL4595-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 71 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4595-2021 Radicación n.º 79444 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ASUNCIÓN CHÁVEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra CEMENTOS ARGOS SA.

I.

ANTECEDENTES María Asunción Chávez Contreras llamó a juicio a Cementos Argos SA (Argos SA), con el fin de que esta fuera condenada a pagarle la «PENSION – SANCION (sic) (restringida) y de SOBREVIVIENTES» en su condición de cónyuge supérstite de Hernando Enrique Urueta Bertel, con retroactividad al 4 de junio de 1987, indexada en su base Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidatoria, junto con las mesadas adicionales, más la actualización del valor de las sumas adeudadas y los intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, Hernando Enrique Urueta Bertel, le prestó servicios a la empresa Cales y Cementos de Toluviejo SA (Tolcemento), hoy Argos SA, desde el 6 de febrero de 1974 hasta el 3 de junio de 1987; él falleció el 4 de junio de 1987; el día del deceso tenía 38 años de edad y ella, 36; fruto de su matrimonio procrearon tres hijos, todos mayores de edad al momento de presentación de la demanda inicial; los esposos vivieron bajo el mismo techo entre el 19 de enero de 1974, fecha de su matrimonio, y la del fallecimiento, tiempo durante el cual ella siempre dependió económicamente de él. Relató que, por disposición de la empleadora, su esposo no estuvo afiliado al ISS ni a ningún otro fondo pensional durante todo el tiempo de labores; finalmente, manifestó que el 21 de marzo de 2012 solicitó a la demandada el pago de «la pensión y (sic) sanción y de sobrevivientes» con indexación, intereses moratorios y ajustes legales, prestación que le fue negada mediante el oficio 30004453, recibido por correo el 5 de mayo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió la prestación de servicios de Urueta Bertel a favor de Tolcemento durante el periodo indicado en la demanda inicial; advirtió que la empresa no efectuó Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones al sistema pensional, no por negligencia u omisión, sino porque en aquella época no existía cobertura del ISS en Toluviejo, razón por la cual no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social, fuera de que no había otra opción válida para vincularlos a una entidad administradora diferente; aseveró que cumplió sus obligaciones al pagarle la liquidación de prestaciones sociales a la demandante y el seguro colectivo de vida por la suma de $2.258.302; también aceptó que la accionante hizo la solicitud pensional y la respuesta negativa que le remitió la sociedad demandada.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, de derecho sustantivo y prescripción general de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 3 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 22 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que era su deber determinar si la muerte del operario, producida en un accidente de trabajo, podía asimilarse a un despido injusto, en los términos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. Para ese efecto, recordó que esa norma impone que el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000, después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias, durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendría derecho a una pensión a cargo de la empresa desde la fecha de su despido, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla, con posterioridad al desahucio.

Expuso la colegiatura de instancia que en el folio 17 del cuaderno del Juzgado quedó probado que el laborante Urueta Bertel prestó sus servicios a Tolcemento —hoy Argos SA— entre el 6 de febrero de 1974 y el 3 de junio de 1987. A continuación manifestó que la terminación de la relación laboral no obedeció a un despido sin justa causa, como lo sostuvo la demandante, porque, según el registro civil de defunción (f.º 29) se demostró que el 4 de junio de 1987 se produjo su deceso y, según lo afirmó la actora en la demanda inicial, y así lo admitió la accionada, ese hecho obedeció a un accidente de trabajo acaecido cuando el trabajador se desplazaba hacia la empresa a prestar sus servicios.

Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 5 Establecidos esos hechos, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del CST, el ad quem consideró que el contrato de trabajo termina, entre otras razones, por la muerte del trabajador, y que este hecho jurídico no puede equipararse a un despido injusto, como lo sugiere la censura, «porque ni gramatical ni jurídicamente tiene tal connotación».

Al respecto, trajo a colación una sentencia de esta Corte que identificó como «21107 de 2 de septiembre de 2003» de la cual dijo que, al analizar un caso de contorno similares, se podía concluir lo que a continuación se transcribe, según la exposición del Tribunal: El derecho que aquí se reclama a acceder a la pensión proporcional o restringida de jubilación como sustituta del causante, que en rigor es lo que plantea la demandante, solo es viable en el evento hipotético de un trabajador que ya es titular del mismo por haber laborado más de diez años para su empleador y menos de veinte; haber sido despedido sin justa causa o haber dimitido voluntariamente de su empleo y contar, según la tesis que se adopte, la edad prevista en la ley o tener la misma como un simple requisito de exigibilidad, y que fallece ya desvinculado de su patrono, y concluye —esto es lo más importante— como en el caso del señor Hincapié, que era el que analizaba la Corte, no se dio esa circunstancia, dado que se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada cuando ocurrió su muerte, ningún reproche puede imputarse al Tribunal, pues no incurrió en la aplicación indebida ni en la interpretación errónea que se le endilga respecto de los artículos 8.º de la Ley 71 de 1961 y de la Ley 12 de 1975.

Bajo esa claridad y teniendo en cuenta que dentro de este caso no se produjo el despido injusto y que no puede asimilarse la muerte del trabajador a ese evento, no otra podía ser la decisión del juzgador de primera instancia y, como tal, se impone la confirmación de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en la de reemplazo «se REVOQUE TOTALMENTE el fallo de primera instancia»; más adelante complementa esa pretensión solicitando que, en lugar de la sentencia del a quo, se condene «a la demandada al reconocimiento y PAGO de todas las pretensiones formuladas en el acápite de PETICIONES del escrito de la demanda instaurada por la actora, y en los términos allí expresamente señalados».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la demandada. VI. CARGO ÚNICO El ataque se formula en los siguientes términos: Con el debido respeto acusamos […] la sentencia proferida por el Tribunal […] de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de indebida aplicación de la inexistente sentencia invocada por el Tribunal, por violación directa;

Articulo 8º. de la Ley 171 de 1961 por falta de aplicación, y artículos 29, 53 y 229 de la Constitución Política. Para demostrar las falencias aducidas, explica que el caso está regulado por el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y tras copiar su texto, aduce: Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el mandato legal transcrito NO dice por ningún lado que los trabajadores fallecidos por accidente de transito ocurrido en las condiciones anotadas en el libelo de la demanda no son considerados “Sin justa causa” (sic), y el Tribunal Superior de Sincelejo para confirmar el fallo de primera instancia invocó para ello una sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral que no hemos podido verificar su existencia (Expedida según el Tribunal el 02 de Septiembre de 2003 y Radicado No. 21107) Por lo anterior, el Tribunal Superior de Sincelejo infringió el canon comentado, al aplicarlo a una situación jurídica no contemplada en dicha disposición, lo que constituye la violación directa en la modalidad de indebida aplicación, […].

En un acápite que denomina «concepto de la violación», afirma que el quebrantamiento acusado se relaciona con la norma que ordena el reconocimiento de la pensión sanción, pues al analizar las características del accidente de tránsito ocurrido el «4 de Julio (sic) de 1987», donde falleció Urueta Bertel y otros trabajadores de Tolcemento, se observa que el bus que los movilizaba fue suministrado por esa empresa para llevarlos a su sitio de trabajo y luego, de regreso a sus casas de habitación, ubicadas en Sincelejo.

A raíz de ese siniestro, «todos los que allí fallecieron fueron INDEMNIZADOS, precisamente porque la Empresa les ordenó transportarse en dicho vehículo». Según esa premisa, la censura concluye que, cuando un trabajador, como lo fue el causante, es indemnizado por su empleador, «con seguridad que su retiro o desvinculación laboral fue “SIN JUSTA CAUSA”».

En el caso concreto, alega que la empresa demandada «se consideró responsable por el fallecimiento de sus trabajadores y por eso los indemnizó, a través de sus familiares, pues al no ser así no hubiera sido procedente la indemnización reconocida». Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo expuesto, concluye que el Tribunal infringió el canon comentado, creando una situación jurídica no contemplada en dicha disposición, «lo que constituye una violación directa en la modalidad de indebida aplicación de la normatividad» citada en el cargo.

VII. RÉPLICA Argos SA sostiene que no es propio del recurso de casación que la Corte se pronuncie sobre la aplicación indebida de la sentencia citada por el Tribunal como precedente, porque no es una norma sustantiva atacable en sede extraordinaria, ni tampoco es competencia de la Corte adelantar averiguaciones para establecer datos como la autenticidad, contenido, alcance y relación de la providencia en cuestión con el asunto debatido.

Infiere que el cargo fue presentado por la vía directa, en la modalidad de indebida aplicación de un precedente judicial, por violación directa del articulo 8.º de la Ley 171 de 1961 y por «falta de aplicación de los artículos 29, 53 y 229 de la Constitución Política»; de estas últimas, afirma que no son normas sustantivas o materiales que fijen reglas de conducta, ni facultades y deberes de cada cual, por lo que carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales, de modo que no son acusables en casación. Por otra parte, observa que la recurrente no indica por qué debieron ser aplicadas al caso debatido.

Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre la presunta «violación directa» del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, asegura que no corresponde a uno de los motivos de violación de la ley que pueden invocarse en casación por la vía directa, pero, si se acepta que se quiso hacer uso de la infracción directa, el ad quem no se negó injustificadamente a aplicar la norma, porque la misma no consagra el derecho deprecado.

No obstante, como en otros apartes del cargo se indica que la norma se ataca por indebida aplicación, ello transgrede el principio lógico de no contradicción, según el cual, la actuación del sentenciador colegiado no pudo haber incurrido al mismo tiempo en dos infracciones por la vía directa frente a una misma norma sustantiva. Critica que en esta sede se pretenda demostrar la infracción aducida con el argumento de que la muerte en accidente de trabajo se equipara a una terminación del contrato de trabajo sin causa justa, argumento que estima erróneo, porque el artículo 61 del CST, subrogado por el 6.º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, regula los modos de fenecimiento del contrato de trabajo, dentro de los cuales incluyó en el literal a) la muerte del trabajador y en el h), la decisión unilateral, en los casos de los artículos 7.º y 8.º del decreto precitado.

De ese modo, la muerte del trabajador, si bien es un modo de terminación del contrato de trabajo, no corresponde a una decisión unilateral, como lo ha adoctrinado esta Corte en casos como el de la «sentencia del 21 de abril de 1972». Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 10 A lo anterior le suma que el cargo mezcla argumentos fácticos, propios de la vía indirecta, como cuando pide que se tengan en cuenta las circunstancias en las que acaeció el accidente mortal que padeció el laborante, lo que significa que abandonó la senda jurídica, para cuestionar asuntos probatorios, luego, la demanda no cumple con las reglas adjetivas de técnica, en atención a que el planteamiento y demostración del cargo por la vía directa requieren aceptar los supuestos de hecho, de manera que, por todas esas falencias, solicita que se rechace el cargo formulado.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la muerte del trabajador no era equiparable al despido sin justa causa, de manera que la forma en que terminó el vínculo laboral del causante no habilitaba el acceso a la pensión reclamada. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el fallo revela la indebida aplicación de una sentencia inexistente, que dio lugar a la «violación directa» de las disposiciones señaladas en el cargo.

Más adelante se refiere a la aplicación indebida del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, porque el juez de la apelación no tuvo en cuenta que el accidente de trabajo en el que murió el trabajador, en un bus dispuesto por la empresa para su transporte, generó una indemnización de cuenta de ese dador de laborío, lo que implica una desvinculación sin justa causa.

Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 11 Le asiste la razón a la opositora en cuanto a que las sentencias no son susceptibles de ser atacadas por aplicación indebida, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, «no son preceptos […] de derecho sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales» (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336).

También es cierto que el cargo combina, de manera indebida, al menos dos motivos de violación normativa, en la medida en que alude, primero, a la «falta de aplicación» del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, que no es una de las tres modalidades autorizadas en el numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, pero que, por interpretación del contexto en el que se menciona, puede asimilarse al motivo de infracción directa —en el que, por cierto, el ad quem no pudo ocurrir, porque esa norma se erige en la premisa jurídica del fallo confutado— mientras que, a lo largo de la disertación, el cargo señala que el juzgador aplicó ese canon a una situación no contemplada en su texto, con lo que se desarrolla una modalidad diferente de ataque, la de aplicación indebida, que no puede combinarse con la primera, pues resulta contradictorio decir que no se aplicó una disposición, para luego desdeñar la forma en que se ajustó a lo debatido.

A pesar de tales errores en la confección del recurso extraordinario, como la indebida aplicación fue la modalidad sobre la que se hicieron algunas someras manifestaciones, será esta la que se estudie, y eso, únicamente, en relación con el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, por ser «base esencial del fallo impugnado» (CSJ SL4182-2021), pues el Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 12 resto de las normas no fueron más que mencionadas por la impugnante, sin ningún tipo de argumentación que explique en qué consistió su transgresión. En ese orden, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al definir que la muerte del trabajador, por estar mediada por un accidente de trabajo, puede equipararse al despido injusto, que es una de las causas generadoras de la pensión deprecada en la demanda inicial.

A tal efecto, la Sala considera necesario recordar sus anteriores pronunciamientos, en los que ha resuelto cargos similares, al menos en cuanto al punto planteado por la ahora recurrente, en el que se busca sustentar que la muerte del trabajador es asimilable a un despido. Para recordar el contenido de la pacífica doctrina de esta corporación, se trae a memoria lo resuelto en la providencia CSJ SL4266-2019: […] si se analizara la infracción directa del artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las acusaciones tampoco prosperarían, porque la Sala ha enseñado que para la causación de la prestación reclamada, es necesario que, además del tiempo de servicio, el causante haya satisfecho los presupuestos legales del despido injustificado o el retiro voluntario, como actos jurídicos, ajenos a la muerte natural que produce efectos jurídicos, que dan lugar a la prestación. En efecto, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2003, rad. 21107, reiterada en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22294, en las que la Corte ha examinado casos similares al presente, señaló: […] Ya en un caso anterior en el que fue demandada la misma entidad, frente a situación fáctica similar a la descrita, de un trabajador de Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 13 los Ferrocarriles Nacionales, fallecido el 14 de abril de 1975 con 16 años de servicio, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, en los siguientes términos: El artículo 1° de la Ley 12 de 1975 parte del supuesto de una figura pensional para cuya causación la ley exige dos requisitos, como son el tiempo de servicios y la edad, sean ellos los fijados en la ley o en la convención colectiva, por lo que resulta acertada la conclusión del Tribunal cuando consideró que lo previsto en tal disposición no es aplicable a las expresiones pensionales contempladas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que esta norma exige, adicionalmente a aquellos requisitos, la presencia de un despido injusto o de un retiro voluntario.

Por eso, independientemente de que frente a las pensiones consagradas en esta última norma la edad se tenga como elemento de causación o de exigibilidad, lo cierto es que no existe error jurídico alguno del ad quem cuando señaló que, frente a lo pedido por la actora, faltaba ese otro elemento, adicional al tiempo de servicios, que corresponde al despido injusto o al retiro voluntario, como modos de terminación del contrato de trabajo diferentes a la muerte del trabajador.

Debido a esa diferencia conceptual, los cargos resultan construidos sobre un supuesto falso y es que el señor Miguel Antonio Hincapié para el momento de su muerte ya tenía adquirido el derecho a la pensión y es claro que tal afirmación no se ajusta a las exigencias del citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues supondría que las pensiones allí previstas se configuran con el solo cumplimiento del tiempo de servicios.

El derecho que aquí se reclama, a acceder a la pensión proporcional o restringida de jubilación como sustituta del causante, que en rigor es lo que plantea la demandante, sólo es viable en el evento hipotético de un trabajador que ya es titular del mismo por haber laborado más de 10 años para su empleador y menos de 20, haber sido despedido sin justa causa o haber dimitido voluntariamente de su empleo, y contar, según la tesis que se adopte, la edad prevista en la ley o tener la misma como un simple requisito de exigibilidad, y que fallece ya desvinculado de su patrono. Como en el caso del señor Hincapié no se dio esa circunstancia, dado que se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada cuando ocurrió su muerte, ningún reproche puede imputársele al Tribunal, pues no incurrió en la aplicación indebida ni en la interpretación errónea que se le endilga respecto de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley 12 de 1975, que son las normas cuya acusación constituye el eje de los ataques.

Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen.” (Sentencia del 2 de septiembre de 2003, Rad. 21107). Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, en sentencia CSJ SL3210-2016, dijo que: […] de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y constante de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el art. 8° de la L. 171/1961 nace a la vida jurídica con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.

En efecto, en la sentencia SL16749-2014, reiterada en CSJ SL11966-2015, esta Sala asentó: […] Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

Finalmente, precisa la Sala que no puede equipararse la muerte al retiro voluntario, como presupuesto de causación del derecho pensional, pues, además de que son dos modalidades legales distintas de finalización del vínculo, la última constituye un acto jurídico y la primera un hecho natural que produce consecuencias jurídicas, a la que la ley no le ha otorgado las consecuencias que la recurrente pretende.

Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al caso bajo examen y hasta involucran apartes de la providencia CSJ SL, 2 feb. 2003, rad. 21107, que la recurrente considera «inexistente». A ellas se agrega que la particularidad de que la muerte del operario haya ocurrido en un accidente de trabajo tampoco cambia las citadas conclusiones, pues bajo ningún punto de vista puede entenderse que la sociedad empleadora, por esa vía, haya Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 15 querido dar por terminado el nexo laboral de manera unilateral y ajena a los parámetros justificativos del artículo 62 del CST.

Para desligar esos dos fenómenos, basta recordar que el artículo 61 ibidem los señala como modos distintos de finiquito contractual, conforme a su tenor literal: Artículo 61.- (Modificado, Decreto 2351 de 1965, art. 6º. Modificado, Ley 50 de 1990, art. 5º). 1) El contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; […] h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6º de esta ley; […].

Por último, la Corte no puede pasar por alto que el hecho indiscutido de que la demandada haya pagado una indemnización a título de «seguro colectivo de vida» con ocasión de la muerte del trabajador, como figura en la liquidación de prestaciones sociales (f.º 24), corresponde al cumplimiento del mandato de los artículos 305 y 214 del CST —vigentes al momento de fallecer el laborante— pues el primero de los mencionados ordenaba que, en caso de muerte por enfermedad profesional o accidente de trabajo, debía pagarse «exclusivamente la suma determinada en el artículo 214».

Ello significa que la demandada observó el deber legal que para ese momento le imponía el acaecimiento del accidente laboral que provocó la muerte de su trabajador, empero, al contrario de lo que entiende la recurrente, esa indemnización no es asimilable a la reparación que se impone por el despido injustificado, que viene de una regulación diferente, el artículo 64 del CST, de manera que se trata de obligaciones bien diferenciadas por el legislador.

Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 16 Al hilo de lo expuesto, no puede aceptarse que «Cuando un trabajador es indemnizado por el Empleador, con seguridad que su retiro o desvinculación laboral fue “SIN JUSTA CAUSA”», pues a través de ese razonamiento, falsamente se pretende inferir que hubo desahucio injustificado, so pretexto de que el empleador pagó a la demandante una indemnización, cuando esta tuvo origen en el accidente de trabajo mortal sufrido por su cónyuge, es decir, en una modalidad de terminación bien distinta a la voluntad del empleador de dar por concluido el contrato.

Las razones anteriores indican que el cargo está llamado al fracaso y, por ende, la sentencia deberá permanecer incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil Radicación n.° 79444 SCLAJPT-10 V.00 17 diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ASUNCIÓN CHÁVEZ CONTRERAS contra CEMENTOS ARGOS SA.

Costas, como se dijo en el parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ