SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4595-2020 Radicación n.° 67915 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marisol Martínez Saavedra demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación - Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que se declarara que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el Instituto Materno Infantil, entre el 4 de abril de 1988 y el 20 de diciembre de 2006.
En consecuencia de tal declaración, que se condenara a las demandadas al pago de: i) la reliquidación de las sumas reconocidas mediante la Resolución n.° 0609 del 31 de agosto de 2009; ii) los factores salariales convencionales; iii) el incremento porcentual anual aplicado al salario mensual; iv) las primas legales y extralegales anuales; v) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; vi) la indexación; vii) el daño moral como perjuicio patrimonial depreciable (lucro cesante y/o daño emergente); viii) 180 días de salario por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social y, ix) todo lo probado.
Narró, que estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil, desde el 4 de abril de 1988 «hasta el 26 de diciembre de 2006», en el cargo de niñera; que fue declarada insubsistente con la Resolución n.° 0163 de enero de 2007 por la liquidadora de la fundación; que ésta no cumplió con Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 3 lo ordenado por el CST, por lo que el despido fue ilegal e injusto.
Advirtió, que el Consejo de Estado ha sido reiterativo sobre los efectos del fallo de nulidad de 2005, en torno a los derechos adquiridos y consolidados de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación; que dicho pronunciamiento, al tener efectos ex tunc la puso nuevamente bajo el imperio de la Ordenanza 26 de 1968, esto es, regida por un contrato laboral; que solo hasta octubre de 2009 la liquidadora le reconoció algún pago, mediante la Resolución n.° 609 de octubre de 2009, cancelación parcial que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en noviembre de ese mismo año. Señaló, que interpuso reclamación administrativa el segundo semestre de 2009, ante las entidades obligadas por la sentencia CC SU-484-2008, la cual fue resuelta negativamente; que la responsable del trámite liquidatorio le negó el debido proceso, al declarar, en la Resolución n.° 609 de octubre de 2009, que no procedía recurso alguno contra la misma; que nunca, antes de diciembre de 2006, se le canceló o suspendió su vínculo de trabajo o le fueron pagadas sus acreencias laborales por la totalidad del tiempo laborado, según lo pactado en las convenciones que regían su contrato.
Añadió, que la liquidadora ejerció sus actuaciones por la vía de los hechos, ya que interpretó erróneamente la legislación laboral, cuando la declaró insubsistente; que con Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 4 esto contrarió lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en diversos fallos, como en el de noviembre de 2010, en el que dijo «Así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos, subyacentes de una relación contractual de trabajo, se estarán frente a un litigio ordinario laboral […]».
Dijo, que era beneficiaria de la convención colectiva de la fundación, por lo que no se lo podía desconocer aquella por ser fuente de derechos adquiridos; que dicho texto, en su artículo 5°, preceptuaba que los trabajadores que se encontraban vinculados a la entidad, el 20 de febrero de 1996, sus contratos de trabajo se entenderían de duración indefinida; que para dicha fecha ya llevaba ocho años trabajando en el Instituto Materno Infantil.
Indicó, que la liquidadora no le canceló completo su salario y demás prestaciones sociales, indexación e indemnizaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo vigente; que se le desconoció el total del tiempo laborado, pues no tuvo en cuenta la fecha real de ingreso; que el 2 de marzo de 2007, se profirió la Resolución n.° 206, por la cual se le reconoció por concepto de salarios insolutos atrasados, la suma de $19.423.292, pago que se hizo efectivo en abril de 2007, mediante consignación en cuenta bancaria; que este valor no reflejó la verdadera liquidación de salarios, pues debió contener el aumento anual del porcentaje pactado en los acuerdos colectivos vigentes.
Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que el 22 de febrero de 2008, se profirió la Resolución n.° 009, mediante la cual se le reconoció la suma de $26.457.547; que dicha cifra solamente comprendía la liquidación de los años 2000 a 2006, como se desprendía del nexo económico de la misma; que nunca se canceló este valor; que el 16 de junio de 2009, se publicó en el diario El Tiempo un edicto donde se anunciaba que en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia CC SU-484-2008, se expedía la Resolución n.° 0375, por la cual se comunicaba que para 307 personas había dado orden de pago para cancelar acreencias laborales de la liquidación; que en esta lista no figuraba, pero si apareció en un anexo, junto con otros 17 trabajadores en donde se le informó que no habría pago, pues tenía una demanda de reintegro en contra de la Fundación San Juan de Dios.
Manifestó, que mediante la Resolución n.° 609 del 31 de agosto de 2009, se le ordenó el pago de $18.848.057 como liquidación total por sus casi 19 años laborados; que el pago lo realizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los primeros días de noviembre de ese año, esto es, tres años después de haber sido despedida; que a la fecha no se le ha pagado la indemnización ni se le ha resarcido por daños y perjuicios ocasionados; que la diferencia de las cifras canceladas entre las Resoluciones de 2008 y 2009 es casi un 30 %.
Recordó, que el 25 de agosto de 2009, elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público derecho de petición, mediante el cual solicitó la explicación de cada uno de los Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 6 ítems contenidos en la hoja de vida laboral, como el total de tiempo servido, tipo de contratación y factores salariales legales y extralegales, que fueron considerados por dicho ministerio para que se adelantara el auditaje de las acreencias, con base en esos soportes.
Aseveró, que éste respondió el 16 de septiembre de 2009, diciendo: i) que la información de la liquidación de sus acreencias y la forma en que se realizó era responsabilidad de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; ii) que la firma Fast & ABS Auditores Ltd. desempeñó las labores de control, conforme las normas vigentes al momento de su ingreso y retiro del servicio y que se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, muy especialmente la sentencia CC SU-484-2008; iii) que para cumplir la labor de auditaje la fundación permitió a la firma referida ejecutarla con las hojas de vida físicas; iv) que para el Instituto Materno Infantil se liquidaron las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha de retiro de cada persona o, máximo, hasta el 20 de diciembre de 2006, data de la última resolución de insubsistencia y, v) que las variables que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales fueron: la fecha de ingreso, la de retiro, el sueldo y las licencias no remuneradas.
Planteó, que no se anexó ninguna prueba que demuestre lo cancelado hasta 1999; que vagamente hizo referencia a unas primas de navidad, que por pacto convencional debieron pagarle y no se hizo; que en el documento denominado «Nota Técnica Liquidación de Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 7 Prestaciones Sociales – Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios)», se comprueba lo arbitrario de tal acto, pues en el mismo solo reconocieron liquidar los años 2000 a 2006, esto es, le borraron 13 años de su vida laboral.
Dijo, que la Resolución n.° 609 del 31 de agosto de 2009 era inexacta, pues en ella no se liquidó todo el tiempo laborado para el Instituto Materno Infantil; que se debió tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, en cuanto a la proporción del pago de cada una de las entidades allí mencionadas (f.° 175 a 205, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora al Instituto Materno Infantil, pero con el carácter de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que se aplicaron las disposiciones que rigen a dichos servidores; que se expidió la Resolución n.° 206 de 2007 por valor de $19.423.292 por concepto de salarios insolutos y que se produjo la Resolución n.° 609 de 2009, en la cual se ordenó el pago a la demandante de $18.848.057,46.
Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues este se hizo mediante acta de posesión, donde se estableció el carácter de empleada pública de la actora; que la relación hubiera iniciado el 4 de abril de 1988, pues rigió desde el 10 de agosto de ese año; que se le hubiera declarado insubsistente mediante la Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 8 Resolución n.° 0163 de 2008, pues fue con la n.° 764 «del 20 de 2006»; que solo hasta octubre de 2009 se dio la orden de pago, pues previo a este ya se habían efectuado otros desembolsos, mediante las Resoluciones n.° 206 del 2 de marzo de 2007 por valor de $19.423.292 y la n.° 0397 del 5 de noviembre de 2008 por $751.712,16; que se le violó el debido proceso, pues dicha resolución era un acto administrativo de acuerdo con el artículo 64 del CCA.
Aseveró, que no era cierto la ilegalidad del despido, pues por tratarse de una empleada pública de libre nombramiento y remoción se declaró insubsistente; que tampoco lo relativo a que la liquidadora haya interpretado erróneamente la legislación laboral, pues fue el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, quien declaró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público; que la liquidadora hubiera negado cancelarle lo legal y justo de su salario y prestaciones legales y extralegales, ya que estos fueron cubiertos en las Resoluciones n.° 206 del 2 de marzo de 2007, 0397 del 5 de noviembre de 2008 y la 609 del 31 de agosto de 2009, teniendo en cuenta los factores que se encontraron en el régimen de prestaciones sociales del empleado público.
Refirió, que los restantes no eran hechos o que no le constaban. Propuso la excepción de previa de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 212 a 233, ibidem). Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 9 La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y sus efectos; la interrupción de la prescripción mediante el derecho de petición y lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008.
De los demás, dijo que no le constaban, porque era un establecimiento público del orden departamental; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligara a responder por lo pretendido y que la sentencia CC SU-484-2008 no tenía un carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales, por lo que se tendría que estudiar su responsabilidad.
Formuló como de fondo, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 CST) (f.° 1 a 31, cuaderno n.° 2, ib). La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la Fundación San Juan de Dios no dependía administrativamente del ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados.
Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la fundación. Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 10 Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 477 a 488, cuaderno n.° 1, ibidem). Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no tuvo vínculo con la demandante ni con la fundación. Formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 1 a 19, cuaderno n.° 3, ib).
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que ninguno le constaba, porque la entidad demandada no le pertenecía; la accionante no había sido funcionaria suya y no contaba con obligación a su cargo. Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 11 Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 253 a 284, ibidem).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a los pedimentos; aceptó el desembolso a favor de la actora de $18.848.057,46 en atención a la instrucción impartida por la liquidadora, con lo cual se daba cumplimiento a la orden dada por la sentencia CC SU-484- 2008; el derecho de petición elevado por la accionante y la respuesta dado al mismo.
De los restantes manifestó que no le constaban, por cuanto era totalmente ajeno a las actuaciones de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Planteó en su defensa, las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pago, prescripción y genérica (f.° 319 a 330, ib).
Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 12 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas (f.° 562 a 575, cuaderno n.° 3 de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Dijo, que toda vez que la accionante afirmaba que prestó sus servicios personales a la fundación accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de abril de 1988 y el 26 de diciembre de 2006, en el cargo de niñera, se hacía necesario estudiar la naturaleza jurídica de la accionada para definir el litigio, dado que tal definición era connatural al tema propuesto.
Manifestó, que para desentrañar tal situación, se apoyaba en la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del caso; que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 13 cambio en la naturaleza jurídica de la referida institución y de todas las entidades que la conformaban, […] regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos Afirmó, que como la relación laboral inició el 4 de abril de 1988 y finalizó el 26 de diciembre de 2006, fecha posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sus efectos se retrotraen a su expedición; que de la sentencia del 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicado 243- 01, se podía colegir que a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 2011), los decretos que otorgaron personería jurídica a la fundación como ente de derecho privado y los actos jurídicos producidos desde su expedición, perdieron eficacia en virtud de los efectos generados por la sentencia citada.
Planteó, que como la demandante había prestado sus servicios al establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, en el cargo de niñera y tal actividad no correspondía a la de trabajador oficial, por no tener funciones encaminadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, era evidente que durante toda la relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental, conforme la sentencia CSJ SL627-2013.
Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltó, que al tenor de ese proveído, como la actora siempre tuvo la calidad de empleada pública, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimir el conflicto planteado y no la ordinaria laboral, por lo que se relevaba del estudio del recurso de alzada (f.° 56 a 76, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 37, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula diez cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente por sus afinidades, finalidades y características. VI. CARGO PRIMERO Lo propone de la siguiente manera: DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 15 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.
FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA LEGAL (mayúsculas del texto). Sostiene, que en aplicación del artículo 228 de la CP, no le era permitido al Tribunal «prohijar la modificación, desconocimiento o incumplimiento del DECRETO DEPARTAMENTAL 099 DE 2009», por el cual se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y las obligaciones allí establecidas, tanto para el agente liquidador como para el Ministerio de la Protección social.
Aduce, luego de transcribir los artículos 116, 303 y 305 de la CP, que en desarrollo de tales atributos, el Gobernador de Cundinamarca expidió, el 21 de junio el Decreto Departamental 099 de 2006, para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, del cual se desprende lo siguiente: i) Que la Fundación San Juan de Dios si mantuvo la connotación legal para todos los efectos, de entidad del «Subsector Privado del Sector Salud», por lo menos en el lapso temporal a partir de cuando entraron en vigencia los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 14 de junio de 2005, hasta que quedó en firme el fallo de nulidad del Consejo de Estado; ii) Que el Decreto departamental de liquidación 099 de 2006, nunca dejó de tener vigencia desde el momento de su promulgación hasta el presente; iii) Que el Ministerio de Salud, convocado por obligación, según lo estableció dicho decreto, jamás cumplió Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 16 con su obligación para con el proceso liquidatorio, mucho menos para con los terceros de buena fe que serían afectados, principalmente los trabajadores de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil y, iv) Que se consolidaron derechos con justo título, entre 1979 y 2005, periodo en que estuvieron vigentes los Decretos 290 y 1374 de 1979, siendo la fundación una entidad de derecho privado (f.°. 6 a 9, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Lo dirige así: DEFECTO PROCEDIMENTAL. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO. NEGACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. NEGACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. VÍA DE HECHO (mayúsculas del texto). Aduce, que la vulneración de los derechos fundamentales y legales sin fundamento, por parte del Tribunal, obedeciendo a motivaciones internas, desconoce la primacía de los inalienables de las personas (artículo 5° de la CP); la protección constitucional de los fundamentales (artículo 86 de la CP) y la prevalencia del sustancial (artículo 228 de la CP).
Manifiesta, que quedó probado que el Ministerio de Salud fue convocado como sujeto de obligaciones legales para todo el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, según el artículo 4° del Decreto 099 de 2006; que este Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 17 ente omitió cumplir con dichas obligaciones, con las consecuencias dolosas en contra de los trabajadores vinculados a las entidades hospitalarias pertenecientes a la fundación, como lo fueron las vías de hecho tomadas por la gerente liquidadora y las entidades que fueron convocadas como garantes de pago, por orden de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; que éstas procedieron a adelantar el proceso liquidatorio sin la intervención del Ministerio de Salud.
Recuerda, que este defecto procedimental, tanto en primera como en segunda instancia, fue solicitado se subsanara, mediante las figuras del litis consorcio necesario y del incidente de nulidad, pero ambas fueron negadas; que con tales decisiones, se le vulneró el debido proceso (f.°. 10 a 13, ib). VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITTUCIONAL (mayúsculas del texto).
Sostiene, que la Corte Constitucional procedió a la unificación y estudio de varias acciones de tutela, interpuestas por muchos trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, profiriendo la sentencia CC SU-484-2008; que fue dicho órgano quien estableció el tipo de relaciones contractuales que existieron dentro de las mencionadas instituciones hospitalarias, desde Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando entraron en vigencia los Decretos 290 y 1374 de 1979, el 21 de junio de 2005, hasta que quedó en firme el fallo de nulidad del Consejo de Estado, no antes.
Propone, que: i) la Fundación San Juan de Dios, desde su creación, hasta el año 2005, cuando fueron anulados los decretos de su existencia, ostentaba la condición de «entidad sin ánimo de lucro de derechos privado»; ii) en el mismo lapso, dentro de las tres categorías de relaciones laborales que estableció la sentencia CC SU-484-2008, el único funcionario público fue el síndico, persona que representaba a la entidad y, iii) los directores interventores o científicos, máxima autoridad administrativa y médica de los hospitales Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, se pensionaban a los 20 años de servicio y a cualquier edad, de conformidad con la CCT de 1982, por lo que estos no eran funcionario públicos.
Reflexiona, que desconocer un precedente constitucional, que determina los derechos legales y laborales de los ciudadanos, deviene en rompimiento jurídico del ordenamiento legal colombiano, con las graves consecuencias de ocasionar, entre otros, la confiscación de cuantiosos haberes ajenos, en calidad de propiedad privada a favor de terceros, bajo argumentos violarios del artículo 13 de la CP (f.° 13 a 15, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Lo encamina de esta forma: Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 19 DEFECTO SUSTANTIVO. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL EFECTO EX TUNC Y EX NUC. INTERPRETACIÓN INCORRECTA DE UN FALLO JUDICIAL. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS EFECTOS EX NUC Y EX TUNC (mayúsculas del texto). Estima, que en parte alguna del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, se advierte alusión sobre el desconocimiento de las relaciones laborales que existieron durante el periodo en que los decretos conservaron su presunción de legalidad; que fue ese mismo órgano quien, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, advirtió que, […] si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos.
En ese orden de ideas, los derechos adquiridos por los pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento Aduce, que tales pronunciamientos son en relación directa y estrecha con razonamientos de derecho laboral; que los mismos son desconocidos por los operadores de justicia, que en su competencia debían considerarlos porque hacían parte de la documental probatoria.
Menciona, que de conformidad con las sentencia CC T- 389-2009, el efecto del fallo del Consejo de Estado del 8 de Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 20 marzo de 2005, opera únicamente en lo concerniente con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, pero a partir de su existencia, esto es, tiene efectos ex nunc; que una nueva realidad se configuró hacia el futuro y esta circunstancia fue lo que permitió expedir el Decreto 099 de 2006, decretando la liquidación de la fundación; así como el 0117 de 2006 por el cual se nombra a la liquidadora; que como consecuencia de este nombramiento el 20 de diciembre de 2006, fueron declarados insubsistentes ilegalmente centenas de trabajadores del Instituto Materno Infantil.
Acota, que: i) es cierto que todos los trabajadores de las entidades mencionadas empezaron sus contratos de trabajo como a término indefinido, cobijados por los artículos 4° y 5° de la CCT de 1984; ii) al haber trabajado entre 1979 y 2005, causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado, por lo tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el CST y en la CCT, como lo dijo la providencia CC T-10-2012 y, iii) el Consejo de Estado no es instancia legisladora y pretender que dicho pronunciamiento desconozca derechos individuales y colectivos consolidados durante décadas, en contravía de la jurisprudencia constitucional, respecto los efectos que proceden para las nulidades de los actos administrativos, es una interpretación errónea que transgrede el artículo 2° de la CP, además de los otros derechos como la propiedad privada, la legítima confianza y la seguridad jurídica (f.°. 15 a 20, ib).
Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CARGO QUINTO Lo orienta así: DEFECTO SUSTANTIVO. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (mayúsculas del texto). Argumenta, que fue desconocido el CST, pues como bien lo indica su artículo 3°, las relaciones que regulan son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares; que éste código rigió sin solución de continuidad jurídica las relaciones laborales de los trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, entre el 15 de febrero de 1979, fecha de la promulgación de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 14 de junio de 2005, data en la cual quedó en firme su anulación por el Consejo de Estado, no antes ni después (f.° 21 a 22, ibidem).
XI. CARGO SEXTO Denuncia, DEFECTO SUSTANTIVO. NEGACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (mayúsculas del texto). Arguye, que los derechos adquiridos están relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior; que en el presente caso, se está ante derechos Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 22 consumados, pues hubo trabajadores que laboraron más del 90 % de su vinculación bajo la modalidad de trabajadores particulares; que se debe de aplicar el principio de favorabilidad, pues se está en presencia de una norma que permite varias interpretaciones; que la norma escogida debe ser aplicada en su integridad, debido a que no le está permitido al Juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, ya que se convertiría en legislador.
Refiere, que el Colegiado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en un desvío de poder, conculcando derechos laborales conquistados a través del tiempo, que convierte a los servidores de la fundación en titulares de un derecho adquirido invulnerable (f.° 22 a 26, ib). XII. CARGO SÉPTIMO Lo presenta de esta forma: DEFECTO SUSTANTIVO.
NEGACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA. APLICACIÓN INCOSTITUCIONAL DE LA CONFISCACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. VÍA DE HECHO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (mayúsculas del texto). Razona, que con la sentencia de segundo grado fueron confiscados inconstitucional e ilegalmente, propiedad privada de terceros, bienes a justo título obtenidos en cuantías que afectan patrimonial, moral, civil y socialmente al trabajador, al tenor del artículo 58 CP y la sentencia CC C-176-1994.
Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 23 Insiste, en que el Tribunal desconoció el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso de cada trabajador y el 14 de junio de 2005, periodo en el cual las relaciones laborales se rigieron por el CST, para todos los efectos legales que transcurrieron en ese interregno, mismos que debieron surtirse tanto en consideraciones previas como en las órdenes impartidas para hacer respetar y cumplir la sentencia, con lo cual se siguió permitiendo la confiscación administrativa de propiedad laboral de terceros, sin surtirse un proceso de expropiación, previo a la correspondiente indemnización, que se hace de obligatorio cumplimiento legal; que debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU-484- 2008 (f.° 26 a 27, ibidem).
XIII. CARGO OCTAVO Lo esboza así: DEFECTO SUSTANTIVO. NEGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA LEGÍTIMA CONFIANZA, RESPETO DE ACTO PROPIO, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE (mayúsculas del texto). Afirma, que la legítima confianza que los asociados han puesto en los actos de la administración, no puede ser burlada sobre el antecedente de desconocer los derechos que se han adquirido por décadas, que se tienen como ciertos, pactados mediante la firma de convenciones colectivas de trabajo, contratos de trabajo, documentos públicos de síndicos en representación de la parte patronal, depósitos de Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 24 CCT, conforme de las sentencias CC C-902-2003;
CC C-177- 2005; CC C-131-2004 y CC SU-484-2008. Considera, que la buena fe depositada por las autoridades administrativas, civiles, laborales y «judiciales», no puede ser burlada; que es obligatorio que éstas hagan respetar lo pactado en diferentes CCT suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca – Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, por lo menos para el periodo que las cláusulas convencionales mantuvieron su vigencia hasta que cambió la realidad jurídica de la fundación, el 14 de junio de 2005, pues otra situación es lo que sucede después de esa fecha hasta junio de 2006, cuando son despedidos los trabajadores.
Estima, que las decisiones judiciales encubren una actuación de hecho, cuando estas obedecen más a la voluntad o capricho del agente estatal, que a las competencias atribuidas por ley para proferirla; que las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (artículo 123 CP) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a aquélla y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (f.° 28 a 32, ib).
XIV. CARGO NOVENO Lo traza de la manera que sigue: Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 25 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE NORMAS LEGALES. DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1505 – 1495 – 1496 – 1499 – 1500 – 1502 DEL CÓDIGO CIVIL. DOLO, DESVIACIÓN DE PODER (mayúsculas del texto). Manifiesta, que el Colegiado estaba enterado de que existían ordenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; que la magnitud del daño legal que permitió, se evidenció en haber dejado que el incumplimiento legal de un contrato, que afectaba órdenes de dicho órgano, conculcara propiedad privada de terceros, derechos laborales adquiridos y la confiscación de bienes protegidos.
Considera, que se debió analizar el documento que enuncia: En la página 3 del documento anexado por el Ministerio “Nota Técnica Liquidación de Prestaciones Sociales – Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios) se lee: 2.1 PERIODOS A LIQUIDAR Para el Instituto Materno Infantil se liquidaron las prestaciones sociales dese el 1° de enero del año 2000 hasta la fecha de retiro de cada persona o máximo hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha de la última resolución de insubsistencia. Las variables que se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales son: Fecha de ingreso Fecha de retiro Sueldo Licencias no remuneradas Aduce, que la prueba indicaba que inició su vinculación laboral en abril de 1988, según certificación laboral; que queda claro que la ilegalidad consistió en desconocer los antecedentes probatorios y «prohijar un Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 26 presunto peculado por apropiación a favor de terceros sin mas soporte que la intencionalidad dolosa de expropiar bajo el pretexto simplista de la consideración del epíteto “empleados públicos” […]» Estima, que no es cierto que la Corte Constitucional hubiese cohonestado, mediante sus órdenes, el desconocimiento de factores salariales económicos pactados colectivamente; que no ordenó «PAGUESE MENOS DE LO DEBIDO» (f.° 32 a 34, ibidem).
XV. CARGO DÉCIMO Lo expone como sigue: DEFECTO FÁCTICO. VÍA DE HECHO – DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DE PRUEBAS APORTADAS. CONTRAEVIDENCIA (mayúsculas del texto). Sostiene, que el acervo probatorio fue «desatendido, no valorado, desconocido» por el Tribunal, de allí los efectos legales contrarios a derecho, la ley y la Constitución. Plantea que: - El Ministerio de Salud hubiese impartido las directrices establecidas para el proceso liquidatorio, como se ordenaba en el artículo 4° del Decreto de liquidación 099 de 2006; que la segunda instancia desconoció una pieza probatoria importante para la defensa de la parte débil y para Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 27 comprobar la legalidad de lo actuado por la contraparte, durante todo el proceso liquidatorio de la fundación. - Tampoco se acreditó que existiesen en el ordenamiento legal colombiano, facultades legales, que le permitiera desconocer o modificar los alcances legales del Decreto departamental 099 de junio de 2006, por le cual se ordenó la liquidación de la Fundación, por lo que no podía extralimitarse en el cumplimiento de las ordenes legales allí contenidas. - Ninguna autoridad judicial tiene facultades legales o constitucionales, para realizar funciones públicas que legalmente le correspondían al Gobernador de Cundinamarca, para poder modificar un decreto o decretar uno nuevo. - No se probó la legalidad total de los actos administrativos por los cuales se declaró servidores públicos a los trabajadores vinculados a la accionada, pues el decreto mencionado no permitía considerar que esta fuera entidad pública, entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005. - Tampoco se acreditó que el fallo de nulidad del Consejo de Estado de 2005, anuló los derechos adquiridos por trabajadores vinculados a la accionada, existiendo el antecedente probatorio proveído por este mismo órgano, en referencia directa a situaciones legales y laborales de los trabajadores de la mencionada fundación, documental allegada al proceso.
Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 28 - No se demostró, que la Fundación San Juan de Dios, entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, no era una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. - No se acreditó, que entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, los trabajadores vinculados a dichas instituciones no causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado y, por lo tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el CST y en la CCT, como lo establece la sentencia CC T-10- 2012. - No se probó, que fuese falso o que no existieron implicaciones y obligaciones legales del empleador en las relaciones laborales sostenidas con los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, que al amparo del artículo 3° del CST, regían todas las relaciones laborales y devinieron en permanentes, como contratos de trabajo a término indefinido desde 1996, cuando fue pactada la CCT con vigencia hasta el 2016. - No se demostró que no tuvieran sustento legal las certificaciones laborales expedidas por la jefe de personal en la que consta que cada trabajador, independiente de cargo y funciones, laboraba mediante un contrato de trabajo a término indefinido. - No se probó, que entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, los trabajadores no tenían «una relación laboral de conformidad con la CCT al haberse desempeñado Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 29 los distintos cargos de auxiliares de enfermería diurna y nocturna, auxiliares administrativas y auxiliares de estadística del Instituto Materno Infantil […]» - No se acreditó, que se cumpliera el objeto del Contrato n.° 3088 del 7 de abril de 2009, firmando entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la firma Fast & ABS Auditores Ltda, para el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 34 a 37, ib).
XVI. RÉPLICA Las demandadas contestaron el conjunto de la acusación, destacando, básicamente, que: i) el alcance de la impugnación estaba mal planteado; ii) todos los cargos presentaban deficiencias técnicas que comprometían su estimación, relativas a su proposición jurídica, en cuanto no indican ni la vía de ataque, ni la modalidad de trasgresión normativa enrostrada al Tribunal, así como tampoco acertaban en el señalamiento de las normas sustanciales tenidas por infringidas.
En cuanto al fondo del debate que procuraba presentar la recurrente, en general coincidieron en que, en todo caso, la segunda instancia no había incurrido en las equivocaciones de fondo que le enrostra (f.° 48 a 59, 95 a 101, 106 a 110, 120 a 135, 150 a 154 y 159 a 164 ibidem). Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 30 XVII. CONSIDERACIONES La réplica tiene razón en las objeciones que plantea a la forma como la acusación fue presentada, pues evidentemente, en cuanto hace con la expresión de las vías de ataque, las modalidades de trasgresión normativa y las normas denunciadas como trasgredidas, se extraña su cabal formulación, conforme las reglas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, lo cual hace imposible el examen de legalidad de la sentencia de segundo grado, pues la Corte carece de referente para realizarlo al no poder discernir, dentro de la causal primera de casación, cual es la vía para el efecto optada por la acudiente en casación, así como tampoco hallar especificada la modalidad de infracción legal increpada al Tribunal y no contar con la adecuada indicación de siquiera una norma jurídica de alcance nacional, que contuviera los derechos sociales reclamados por la accionante.
Deficiencias ostensibles a las que se agrega, que lo que sería la demostración de los cargos, en realidad es una alegación de instancia, que expone la particular visión que del conflicto tiene la impugnante, con lo cual olvida que ante el Juez de casación se enfrentan, no los sujetos del proceso, sino la sentencia refutada y la ley, según inveterada e iterativamente lo ha sentenciado la Sala.
Confrontación con la ley que, por las deficiencias apuntadas, ciertamente no logra hacer la censura, dejando indemnes los soporte esenciales de la providencia atacada, Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 31 relacionados con que, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos de creación de la fundación demandada, la actora y otros servidores siempre fueron empleados públicos, nunca trabajadores particulares y que el debate, en tal contexto, no podía dirimirlo el Juez ordinario del trabajo, sino la jurisdicción contencioso administrativa.
Desde antaño y hasta estos días la Corte ha sido enfática en que quien recurre en casación, conforme las reglas del recurso, asentadas básicamente en las normas adjetivas arriba citadas, debe derrumbar todos los soportes del fallo cuyo sometimiento a derecho objeta, pues con uno solo que no destruya, porque lo deje libre de cabal impugnación, es suficiente para sostener aquél, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda a las sentencias judiciales.
Por tanto, sin más la acusación deviene en desestimable. Sin embargo, sin desdeñar las deficiencias formales de la demanda que sustenta el medio no ordinario de impugnación, hace saber la Sala a la recurrente que sus aseveraciones sobre la ilegalidad de la sentencia del juzgador de la apelación, no tienen asidero, pues este resolvió ese recurso ordinario conforme a la normativa aplicable al caso y a fuentes como la jurisprudencia, tanto de los jueces limite en lo contencioso administrativo, como en lo ordinario laboral.
Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 32 Efectivamente, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «desde siempre», como lo asumió el Tribunal, no desde ahora», como lo sostiene la recurrente. Por ende, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó a la fundación accionada, 4 de abril de 1988, tuvo la calidad de empleada pública y no ninguna otra.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: […] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Y en la sentencia CSJ SL4214-2018, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 33 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). En consecuencia, los cargos se desestiman, al tenor de lo inicialmente expuesto.
Las costas del recurso extraordinario, son obligación de la recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó Radicación n.° 67915 SCLAJPT-10 V.00 34 MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.