CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74658 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4595-2019 Radicación n.° 74658 Acta 37 Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORALBA JIMÉNEZ VÉLEZ contra la sentencia proferida el 8 de marzo del 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora Doralba Jiménez Vélez demandó a Colpensiones en procura de que se declare que le asiste el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Henry Alberto López Gómez; en consecuencia, pidió que se ordenara su reconocimiento a partir del 8 de julio de 2007, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente solicitó la indemnización sustitutiva «equivalente al 100%». Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor Henry Alberto López Gómez falleció el 8 de julio del 2007, con quien contrajo matrimonio civil el 30 de mayo de 1987, procreó dos hijos que hoy son mayores de edad, y convivió bajo el mismo techo hasta el 10 de noviembre del 2000, cuando aquel decidió irse a España; que, no obstante, continuaron con su relación prodigándose amor, afecto, ayuda mutua y económica hasta el deceso; que el causante cotizó 797,43 semanas en el ISS entre el 26 de agosto de 1979 y el 31 de octubre del 2000; que el 28 de octubre de 2013 pidió la pensión referida, pero le fue negada el 21 de abril de 2014 mediante la Resolución n.° GNR-129939.
La demandada se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, admitió la fecha del deceso y la del matrimonio, los hijos que dio esta unión y la negativa de la pensión. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de diciembre del 2015, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de la obligación y DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORALBA JIMÉNEZ VÉLEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente en un 100% de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 8 de julio de 2007, en su calidad de cónyuge del fallecido HENRY ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, a la luz del Decreto (sic) 049 de 1990 y en aplicación al principio de la condición más beneficiosa […].
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR […] a reconocer y pagar […] la pensión vitalicia de sobrevivientes causada […] desde el 28 de octubre del 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar a la actora un retroactivo pensional de: $41.637.900., por lo expuesto en precedencia […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 8 de marzo del 2016 decidió revocar la decisión del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación demandada», absolvió a la pasiva y gravó con costas a la actora.
El Juez Plural dijo que el problema a dilucidar se circunscribía en si resultaba o no procedente la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, «[…] cuando el óbito del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 del 2003», y si la actora demostró ser beneficiaria de la misma.
El Colegiado destacó que no había discusión en que el señor Henry Alberto López Gómez falleció el 8 de julio del 2007, según registro civil de defunción expedido por el consulado de Colombia en Madrid (f.º 16), que estuvo afiliado a Colpensiones y que era cónyuge de la actora. Luego de esto, resaltó que en virtud del principio de efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable igualmente a asuntos de la seguridad social, el derecho debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento, por lo que este caso estaría gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, y conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los cinco años anteriores al deceso.
Enseguida anotó que, conforme con la historia laboral visible a folio 124, se evidenciaba que el señor López Gómez, entre el 8 de julio del 2004 y la misma fecha del 2007, no registraba cotización alguna, por lo que no se cumplían las exigencias de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993. Ahora bien, en lo que tocaba al principio de la condición más beneficiosa y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, precisó que conforme lo ha sostenido esta Corte en las sentencias CSJ SL28876, 3 dic. 2007, CSJ SL22264, 20 feb. 2008, y CSJ SL32642, 9 dic. 2008: […] el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
Dicho en otros términos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación para acudir a la legislación inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador de la subvención que en el caso particular de las pensiones de sobrevivientes lo sería el deceso del afiliado. En este orden de ideas, para el 8 de julio del año 2007, la norma vigente era la Ley 797 del 2003, por lo que la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso pues según la historia laboral del afiliado fallecido, allegada al proceso folios 124 y siguientes, al momento de producirse la muerte no se encontraba cotizando ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha como lo exigía la norma en cuestión, todavía es que la última cotización realizada fuera del período de octubre del año 2000.
Con base en lo anterior, el juzgador coligió que no se causó el derecho pretendido, y por esto determinó que, por sustracción de materia, era innecesario analizar la convivencia alegada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, y una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, «[…] en forma directa», por «[…] falta de aplicación» de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, lo que conllevó «[…] inaplicar» el 259 del CST, 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la CN y el 19-8 de la Constitución de la OIT, por consecuencia de la aplicación indebida de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
La recurrente aceptó las conclusiones fácticas del Tribunal, y tras destacar sus argumentos concluyó que la posición asumida se apartó completamente de los fundamentos empleados por el a quo al otorgarle la pensión de sobrevivientes. Reprodujo el artículo 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para decir que la Colegiatura no aplicó los mismos, aun cuando reconoció que el causante cotizó 348,49 semanas en vigencia de dichos preceptos, y por el contrario usó la norma anterior al fallecimiento del señor López Gómez, Ley 100 de 1993, actuación que reprochó pues desconocía «[…] las múltiples jurisprudencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la Corte Constitucional y el Tribunal de Pereira Sala Laboral», que permitían colegir que el Tribunal se confundió pues «[…] se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en cualquier tiempo», y no la inmediatamente precedente.
Agregó que se ignoró el precepto 272 de la citada Ley 100, sobre la aplicación preferencial de la misma, y esto llevó a la transgresión de los preceptos 13, 48 y 53 de la CN. Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 35319, 8 may. 2012, SL, rad. 30581, 8 jul. 2008 y SL, rad. 38674, 25 jul. 2012, y luego de resaltar que el Estado social de Derecho se funda en la dignidad de la persona, manifestó que: La sentencia referida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en su fallo, viola notablemente el artículo 3 de la Constitución Nacional y el artículo 19-8 de la Convención de la 0IT, ya que si bien es cierto, el causante cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral, antes del 01 de abril de 1994 un total de 348,4 semanas, lo que significa que superó lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, que es la norma más favorable para que se le aplique a la señora DORALBA JIMÉNEZ VÉLEZ, en calidad de beneficiaria […].
VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que el cargo debía desestimarse porque el fallador de segundo grado no se equivocó al aplicar la Ley 797 de 1993, que era la pertinente por ser la vigente al momento de la muerte del causante, sin que tuviese lugar el principio de la condición más beneficiosa, según se apoyó en la sentencia CSJ SL1501-2014, y que aquel no satisfizo los presupuestos de la norma citada en tanto no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Debido a la orientación jurídica del cargo, no se discute que el causante falleció el 8 de julio de 2007 y que no cotizó dentro de los 3 años anteriores a este suceso. De acuerdo con la argumentación planteada, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal cometió infracción directa de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, que la recurrente estima que debieron aplicarse en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, se recuerda que el derecho a la pensión de sobrevivientes está regido, por regla general, por la norma vigente al momento del deceso del causante, que para este asunto, dado que ello ocurrió el 8 de julio de 2007, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron pues no se discute que aquel no cotizó en los tres años anteriores a su muerte.
Ahora bien, en cuanto al destacado principio, debe recordarse que desde la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte trazó una nueva orientación con el fin de circunscribir su aplicación al tránsito legislativo dado entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y siempre que se reunieran las condiciones precisadas en ese fallo. En ese orden, no es viable efectuar el salto entre la última norma y el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la censura, puesto que «el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica» (CSJ SL2358-2017).
A más de lo anterior, es pertinente resaltar que en la citada providencia –CSJ SL4650-2017– se precisó que únicamente era posible diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 «[…] hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima», por consiguiente, como el causante falleció el 8 de julio de 2007, en todo caso no resultaría viable la aplicación dicho principio.
En ese orden, el Tribunal no transgredió la ley al considerar que el Decreto 758 de 1990 no gobernaba este asunto. De otro lado, en lo que toca a que se ignoró que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 señala que el SGSS «[…] no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores», y «En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia», debe precisarse que justamente es este uno de los soportes normativos en los que la jurisprudencia de esta Corte ha fundado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en torno al cual ha consolidado el criterio de que el juez no puede escoger cualquier norma al momento de estudiar el derecho, pues se reitera, debe ser la anterior y siempre que se den las condiciones que configuren una situación jurídica concreta amparada por la ley, como se precisó en la sentencia CSJ SL21093-2017, que razonó: Ahora bien, el principio de condición más beneficiosa ha sido utilizado por esta Sala, de manera prevalente, en aquellos eventos en los que ante un tránsito legislativo no se previó un régimen de transición, razón por la cual, y con la finalidad de proteger expectativas ciertas frente a la ley o norma se habilita al juez para que acuda a la norma precedente.
Sin embargo se ha aclarado que ese ejercicio judicial no puede ser arbitrario, sino que debe cumplirse un requisito fundamental, esto es el de remitirse a la disposición anterior, que no a cualquiera que en algún momento halla regulado el asunto, pues justamente lo que se preserva es esa especial circunstancia del tránsito normativo que sorprende al afiliado que ha cotizado un número de semanas y por tanto considera ser beneficiario de tal tipo de regulación. En realidad este principio que deviene de la disciplina del trabajo y que encuentra su soporte en el artículo 21, fue incorporado también a la seguridad social, en el precepto 53 constitucional, al que remite el 272 de la Ley 100 de 1993 al indicar que […], y doctrinariamente se ha indicado que lo que aquel permite es que, ante la modificación de la legislación, aquellas ventajas que fueron omitidas por la nueva norma continúen siendo disfrutadas por quienes se encontraban bajo su venero, instalándose allí una zona templada de la ley, que favorece a los afiliados que habían estimado contar con esa regulación y para quienes no se ha previsto una transición. Es precisamente por las características anotadas que no es posible, amparado en tal axioma, acudir a cualquier norma, sino a la inmediatamente anterior, además por tratarse de una excepción a la eficacia de la ley, lo que impone que el juzgador debe remitirse a ella solo si es más benéfica y si en efecto el afiliado tuvo alguna cotización en su vigencia. Finalmente, la censura no precisa de qué forma pudo transgredirse el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT, sobre los «Efectos de los convenios y recomendaciones sobre disposiciones que establezcan condiciones más favorables»; con todo, si su propósito era refugiarse en el principio de favorabilidad, para descartar su incidencia en el juicio basta con recordar que esa regla reclama su presencia cuando haya conflicto o duda sobre la aplicación de normas sociales vigentes, o acerca de las varias interpretaciones que pueda desprender la misma disposición normativa social vigente, evento en el cual se prefiere aquella que resulte más favorable al trabajador o afiliado (CSJ SL1922-2018), situación que no es la que se configura en el sub lite, pues lo que pretende la acusación es la aplicación de una disposición que no regía al momento de acaecer el riesgo.
Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORALBA JIMÉNEZ VÉLEZ contra COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00