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SL4595-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 57696 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4595-2018 Radicación n.° 57696 Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2012, en el proceso que instauró GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Gelman Uriel Sánchez Pérez llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condenara a pagarle el reajuste del salario básico mensual como lo efectuó a los funcionarios de dirección, confianza y manejo, durante los años 2003 a 2008; a reconocer la nivelación salarial, igual a la realizada a Héctor Páez González; la incidencia salarial a los viáticos pagados durante los años 2005 a 2008, en la proporción del 100%; a reliquidarle la pensión extralegal de jubilación; de las cesantías y sus intereses; de las vacaciones, las primas y demás prestaciones legales y extralegales, y la mesada pensional adicional del mes de junio o mesada 14.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización integral de perjuicios materiales y morales por incapacidad laboral; lo extra y ultra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar a Ecopetrol S.A., por contrato a término indefinido el 2 de octubre de 1989, que en la empresa subsistían dos regímenes salariales: el de la Convención Colectiva de Trabajo, para el personal sindicalizado, y el del Acuerdo 01 de 1977, que cobijaba a los funcionarios técnicos, de dirección y confianza; que a él se le aplicaban simultáneamente ambos estatutos; que desempeñaba el cargo de Técnico II Mecánico, de la nómina directiva; que dicho cargo se encontraba clasificado en las escalas salariales del escalafón convencional.

Relató, que en desarrollo de su labor recibía los efectos de la vibración, repetitivos y combinados, impuestos por las máquinas y el permanente esfuerzo físico; que debido a ello le sobrevino paulatinamente una enfermedad que lo debilitó en sus condiciones físicas y le produjo perturbación funcional de la capacidad laboral; que por las secuelas derivadas de esa patología no se le pagó indemnización alguna; que simplemente la empresa, debido a su limitación, lo asignó al cargo de Supervisor de Ingeniería y Confiabilidad Mecánica del Departamento de Mantenimiento, nómina directiva.

Adujo, que la empresa no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social; que aunque solicitó a la ARP Colpatria, la realización de los exámenes médicos de retiro, lo cierto es que no fue afiliado a dicha Administradora de Riesgos Profesionales. Insistió, que había compañeros de trabajo, no sindicalizados, desempeñando similares funciones, pero que devengaban mayor salario; que durante los años 2004 a 2008 la accionada no le incrementó el salario con base en el IPC certificado por el DANE, mientras que el personal directivo no sindicalizado que laboraba con él, recibió dicho aumento.

Informó, que durante los años 2005, 2006 y 2007, percibió viáticos permanentes, pero no le fueron tenidos en cuenta como factor salarial; que en el año 2008 también los recibió y se le computaron salarialmente, aunque no en su totalidad, como sí acaeció con los compañeros del grupo de ingeniería y confiabilidad. Afirmó, que a pesar de que su salario era variable, en la liquidación de las cesantías parciales y definitivas, solo se tuvo en cuenta el promedio de los devengado en los últimos tres meses y no el promedio del último año de servicios.

Por último, expuso que Ecopetrol S.A., le reconoció la pensión extralegal de jubilación, pero solo con 13 mesadas al año. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró, que hasta el 8 de octubre de 2001 el actor estuvo acogido al Acuerdo 01 de 1977, y a partir del 9 de octubre siguiente, renunció a dicho acuerdo y se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo.

Aceptó el cargo y las labores desempeñadas; señaló que a finales de septiembre de 1999 se le practicó una cirugía de columna vertical, por un síndrome de canal lateral estrecho, aunque tuvo un restablecimiento gradual y se concluyeron los tratamientos médicos ordenados por los especialistas; que esa enfermedad era de origen común, no profesional, denominada artrosis, cuyas secuelas no se calificaban para una compensación; que la empresa no estaba obligada a pedir autorización alguna al Ministerio de la Protección Social; que Ecopetrol S.A., estaba exceptuado del Régimen de la Seguridad Social en Riesgos Profesional, de conformidad con lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Declaró que era cierto, que el 7 de febrero de 2000, el demandante fue nombrado responsable de la implantación del módulo de programación de mantenimiento del sistema «SAP de OCENSA», en la especialidad mecánica para los equipos de la Estación Miraflores; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor II VIT en la Coordinación de Confiabilidad, con un salario básico de $2.618.656; que Ecopetrol S.A., respecto de los aumentos salariales, dio cumplimiento al Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y posteriormente a la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, que establecieron unas bonificaciones para compensar la falta de incremento del salario en los años indicados en la demanda.

Estimó, que las liquidaciones parcial y definitiva de cesantías se ajustaron a la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que el reconocimiento de la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por «PLAN 70», desde el 30 de noviembre de 2008; que de acuerdo con las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tenía derecho a 13 mesadas anuales.

Los hechos restantes los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de octubre de 2011, absolvió a Ecopetrol S.A., de las pretensiones de la demanda; además, declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la indemnización por incapacidad laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 26 de enero de 2012, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a Ecopetrol S.A., a reajustar la mesada pensional del demandante en la suma de $162.968 mensuales, a partir del 30 de noviembre de 2008 y «[…] a realizar los respectivos reajustes anuales a partir de 2009 y en adelante, conforme al incremento de las mesadas adicionales autorizadas por el gobierno nacional para cada año, y así en forma sucesiva, pagando el retroactivo a que hubiere lugar, debidamente indexado».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en sentencia de oralidad (registro de audio), delimitó 5 temas contenidos en el recurso de alzada, los cuáles decidió en los siguientes términos: 1.- La declaración de la excepción de prescripción de la acción para reclamar la indemnización por la disminución de pérdida de capacidad laboral: confirmó la decisión del a quo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, teniendo como parámetros: que mediante concepto de Salud Ocupacional de Ecopetrol S.A., del 17 de diciembre de 1999, el actor sufrió una disminución del 30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común; que la reclamación administrativa se realizó el 6 de junio de 2002 y la respuesta se dio el 4 de julio siguiente; es decir, que a partir de esta fecha el demandante contaba con tres años para demandar y solo accionó el 2 de agosto de 2010, operando el fenómeno prescriptivo. 2.- La reclamación de la mesada pensional número 14: también avaló las inferencias del fallo recurrido, para lo cual puso en contexto que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante, a partir del 30 de noviembre de 2008, en cuantía de $4.716.538; que para esa fecha se hallaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo restricciones a la mesada 14, en los eventos que la mesada superara el valor de 3 smlmv; que, a pesar de tratarse de una pensión convencional, también la cobijaba esa limitación, pues se originó en el Acuerdo Colectivo que tuvo vigencia hasta el 8 de noviembre de 2009 (y en cualquier caso hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo), además, que en la convención no se estipuló nada acerca de la mesada 14. 3.- El incremento salarial entre los años 2004 y 2008, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, su diferencia con la variación del IPC, e incidencia de las bonificaciones como factor salarial: El Juez Colegiado estableció que probatoriamente no merecía discusión el hecho de que el accionante era beneficiario de la Convención Colectiva, puesto que así lo afirmó en el hecho 2° de la demanda, se aceptó por la accionada en la respuesta, y se confirmaba con la misiva enviada por el trabajador a le empresa, obrante a folio 80.

En consecuencia, dedujo que los ajustes salariales que podía reclamar el recurrente eran los establecidos en el Laudo Arbitral (f.° 256 a 283) y en la CCT 2006-2009; que al revisar esas pruebas constató estos aumentos: de enero a diciembre de 2003, una bonificación por compensación de $400.000; de diciembre de 2003 a diciembre de 2004, un incremento del 5%; de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, un aumento del 60% sobre la variación del IPC causado en los últimos 12 meses; de diciembre de 2005 a junio de 2006, una bonificación por compensación de $600.000; de junio de 2006 a junio de 2007, un incremento del 5,04%; de junio de 2007 a junio de 2008, un aumento de 5 puntos adicionales al IPC, y de junio de 2008 a junio de 2009, el IPC más 5 puntos (f.° 439).

Constató que al actor se le pagaron dichos conceptos. De otro lado, recordó que el apelante creía tener derecho a los aumentos de acuerdo con el IPC, efectuados entre los años 2003 y 2008, al personal directivo, no sindicalizado. Arguyó que ello no era procedente, pues los artículos 461 y 467 del CST, establecían que los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas fijaban los derechos extralegales de los trabajadores sindicalizados, entre los cuales estaban los aumentos salariales, en virtud del principio de movilidad salarial; mientras que, por el contrario, la variación del IPC era solo un referente, más no un parámetro único para hacer los aumentos colectivos, tanto así que los aumentos salariales podían acordarse por debajo, igual o por encima del IPC, sin que ello violara los derechos.

Refirió, que si al personal no sindicalizado se le hizo el aumento salarial con base en el IPC en el lapso indicado, no por ello había trato desigual, a menos que se demostrara la igualdad en el cargo, en las funciones y en el salario; circunstancias que no estaban acreditadas. Reiteró que, si el incremento salarial no era el mismo para los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, no implicaba desigualdad, ya que se trataba de regímenes jurídicos distintos: de un lado la Convención y el Laudo, y de otro el Acuerdo 01 de 1977 o Pacto Colectivo; que el trato desigual tenía una razón objetiva y el demandante tampoco probó cuál fue la discriminación objeto de censura.

Descartó, que las bonificaciones por compensación tuvieran incidencia prestacional, dado que en la cláusula 10ª del contrato de trabajo se acordó entre las partes, que para efectos de la liquidación de prestaciones no constituía salario las sumas ocasionales que se recibieran por mera liberalidad; adicionalmente, porque en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 (f.° 329), se acordó expresamente que esa bonificación no tenía incidencia prestacional.

Por tanto, no se conculcaron los derechos salariales del actor. 4.- La nivelación salarial en relación al compañero Héctor Páez González: expuso el Tribunal, que la única información relacionada con el citado trabajador se encontraba a folio 786; aludía a que se encontraba pensionado, se relacionaban los salarios de los años 2001 a 2005 y las mesadas de 2006 a 2011 (f.° 96); así mismo, que el cargo desempeñado era el de Supervisor de Líneas y Tanques, mientras que el cargo del demandante era de Supervisor de Mecánica.

Concluyó que ese era un elemento diferenciador entre los cargos cuya nivelación se pretendía, que al rompe tornaba improcedente esa pretensión en los términos del artículo 143 del CST, aunado a que el señor Páez González se había rehusado a testificar, sin justificación alguna y el actor guardó silencio al respecto. 5.- Los viáticos y su incidencia en la liquidación definitiva de prestaciones y de la mesada pensional: ubicó el artículo 130 del CST como la norma que regulaba la materia y se aplicaba en Ecopetrol S.A., para determinar si los viáticos eran ocasionales o permanentes; además, el contrato de trabajo obrante a folios 30 a 32, cuya cláusula 10ª establecía que el 80% de esos emolumentos era lo que se aplicaba a manutención y alojamiento.

Revisó el reporte de viajes de los años 2005 a 2008 (f.° 131) y lo contrastó con los gananciales tenidos en cuenta para prestaciones y mesadas; encontró que no todos los valores reconocidos se reportaron en el 80%, con incidencia salarial; que solo se tuvieron en cuenta desde el 20 de octubre de 2007 en adelante, y en cambio no había referencia de la incidencia de los viáticos de los meses anteriores, a pesar de haberse pagado, ni se explicó nada sobre el particular.

Lamentó que, a pesar de lo anterior no aparecía en el expediente la nómina del demandante de los años 2005 a 2008, para establecer si se tuvieron en cuenta los viáticos en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; descartó la validez o mérito probatorio de los documentos obrantes a folios 45 a 59, por cuanto adolecían de la firma de la persona contra la cual se aducían; la parte demandante no afirmó que fueran elaborados por la demandada y esta no los reconoció en forma expresa, como lo exigía el artículo 269 del CPC, aplicable en forma supletoria en laboral.

Tampoco se aportó (carga de la prueba), la liquidación final de salarios y prestaciones del demandante, que a la postre hubiese permitido verificar si la parte correspondiente a los viáticos fue tenida en cuenta como factor salarial. Por tanto, era dable absolver de dicha pretensión. Se ubicó en el artículo 109 de la CCT, acorde con el cual, la mesada pensional se liquidaba con el 75% del promedio salarial del último año de servicios, que en el caso del demandante transcurrió entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2008.

Luego extractó el reporte de los viáticos pagados (f.° 131), frente a los gananciales reportados en la liquidación de la pensión (f.° 784 vto.), hallando 5 eventos de la última anualidad donde no se reportó el 80% del valor causado, así: viáticos por $1.031.036, no se reportó la suma de $474.084; viáticos por $3.528.101, no se reportó la suma de $141.104; viáticos por $1.319.988, no se reportó la suma de $557.532; viáticos por $2.903.631, no se reportó la suma de $827.532; viáticos por $4.044.154, no se reportó la suma de $369.192.

TOTAL: $2.370.444, que debían ser incluidos en la base de la liquidación de la mesada pensional, e implicaba un reajuste de $162.968, en la primera mesada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar, el propuesto por el actor y luego el presentado por Ecopetrol S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDANTE Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional, el incremento y la nivelación del salario y el pago de la mesada adicional del mes de junio, para que en instancia REVOQUE la sentencia del juzgado que negó todo lo pedido».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 47, 55, 127, 141, 142, 143, 353, 354 y 414 del CST, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 481 ibídem; 1, 2, 5, 6, 12, 25, 40, 51, 54 A, 60, 61, 145 del CPTSS; 174, 175, 177 y 254 del CPC; 1 del Decreto 2027 de 1951; 70 de la Ley 50/1990; 59 del D.R. 1469/78; preámbulo y arts. 2. 13, 39 y 53 de la CN; 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A., años 2006-2009.

Enlistó los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante su vida laboral ocupó cargo directivo, técnico y de confianza. 2. No dar por demostrado, estándolo, que durante los años 2004 a 2008, al actor no se le incrementó el salario con base en el IPC certificado por el DANE. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al personal no sindicalizado que laboró con el actor durante los años 2004 a 2008 se les incrementó el salario con base en el IPC. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor y el señor HÉCTOR PÁEZ desempeñaron las mismas funciones y cargo, pero con salarios diferentes. Expresó, que el Tribunal incurrió en esos errores, «[…] por falta de apreciación de la prueba contenida a folios 45 a 59, 94, 95, 96, 97, 156, 236, 451 vuelto, 452, 620, 621». En la demostración del cargo adujo que el Laudo Arbitral, nada definió sobre el incremento de los salarios para el personal de la nómina directiva; que los cargos de dirección, de técnicos y de confianza, no se encontraban calificados en el escalafón convencional.

Igualmente, que el personal directivo sindicalizado, recibió un aumento diferente a los no sindicalizados que se acogieron al Acuerdo 01/77, que aparecía relacionado a folios 620 a 621; que se trasgredieron los derechos fundamentales a la igualdad y asociación. En ese orden de ideas, insistió que Héctor Páez hacía parte de su equipo de trabajo, con iguales responsabilidades y funciones; pero como no estaba sindicalizado, sino acogido al Acuerdo 01/77; que recibió incrementos salariales superiores durante los años 2001 a 2006.

De otro lado, señaló que la política de compensación salarial se había diseñado para el personal de dirección, técnico y de confianza, no para el regido por la Convención Colectiva de Trabajo. Aludió a los artículos 467, 469 y 481 del CST, respecto del alcance de la Convención Colectiva de Trabajo y del Pacto Colectivo; reseñó que el Acuerdo 01 de 1977, no cumplía con la solemnidad indispensable para que pudiera acreditarse en el juicio, porque en las copias aportadas por la demandada no aparecía el sello del depósito ante el Ministerio del Trabajo, lo cual conllevaba a un error de derecho.

Insistió, que el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, dio vida a unos aumentos salariales por debajo del IPC certificado por el DANE, lo cual significó un trato disímil, en contravía de lo dicho por las sentencias CC SU-342-1995, T-102-1995 y T-500-2002. RÉPLICA Defendió las conclusiones probatorias del Tribunal; destacó que los documentos resaltados no acreditaban los errores de hecho denunciados; que sin fundamento alguno el recurrente reclamaba la nivelación salarial con Héctor Páez, quien desempeñaba un cargo distinto.

Advirtió que se trataba de un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en el alcance de la impugnación al recurrente le faltó decir lo que debía hacer la Corte, una vez convertida en sede de instancia, pues se limitó a pedir la revocatoria de la sentencia del juzgado. No obstante, esa falencia puede sanearse en la medida que es factible entender que está solicitando la condena a las pretensiones de la demanda soportadas en los tres cargos que componen la demanda de casación. Cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia que es deber del censor, en primer lugar, precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas calificadas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Ninguno de los errores enlistados por el censor tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 1.- No se trata de demostrar si el actor ostentaba o no calidad de directivo sindical, sino que es un pilar de la decisión que no mereció reproche en el cargo, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y no del Pacto Colectivo.

El Juez Colegiado lo dio por acreditado, puesto que así se afirmó en el hecho 2° de la demanda, se aceptó por la accionada en la respuesta y se plasmó en la misiva enviada por el trabajador a la empresa, obrante a folio 80. También dedujo, que los ajustes salariales que podía reclamar el recurrente, eran los establecidos en el Laudo Arbitral (f.° 256 a 283) y en la CCT 2006-2009; que al revisar esas pruebas, constató los siguientes aumentos salariales pagados al actor: de enero a diciembre de 2003, una bonificación de $400.000; de diciembre de 2003 a diciembre de 2004, un incremento del 5%; de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, un 60% sobre la variación del IPC causado en los últimos 12 meses; de diciembre de 2005 a junio de 2006, una bonificación de $600.000; de junio de 2006 a junio de 2007, un incremento del 5,04%; de junio de 2007 a junio de 2008, un aumento de 5 puntos adicionales al IPC, y de junio de 2008 a junio de 2009, el IPC más 5 puntos (f.° 439).

Esos pilares de la decisión del Juez Plural, no fueron atacados en el cargo y por tanto la sentencia permanece incólume en su doble presunción de acierto y legalidad. Por la vía indirecta, las acusaciones exiguas no tienen prosperidad, como se concluyó en sentencia CSJ 12298-2017: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 2.- De las pruebas invocadas por el censor, el Tribunal acertadamente descartó la validez o mérito probatorio de los documentos obrantes a folios 45 a 59, por cuanto adolecían de la firma de la persona contra la cual se aducían, la parte demandante no afirmó que fueran elaborados por la demandada y esta no los reconoció en forma expresa, como lo exigía el artículo 269 del CPC, aplicable en el procedimiento laboral por reenvío del artículo 145 del CPTSS. 3.- La información de los documentales obrantes a folios 94, 95, 96, 97, 156, 236, 451 vuelto, 452, 620, 621, permite extractar, que el actor desempeñó un cargo directivo, que hacía parte de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Ecopetrol S.A. «ADECO» y que se le pagaron los aumentos salariales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Sin embargo, ninguna de esas pruebas permite inferir que al recurrente se le hubiesen realizado aumentos salariales con base en el Acuerdo 01 de 1977 o Pacto Colectivo, en calidad de directivo sindicalizado. El Tribunal no accedió a lo pretendido, porque se estaba frente a dos regímenes jurídicos distintos. La Corte ha sostenido, que en caso de que un trabajador pierda los beneficios de un Pacto Colectivo del cual hace parte, por el solo hecho de afiliarse a un sindicato, se evidencia un trato discriminatorio si se demuestra que aún no se está beneficiando de las prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo; pero esta no es la situación del recurrente.

La sentencia CSJ SL856-2013, ilustra esa doctrina: […]

ARTICULO 481. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados.

Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabajadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para   mejorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva.

(subraya la Sala). Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos. De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo, y así venía sucediendo en el caso de los actores, con el pacto colectivo celebrado el 10 de septiembre de 1999.

Más del citado artículo 481, ni de otra disposición a las que remite este, se desprende que el pacto se deja de aplicar automáticamente cuando el trabajador deja su condición de no sindicalizado a consecuencia de su decisión de fundar un sindicato o de adherirse a él posteriormente, como se deriva de la interpretación equivocada que hizo el ad quem.

Adicionalmente, al interpretar la norma en cuestión, el ad quem no hizo distinción alguna para resolver el caso de los demandantes, debiendo hacerla para armonizar la regla de que los pactos colectivos son aquellos que se celebran entre  el empleador y los no sindicalizados (regla que ciertamente se deduce del artículo 481 del CST), con las garantías constitucionales de la no discriminación contenida en el artículo 13 de la norma superior y del derecho de asociación sindical del artículo 39 del mismo compendio normativo, y, en concordancia con el inciso 4º del artículo 53 y el artículo 93 ibídem, con los Convenios 111, 87 y 98 de la OIT, y con la prohibición establecida para los empleadores en el numeral 4º del artículo 59 del CST que les impide “limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación”.

La inteligencia dada por el ad quem a la citada norma le otorgó legitimidad al proceder de la empresa consistente en suspender automáticamente el reconocimiento de los derechos contenidos en un pacto colectivo, por el solo hecho de que los trabajadores suscriptores de este fundaron un sindicato o se adhirieron a él posteriormente, no obstante que, con este proceder del empleador, clara y directamente, se dio como resultado la exclusión injustificada de los actores de los derechos extralegales, pues ellos dejaron de recibir los beneficios de tal naturaleza sin que pasaran a beneficiarse de convención colectiva alguna, lo que, evidentemente, implicaba una notoria desmejora de sus condiciones laborales a causa del ejercicio de la libertad sindical.

De tal manera que de aceptarse la lectura realizada por el ad quem de la norma en comento se estaría prohijando la discriminación en el empleo (C 111) por motivos sindicales y desconociendo igualmente el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT. […] 4.- Dijo el recurrente que la sentencia confutada no dio por demostrado, estándolo, que el actor y el señor Héctor Páez desempeñaron las mismas funciones y cargo, pero con salarios diferentes.

A juicio del Tribunal, la única información relacionada con el citado trabajador se encontraba a folio 786: aludía a que se encontraba pensionado, relacionaba los salarios de los años 2001 a 2005, así como las mesadas de 2006 a 2011 (f.° 96); igualmente, certificaba que el cargo desempeñado por él, era el de Supervisor de Líneas y Tanques.

Con fundamento en ello, destacó que el cargo del demandante era el de Supervisor de Mecánica y argumentó que ese era un elemento diferenciador entre los cargos cuya nivelación buscaba; por consiguiente, se tornaba improcedente la pretensión en los términos del artículo 143 del CST. Agregó, que el señor Páez González se había rehusado a testificar, sin justificación alguna y el actor guardó silencio al respecto.

La decisión del ad quem, se acompasa con la realidad probatoria, la carga dinámica de la prueba y el principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3135-2018, la Corte expuso: […] El tema objeto de discusión se contrae a determinar, desde el punto de vista jurídico, si el ad quem trasgredió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer valer en su favor, pues alega el censor que el trabajador que solicita la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es a quien le corresponde asumir la carga probatoria.

Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006.

Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte.

Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. […] De esta manera si no aparece probado que existe igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, o si logran demostrarse condiciones objetivas en la diferenciación salarial, no habrá lugar a la aplicación del principio pregonado tal como lo concluyó el Tribunal, pero, se reitera, conforme los elementos de convicción objeto del análisis precedente en esta sede.

(Destaca la Sala) […] 5.- En cuanto al «error de derecho» invocado en el desarrollo del cargo, fundamentado en que el Tribunal valoró el Pacto Colectivo contenido en el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol, sin revisar que adolecía de la solemnidad del depósito ante el Ministerio del Trabajo, se exhibe como un hecho nuevo o «medio nuevo en casación», en la medida que no fue debatido en las instancias.

En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria. Adicionalmente, es preciso señalar que la decisión confutada no se cimentó en esa prueba como tal y, de otro lado, la argumentación del censor se muestra incoherente cuando trata de desmontar el valor de una prueba por la falta de una solemnidad requerida por la ley, pero al mismo tiempo busca beneficiarse con ella, cuando pide que se le hagan los incrementos salariales derivados del Pacto Colectivo.

En tal sentido, es importante poner de manifiesto lo inocuo del recurso que, a la par de una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de ese medio probatorio a pesar del vicio existente, cambiaría su posición, pretendiendo obtener ventaja en caso de que la decisión le resultare adversa, contrariando sus propios actos anteriores en los que la contraparte y la autoridad judicial fundaron su confianza.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 200, 206, 209 y 217 del CST, en relación con los artículos 467 y 468 ídem; 1, 2, 5, 6, 12, 25, 40, 51, 54 A, 60, 61, 145 del CPTSS; 174, 175, 177 y 254 del CPC; 1° Decreto 2027 de 1951; 3 y 8 Decreto 2463 de 2001; 11 Decreto 1848 de 1969; 1° Decreto 807 de 1994; 279 Ley 100 de 1993; 3 Decreto 1295 de 1994; 13, 39, 47 y 48 de la CN; 7, 40, 43, 44, 108 y 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 de Ecopetrol S.A. Estableció los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, siendo evidente, que como consecuencia del trabajo que el actor realizó como técnico mecánico le sobrevino una enfermedad profesional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que por la grave enfermedad el médico industrial de ECOPETROL, le prohibió al actor continuar desempeñando el cargo de técnico mecánico. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL no le calificó la pérdida de capacidad laboral al actor, cuando era su obligación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL al no calificar las secuelas del actor le impidió acceder a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se determinara el origen de la enfermedad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL califica el origen de la enfermedad a sus trabajadores y contra el dictamen procede la revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamación del actor había prescrito para reclamar la indemnización por enfermedad profesional. Afirmó, que el Tribunal incurrió en esos yerros como consecuencia de «[…] la falta de apreciación de las documentales de folios 63 a 93». En la demostración, arguyó que a folios 77 y 83 aparecía la respuesta a sus reclamaciones, de fechas 16 de junio de 2005 y 6 de junio de 2002, donde se le informó que al ser una enfermedad común la que padecía, las secuelas no se calificaban para una compensación, lo que demuestra que la disminución de la incapacidad laboral del 30%, determinada por Medicina Industrial de Ecopetrol S.A., no fue tenida en cuenta.

Destacó, que a folios 35 a 39, aparecía otra reclamación administrativa presentada el 2 de junio de 2010, relacionada con el hecho de que le sobrevino una enfermedad que lo inhabilitó de por vida para seguir las funciones asignadas al cargo de Técnico Mecánico; que en varias ocasiones le solicitó a la empresa que le calificara la pérdida de capacidad laboral y le pagara la indemnización por riesgos laborales; que el dictamen de la División de Salud, en un 30%, debió remitirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 2643 de 2001.

Estipuló, que en esos términos el Tribunal no podía declarar la prescripción, porque la calificación no se había puesto en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, violando con ello el debido proceso; que respecto a otros trabajadores en la misma situación, entre ellos Javier Sánchez Rodríguez, la empresa sí había controvertido el dictamen ante dicho organismo.

Trajo a colación, que el 17 de julio de 1997, el médico tratante le diagnosticó dolor cervical; que a finales de septiembre de 1999 se le practicó una cirugía de columna, ordenándole el Médico Industrial de Ecopetrol S.A., no continuar en su oficio de Técnico Mecánico y evitar movimientos de flexión, extensión y rotación del cuello y el manejo de artefactos de alta vibración (f.° 71), que por la gravedad de las secuelas fue reubicado en el cargo de Supervisor de Ingeniería y Confiabilidad Mecánica del Departamento de Mantenimiento, que hacía parte de los directivos de confianza de la empresa; que en el examen de retiro practicado, se le diagnosticó la misma patología. RÉPLICA Respaldó la declaración del fenómeno prescriptivo y dijo que el cargo se asimilaba a un alegato de instancia, puesto que el recurrente se dedicó a fijar su punto de vista en temas fácticos y jurídicos alejados de las pruebas supuestamente dejadas de apreciar.

CONSIDERACIONES El cargo incumple la exigencia consagrada en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, de indicar «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; vale decir, que no se denunció ninguna norma sustantiva de alcance nacional que eventualmente hubiese sido infringida por el sentenciador de alzada, que para el presente asunto exigía, al menos, invocar alguno de los siguientes artículos: 488, 489 del CST, o 151 del estatuto adjetivo laboral, porque la decisión del Tribunal giró exclusivamente en torno al fenómeno de «prescripción del acción».

Si bien, la falencia anterior daría al traste con el estudio de fondo del cargo, puede flexibilizarse en la medida que, en el desarrollo se menciona el tema de la prescripción, aunque de manera confusa. Ciertamente, se pretende desvirtuar la conclusión probatoria del ad quem, en cuanto a la fecha en que se hizo la reclamación administrativa que interrumpió el término prescriptivo, argumentándose que se hicieron peticiones posteriores.

El Juez Colegiado confirmó la decisión del a quo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, teniendo como parámetros: que mediante concepto de Salud Ocupacional de Ecopetrol S.A., del 17 de diciembre de 1999, el actor sufrió una disminución del 30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común; que la reclamación administrativa se realizó el 6 de junio de 2002 y la respuesta se dio el 4 de julio siguiente; es decir, que a partir de esta fecha el demandante contaba con tres años para demandar y solo accionó el 2 de agosto de 2010, operando el fenómeno prescriptivo.

Ahora, el argumento relacionado con el hecho de que le sobrevino una enfermedad que lo inhabilitó de por vida para seguir las funciones asignadas al cargo de Técnico Mecánico, no hizo parte del contradictorio, razón por la cual no es dable a la Corte dilucidar al respecto, en virtud del principio de congruencia. A juicio de la Sala, la decisión del Tribunal es acertada, al erigir el 6 de junio de 2002, como la fecha de interrupción de la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 489 del CST, en consonancia con la pretensión de «[…] reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad laboral».

Justamente, a folio 457 se verifica el derecho de petición formulado por el trabajador el 6 de junio de 2002, referido «[…] al pago de la indemnización por la disminución de capacidad laboral dictaminada en un 30%, a finales de septiembre de 1999». A folio 470, milita la respuesta de Ecopetrol S.A., en el sentido de que, no era posible atender favorablemente su petición, en razón a que hechas las respectivas consultas y «[…] según concepto médico sobre su caso, se trata de una enfermedad común denominada artrosis que con el paso de los años padecemos la mayoría de los seres humanos, cuyas secuelas no se califican para una compensación y por lo tanto no puede enmarcarse como una enfermedad profesional».

Según las voces del artículo 489 del CST, «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por una sola vez » (Subraya marginal), de manera que no era factible procurar sendas reclamaciones administrativas posteriores sobre un derecho que ya había sido negado por el empleador.

La única alternativa jurídica era la de acudir a la administración de justicia antes de que transcurrieran tres (3) años. Por lo anterior, el cargo no sale avante. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 48 de la CN y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Endilgó, estos errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que ISA (sic) le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor GELMAN URIEL SÁNCEHZ PÉREZ, con base en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor GELMAN URIEL SÁNCEHZ PÉREZ obtuvo el derecho a la pensión extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en el Pacto Colectivo perdiera su vigencia. En la demostración, transcribió el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; luego razonó, que el artículo 1°, inciso 8°, del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] ordenó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año».

Igualmente, expuso que el parágrafo transitorio 3° «[…] ordenó que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado […]». Afirmó, que Ecopetrol S.A., le reconoció la pensión de jubilación extralegal, a partir del 30 de noviembre de 2008.

Por tanto, la decisión de Tribunal consagraba una discriminación injustificada en su detrimento «[…] frente a un grupo de pensionados a quienes se les reconoció la prestación social mediante norma transitoria que se hizo extensiva hasta el 31 de julio de 2011 ». Reclamó su situación, como un derecho adquirido respaldado por las sentencias CC C-074-2004 y C-996-2004, según las cuales las normas transitorias debían subsistir hasta alcanzar su cometido, y también reseño al respecto, la sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008.

RÉPLICA Relievó, que al no indicar en el ataque por la senda indirecta, ninguna prueba que sustentase los presuntos yerros, era una falencia técnica que por sí sola descartaba de plano su viabilidad, máxime que en la demostración simplemente citó el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y algunas sentencias de la Corte Constitucional; es decir, se equivocó en la vía escogida.

CONSIDERACIONES Como lo puso de presente la opositora, encuentra la Sala que este cargo no cumplió con uno de los requisitos que exige la técnica del recurso de casación para encausarlo por la senda indirecta, ello por cuanto se omitió individualizar las pruebas que generaron los errores enlistados, bien porque no fueron valoradas, o simplemente por cuanto se estimaron en forma equivocada.

Esa impertinencia técnica, le dio al ataque una connotación jurídica más propia de la senda directa, al argumentar el censor, que tenía derecho a la mesada pensional número 14, porque se pensionó al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005, y que como mínimo debía concedérsela hasta el 31 de julio de 2011.

El Tribunal puso en contexto, que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante, a partir del 30 de noviembre de 2008, en cuantía de $4.716.538; que para esa fecha se hallaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo restricciones a la mesada 14, en los eventos como este, donde la mesada pensional superara el valor de 3 smlmv; que, a pesar de tratarse de una pensión convencional, también la cobijaba esa limitación, pues se originó en el acuerdo colectivo que tuvo vigencia hasta el 8 de noviembre de 2009 (y en cualquier caso hasta el 31 de julio de 2010), además, que en la Convención Colectiva no se estipuló nada acerca de la mesada 14.

La hermenéutica trazada por la Colegiatura, guarda coherencia con lo que viene sentando la Corte sobre la materia. Para la muestra, en sentencia CSJ SL2597-2018, se adoctrino: […] Para dilucidar la acusación planteada, ha de recordarse que el Tribunal de manera previa a concluir que los «beneficios de jubilación» no se extendieron más allá del 31 de julio de 2010, efectuó una consideración jurídica, según la cual, conforme a la pluricitada enmienda constitucional de las cláusulas convencionales suscritas con anterioridad «sólo (sic) podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente».

Este razonamiento no lo comparte el recurrente, al señalar que tal entendimiento desconoce los derechos adquiridos protegidos en el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que a partir del 31 de julio de 2010, lo que pierde vigor son las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado ”».

(Subrayas intencionales). Así lo explicó. (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama interpretativo, es claro que el ad quem se equivocó en la comprensión de la referida enmienda constitucional, al afirmar de manera genérica «que [de] las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo (sic) podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente», en tanto ello conllevaría afirmar que el constituyente estableció una vigencia temporal a los derechos adquiridos, lo cual no resulta lógico, debido al carácter intangible de esas prerrogativas válidamente obtenidas (art. 48 y 58 CP).

Igualmente, la intelección del juez de apelaciones va en contravía del principio de la irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL13267-2016 y SL6116-2017, puntualizó: No encuentra que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo N0. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de Una vez más, precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiese desaparecido del mundo jurídico.

Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico.

En claro lo anterior, el cargo no prospera. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ECOPETROL S.A. Pretende que la Corte case la sentencia, en cuanto condenó a Ecopetrol S.A., «[…] a pagarle al demandante la mesada pensional en la suma de $162.968, a partir del 30 de noviembre de 2008 y a reajustar los respectivos reajustes anuales a partir de 2009 y en adelante, debidamente indexados desde la fecha de causación de cada reajuste y la fecha de su pago»; para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado de conocimiento, que en el mismo punto fue absolutoria.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente, puesto que comparten el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por infracción directa, el artículo 305 del CPC, modificado por el numeral 134 (sic) del artículo 1 del D.E. 2282 de 1989.

Violación que condujo al Tribunal a transgredir, por aplicación indebida, los artículos 130 (subrogado por el 17 de la Ley 50 de 1990), 260, 467 y 476 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, arguyó que la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparecieren probadas; que la obligación impuesta por el Tribunal, en el sentido de que la empresa no había tenido en cuenta cabalmente el 80% de los viáticos, causados en 5 oportunidades, no se acompasaba con lo afirmado en los hechos 18, 19, 20, 21 y 30 del libelo genitor.

Significó, que la pretensión octava estuvo orientada a que la compañía fuera condenada a reajustar las prestaciones sociales del actor, teniendo en cuenta el 100% de los viáticos como factor de salario; que ese era el pleito y que el demandante «[…] nunca cuestionó el tema del 80%, que siempre lo consideró aplicado correctamente por Ecopetrol».

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo compendio normativo relacionado en el cargo anterior. Dirigió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dio por demostrado, estándolo, que el demandante no afirmó ni pidió en la demanda inicial del proceso que las prestaciones fueren ajustadas con base en un pago deficitario del 80% de los viáticos devengados durante el último año de servicios. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demanda inicial propuso el pago incompleto de las prestaciones sobre la base de que tenía un supuesto derecho convencional a que la liquidación de prestaciones colacionara el 100% de los viáticos. Afirmó, que el Tribunal incurrió en dichos yerros, «[…] por la errada apreciación de la demanda considerada como acto procesal y también como confesión judicial.

Igualmente, por la falta de apreciación del documento de folio 129, de la reclamación administrativa formulada por el demandante (fls. 35 a 39) y de la respuesta a tal reclamación (fls. 40 a 43)». En la demostración, dijo que el Tribunal entendió equivocadamente, que en el libelo demandatorio se reclamaba el reajuste de las prestaciones sociales porque Ecopetrol no había incluido, cabalmente, el 80% de los viáticos devengados durante el último año de servicios.

Reiteró los argumentos expuestos en el cargo primero. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

La médula de los cargos es el alcance del «principio de consonancia», en el tema de la revisión pormenorizada que hizo el ad quem, de los viáticos causados por el demandante durante el último año de servicios, para concluir que en cinco oportunidades no fueron llevados correctamente a la liquidación de la pensión de jubilación convencional.

A juico de la empresa recurrente, ninguno de los hechos y de las pretensiones admitían que el Tribunal ingresara en ese terreno. Ciertamente, los términos en que fue sustentado el recurso de apelación por la parte accionante, condujeron al Tribunal a revisar el «[…] tema global de los viáticos y su incidencia en la liquidación definitiva de prestaciones y de la mesada pensional».

En tal virtud, ubicó el artículo 130 del CST como la norma que regulaba la materia y se aplicaba en Ecopetrol S.A., para determinar si los viáticos eran ocasionales o permanentes; además, el contrato de trabajo obrante a folios 30 a 32, cuya cláusula 10ª establecía que el 80% de esos emolumentos era lo que se aplicaba a manutención y alojamiento.

Revisó el reporte de viajes de los años 2005 a 2008 (f.° 131) y lo contrastó con los gananciales tenidos en cuenta para prestaciones y mesadas; encontró que no todos los valores reconocidos se reportaron en el 80%, con incidencia salarial; que solo se tuvieron en cuenta desde el 20 de octubre de 2007 en adelante, y en cambio no había referencia de la incidencia de los viáticos de los meses anteriores, a pesar de haberse pagado, ni se explicó nada sobre el particular.

Se ubicó en el artículo 109 de la CCT, acorde con el cual, la mesada pensional se liquidaba con el 75% del promedio salarial del último año de servicios, que en el caso del demandante transcurrió entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2008. Luego extractó el reporte de los viáticos pagados (f.° 131), frente a los gananciales reportados en la liquidación de la pensión (f.° 784 vto.), hallando 5 eventos de la última anualidad donde no se reportó el 80% del valor causado, así: viáticos por $1.031.036, no se reportó la suma de $474.084; viáticos por $3.528.101, no se reportó la suma de $141.104; viáticos por $1.319.988, no se reportó la suma de $557.532; viáticos por $2.903.631, no se reportó la suma de $827.532; viáticos por $4.044.154, no se reportó la suma de $369.192.

TOTAL: $2.370.444, que debían ser incluidos en la base de la liquidación de la mesada pensional, e implicaba un reajuste de $162.968, en la primera mesada. Para esta Corporación, la Colegiatura no infringió el «principio de consonancia», pues cuando se discute una materia que, como en el presente caso, se relaciona con el derecho irrenunciable y fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN), el ámbito de decisión del juzgador es más amplió, como se puso de presente en un asunto similar al tratado, contenido en sentencia CSJ SL911-2016, donde se adoctrinó: […] INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA VS. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Como se vio al historiar el proceso, el accionante demandó el reconocimiento de la pensión de «jubilación por vejez» y, no obstante ello, el juez de alzada interpretó la demanda y entendió que lo pretendido fue la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario después de más de 15 años de servicios.

Ese proceder lo critica la censura a la luz de lo dispuesto en el art. 305 del C.P.C. Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».

Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

Y en un asunto similar al sub examine, en sentencia CSJ SL4032-2017, la Sala puntualizó: […] El Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos derivados de la violación de medio enrostrada en el cargo, por cuanto lo decidido en segunda instancia está acorde con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inicial, así como con lo expresado en la contestación y lo alegado con las excepciones propuestas.

Del mismo modo, lo resuelto en la alzada se encuentra en consonancia con lo planteado por las partes en los recursos de apelación que interpusieron contra el fallo del a quo. En consecuencia, dicho juzgador acató lo dispuesto en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, así mismo observó con rigor el artículo 66A CPTSS, y en tales condiciones no violó los principios de congruencia y consonancia. […] Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones […]. […] Con fundamento en lo anterior, los cargos no prosperan.

Sin costas en sede extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Sin costas, en sede extraordinaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00