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SL4594-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4594-2021 Radicación n.° 78507 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA VÉLEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de abril de 2017, en el proceso que le inició MARÍA ROCÍO LOAIZA ARANGO.

I.

ANTECEDENTES María Rocío Loaiza Arango llamó a juicio a María Victoria Vélez Acevedo, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre ellas y, como consecuencia, se condenara a esta al pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por todo el tiempo laborado, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, vestido y calzado de labor, aportes a seguridad social y la indexación. Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para María Victoria Vélez Acevedo desde el 15 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2014 cuando le dio por terminado su contrato de trabajo; el último salario devengado fue de $440.000; cumplía horario de trabajo de 8:00 am a 9:00 pm, de lunes a viernes; se desempeñó como empleada del servicio doméstico; la demandada, que dejó de pagarle salario, prestaciones y aportes a la seguridad social, era quien le impartía órdenes.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos porque la actora nunca tuvo vínculo laboral con ella. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «falta de legitimación por pasiva, inexistencia de vínculo contractual con la accionada, prescripción, mala fe, compensación y buena fe».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 25 de julio de 1996 y el 30 de diciembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y de Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones al sistema general de pensiones a favor de la trabajadora.

La absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 28 de abril de 2017, al conocer la apelación confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en razón del criterio de perspectiva de género sentado por la Corte Constitucional en sentencia CC C310-2007, el trabajo doméstico demanda la protección del Estado, motivo que conlleva a superar las barreras que la ponen en desventaja probatoria, en la medida en que muchas veces la subordinación la ejercen los empleadores y otras personas que hacen parte del hogar, los cuales vienen a ser los testigos, dificultando la demostración de la relación de trabajo, las horas extras, entre otros factores.

Sintetizó diciendo que, Para la sala no hay duda de que la verdadera empleadora de la demandante lo fue la señora María Victoria Vélez Acevedo, y se arriba a dicha conclusión no sólo por el alcance probatorio de la carta que se envía en el año 2007 a la administración del conjunto donde vive, cuyo contenido no fue tachado de falso, indicando que la demandante era empleada suya desde hacía más de once años, sino también por el hecho de que una de las declarantes Laura Marcela Correa, amiga de infancia de la hija de la demandada, señaló que frecuentaba el apartamento de la abuela de su amiga más que todo durante los años 2000 y 2001 cuando eran estudiantes de colegio y que todos los días almorzaban y tomaban las onces allí, de lo que se puede deducir Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 4 que de antaño la demandada se beneficiaba directamente del trabajo de la promotora del litigio (CD fl. 25, reg. 43:15 - 44:10, cuaderno del tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Quinto del Circuito de Pereira.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no se replica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 167, 176, 198, 243 del CGP, y 145 del CPTSS.

Indica como errores de hecho en que incurrió el colegiado, i) dar por demostrado, sin estarlo, que, entre el 25 de julio de 1996 y 30 de diciembre de 2014, fue empleadora Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 5 de María Rocío Loaiza Arango; ii) no dar por demostrado, estándolo, lo contrario; iii) no dar por demostrado, estándolo, que Matilde Acevedo, en el mismo lapso, fue empleadora de la demandante.

Como sustento del ataque aduce que, el fallador de segundo grado le dio una intelección equivocada a la certificación expedida el 25 de julio de 2007, pues la misma «no permite inferir con fundamento lógico y racional, que allí se certifica la presencia de un vínculo laboral en los amplios términos temporales allí descritos […]» es decir, «[…]ese documento probatorio no contiene la conclusión que extrae el Tribunal, la presencia de una relación laboral entre la actora y María Victoria Vélez».

Estima que el Tribunal erró al afirmar que en el interrogatorio de parte de su representada existió una confesión cuando dijo «es que nosotros nunca pensamos que ella nos tuviera guardada esa sorpresa», ya que esta afirmación constituye una reacción emocional sin relevancia ni trascendencia. La acusación la extiende al hecho de que el Tribunal no valoró correctamente o dejó de valorar la versión de los testigos convocados al proceso, cuyas exposiciones transcribió de manera parcial.

Para recabar en sus argumentos sostiene que, el hecho de que ella haya terminado la relación laboral tampoco la coloca en el lugar de una empleadora, en la medida en que Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 6 quedó demostrado que la verdadera lo era, Matilde Acevedo, quien para esa época sufría de enfermedad senil, lo que le impedía tomar esa decisión. Por último, señala que la perspectiva de género no puede utilizarse como mecanismo estándar para eximir a quien demanda de la carga de la prueba, a pesar de estar demostrado que la verdadera empleadora era un tercero. VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal comienza memorando la sentencia CC C310-2007 sobre perspectiva de género, para luego colegir que, tanto de la carta emitida por la recurrente el 25 de julio de 2007 (fl. 14 C. #1) como de la prueba testimonial recaudada, se puede colegir que la verdadera empleadora lo era María Victoria Vélez Acevedo. La censura radica su inconformidad en el hecho de que la prueba documental en cuestión no conduce a la conclusión de que hubo un vínculo laboral entre las partes, siendo que los testigos convocados refieren que la verdadera empleadora lo fue Matilde Acevedo.

Acusa la sentencia del Tribunal, en gran medida, por haber incurrido en una deficiente valoración de la prueba testimonial, lo que lo condujo a sacar conclusiones erróneas sobre la calidad de empleadora que se le atribuyó. Aunque la censora escoge la vía adecuada para atacar Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 7 la sentencia, olvida que en sede de casación la prueba testimonial no es un medio de convicción calificado, como sí lo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, en términos de lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7.° de la Ley 16 de 1969 Esta misma Sala, reiterando sus precedentes, ha indicado que «[…] la prueba testimonial solamente puede ser examinada en el evento si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico […]» (CSJ SL, 19 ag. 2020, rad. 75031).

El medio probatorio elegido por el censor para sacar avante el cargo formulado, esto es, la prueba testimonial, resulta insuficiente si no viene ligada a otro medio de convicción calificado que, a su vez, haya sido menospreciado o valorado de manera errónea. De las pruebas que se denuncian en el escrito de casación, la única que cumple con los criterios de aptitud es el documento visible a folio 14 del cuaderno principal, sin embargo, de esta no se desprende una situación fáctica que pueda favorecer el intento de destruir el razonamiento sobre el cual viene edificada la sentencia acusada.

En su esfuerzo por demostrar la certeza de sus afirmaciones, la casacionista comete varias imprecisiones tanto de tipo valorativo como argumentativo que conducen a conclusiones incoherentes que, a la postre, terminan Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 8 restándole solidez al recurso. La más evidente surge de su propio dicho cuando aduce que el certificado visible a folio 14 «no permite inferir con fundamento lógico y racional, que allí se certifica la presencia de un vínculo laboral en los amplios términos temporales allí descritos…» No obstante, el documento que cuestiona la censora, si bien no contiene una confesión en cabeza de la demandada (en sentido estricto), plasma una afirmación con peso demostrativo relevante para la litis, pues allí se dijo que «la señora María Rocío labora conmigo desde hace más de 11 años».

(fl. 14). Entonces, si la prueba documental que, para efectos de la casación, se erige como un medio de convicción calificado y apto, no contiene premisas que satisfagan los argumentos en pro de los cuales, se busca obtener el rompimiento de la sentencia de segundo grado, mal puede la casacionista pretender mermarle peso probatorio aduciendo otras, como son las testimoniales.

Incurre en otro desacierto la censura al cuestionar el análisis probatorio del ad quem, arguyendo una inadecuada apreciación del interrogatorio rendido por ella, sin embargo, no visualiza que el Tribunal no se limitó exclusivamente a dicha prueba para arribar a la conclusión de que la señora Vélez Acevedo se comportó como una verdadera empleadora respecto de la demandante, sino que tuvo en consideración Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 9 tanto el documento visible a folio 14 como las declaraciones de los demás testigos convocados al juicio.

De hecho, la terminación del contrato de trabajo por parte de la enjuiciada fue uno de los múltiples comportamientos que vislumbró el Tribunal para concluir que esta se comportaba como una verdadera empleadora, prueba de ello es que ella misma puso finiquito a la relación. En la sentencia que se recurre, a simple vista se observa que el ad quem realizó un estudio pormenorizado y armónico de las pruebas aducidas dentro de la presente causa, sin que el casacionista hubiese logrado aducir ante esta Corte, una prueba apta y suficiente que destruyera la premisa central sobre la cual se edificó la condena.

El fallador, al momento de apreciar el acervo probatorio, no está regido por una tarifa legal, sino, por la libre formación del convencimiento, inspirada en los principios que informan la crítica de la prueba, lo que implica un amplio espectro para elegir y analizar los elementos de convicción que acompañen la decisión de fondo, salvo en los casos en que la ley exige determinada solemnidad como medio idóneo para acreditar un hecho en particular (art. 61 CPTSS).

Por demás, las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en torno a la perspectiva de género de que habló la Corte Constitucional en la sentencia CC C310-2007, no constituyeron el argumento central de la decisión, sino, un mero dicho de paso, cuya finalidad era ilustrar sobre la Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 10 teleología que inspira la protección del trabajo doméstico en tratándose del recaudo de la prueba.

Con todo, tal como se ha venido diciendo, el paginario desborda de diversas piezas demostrativas, de las cuales, se infiere la calidad de empleadora que se le enrostra a la aquí demandada. Por lo anterior, el cargo invocado no prospera. Sin costas en sede de casación porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró MARÍA ROCÍO LOAIZA ARANGO contra MARÍA VICTORIA VÉLEZ ACEVEDO.

Sin Costas en sede de casación porque no hubo oposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78507 SCLAJPT-10 V.00 11 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ