Micelio
SL4594-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 79111 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4594-2019 Radicación n.° 79111 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. contra la sentencia proferida el 23 de mayo 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que JONATHAN RAMÍREZ CASTRO adelanta contra la recurrente y la sociedad MANTIBUQUES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El citado demandante pretendió la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido entre él y Mantibuques S.A.S., del 21 de junio de 2011 al 1.° de agosto de 2012; que su terminación fue ilegal y que la sociedad Astivik S.A. es responsable solidaria por ser la beneficiaria del servicio. En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a reinstalarlo o reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, compatible con su estado de salud, a reconocerle salarios, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a seguridad social dejados de cancelar desde la fecha del despido y hasta su reintegro efectivo; a pagarle las indemnizaciones por no pago oportuno de intereses a la cesantía, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la indexación de las condenas.

En subsidio, pidió declarar que su contrato terminó sin justa causa y que se emita condena solidaria por las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que el 21 de junio de 2011 celebró verbalmente un contrato de trabajo a término indefinido con Mantibuques S.A.S. para desempeñar labores de reparación, mantenimiento, aseo y pintura de barcos y buques, las cuales realizaba en las instalaciones de Astivik S.A., con quien su empleadora celebró contratos comerciales para el mantenimiento y reparación de buques y estructuras flotantes, de modo que quien se beneficiaba con su trabajo era Astivik S.A. Explicó que el 6 de julio de 2011 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Astivik S.A., el cual le significó una pérdida de capacidad laboral del 18.01%, con fecha de estructuración 24 de julio de 2007, según dictamen realizado el 26 de julio de 2012 por la ARL Colpatria, por lo que actualmente « es una persona discapacitada, sujeto de especial protección».

Aseguró que el 31 de julio de 2012, la ARL Colpatria ordenó su reintegro con recomendaciones médicas, lo cual no cumplió Mantibuques S.A.S. quien el 1.° de agosto de dicho año lo despidió sin autorización previa de la oficina del trabajo y « argumentando que por su discapacidad no podía seguir laborando». Informó que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; que aun cuando Manibuques S.A.S. lo afilió a la seguridad social, nunca le pagó primas, cesantías ni intereses a las mismas en vigencia de la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Astivik S.A. se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Adujo que desconoce la relación laboral que pudo existir entre el actor y Mantibuques S.A.S., pues con esta mantuvo relaciones civiles enmarcadas en contratos a favor de terceros, sin que pueda afirmarse que era la beneficiaria final de las labores desempeñadas por el actor o que tuviera alguna relación jurídica con aquel.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar y cobro de lo no debido. Mediante proveído de 10 de febrero de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Mantibuques S.A.S. «teniéndolo como indicio grave en su contra». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de 2 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia, en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JONATHAN RAMÍREZ CASTRO (…) y la demandada MANTIBUQUES S.A.S. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos temporales fueron del 21 de junio del año 2011 al 1° de agosto del año 2012 y que el mismo fue terminado de manera unilateral e injustificada por MANTIBUQUES S.A.S. mientras el trabajador padecía de una limitación física y gozaba de estabilidad laboral reforzada sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, realizada por MANTIBUQUES S.A.S. al señor JONATHAN RAMÍREZ CASTRO.

TERCERO: ORDENAR a MANTIBUQUES S.A.S. reinstalar al señor JONATHAN RAMÍREZ CASTRO a partir del 2 de agosto del año 2012 a un cargo de igual o superior categoría al que venía ocupando en esa entidad y a pagarle el salario mínimo legal mensual vigente reajustado para cada año, a partir del 2 de agosto del año 2012 mientras subsista el contrato de trabajo.

Así como al pago de las prestaciones sociales legalmente previstas, al pago de los aportes a la seguridad social, en las entidades de seguridad social a las cuales estaba afiliado el demandante y que aparecen acreditadas en el expediente, así como a la compensación o al disfrute de las vacaciones; al pago de los intereses de cesantías que corresponden a todo trabajador.

CUARTO: CONDENAR a la demandada MANTIBUQUES S.A.S. a reconocer y pagar al demandante JONATHAN RAMÍREZ CASTRO una indemnización por despido al trabajador que gozaba de estabilidad laboral reforzada establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $3.460.200 QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. frente a la totalidad de las obligaciones laborales que fueron objeto de condena en esta sentencia para la demandada empleadora MANTIBUQUES S.A.S.

SEXTO: ABSOLVER a MANTIBUQUES S.A.S. de las pretensiones relativas al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ASTIVIK S.A.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas MANTIBUQUES S.A.S. y solidariamente a INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., señalando como agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de las condenas impuestas en esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación que formuló Astivik S.A., mediante fallo de 23 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su integridad la decisión impugnada e impuso costas a la recurrente.

La apelación de Astivik S.A. estuvo dirigida a desvirtuar su responsabilidad solidaria en las condenas impuestas a Mantibuques S.A.S. Para resolver, el ad quem se remitió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé en qué eventos se predica la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra por las obligaciones del verdadero empleador, la cual « opera con independencia de la causa que le dio origen» y «por ende viene hacer parte (sic) del efecto de la responsabilidad, trasladándola de cierto modo al beneficiario de la obra, a quien se concibe como un garante de las obligaciones que emanan del empleador».

Reprodujo in extenso la sentencia CSJ SL 35864, 1.° mar. 2010, para significar que no se requiere la calidad de empleador real, sino la de beneficiario de la obra para que se considere responsable solidario. De tal modo, para que opere lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no solo debe observarse el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario no resulte extraño a las actividades normales de este último, por tanto, si bajo la subordinación del contratista independiente, el trabajador adelantó una labor que no es extraña a las actividades normales del dueño de la obra, se dará la responsabilidad solidaria del artículo en cita no solo respecto de los salarios y prestaciones adeudados, sino también respecto de las sanciones e indemnizaciones (CSJ SL720-2013).

A continuación, el Tribunal se remitió al acervo probatorio a partir del cual concluyó que existe responsabilidad solidaria de la apelante. Expuso que los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (f.° 11 y 15) dan cuenta que su objeto social es coincidente en algunas actividades, pues «ambas se dedican en esencia a limpieza, desgasificación de tanques de combustibles, trastos y de desechos provenientes de motonaves, la pintura y reparación de buques y estructuras flotantes, reparación, inspección, mantenimiento y avalúo de embarcaciones marítimas» las que, además, encuadran en las actividades desempeñadas por el actor y de las que ambas empresas se beneficiaron.

Tuvo en cuenta el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral (f.° 20), en el que consta que el accidente de trabajo se presentó en las instalaciones de Astivik S.A. y de lo que coligió que, efectivamente, esta empresa se beneficiaba de la actividad del trabajador lesionado. Tal hecho se ratifica con la prueba de folio 183 en la que el gerente de Mantibuques S.A.S. relató las condiciones en las que se prestaban servicios a Astivik S.A. y confirmó el beneficio recíproco de ambas empresas.

Igualmente, la prueba de folio 155 da cuenta que Mantibuques S.A.S. autorizaba a Astivik S.A. para que contratara personal a su nombre, conforme a las órdenes de reparación de las embarcaciones y le pedía retener el 10% del valor facturado a terceros, con el fin de responder por posibles prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, frente a lo cual, los testigos Juan Manuel Blanco y Jorge Babilonia indicaron que ese valor se retenía para garantizar la calidad y buen servicio, y así evitar el pago de una póliza de seguro de cumplimiento por parte del contratista.

Los deponentes y el representante legal de la accionada también afirmaron que « los pagos los realizaba Astivik S.A. para evitarse un reintegro de divisas, ya que la DIAN autoriza los astilleros por tener una condición especial aduanera para efectos de las reparaciones, explicando que Mantibuques no lo podía recibir por no estar autorizado aduaneramente para recibir divisas extranjeras ».

De igual modo, los testigos explicaron que las actividades de reparación, mantenimiento y diseño se realizaban en las embarcaciones en las que Astivik S.A. ejercía algún control; que Mantibuques S.A.S. empleaba herramientas que eran alquiladas por Astivik S.A. para la realización de labores a un tercero y que esta última velaba porque los contratistas cumplieran con la seguridad social de sus empleados y les cobraba una comisión por aquellas gestiones.

Conforme con lo anterior y al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe responsabilidad solidaria en el sub lite, ya que tanto Mantibuques S.A.S. como Astivik S.A. se beneficiaron de los servicios prestados por el demandante «destacando que las dos empresas actuaban al unísono cuando se trataba de reparar embarcaciones de este tipo, proveyéndose de personal e infraestructura para culminar con éxito su labor, conclusión a la cual arriba esta Sala de los objetos sociales de las empresas, descritos en los certificados de existencia y representación legal».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada Astivik S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo del fallo del juzgado y la absuelva por tales conceptos.

Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado pro el artículo 3.° del Decreto 2351 de 1965. Enumera como errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Astivik S.A. fue el beneficiario o dueño de la obra. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Astivik S.A., no fue el beneficiario o dueño de la obra. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió la solidaridad contemplada en el artículo 34 del código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic) entre las sociedades MANTIBUQUES S.A.S. y ASTIVIK S.A. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no existió la solidaridad contemplada en el artículo 34 del código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic) entre las sociedades MANTIBUQUES S.A.S. y ASTIVIK S.A. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto social de las sociedades MANTIBUQUES S.A.S. y ASTIVIK S.A., son coincidentes en las actividades que desarrollan las dos empresas. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de las sociedades MANTIBUQUES S.A.S. y ASTIVIK S.A., NO son coincidentes en la actividades que desarrollan las dos empresas. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente del trabajador, se originó en predios de la empresa ASTIVIK S.A. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente del trabajador, NO se originó en predios de la empresa ASTIVIK S.A. Señala que fueron mal apreciadas, la demanda, la contestación, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el oficio de Mantibuques S.A.S. de folio «184», el recurso de apelación de Astivik S.A., el interrogatorio de parte al representante legal de Astivik S.A., los certificados de existencia y representación de las demandadas y el testimonio de Jorge Babilonia.

En el desarrollo esgrime que el Tribunal consideró que la impugnante fue beneficiaria o dueña de la obra, perdiendo de vista que desde las albores del litigio, en la contestación a la demanda, negó tal circunstancia, al manifestar que « las relaciones civiles entre INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. con la sociedad Mantibuques S.A.S. se enmarcan dentro de contratos civiles a favor de terceros».

Refiere que resulta ilógico que al apreciar el documento de folio 155 proveniente de Mantibuques S.A.S. dedujera que la beneficiaria de las labores era la recurrente, pues de su contenido se advierte que la autora de dicho documento reconoce que los trabajos que realizaba eran a favor de terceras personas y no de Astivik S.A. Además, en dicha instrumental, la empleadora del demandante se autodenomina como contratista independiente y « autoriza a Astivik para que contrate con los armadores u otras personas o agentes de los mismos (verdaderos beneficiarios de la obra) el valor de los trabajos».

En dicho documento Mantibuques S.A.S. acepta las órdenes de reparación impartidas por los armadores (verdaderos beneficiarios de la obra) y da instrucciones para cobrar tales trabajos a aquellos; de ahí que no se explica cómo infirió el Tribunal la responsabilidad solidaria, tras comprobar que las empresas actuaban conjuntamente para reparar embarcaciones a favor de terceros beneficiarios.

Tampoco se tuvo en cuenta que el representante legal de Astivik S.A. negó que su representada fuera la beneficiaria de los trabajos realizados por Mantibuques S.A.S., luego de explicar que «la reparación se le hace a un armador extranjero (verdadero beneficiario de la obra)», y los trabajos se ejecutaban conjuntamente entre Astivik S.A. y Mantibuques S.A.S. para el armador, figura definida en el artículo 1473 del Código de Comercio, «quien puede ser propietario o poseedor de la embarcación» y es el que se beneficia del servicio.

Refiere que lo dicho por el representante legal fue ratificado por el testigo Jorge Babilonia, quien de manera contundente señaló que los beneficiarios de la obra desarrollada por Mantibuques S.A.S. eran los armadores de la barcaza PEB222, perteneciente a una compañía panameña. Por lo tanto, quedó demostrado que las sociedades mantenían relaciones en beneficio recíproco una de la otra, sin que pueda afirmarse que alguna fuera la contratista de la otra, como equivocadamente concluyó el Tribunal a partir del oficio de folio 154, en el que se confirman las condiciones en las que ambas empresas prestaban servicios de manera coordinada.

Califica como un error superlativo del Colegiado de instancia que dedujera la solidaridad, tras estimar que las sociedades demandadas tienen objetos sociales coincidentes, pues a partir de los certificados de existencia y representación legal, se constata todo lo contrario, ya que el de Astivik S.A. es « la actividad industrial, técnica y comercial en tierra y mar o flotante, de la construcción, reparación, inspección, mantenimiento y avalúo de embarcaciones marítimas o fluviales», mientras que el de Mantibuques S.A.S. es « limpieza, desgasificación de tanques de combustible y lastres, limpieza de sentinas, de malezas, de recolección de basuras, desperdicios, trastos y desechos provenientes de motonaves, hogares y unidades industriales, y otros métodos y la evacuación de cloacas, alcantarillas y otros medios de excrementos humanos».

Igualmente, enuncia que el juez de apelaciones incurrió en una incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, cuando reconoce que las demandadas eran contratistas de un tercero y, aun así, declara que Astivik S.A. era beneficiaria de la obra, con lo cual « la condena en solidaridad en una doble condición: 1. Como contratista al igual que Mantibuques quienes proveían a un tercero y 2.

Como beneficiario de la obra, con lo cual se demuestra el mayor desacierto por parte del Tribunal». Cuestiona la valoración del dictamen de calificación obrante a folio 20, del cual el ad quem extrajo que el accidente se produjo en predios de Astivik S.A., cuando lo cierto es que este ocurrió a bordo de la embarcación fondeada en el mar, cuyo armador es el dueño de la misma y beneficiario de la obra.

Argumenta que teniendo en cuenta que las labores se adelantan en una embarcación fondeada en el mar aledaño a predios de la recurrente no es posible deducir de allí su solidaridad, porque para llegar a la embarcación a reparar es necesario cruzar las instalaciones de Astivik S.A., ya que de no hacerlo, solo se podría llegar nadando, lo cual es un absurdo.

Es por esta razón que Astivik S.A. permite el acceso de quienes van a desarrollar algún trabajo en la embarcación beneficiaria, con la única exigencia de estar al día con el pago de la seguridad social, por si algún riesgo se presenta. VII. CONSIDERACIONES Como el cargo que confronta la sentencia es por vía indirecta, queda a salvo la premisa normativa empleada por el Tribunal, para resolver el litigio.

Así, es un punto pacífico que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se estructura frente a quien tiene la condición de beneficiario de la obra, siempre que las labores contratadas entre las empresas guarden conexidad o sean afines a la actividad económica del empresario. Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

La controversia planteada se circunscribe entonces a determinar si de acuerdo con las circunstancias en que Jonathan Ramírez Castro prestó sus servicios, resulta procedente la condena solidaria contra Astivik S.A., pues según expone esta última, el beneficiario de la obra fue el armador, propietario de la barcaza PEB222, en la que las compañías demandadas desarrollaron trabajos.

En primer lugar, la Sala deberá verificar lo concerniente a las pruebas calificadas y, solo si se demuestra su apreciación equivocada, será posible aprehender el análisis de la prueba testimonial. Pues bien, cumple aclarar que es un hecho probado el contrato laboral que existió entre el demandante y Mantibuques S.A.S. a través del cual desarrolló actividades de reparación, mantenimiento, aseo y pintura de barcos y buques.

El certificado de existencia y representación legal de la empleadora obra a folios 12 a 14, y en él se lee que es una empresa dedicada a la limpieza y desgasificación de tanques de combustible y « lastes (gas -free)», a la limpieza, desinfección y recolección de basuras provenientes de motonaves, hogares, unidades industriales, etc. y al « mantenimiento y reparación de buques y de estructuras flotantes».

Además, registra como dirección de notificaciones «Mamonal Km 3 Instalación Astivik S.A. Cartagena, Bolívar, Colombia». A folio 15 y subsiguientes, se observa el certificado de existencia y representación legal de Astivik S.A., empresa domiciliada en Colombia en «Albornoz Vía a Mamonal Km 3 Cartagena, Bolívar, Colombia» y cuya actividad económica principal es «la actividad industrial, técnica y comercial, en tierra y mar o flotante, de la construcción reparación, inspección, mantenimiento y avalúo de embarcaciones marítimas o fluviales».

De este modo, al comparar los objetos sociales de ambas compañías, se llega a la misma conclusión del Tribunal en cuanto a que son similares, coincidentes y conexos, al punto que las actividades de pintura y mantenimiento a las embarcaciones realizadas por Mantibuques S.A.S. están íntimamente relacionadas con el objeto social principal de la demandada en solidaridad, cual es el mantenimiento y conservación de embarcaciones de todo tipo, lo que comprende la pintura, limpieza, reparación, restauración, diseño, construcción y todo lo necesario para mantener los navíos en condiciones óptimas para su operación. La prueba que viene de referirse, además, devela que las codemandadas estaban domiciliadas en la misma dirección y que, incluso, Mantibuques S.A.S. refiere a las instalaciones de Astivik S.A. para notificaciones judiciales.

Es esta la razón por la que el demandante desempeñaba sus funciones en las instalaciones de la sociedad anónima y por la cual, el accidente laboral tuvo lugar «EN PREDIOS DE LA EMPRESA ASTIVIK», según se advierte en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 26 de julio de 2012 (f.° 20). Por tanto, no encuentra esta Sala equivocación en el razonamiento del juez de apelaciones, pues la evidencia refleja que el actor no solo desempeñó funciones en las instalaciones de la impugnante, sino que, además, la limpieza y mantenimiento que efectuaba Mantibuques S.A.S. a las embarcaciones constituye una de las líneas de negocio a las que se dedica la empresa accionada, o bien sea, no resultan extrañas a las que ordinariamente desempeña Astivik S.A. Ahora, debe la Sala verificar la relación jurídica existente entre Astivik S.A. y Mantibuques S.A.S. a fin de determinar si ambas eran contratistas en favor de un tercero, como lo defiende la recurrente, o si la primera era la contratante y beneficiaria de la obra, tal y como lo afirmó el ad quem.

La actora expone que el beneficiario de la obra era el armador, propietario de la barcaza PEB222 y que Mantibuques S.A.S. y Astivik S.A. eran contratistas a su servicio. Pues bien, de las pruebas practicadas en la instancia, se advierte que Astivik S.A. es un astillero que ofrece a los armadores los servicios de fabricación, reparación, mantenimiento, conservación, limpieza y diseño de embarcaciones de todo tipo.

Esto, en principio, lleva a pensar que el beneficiario final era el dueño de la embarcación; sin embargo, no es posible corroborar tal afirmación por cuanto la impugnante no aportó el contrato suscrito con el armador, de modo que sus afirmaciones quedan en el ámbito de la especulación, al carecer de todo respaldo probatorio. Asimismo, vale recalcar que no puede tenerse como prueba de ello el interrogatorio practicado a su representante legal, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso y, en ese sentido, « la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba » (CSJ SC 5195, 27 jul. 1999).

En cambio, de los oficios visibles a folios 154 y 155 se infiere que Astivik S.A. subcontrataba con Mantibuques S.A.S., los servicios que prestaba a los armadores. Así quedó consignado en el comunicado que el 8 de septiembre de 2010 le dirigió el representante legal de esta última a la sociedad anónima: Por medio del presente documento autorizo, para que en mi nombre y representación, la firma INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. contrate con los armadores u otras personas o agentes de los mismos, el valor de los trabajos que el suscrito deba realizar conforme a la orden de reparación impartida por dichos armadores o quien haga sus veces y el presupuesto elaborado por el suscrito.

Igualmente faculto a INDUSTRIAS ASTIVIK S.A.para que cobre el valor de los trabajos a los armadores beneficiarios de los mismos trabajos o sus agentes. (…) Astivik, por las gestiones anteriores, cobrará por honorarios una comisión que ella determinará para cada caso. Igualmente autorizo a Astivik a retenerme el 10% del valor de los trabajos realizados a terceros con el fin de responder por posibles prestaciones e indemnizaciones de mis trabajadores.

Igualmente, en el oficio de folio 154, que el recurrente equívocamente acusa como el aportado a folio 184, la empleadora del demandante le manifiesta a la impugnante sobre la necesidad de recibir en arriendo un local para guardar las herramientas y equipos; el compromiso de « informar continuamente a Astivik sobre el movimiento de personal» y la facultad de impedir el ingreso a los trabajadores « que no sean del agrado de Astivik».

Todo lo anterior explicaría por qué en tales misivas Mantibuques S.A.S. dejó en manos de la recurrente la facultad para contratar y cobrar directamente a los armadores por los servicios, le reconoció honorarios a Astivik S.A. por sus gestiones con los contratantes y estipularon la posibilidad que Astivik S.A. les recobre ante cualquier reclamo por la calidad de sus trabajos.

Es más, puede inferirse que las sociedades acordaron responder solidariamente ante los trabajadores de Mantibuques S.A.S., ya que para precaver el costo de acreencias, sanciones e indemnizaciones autorizó a Astivik S.A. retener el 10% del valor de cada contrato « con el fin de responder por posibles prestaciones e indemnizaciones de mis trabajadores », motivo más que suficiente para concluir que Astivik S.A. es responsable solidaria, por cuanto contrataba con la empleadora del demandante los servicios que prestaba a las navieras y armadores.

En ese contexto, ningún error cabe atribuirle al Tribunal en la apreciación de las pruebas calificadas, toda vez que concluyó sobre la responsabilidad solidaria de la recurrente, la cual quedó plenamente demostrada en el decurso procesal, sin que sea posible adentrarse al estudio de la prueba testimonial, por no ser un medio hábil en casación y no advertirse desatino alguno frente a las calificadas.

Así pues, al no existir elementos de juicio que enerven la presunción de legalidad y acierto de la providencia impugnada, el cargo se desestimará. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que JONATHAN RAMÍREZ CASTRO adelanta contra MANTIBUQUES S.A.S. e INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Según el artículo 1473 del Código de Comercio Colombiano, se refiere a «la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario». 1 PAGE 21