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SL4594-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

Radicación n.° 59817 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4594-2018 Radicación n.° 59817 Acta 036 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PABLO GAVIRIA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 5 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.

I.

ANTECEDENTES José Pablo Gaviria Martínez, pretendió que con el Ministerio de Defensa Nacional y la Industria Militar Indumil, se declarara que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de almacenista de Indumil en la décima primera brigada con sede en Montería, que finalizó injusta e ilegalmente por parte del empleador; en consecuencia, condenara al reintegro a un cargo igual o de similar categoría, que se considere que no existió solución de continuidad y se condenara a los sueldos, las primas, las bonificaciones del cargo, junto con los incrementos legales desde el despido hasta cuando sea reintegrado.

De ser incompatible o extemporáneo el reintegro, subsidiariamente se condenara a la indemnización equivalente a todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Además, que se reconociera el tiempo que estuvo desvinculado como válido para la pensión. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue vinculado al Ministerio a través de Indumil, mediante contrato a término indefinido del 20 de agosto de 2002 y desvinculado violando el debido proceso, ya que no habían terminado los procesos disciplinarios y penales que fueron abiertos en su contra, y que quedó demostrado que no tuvo responsabilidad en los mismos, por lo que no se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato; que su asignación básica fue de $904.364.

La Industria Militar Indumil, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que se firmó un contrato de trabajo, que inició el 20 de agosto de 2002, no siendo a término indefinido porque la duración del contrato era por períodos de 6 meses, que decidió no prorrogar el contrato que vencía el 19 de agosto; que no hubo un despido injusto por lo que no generó una indemnización de perjuicios; y en cuanto al proceso penal y disciplinario que se adelantó, ese no fue el motivo de terminación; que el salario básico mensual devengado por el actor fue de $893.670 En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación. El Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque no hubo relación laboral alguna con él. En cuanto a los hechos, dijo que la Industria Militar es una institución oficial con personería jurídica autónoma, que administra sus recursos humanos y atiende las acciones judiciales.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inepta demanda por carencia absoluta de poder, inepta demanda por falta de requisitos formales y omisión de agotamiento de la reclamación administrativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, condenó a Indumil a pagar la suma de $2.411.635 por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa junto con la indexación, y la absolvió de lo demás. Absolvió al Ministerio de Defensa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, por apelación de la parte demandada, revocó los numerales referentes a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y a la indexación por ese concepto, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que, la relación laboral entre las partes estuvo precedida por un contrato individual de trabajo, el cual empezó a regir el 20 de agosto de 2002, que, por no haberse acordado un plazo determinado, se aplicaba el plazo presuntivo de 6 meses estipulado en la norma; que en el caso, este plazo llegaba hasta el 20 de febrero de 2006, y la carta de no prorroga fue del 12 de enero de 2006, lo que se acompasaba con las leyes preexistentes, razón para revocar la decisión en cuanto a las condenas ordenadas.

Manifestó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se le reconocieron al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social correspondientes al tiempo de servicio del 20 de agosto de 2002 al 20 de febrero de 2006; sin exceder los 90 días luego de la expiración del contrato de trabajo; no dando lugar a la ineficacia del despido y por ende al reintegro, así como tampoco al pago de la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en sede de instancia, REVOCAR la dictada el 05 de octubre del 2012 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el 19 de octubre de 2010.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente. VI. PRIMER CARGO En su sentencia, el juzgado incurrió en infracción directa de la ley sustancial, al dar: interpretación errónea al artículo 47, subrogado por DL2351/65, artículo 5. Del (sic) Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad, y falta de aplicación de los artículos: 10, 21, 65 Modificado L 789/2002, art. 29, 193 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 48, y 53 de la CN.

Para la demostración del cargo indicó, que a folio 349, el a quo, consideró que estaba demostrada en el proceso la relación de trabajo porque concurrieron la subordinación, la prestación directa y personal del servicio, y el pago; que a folio 351, el a quo, consideró que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente, y por eso condenó a la indemnización del artículo 64 del CST; que a folio 352, encontró pagadas las prestaciones sociales y por eso absolvió de ellas.

Agregó que impugnó el fallo del juez, con el argumento de que el empleador para despedirlo no observó el ritual procesal y legal por lo que se convirtió en injusto e ilegal; y que, lo que debió ordenar el a quo fue la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue desvinculado, se le liquidaron las prestaciones sociales y le negaron el reintegro; para, en su lugar, condenar y ordenar el reintegro y el pago de los brazos caídos, pues las pretensiones estaban llamadas a prosperar en derecho.

VII. SEGUNDO CARGO En su sentencia, el Honorable Tribunal a través de su Sala Promiscua Civil-Familia-Laboral, incurrió en infracción directa de la ley sustancial, al hacer interpretación errónea al artículo 47, subrogado por DL2351/65, artículo 5., (sic) 65 Modificado L 789/2002, art. 193 Del (sic) Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 48, y 53 de la CN.

Para la sustentación del cargo, trascribió la decisión del Tribunal, y luego afirmó que en ella se desconoció el ritual procesal legal y del debido proceso; señaló que por haber sido absuelto de las investigaciones penales y administrativa-disciplinaria, no se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato, al igual que se desconoció que su contrato era a término indefinido, que por tanto no tenía frontera para su terminación por lo que no cabía la figura de expiración de plazo presuntivo, lo que genera su reintegro y el pago retroactivo de las prestaciones y de la indemnización. Dijo que lo que debió haber hecho el Tribunal era declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le desvinculó, se le liquidaron las prestaciones sociales y se le negó el reintegro; para condenar y ordenar esas condenas y el pago de los brazos caídos; pues las pretensiones estaban llamadas a prosperar en derecho.

Expresó que: La infracción directa e indirecta de la ley sustancial y constitucional, se debió a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, y que fueron los siguientes: 1. Haber REVOCADO los numerales primero y cuarto de la sentencia dictada por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el 19 de octubre de 2010. 2.

Haber CONFIRMADO los demás puntos de la Sentencia dictada por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el 19 de octubre de 2010. el 05 de octubre de 2012. 3. Incurrir en falta de aplicación de los artículos 10, 21, 65 Modificado (sic) L. 789/2002, art. 193 Del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos. 2, 4, 5, 13, 25, 48, y 53 de la CN. 4.

Incurrir en su sentencia en interpretación errónea del artículo 47, subrogado por DL2351/65, artículo 5, 65 Modificado L. 789/2002, art. 29. 5. Haber desatendido los argumentos y normas contenidas en la sustentación complementaria del recurso de apelación presentado de nuestra parte en alzada. Aseguró, que los relacionados errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en la sentencia, fueron consecuencia de la omisión « de los artículos 10, 21, 65 Modificado (sic) L. 789/2002, art. 193 Del (sic) Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos.

(sic) 2, 4, 5, 13, 25, 48, y 53 de la CN e inobservancia (interpretación errónea) del artículo 47, subrogado por DL2351/65, artículo 5, 65 Modificado (sic) L. 789/2002, art.29.» Dijo que esa omisión era suficiente para fallar exitosamente las pretensiones de la demanda, que no había razón para desconocer las normas invocadas. Consideró que la sentencia había incurrido en un error de apreciación, omisión, calificación y valoración de las normas y de las circunstancias propias del proceso y que así quedaban atacados todos los soportes jurídicos y fácticos del fallo.

Finalmente dijo que, al entrar la Corte en instancia, debe analizar todas las pruebas documentales a favor de sus derechos para reconocerle las prestaciones deprecadas. VIII. CONSIDERACIONES De forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que, la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 29703, 17 feb. 2009), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio.

En el presente asunto, se observa que los cargos formulados no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Corporación, consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL 24440, 20 oct. 2005).

En el caso objeto de estudio, el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que se solicita que se case la sentencia del Tribunal, sin indicar en parte alguna qué aspectos de la decisión son los que se deben anular; y expresa además que, en sede de instancia, deben revocarse las sentencias del ad quem y la del a quo. En la demanda de casación debe indicarse si se solicita casar la decisión, qué parte de ella, pues es eso lo que desaparece de la órbita jurídica; por tanto, luego se debe señalar a la Corte, como Tribunal de instancia, cuál debe ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo.

El casacionista no se refirió al respecto, y al omitir este deber, contrarió lo que de antaño se ha adoctrinado, como en la sentencia CSJ SL 16515, 6 dic. 2006, reiterada en la CSJ SL1368-2018, que estimó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° literal a) del mismo artículo, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 36662, 3 may. 2011: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Y en la sentencia CSJ SL9789-2014, al definir qué se entiende por normas sustanciales, se indicó: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.

En este orden de ideas, se observa en ambos cargos que la proposición jurídica es deficiente, por cuanto relaciona una serie de normas que en un cargo dice que las infringió el Juzgado y en el otro que las infringió el Tribunal, sin que constituyan la base esencial del fallo que debió ser impugnado. El recurrente mezcla en los ataques argumentos tanto de la vía directa como de la indirecta, las cuales ostentan características que son propias y diferentes, la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Error de técnica sobre el cual se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Ahora, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que uno de los cargos fue enderezado por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Además, aunque están singularizados los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y estos no se relacionaron con las pruebas calificadas como mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador. Así mismo, no se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa denunciada, como lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conllevando a que la demostración de los cargos, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto, ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sin embargo, someramente hace una relación de folios sin ningún sustento ni relación de que fuera prueba calificada. Si se llegara a considerar que uno de los cargos fue encaminado por la vía directa, lo cierto es que en la sustentación no explicó el censor en qué consistió el yerro jurídico que amerite quebrar la sentencia impugnada.

Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en una relación de los hechos y en un alegato de instancia que contiene meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 2 jun. 1948, GT n°. 17 a 28, tomo III, pág. 132, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.

O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.” Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De la lectura de ambos cargos, infiere la Corporación que el reproche de la censura está dirigido a que salgan avante las prestaciones de la demanda, centrándose en la decisión tanto del juez de primera instancia como de segunda.

Asuntos que no son de recibo en el recurso extraordinario, puesto que no se trata de pretender que se le reconozcan sus derechos, sino que la función de la Corte es establecer si el operador judicial transgredió o no la ley sustancial. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JOSÉ PABLO GAVIRIA MARTÍNEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00