Micelio
SL4594-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación nº 49210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4594-2016 Radicación n.º 49210 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ISABEL PARADA DE DUARTE, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “ASOCAJAS”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Isabel Parada de Duarte demandó a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar “ASOCAJAS” para que previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que la renuncia presentada el 10 de octubre de 2002 fue provocada, por lo que es ineficaz y debe ser anulada; que no le pagaron la totalidad de las acreencias laborales, y que le retienen injustificadamente las cesantías anuales, intereses, primas de servicios y demás conceptos laborales causados durante el tiempo servido, fuera condenada de manera principal a restablecer el contrato de trabajo con el pago indexado de salarios primas, primas, vacaciones y demás emolumentos compatibles con el reintegro, con sus aumentos legales y extralegales.

Subsidiariamente, al pago indexado de la indemnización por despido más los perjuicios morales y materiales, al mayor valor de las cesantías definitivas y las vacaciones y la indemnización moratoria en cuantía de $257.333.33 diarios por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 1 de julio de 1996, en el cargo de Vicepresidente Técnico y Comercial; que el salario inicial fue de $3.200.000, más gastos de representación y consumo de celular, pagaderos por quincenas vencidas; que la empresa pagaba el salario de su conductor personal o particular; que el Presidente de la entidad, alegando una restructuración de la entidad que no existía, le solicitó su renuncia el 10 de octubre de 2002, la que presentó a partir del 31 de octubre de 2002, pero le fue aceptada el mismo día de la presentación; que sin embargo, el 29 de octubre de 2002, el mismo funcionario decidió unilateralmente terminarle el contrato de trabajo; que el día del despido reclamó a su empleadora, sin obtener respuesta, sobre la inesperada e injusta terminación de su vínculo contractual laboral, que evidencia las verdaderas causas de la decisión, que no son otras que un concepto sobre la pertenencia de los afiliados al régimen subsidiado y no a la caja de compensación ASFAMILIAS –CAFAM, que pretendía adquirirlos directamente, cuando debían salir al libre mercado; que asimismo reclamó la revisión y pago del mayor valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que también fue motivo del despido la reunión que hubo en el Club El Nogal, en donde se discutió la manera como la demandada apoyaba lo que hoy es la Ley 789 de 2002, lo que llevó a que varias Cajas de Compensación Familiar se desafiliaran de Asocajas; que su sitio de trabajo y el computador asignado por la empresa, antes de que pudiera devolverlos, fueron allanados por orden del empleador; que para la fecha del despido devengaba un salario promedio mensual de $7.720.000 mensuales, del que hacían parte las sumas por concepto de gastos de representación ($1.620.000), consumo de celular ($200.000 aproximadamente), y conductor ($520.000); que al practicársele la liquidación definitiva del contrato de trabajo, solo se le tuvo en cuenta el salario mensual y los gastos de representación; que nunca le pagaron cesantías, intereses ni primas de servicios; que las vacaciones le fueron canceladas con el salario básico y los gastos de representación; que a la terminación del contrato le pagaron $44.970.806, en la que se incluía una bonificación que por mera liberalidad y sin ninguna imputación dio el empleador en la suma de $47.300.000; que en la liquidación le retuvieron $8.800.000 por concepto de préstamo y retención en la fuente sobre salarios y bonificación, y que la retención anterior origina el pago de la indemnización moratoria.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora; aceptó los siguientes hechos: el extremo inicial del contrato de trabajo y el salario devengado al inicio de la relación laboral, pero aclaró que el pago del celular era una herramienta de trabajo de la demandante; el pago del salario del conductor, la fecha de la renuncia y el reclamo del mayor valor de los salarios y prestaciones sociales; la desvinculación de la secretaria y conductor de la actora el 29 de octubre de 2002, así como que en la liquidación final del contrato se le tuvo en cuenta el salario mensual y los gastos de representación y el no pago de primas de servicio, cesantías ni intereses; asimismo, que las vacaciones fueron pagadas con base en el salario mensual y los gastos de representación, al igual que el valor pagado a la terminación del contrato, el monto de la bonificación, el descuento que sobre ésta se le hizo por préstamo y retención en la fuente, y el cargo desempeñado.

Alegó en su favor que la demandante devengó salario integral y que renunció voluntariamente a su cargo. Propuso como excepción la de prescripción (Folios 29 a 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses y primas de servicio correspondientes al año 2002, y $179.333 diarios a partir del 31 de octubre de 2002, hasta cuando se efectúe el pago de las anteriores condenas; absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada (Folios 631 a 647).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las anteriores condenas, confirmó las absoluciones impartidas e impuso costas de la primera instancia a la demandante y dejó sin ellas la alzada. El juzgador precisó que el tema puntual por definir inicialmente era el de determinar si entre las partes existió para el año de 1996, en el que inició la relación laboral, hubo acuerdo salarial bajo la modalidad de integral.

Con sustento en la sentencia del 31 de julio de 2005, radicación No. 25121 de esta Sala de la Corte, afirmó que no es indispensable que el acuerdo sobre dicha modalidad salarial deba hacerse por escrito, y advirtió que no obstante que en el contrato de trabajo visto a folios 58 y 59 se incluyó en una de sus cláusulas esta forma salarial, resaltó que ese contrato carecía de firmas, razón por la cual la accionante lo desconoció, situación de la que era plenamente conocedora desde antes de retirarse de la empresa, pues conforme al instrumento de folio 22 solicitó la copia de dicho contrato, circunstancia de la que en sentir del ad quem la demandante quiere sacar provecho, al insistir que se aporte un documento que a ciencia cierta ella sabe que no se firmó. Analizó las pruebas aportadas al proceso, y dijo que se hallaban varias circunstancias o evidencias escritas que sin revestir el carácter de convenio expreso suscrito por las partes, sí indica que el salario integral fue pactado y aceptado tácitamente, por las siguientes razones: El folio 442 contiene el formato de traslado de régimen pensional que hizo en 1999, firmado por la actora, el cual permite afirmar que devengaba un salario integral igual a $5.282.000, pues el aporte se hacía sobre $3.697.400, que corresponde al 70% de aquella suma, lo que es indicativo de que sí era conocedora de esta forma de salario, y si no era así se preguntó por qué nunca reclamó el pago de prestaciones sociales y sólo lo hizo al finiquitar la relación laboral.

Que al mismo aserto se llega con la documental de folios 339 a 441, contentivas de los aportes o cotizaciones obligatorias a pensiones, lo cual ocurrió hasta la finalización del contrato de trabajo, al igual que con los aportes al sistema general de salud y riesgos profesionales, según se colige de las pruebas documentales que obran a folios 360 a 394 y 217 a 251, respectivamente.

A esa convicción de que la trabajadora era conocedora del pacto sobre el salario integral, también le permitió llegar el hecho de que a folio 51 reposa la autorización que dio para que de su salario le hicieran los descuentos por el préstamo que la empleadora le hizo, sin que en ese documento hubiera autorizado que le hicieran descuentos sobre prestación social alguna, ni tampoco reclamó en relación con el pago periódico de su salario y los gastos de representación, pues conforme a los comprobantes de pago vertidos a folios 86 a 167, no figuran prestaciones sociales.

En punto al reintegro, prohijó la decisión del a quo en cuanto no existe prueba del despido, y mucho menos que haya sido sin justa causa que amerite el pretendido reintegro o el pago de la indemnización, pues según la comunicación del 10 de octubre de 2002, obrante a folio 14, de manera inequívoca se concluye que la demandante presentó renuncia a partir del 31 de octubre de esa anualidad, la cual le llamó la atención al ad quem en tanto dicha misiva estuvo adornada con elogios hacia el Presidente de la demandada, manifestación de voluntad que fue complementada con la aceptación que en los mismos términos de cordialidad y elogios respondió la entidad empleadora, al punto de lamentar la decisión de retirarse, cordialidad que en sentir del juzgador se rompió con la misiva del 29 de octubre de 2002 vista a folio 16, mediante la cual la accionada comunicó a la accionante su decisión de exonerarla de prestar el servicio durante los días 29 a 31 de octubre del mencionado año, advirtiéndole que los salarios estaban cancelados hasta esta última fecha, noticia que fue contestada por la promotora del juicio con los oficios que corren a folios 17 y 18, en los que inexplicablemente, después de mediar su renuncia, le reclamó por el despido antes de finalizar la relación laboral, endilgándole ser injusta por no estar prevista en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Consideró el juzgador que la conducta de Asocajas se muestra legítima y valedera, pues el hecho de exonerarla de trabajar en esas fechas, no muta la causa de terminación del contrato de trabajo que 17 días antes sucedió por renuncia de la trabajadora debidamente aceptada, que indiscutiblemente estructura el mutuo consentimiento como forma de terminación de la relación laboral, en los términos del literal b) del artículo 61 del CST.

Advirtió que si lo que trataba era de impugnar ese mutuo consentimiento, la actora, de conformidad con los artículos 1508 y 1513 del C.C., debió demostrar la existencia de un vicio del consentimiento, lo cual no se lograba con los testimonios de Hilda Azucena López, quien era su Secretaria, de Carolina Moros de Duarte, ni con el de Fredy Fernando Cruz Parra, menos tratándose de una empleada que ocupaba el cargo de Vicepresidenta, con capacidad suficiente de discernir los efectos de su dimisión. IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado, reajustando la cuantía de las condenas porque el salario real confesado por Asocajas es de $7.000.000; así mismo deberá revocar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, para que en su lugar declare la nulidad de la renuncia con las consecuencias que de ella se deriven, como lo son las pretensiones principales y subsidiarias.

En su defecto solicita se condene por la indemnización por despido sin justa causa, el mayor valor de la reliquidación definitiva de salarios y prestaciones y la sanción moratoria. Con esa finalidad, presentó tres cargos que fueron replicados oportunamente, y que serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 132 del C.S.T, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 65, 127, 193, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Asevera que por haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo, la solicitud de octubre 25 de 2002, el formato de traslado del régimen pensional, la autoliquidación mensual de aportes para pensiones, la filiación y pago de aportes a salud Famisanar, los pagos de aportes a riesgos profesionales, la autorización de descuentos, los comprobantes de egreso y la liquidación definitiva del contrato de trabajo (Folios 43 y 58 a 59, 22, 442, 399 a 441, 360 a 394, 217 a 251, 51 y 500, 86 a 167, y 46, 85 y 552, respectivamente), así como por no haber apreciado la solicitud de admisión de la contestación de la demanda; el auto de abril 3 de 2006; el escrito de subsanación de la contestación de la demanda; las comunicaciones al Dr. Álvarez Pereira; la solicitud de revisión de salarios, prestaciones e indemnizaciones; las certificaciones laborales; la confesión que se deriva del interrogatorio de parte a la demandante y demandada; el reglamento interno de trabajo, y el testimonio de Luis Gonzalo Giraldo Marín (folios 54, 55, 56 a 57, 502 a 503, 17 a 18; 23, 216 y 353; 446 a 453, 60 a 83, y 454, respectivamente), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió pacto de salario integral “pactado y aceptado tácitamente” y no dar por demostrado, estándolo que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con derecho a prestaciones sociales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó mal las cesantías y demás prestaciones sociales a que la actora tiene derecho. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó con mala fe manifiesta al sostener que entre las partes se convino la modalidad de salario integral cuando la realidad procesal es todo lo contrario. En la demostración sostiene que erró el Tribunal en la apreciación del documento de folio 22, que le sirvió de sustento para afirmar que la trabajadora sacó provecho de la aportación del contrato de trabajo, sobre el que antes de retirarse sabía que no se firmó, y el yerro surge, dice la censura, porque la solicitud de la copia del referido contrato y el de su secretaria y el del conductor, no demuestra que conocía su contenido, ni tampoco se infiere que no se había firmado por las partes, con mayor razón si su aportación al proceso se debió a la orden impartida en el auto de marzo 22 de 2006, el cual no fue apreciado por el ad quem.

Además, que no puede afirmarse el conocimiento de un contrato que no existe porque no fue firmado, y de haberlo hecho, el empleador tenía la obligación legal de entregar una copia a la trabajadora al inicio de la relación laboral y no hacerlo a la finalización de ésta. En cuanto a los formatos de traslado de régimen pensional, el pago de aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales, autorización de descuentos, comprobantes de egreso y la liquidación definitiva del contrato de trabajo, medios de prueba de los cuales el Tribunal derivó la existencia tácita del salario integral, su apreciación fue errada porque del primero se observa que la casilla referida al salario integral se encuentra en blanco, al igual que la alusiva al salario o ingreso mensual, de donde resulta equivocada la afirmación del juzgador en el sentido de que para el 18 de marzo de 1999, la demandante devengaba salario integral, puesto que donde se consigna la suma de $5.282.000 no se aclara si es por salario o ingreso mensual, o si por el contrario corresponde a salario integral porque ambas casillas se encuentran en blanco.

Asimismo, observa que tampoco se consigna el nombre del segundo empleador, lo que demuestra el error en la deducción del ad quem, y adicionalmente, porque el segundo guarismo fue impreso en oportunidad posterior y la letra es distinta a la generalidad del documento, lo que también puede afirmarse de las planillas de autoliquidación de los aportes para pensión, salud y riesgos profesionales, porque en ellas todos los servidores tienen la misma condición y no se discrimina cuál de ellos tiene salario integral, y de otra parte, ninguna de las sumas por ingreso base de cotización coincide con la mencionada en la sentencia, y tampoco están firmadas por la demandante, razones por las que no se puede derivar la existencia de un pacto de salario integral.

Recalca que tampoco surge el mencionado acuerdo de la autorización de descuentos, porque no se hubieran autorizado sobre prestaciones sociales, pues nada obliga a que se hagan sobre éstas, lo que igualmente no surge de los comprobantes de pago del salario y gastos de representación, pues no está discriminado el porcentaje correspondiente al salario ni al pago anticipado de prestaciones sociales.

Señala que si bien de la liquidación definitiva se alude a salario integral, debe tenerse en cuenta que este medio de prueba no permite establecer un acuerdo sobre dicha modalidad salarial, pues fue elaborado por el empleador, se produjo con posterioridad al retiro de la trabajadora, y además la firma de la accionante solo prueba que recibió una determinada suma de dinero.

Advierte que la reclamación que hizo la trabajadora el 29 de octubre de 2002 para que le revisaran los salarios, prestaciones e indemnizaciones, no permite concluir como lo hizo el Tribunal, que hubo acuerdo sobre la modalidad salarial y acerca del pago de cesantías, pues estos surgen a la finalización del vínculo laboral. Que de la inadmisión de la contestación de la demanda se desprende que el contrato de trabajo aportado por la empresa estaba en su poder, lo cual se infiere de las comunicaciones que le envió a su apoderado en enero 10 y diciembre 14 de 2006, lo cual deja sin fundamento lo afirmado por el Tribunal de que la actora insistió en su aportación, pues se trata del cumplimiento del requisito o presupuesto procesal de demanda en forma.

Sostiene que de conformidad con el artículo 25 del reglamento interno de trabajo que no fue valorado por el Tribunal, en la accionada el salario integral debe constar por escrito. Agrega que en las certificaciones laborales que corren a folios 23, 216 y 353 no se precisa ni se hace constar que el salario era integral, porque ese tipo de ingreso no fue acordado entre las partes durante la vigencia del contrato de trabajo, tal y como lo afirmó la demandante en el interrogatorio de parte al responder la pregunta sexta, lo que fue corroborado por el representante legal de la demandada al responder la tercera y cuarta pregunta del interrogatorio de parte.

En cuanto al escrito de exoneración del servicio no apreciado por el Tribunal, la recurrente asevera que con el mismo se demuestra que el salario no era integral, pues allí se afirma que a la trabajadora le fueron pagados todos los salarios y prestaciones, lo cual fue ratificado en la declaración rendida por el ex representante legal de la demandada visible a folio 457, y si pagó prestaciones es claro que en la modalidad de salario integral no procede este pago, en consecuencia, no hubo pacto alguno sobre dicha modalidad salarial.

En punto a la mala fe, la censura afirma que con ella actuó la empresa al intentar hacer creer a la finalización del vínculo laboral, que entre las partes se pactó salario integral, en tanto ello se demuestra con los medios de pruebas denunciados por su errónea apreciación o por su falta de estimación. En respaldo de su dicho reproduce lo afirmado por el A quo en su sentencia, con relación a la ausencia de buena fe de la llamada a juicio.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 132 del C.S.T, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 65, 127, 193, 249, 253 -subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965- y 306 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61, 66A y 145 del C.P. del T. y de la S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En el desarrollo recuerda que la decisión del Tribunal estuvo apoyada en las sentencias 10307 de 1998, 19683 del 9 de mayo de 2003 y 25121 del 31 de agosto de 2005, para concluir que el salario integral puede ser “ pactado y aceptado tácitamente”, lo que lo condujo a revocar las condenas que había impuesto el juzgado por cesantías, intereses, primas de servicio e indemnización moratoria, y con ese fin consideró que la exigencia de escrito sería ad solemnitatem y amarraría al juez a una forma de tarifa legal, desconociendo el principio de la libre formación del convencimiento y la primacía de la realidad.

Considera que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 132 del C.S.T. es manifiestamente errada porque si se exige estipulación escrita del salario integral, no puede el juzgado suplir esta exigencia con prueba indiciaria o la aceptación tácita, pues las sentencias de las que se valió el Tribunal no se refieren a este tipo de pruebas, sino que, por el contrario, al reiterar el carácter no sacramental del pacto de salario integral, alude al cumplimiento o «ajuste a los requisitos legales mínimos, entre ellos, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global, sin repercusiones prestacionales en todo o en parte.» Y si en el caso de autos, dice la censura, no se dan las circunstancias allí contempladas, puesto que la accionante no se acogió por escrito al salario integral, ni existe comunicación del empleador recibida por la trabajadora sobre la modalidad del salario a que se refiere la tercera de las sentencias mencionadas, quiere decir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, puesto que acudió a modalidades probatorias no previstas en la ley ni en las sentencias referenciadas, lo que significa que si se hubiese percatado que la ley exige estipulación escrita para pactar la modalidad de salario integral, no habría revocado la sentencia del juzgado.

VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo aduce que los errores de hecho atribuidos al Tribunal no existieron, puesto que el análisis del acervo probatorio se ajusta a las reglas de la sana crítica y a la libre formación del convencimiento, así como a la prevalencia de la realidad sobre la forma, y además, la decisión del juzgador se basó en la jurisprudencia de esta Corte, de las que reproduce la parte pertinente, según las cuales, la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales, y que por ser en número superior a tres, constituyen precedente que debe ser acatado por los operadores judiciales, a menos que mediara una justificación objetiva y razonable.

En punto al segundo cargo, aduce que la lectura del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, indica que el sentenciador puede suplir la estipulación escrita a que se refiere la norma por una aceptación tácita y expresa de la trabajadora sobre la naturaleza del pacto salarial y eso fue lo que sucedió en el sub lite. IX. CONSIDERACIONES Aborda la Corte el estudio conjunto de los dos cargos no obstante estar orientados por distinta senda, pues ambos acusan el mismo cuerpo normativo y tienen igual propósito, esto es, demostrar que entre las partes no existió un pacto sobre el salario integral, el que por demás, en opinión de la censura debió ser por escrito.

Con relación al primer ataque dirigido por la vía indirecta, es oportuno rememorar que el error de hecho en casación debe tener la suficiente fuerza y entidad para derruir la sentencia gravada, puesto que si no apareja una equivocación evidente en la apreciación probatoria, ello no sería más que el ejercicio de la facultad que tienen los juzgadores de instancia para formarse libremente su convencimiento, sin más condicionamiento que la obligación de atender los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, en los precisos términos del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. En el asunto bajo examen, el Tribunal haciendo acopio de los medios de prueba que la censura denuncia por su equivocada valoración, concluyó que entre las partes, si bien no existió un acuerdo escrito y expreso sobre la modalidad del salario integral, acudió a la jurisprudencia de esta Corte para concluir que era válido el acuerdo tácito que se presentó sobre el particular entre trabajadora y empleadora.

Sobre la validez de esta conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es que de los varios medios de prueba que militan en el expediente y que acusa la censura, se podía colegir el convenio sobre la modalidad de salario integral, esta Sala de la Corte tiene dicho que para este acuerdo no se requieren de fórmulas sacramentales, pues basta la intención y la aceptación de la partes que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este pacto.

Esto se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37264: Estimó el Tribunal que aunque no existía en forma explícita en el contrato de trabajo la denominación de salario integral, la realidad de las probanzas allegadas al expediente le permitían concluir que esa fue la modalidad salarial que acordaron las partes para el año de 2003.

Los fundamentos fácticos sobre los cuales edificó su decisión el ad quem, no fueron objeto de reproche por la censura, en tanto orientó su ataque por la vía directa, lo cual significa su total conformidad con los hechos que encontró probados el sentenciador, tal como lo anotó el propio recurrente. En efecto, al examinar el caso bajo estudio, el Tribunal estimó procedente transcribir apartes de una decisión anterior en la que se analizó una situación similar, en un proceso contra la misma demandada, y en la que se expresó: “…y aunque el contrato de trabajo no haya utilizado la denominación expresa de “salario integral” su (sic) se aprecia, fehacientemente, la clara intención de las partes al cambiar la modalidad de salario para las fases II y III cuando reabrieron las ventas (…) Es cierto que el artículo 1º del Decreto reglamentario 1174 de 1991 establece que el salario integral será una sola suma convenida libremente y por escrito, pero no dice que deba utilizarse una fórmula sacramental para su denominación, es suficiente, en este caso, que las partes, al suscribir el contrato, dejaran constancia de su intención recíproca de pactar libremente un salario integral para esta primera fase de labores cuando la trabajadora no iba a recibir retribución alguna por comisiones…”.

Advierte la Sala que la sentencia impugnada no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte en lo atinente a la estipulación escrita del salario integral, sino que frente a la forma como quedó redactada la correspondiente cláusula en el contrato de trabajo, el juzgador acudió a los otros medios de convicción y desentrañó la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada, de suerte que no se está frente a una ausencia total de estipulación escrita, en ese puntual aspecto, como lo estima el recurrente al acusar la interpretación errónea del artículo 132 del C.S. del T. En efecto, es evidente que en el contrato de trabajo que suscribió la actora con la demandada el 28 de julio de 2003, se estipuló como remuneración “una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000.oo”, es decir, 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, y que en los comprobantes de pago de los meses de septiembre a diciembre de aquel año, se indicaba expresamente que el “salario integral” de la demandante correspondía a la suma antes indicada, sin que en su momento expresara alguna inconformidad al respecto, por lo que no quedan dudas de que efectivamente existió el acuerdo sobre la modalidad salarial que se estudia; amén de que la ejecución de ese contrato estaba revestido de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del C.S.T. Al respecto esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de enero de 2010, radicación 36411, expresó: “El Tribunal afirmó que el texto del Acta No. 34 hacía las veces de la estipulación escrita a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y en esa aseveración no hay error alguno. En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria.

Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades. La verdad es que no se necesita que el acuerdo deba ser necesario y expresamente suscrito en un solo documento por los sujetos del contrato de trabajo para poder deducir la existencia del salario integral.

La aceptación del trabajador puede darse en ese documento, en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral. Así lo tiene sostenido la Corte, como lo recordó el Tribunal en su decisión. En la sentencia de casación del 18 de septiembre de 1998, radicación 10837, afirmó la Corporación: “que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte”.

Esa orientación fue reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683, en la que se dijo que: “ Nótese que la norma está hablando de una ‘simple estipulación escrita’, que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos”. Adicionalmente, se debe anotar que el artículo 18-2 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 132 del C.S. del T. preceptúa que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía (salvo que el factor prestacional de la empresa sea superior; de donde se infiere que la asignación salarial mensual de la demandante durante el año 2003 ($4.216.000.oo), correspondió al mínimo legalmente estipulado, lo cual refuerza la conclusión del sentenciador de segundo grado en el sentido de que la relación contractual de la actora con Colombia Móvil S.A. ESP durante el año atrás referenciado estuvo signada por un salario integral, aspecto que la censura no lo logra derruir.

Criterio que ha sido reiterado por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012 rad. 27592 y en la CSJ SL, 2 abr. 2014 rad. 39001. Lo anterior deja en claro que para el acuerdo sobre el salario integral, la ley no exige que su pacto esté precedido de un exagerado rigorismo para entender que la voluntad de las partes sea esa, es decir, que convinieron esta modalidad salarial, pues ello puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito.

Como quiera que no encuentra la Sala nuevos elementos de juicio para revisar el criterio anterior, lo reitera, y en ese orden de ideas queda evacuado el segundo ataque que se dirigió por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 132 del C.S, del T., modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, pues la hermenéutica que hizo el ad quem a la primera de las normas citadas no resulta equivocada.

Retomando el primer cargo, que se recuerda acusa la sentencia del Tribunal por la senda de los hechos, y teniendo presente lo expuesto anteriormente, al analizar las pruebas calificadas denunciadas, resulta lo siguiente: Si bien es cierto en el contrato de trabajo que corre a folios 43, 58 y 59, se establece que la modalidad salarial era la integral, también lo es que ese instrumento carece de firmas, y por esa razón no permite afirmar que entre las partes se hubiera acordado dicho salario; sin embargo, de otros medios de prueba es posible llegar a esa conclusión, tal y como a ello arribó el ad quem.

En efecto, los documentos que obran a folios 86 a 166 y 313 a 345, contienen comprobantes de pago y nóminas que registran el salario devengado por la accionante durante los años 2000 a 2002, siendo que en 2000 y parte de 2001 el monto salarial ascendió a $5.282.000, y en 2001 y todo el año 2002 el ingreso fue de $5.380.000, que desde luego superaban los diez (10) salarios mínimos legales mensuales, puesto que en el año 2000 éste era de $260.100, en 2001 de $286.000, y en 2002 de $309.000 Entre tanto, a folios 217 a 251, 313 a 345, 400 a 415, y 422 a 433 reposan las cotizaciones realizadas por la empresa al sistema integral de seguridad social, entre otros, a favor de la accionante, y de estos medios de prueba es posible colegir que el salario de la demandante efectivamente era integral, pues para el año 2002 y parte de 2001, se informa en esas planillas que la señora Duarte devengaba $5.380.000, y un ingreso base de cotización de $3.766.000, en tanto que en buena parte de los años 2001 y 2000, ese salario era de $5.282.000 y un ingreso base de cotización de $3.697.000, es decir, que este último correspondía al 70% de la totalidad de los ingresos salariales, lo cual permite afirmar que evidentemente las partes tenían conocimiento del salario integral, pues de no ser así las cotizaciones debieron hacerse sobre la totalidad de lo devengado y no sobre el mencionado porcentaje, que según los artículos 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, los aportes al sistema integral de seguridad social de los trabajadores que devenguen salario integral se calcula sobre el 70% de éste.

A igual conclusión es posible llegar de la apreciación de la afiliación de la trabajadora al Fondo de Pensiones de fecha 18 de marzo de 1999 que corre a folio 442, pues en este se consignan dos ingresos, uno de $5.282.000 y otro de $3.697.400, que equivale al 70% del primero. Ahora bien, y frente a la autenticidad de este documento, puesta en tela de juicio por la censura, ello es un tema ajeno a esta vía fáctica, y además, su cuestionamiento debió hacerse en las instancias.

En punto a la autorización de descuento otorgada por la accionante sobre el préstamo que le concedió la demandada, y la liquidación definitiva del contrato de trabajo, obrantes a folios 51 y 500 la primera, y 46, 85 y 552 la segunda, si bien su apreciación aislada no es determinante para colegir la existencia de un pacto de salario integral, su estimación en conjunto con los demás medios de prueba permiten afirmar lo dicho por el ad quem, es decir, que autorizar descuentos sobre salarios e indemnizaciones, y no sobre prestaciones sociales, es indicativo de la existencia del mencionado salario, pues sobre éste es ilógico aplicar descuentos sobre prestaciones sociales, afirmación que no luce descabellada ni contraria a la evidencia de los hechos.

Tampoco se patentiza un error de hecho con los medios de prueba y piezas procesales relacionadas por la recurrente como no apreciadas, puesto que la omisión del apoderado de la demandada de acompañar con la contestación a la demanda los documentos solicitados por la parte accionante, entre ellos el contrato de trabajo, tampoco es indicativo que no se hubiera acordado un salario integral, pues con posterioridad al requerimiento del juzgado a través del auto del 3 de abril de 2006 que corre a folio 55, la empresa por conducto de su procurador judicial acompañó la documental solicitada.

De igual modo no es posible llegar al aserto pretendido por la censura con las otras pruebas no apreciadas por el Tribunal, en tanto la solicitud de la actora para que se revisaran los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no pasa de ser una afirmación que se hizo con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, cuando la empresa ya había aceptado la renuncia de la trabajadora y la certificación laboral de folios 23, 216 y 353, se refiere al salario devengado, y por el hecho de que no se haya indicado que era integral, no significa que no lo fuera.

De otra parte, de la lectura del interrogatorio de parte del representante legal de la demanda tampoco surge una confesión acerca de que no hubo acuerdo sobre el salario integral, pues este funcionario admitió que el contrato de trabajo no había sido firmado por las partes, cosa que no estaba en discusión, pero aclaró que los contratos de trabajo pueden ser escritos o verbales, sin que de su respuesta se extraiga una confesión en los términos que afirma el recurrente.

Por último, y ante la exigencia que hace el reglamento interno de trabajo (folios 60 a 83) de que el salario integral debe pactarse por escrito, suficiente resulta remitirse a lo dicho al resolver el segundo cargo, con relación al alcance de la exigencia escrita del pacto sobre salario integral. Por cuanto con las pruebas calificadas no se demostraron los errores de hecho, la Sala no puede emprender el estudio de los testimonios que denuncia la censura por su falta de apreciación, por no ser prueba calificada en la casación del trabajo.

Así las cosas, para la Corte, los documentos denunciados por su errónea apreciación, permiten inferir que tanto la entidad empleadora como la trabajadora eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados era la de «salario integral». Además de ello, la información que consta por escrito refleja la voluntad y convicción expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así como la aceptación de la trabajadora, de manera que puede asumirse válidamente que aceptó y consintió esa modalidad de remuneración durante la vigencia de la relación laboral, sin que esté demás poner de presente que el alto cargo desempeñado por la demandante, Vicepresidente Técnico y Comercial, que necesariamente indica igualmente una preparación académica y profesional acentuada, permiten descartar que hubiera sido engañada por su empleadora en cuanto al salario que realmente devengaba.

Como conclusión, para la Sala los documentos enunciados acreditaban la existencia de un pacto de salario integral, con todos los elementos necesarios para su validez, en tanto guardaban la condición escrita y permitían inferir la voluntad de las dos partes de materializarlo, así como el consentimiento del trabajador, extendido durante la vigencia de la relación laboral.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho ni jurídicos que le endilga la censura, y en consecuencia los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 61 del C.S. del T, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990 y 64 ibídem, modificado en su orden por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 19, 140, 488 y 489 del C.S. del T.; 1508 del C.C.; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61, 66A, 145 y 151 del CPTSS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que por haber apreciado con error la carta de renuncia del 10 de octubre de 2002 y su aceptación; la comunicación del 29 octubre de 2002 y su respuesta por la actora, y los testimonios de Hilda Azucena López, Carolina Moros Duarte y Fredy Fernando Cruz Parra (folios 14, 15, 16; 17 y 18, y 488, 465 a 468 y 485 a 487, respectivamente), así como por no haber apreciado el hecho 5 de la demanda y su respuesta; la confesión derivada del interrogatorio de parte a la demandante y demandada; las Circulares Administrativas 14 y 15 de 2002 y el testimonio de Luis Gonzalo Giraldo Marín, (Folios 3, 4 y 30; 446 a 453; 454, y 20, respectivamente), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la iniciativa para la terminación del contrato fue de la trabajadora. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó por renuncia voluntaria de la censora y no dar por demostrado, estándolo, que la renuncia fue exigida por el empleador aduciendo inexistente restructuración de la Asociación de Cajas de Compensación “ASOCAJAS”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato finiquitó, sin justificación alguna, antes del término acordado. En la demostración manifiesta que al contestar el hecho quinto de la demanda inicial, la empleadora expresó que el Presidente de la Compañía en varias ocasiones conversó con la accionante y le explicó la situación de Asocajas respecto de su organización administrativa, como así lo ratifica la ex trabajadora al contestar la primera pregunta del interrogatorio de parte, cuando dice que el señor Giraldo Marín conversó varias veces con ella para solicitarle la renuncia porque Cafam se retiraba de la asociación si ella no se iba, lo cual demuestra que no fue voluntaria la iniciativa para el retiro ni su renuncia al cargo.

Asevera que si bien en carta inicial no consignó las razones del retiro, estas vuelven a aparecer a raíz de la carta de folios 17 y 18, en donde dijo, con el silencio de su empleadora, que fue asaltada en su buena fe porque la alegada restructuración de la entidad no se realizó, o cuando menos no hay prueba de ello. Además, el empleador al responder los oficios Nos. 009 y 265 de 2008 (Folios 348 a 352), corrobora lo expuesto por la ex trabajadora al responder la pregunta cuarta con relación a la Ley 789, y la afirmación del ex representante legal de la demandada, en el sentido de que es cierto que libró oficios a las cajas de compensación familiar para que reconsideraran su desafiliación. La inexistente restructuración de la entidad, la censura la respalda en las versiones testimoniales de Hilda Azucena López, Carolina Moros y Fredy Cruz y en reiterado intento de demostrar que la renuncia no fue voluntaria, alude al testimonio del señor Luis Gonzalo Giraldo Marín, quien luego de aludir a la carta de renuncia y su aceptación dice que “inclusive le pedía a ella que esa renuncia no tuviera efectos inmediatos si no que conviniéramos una fecha que le permitiera a ella asistir a unos eventos que estaban programados gremialmente para el mismo mes (Fol. 457).”.

Resalta que el testigo no niega lo de la restructuración anunciada en la circular No. 15 de octubre de 2002, ni la desafiliación de algunas cajas de compensación familiar, ni el proyecto de la hoy Ley 789 de 2002, que generó muchas discusiones, lo que corrobora que no fue voluntaria su renuncia. XI. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, porque el análisis, apreciación y valoración que hizo del acervo probatorio, se ciñe estrictamente a las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas que le sirvieron de fundamento de su decisión, pues la comunicación del 10 de octubre de 2002 mediante la cual presentó renuncia la demandante, es inequívoca y clara, y las misivas que posteriormente se cruzaron las partes no demuestran que fue presionada, engañada o coaccionada para su dimisión, ni modifican la manifestación de voluntad contenida en la comunicación inicial.

XII. CONSIDERACIONES La razón acompaña a la parte opositora, pues en verdad los reproches de valoración probatoria que la censura atribuye al juzgador ad quem no están demostrados, o por lo menos con el carácter de evidentes, condicionamiento sin el cual no es posible socavar la sentencia recurrida en casación. Lo anterior se dice porque en verdad no surge un error de apreciación en las pruebas calificadas enlistadas en el cargo, ya que de la comunicación que corre a folio 14, mediante la cual la demandante presentó su carta de renuncia, no se avizora elemento alguno que permita afirmar la presencia de un vicio del consentimiento en esa decisión; por el contrario, de su contenido no puede llegarse a conclusión distinta a que la voluntad de la trabajadora fue inequívoca, esto es, de renunciar a la empresa por su propia iniciativa, en tanto los términos de agradecimiento expuestos por la accionante hacia el Presidente de Asocajas, conducen a la anterior inferencia, la que además se confirma con la aceptación de la renuncia por parte de la empresa, en la que la empleadora lamenta dicha decisión de retiro, comunicación con la que, entre otras cosas, se puso fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, como acertadamente lo advirtió el Tribunal.

Sobre el particular, resulta oportuno resaltar que en esa misiva la promotora del juicio no expresó ninguna razón que la hubiera conducido a tomar esa decisión, circunstancia que en los precisos términos del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó a los artículos 62 y 63 del CST, no permite posteriormente aducir de manera válida razones o motivos para la dejación del cargo.

Tampoco surge un error de apreciación de la misiva del 29 de octubre de 2002, obrante a folio 16, mediante la cual el Presidente Ejecutivo de Asocajas le comunica a la demandante que en atención a que su renuncia fue aceptada a partir del 31 de octubre de 2002, y además que ya le habían cancelados todos sus salarios y prestaciones, la exoneraba de asistir a su sitio de trabajo durante los días 29, 30 y 31 de octubre de esa anualidad, pues dicha determinación tiene su génesis en la facultad legal que confiere el artículo 140 del CST a los empleadores, cuando por disposición o culpa de ellos, durante la vigencia del contrato de trabajo no haya prestación del servicio.

En este caso, fue por disposición del empleador y durante la vigencia del contrato, que la trabajadora no prestara el servicio en esos días sin perder desde luego, la remuneración correspondiente, que efectivamente recibió. De otro lado, la inequívoca voluntad de la trabajadora de renunciar a la empresa, tampoco se desvirtúa con la carta que ésta envió al Presidente de Asocajas el 29 de octubre de 2002 (folios 17 y 18), en respuesta a la decisión de exonerarla de acudir a su sitio de trabajo durante los días mencionados, pues en esa última aduce que fue despedida, que dicha decisión es injusta, que se evidencian las verdaderas razones por las cuales se le exigió la renuncia, que fue asaltada en su buena fe, etc., manifestaciones que no son más que simples aseveraciones de parte interesada, máxime que la decisión del empleador se ajusta a los presupuestos del artículo 140 del CST, y además, en esa oportunidad ya no era válido aducir causas o razones para la terminación del contrato de trabajo.

Tampoco surge un yerro por no apreciar el hecho quinto de la demanda y su respuesta, pues a fuerza de que no contiene una confesión, el apoderado de la demandada, sobre la afirmación que hizo la demandante en el sentido de que se le pidió la renuncia por motivos de restructuración de le entidad, respondió que el Presidente de Asocajas conversó en varias ocasiones con la señora Parada Moreno, explicándole la situación administrativa de la empresa que presidía, pero de esta respuesta no se infiere que le haya solicitado la renuncia, y menos invocando motivos de restructuración. (Folios 3, 4 y 30).

Respecto de la Circular Administrativa del 23 de octubre de 2002, dirigida al señor Jorge Alexander Bonnet Correa, conductor de Asocajas, en la cual le anuncian la supresión de su cargo por restructuración, además de no guardar relación directa con la situación de la demandante, de ella tampoco es posible colegir que la renuncia presentada por ella fue provocada u obtenida por engaños por motivos de restructuración (folio 20), conducta que tampoco aflora de la supuesta confesión al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, toda vez que el juzgado aceptó la objeción formulada a la pregunta de si era cierto que su antecesor había solicitado la renuncia de la accionante por razones de restructuración. (Folios 451 y 452).

Así las cosas, y en vista de que la parte recurrente no logró demostrar con la prueba calificada ninguno de los errores de hecho, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que la censura hizo a la valoración de la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que este medio de convicción no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho por falta de estimación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.

De lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Supremas de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado por ISABEL PARADA DE DUARTE contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “AS0CAJAS”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 21