Micelio
SL4593-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 4588 de 2006Decreto 4588 de 2008Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4593-2021 Radicación n.º 77297 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PAOLA ANDREA CÁRDENAS MONTOYA le instauró a la recurrente y a ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

I.

ANTECEDENTES Paola Andrea Cárdenas Montoya llamó a juicio a la sociedad Laboratorio Internacional de Colombia SA (Labinco SA) y a Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado (Alianza CTA), con el fin de que se declarara que entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011 existió un contrato de Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo entre ella y las demandadas, en el que la CTA actuó como intermediaria; además, que los pagos por auxilios de productividad y movilidad y las bonificaciones, correspondían a comisiones por cumplimiento de metas impuestas por Labinco SA, es decir, remuneraban de manera directa su labor, por lo que eran parte de su salario.

En consecuencia, pidió que fueran condenadas, como responsables solidarias, a pagarle las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías con sus intereses, la indemnización por despido injusto, los aportes a pensiones dejados de realizar, con inclusión de los auxilios por productividad, movilidad y bonificaciones que recibió. Además, reclamó las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sanción por no pago de intereses a la cesantía y la indexación de las sumas que las demandadas le llegaran a deber.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Labinco SA mediante «contrato a término fijo» desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la cual, por decisión de esa empleadora, entró a hacer parte de Alianza CTA, con la que estuvo vinculada desde el 1.º de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011; luego, nuevamente se vinculó a la primera, mediante contrato de trabajo, desde el 1.º de septiembre de 2011 hasta el 21 de diciembre del mismo año. Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que la CTA actuó como intermediaria para la contratación y los pagos, pero, en la práctica, prestaba sus servicios «reales, directos y subordinados» a Labinco SA, en el cargo de coordinadora de mercadeo del Área Comercial de esta última; la labor que desempeñó, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2011, consistía en promover los productos farmacéuticos fabricados y distribuidos por el laboratorio llamado a juicio; su último salario fue de $1.550.0000; además de ese monto, recibía un pago adicional denominado auxilio de productividad, de carácter mensual, conforme al cumplimiento de metas de ventas asignadas por Labinco SA; dicho auxilio tomó el nombre de bonificación cuando, nominalmente, su contrato se desarrollaba directamente con la sociedad accionada; en el evento de no cumplir las metas proyectadas en ventas y cobros.

Expuso que, durante el último año de servicios, recibió una bonificación promedio mensual de $1.250.000; a partir del 1.º de junio de 2010, un auxilio de movilidad por $250.000 mensuales; además, Labinco SA le proporcionaba los gastos de movilización y los que requiriera para cumplir con sus funciones, en forma adicional al auxilio indicado atrás; en la liquidación definitiva solo le tuvieron en cuenta el salario básico, dejando de lado pagos adicionales, que también tenían carácter salarial.

Manifestó que el 21 de diciembre de 2011 le comunicaron la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo «por razones ajenas a su voluntad»; y que la Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización por despido que recibió tampoco tuvo en consideración todos los factores devengados, ni el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 31 de agosto de 2011; finalmente, advirtió que el 22 de diciembre de ese último año, manifestó no estar de acuerdo con esa liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Labinco SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que no sostuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante entre el 1.º de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2011, pues durante ese periodo ella estuvo asociada a una CTA, según confesión contenida en el libelo introductorio, por lo que durante ese periodo toda responsabilidad debe recaer en la cooperativa.

Sin embargo, dijo que sí existió un contrato de trabajo con la accionante entre el 24 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2006, que fue terminado voluntariamente por la laborante, asimismo, asintió al hecho relativo a la existencia de otro contrato del mismo tipo, que sostuvieron entre el 1.º de septiembre y el 21 de diciembre de 2011, terminado por la empresa, respecto del cual se pagó la indemnización correspondiente.

Sobre el auxilio de productividad, afirmó que en verdad se pagaba con base en un cuadro elaborado por la misma compañía, y que si no se alcanzaba el porcentaje mínimo de cumplimiento en ventas y cobros, ese rubro no era sufragado. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, Alianza CTA se opuso a los pedimentos de la parte activa y, en cuanto al relato fáctico, dijo que existió el primer contrato de trabajo entre la actora y la sociedad anónima hasta el 30 de junio de 2006, y que desde el siguiente día aquella se vinculó como asociada a la cooperativa, hasta el 31 de agosto de 2011, cuando el convenio asociativo terminó por mutuo acuerdo; también acepta lo expuesto en la demanda en cuanto al origen y condiciones de pago del auxilio de productividad.

Los demás fundamentos fácticos los negó o advirtió que no le constaban. Como excepciones de fondo en las que apoyó su defensa, propuso las de inexistencia de relación laboral entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza CTA y la demandante, aplicación del régimen de cooperativismo como exclusión del de orden laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos establecidos en el libelo de la demanda y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la demandante PAOLA ANDREA CARDENAS (sic) MONTOYA identificada con C.C. 30.392.164, y la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. LABINCO S.A existió una relación de trabajo, regida por un contrato individual de trabajo, pactado a término indefinido que Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 6 tuvo vigencia entre 24 de octubre 2005 y el 21 de diciembre de 2011, terminado sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: Condenar a la demandada LABINCO S.A., al pago de los siguientes conceptos y valores a favor de la demandante PAOLA ANDREA CARDENAS (sic) MONTOYA: Saldo de la indemnización por despido injusto $9.045.550 Prima Cesantías Intereses de Cesantías Vacaciones $18.785.984 En la forma como se individualizó en la parte motiva del presente fallo.

Indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 así: un día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 15 de febrero 2009 y el 14 de febrero de 2010, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas hasta diciembre de 2008, un día de salario entre el 15 de febrero 2010 y el 14 de febrero de 2011, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2009, un día de salario por el periodo comprendido 15 de febrero 2011 y el 21 de diciembre 2011, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2010.

Intereses moratorios sobre los saldos señalados en la parte motiva de este fallo conforme al art. 65 C.S.T., que corren desde 22 de diciembre de 2011 y hasta que verifique el pago correspondiente. Los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2011, atendiendo los salarios que se analizaron en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Condenar a la demanda ALIANZA C.T.A., a pagar solidariamente junto con LABINCO S.A., todas las condenas impuestas a cargo de la empleadora demandada por las razones sustentadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 21 de diciembre de 2008, Declarar no probadas las demás excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Labinco SA, mediante fallo del 22 de Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 2016, confirmó el proveído de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la existencia de la relación laboral, dijo el juez plural que era preciso establecer si la alegada por la actora se dio con la firma Laboratorio Internacional de Colombia SA, durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011, pues dentro de ese lapso ella estuvo asociada a Alianza CTA, del 1.º de julio de 2006 al 31 de agosto 2011, conforme lo extrajo de los comprobantes de nómina de folios 35 a 102.

El Tribunal fundó su decisión en que, de la lectura del artículo 3.º del Decreto 4588 de 2006 y de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «en especial las sentencias del 6 de diciembre de 2006, 25 de septiembre de 2013 y 15 de abril de 2015, radicaciones 25713, 36560 y 46289», era claro que el convenio asociativo de trabajo se identifica porque el ingreso y retiro de sus asociados es voluntario y, en principio, la relación entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios no es de índole laboral; igualmente, conforme a tales precedentes, vio posible que se presenten situaciones en las que, a pesar de que se simule un nexo cooperativo, lo que exista en el fondo sea una relación laboral, caso en el cual se deben verificar los elementos propios de un contrato de trabajo, para determinar si este existió en el campo de la realidad, circunstancia que no se desdibuja, aún si se dieron a conocer a los asociados normas de cooperativismo y se constituyó en debida forma la cooperativa, pues, en todo Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 8 caso, la CTA estaría incurriendo en la prohibición establecida en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Así las cosas, procedió a evaluar las pruebas para verificar si la vinculación con Labinco SA fue de naturaleza laboral. A tal efecto recordó que la parte actora debió demostrar el elemento de la prestación del servicio, para que operase a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, mientras que a la demandada le correspondía desvirtuarla.

A partir del convenio de trabajo asociado y del régimen de trabajo asociado de Alianza CTA, observó que la vinculación se fundó en el trabajo personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones establecidas por los órganos de administración de la cooperativa y que los asociados, para la prestación de sus servicios, estaban sometidos a horario de trabajo, debían permanecer en el sitio de labor asignado y, en caso de ausentarse, estaban obligados a pedir permiso (f.os 342 a 369).

Igualmente, estudió las ofertas mercantiles de Alianza CTA a Laboratorio Internacional de Colombia SA (f.os 288 a 341) con sus respectivas aceptaciones, a partir de los cuales la demandante prestó sus servicios durante el periodo del 1.º de julio de 2006 al 31 de agosto de 2011, según extrajo del análisis íntegro de los comprobantes de nómina de folios 35 a 102, de la evaluación de desempeño realizada por Labinco SA cuando la accionante estaba como asociada en la Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 9 cooperativa (f.os 122 a 138) y de los testimonios de Lina María Hoyos Botero y Claudia Vargas Pacho, respecto de quienes relató el juez plural: […] fueron contestes en manifestar que los trabajadores de Labinco SA se vieron sometidos a renunciar y vincularse a la cooperativa a fin de que continuaran laborando para el laboratorio, que dos de los socios de la cooperativa también lo eran de Labinco SA, que las órdenes en el cumplimiento de las funciones de los asociados de la cooperativa eran suministradas por personal de Labinco SA y que una vez se efectuaba el pago por Alianza CTA esta facturaba por dicho concepto y el laboratorio le reembolsaba tal dinero.

Por tanto, encontró que la prestación del servicio en el periodo que va del 1.º de julio 2006 al 31 de agosto 2011 quedó acreditada a favor de Labinco SA, sin que se haya desvirtuado el elemento subordinación y, contrario a ello, del dicho de los testigos logró desprender su existencia; así, al no existir interrupción entre el vínculo con Laboratorio Internacional de Colombia, luego con Alianza CTA y otra vez con Labinco SA, según las documentales de folios 25 a 34, 139 a 145, concluyó que lo que existió fue un nexo laboral único con el Laboratorio.

De esta manera, confirmó la sentencia impugnada en tal aspecto, teniendo en cuenta que el objeto social de Laboratorio Internacional de Colombia SA es el de producir, distribuir, importar, exportar y vender medicamentos, productos químicos y farmacéuticos (f.os 149 a 151), lo cual se ajusta a las labores que desempeñó la demandante como asistente de mercadeo, coordinadora de mercadeo y ventas y coordinadora de mercadeo, en las cuales debía realizar un esquema de venta y comercializar productos de Labinco SA.

Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al régimen de compensaciones, recordó que lo regula el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, sin embargo, al declarar la existencia de un contrato de índole laboral, donde ya no se reconocen aquellas, sino prestaciones sociales, consideró natural que su liquidación, así como la indemnización por despido sin justa causa, fueran objeto de pago y reajuste, teniendo en cuenta los valores que se percibían haciendo las veces de salario, de los cuales, aclaró, los factores no fueron objeto de apelación, por lo que, «si bien se observa que Labinco SA pagó las obligaciones que estuvieron a su cargo mientras fue su empleador, al declararse este como empleador en el período que estuvo con la cooperativa, es él quien debe asumir el correspondiente pago de prestaciones sociales», de modo que confirmó el reajuste y el pago ordenados por tal circunstancia. Para responder al reproche encaminado a la condena por sanciones moratorias, el fallador colectivo esgrimió los siguientes argumentos: En relación con el tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de julio 2013, radicado 40509, ha expresado que dicha sanción no opera ni automática ni inexorablemente, sino que, por el contrario, pende de la valoración que el juzgador realice sobre la conducta del empleador renuente, de suerte que recae en cabeza de este la verificación de la conducta asumida en cada caso por el empleador, a través de los medios probatorios, ello, fundamentado en el hecho de que no existen reglas absolutas cuando se determina la buena o la mala fe.

En el caso que se examina se observa que, si bien se pagaron compensaciones a partir del 2006, no se infiere buena fe o que existiera un convencimiento del que se pueda predicar que el Laboratorio Internacional de Colombia […] obró en cumplimiento Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 11 del contrato de prestación de servicios celebrado con Alianza CTA, pues conforme al material probatorio, además de que no se acató la prohibición de que trata el artículo 17 del Decreto 4588 de 2008 al realizarse actos de subordinación, quedó demostrado que la modalidad de contratación entre julio de 2006 y agosto 2011 fue una fachada para disfrazar una verdadera relación laboral sin solución de continuidad, máxime si se tiene en cuenta que el 85 % de la duración del contrato de trabajo fue a través de la cooperativa y que ello disminuyó considerablemente el monto de sus prestaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Laboratorio Internacional de Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por el Aquo (sic) en cuanto impuso condenas emanadas de la declaratoria de una relación laboral, para que en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».

En subsidio, pidió que, de no prosperar el cargo primero, «se CASE PARCIALMENTE [el fallo de segundo grado], de tal manera que constituyéndose en Tribunal de Instancia, la Corte REVOQUE la condena impuesta en primera instancia referida a la indemnización moratoria». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la demandante, y que serán resueltos en el orden propuesto.

Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Considera que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial, «en la modalidad de vía indirecta», al haberse considerado de manera errada «el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la prueba documental relacionada con el “Régimen de trabajo Asociado”, “las diferentes ofertas mercantiles expedidas por la CTA” y los diferentes soportes documentales» que acreditan el pago de las compensaciones mientras fue asociada de Alianza CTA, así como por no haber apreciado el dicho del representante legal de la demandada al momento de absolver el interrogatorio de parte.

Acusa al sentenciador de incurrir en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sostuvo una única relación de tipo laboral con la compañía LABINCO S.A. entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011. - No dar por demostrado, estándolo que durante la vigencia de la relación contractual existente entre la CTA ALIANZA y LABINCO S.A., la demandante fungió como una verdadera cooperada quien de manera voluntaria, autodeterminada y autogestionada, prestó sus servicios sin que existiera una relación subordinada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA ALIANZA obró como un simple intermediario respecto de LABINCO S.A. En el desarrollo del cargo se presentan las siguientes argumentaciones: Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 13 Al verificar el contenido de la sentencia proferida por el A (sic) quem, se establece sin lugar a dudas que la valoración probatoria realizada no se ajustó a lo que realmente las pruebas documentales determinaban o demostraban, pues se dio por sentado y por entendido que las mismas establecían la existencia de una relación laboral sin que esto ocurriera así. Nótese que de manera somera, el Tribunal toma como referencia de su sentencia los documentos referidos al “Régimen de trabajo Asociado”, “las diferentes ofertas mercantiles expedidas por la CTA” y los soportes documentales que acreditan el pago de las compensaciones mientras la demandante función como asociada a la CTA ALIANZA, considerando respecto de ellos que los mismos demuestran la existencia de una relación de tipo laboral y subordinada en la medida que existió una prestación personal para la compañía LABINCO S.A. Disiente el suscrito, y de manera respetuosa se indica, de la interpretación realizada sobre dicho material probatorio, pues lo cierto es que tales documentos todo demuestran menos la existencia de una relación de subordinación. Nótese la claridad de los textos citados en cuando (sic) lo que demuestran es la existencia de una verdadera relación comercial existente entre las compañías demandadas, quienes en cumplimiento de la normatividad laboral vigente para la fecha, establecieron una relación contractual que permitió entregar a la Cooperativa de Trabajo Asociado, parte del proceso dentro de la cadena productiva de la compañía. No es cierto, como se afirma por parte del Tribunal que los documentos referidos indicaran la obligación de la demandante de prestar un servicio subordinado a favor de mi representada, pues por el contrario, tales documentos, y específicamente el relacionado con el Régimen de Trabajo Asociado, dan cuenta de la condición de independencia y simplemente refieren un deber de cumplimiento respecto de las obligaciones que como asociados tenían frente a la misma Cooperativa de Trabajo de la cual hacían parte.

Así las cosas, el que los textos referidos determinen el cumplimiento de determinada obligación por parte de la demandante, de manera alguna demuestra la existencia de una relación subordinada respecto de mi representada, quien simplemente fungió como contratante de buena fe respecto de los servicios comerciales ofertados por parte de la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado.

De igual forma, es claro que los documentos de pago de las compensaciones, demuestran que la demandante se desempeñó como una verdadera asociada a la cooperativa, quien recibió tales valores en razón a las reglas del cooperativismo vigentes para la época, sin que pueda llegar a entenderse, como lo hizo el Tribunal en segunda instancia, que tales pagos se asemejaban a un salario Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro de una relación de trabajo de tipo subordinado, pues como se ha indicado, tal subordinación no existió. Por su parte, en lo que tiene que ver con las evaluaciones de desempeño realizadas, no pueden tenerse estas como demostrativas de una relación laboral, pues contrario a lo que entendió el Tribunal de dichas pruebas, lo cierto es que estas simplemente reflejan el control que como contratante tenía mi representada respecto de las actividades globales contratadas con la Cooperativa de Trabajo Asociado, de tal manera que fuera posible verificar que el objeto de dicho contrato mercantil estuviese cumpliéndose y ejecutándose a cabalidad bajo las condiciones establecidas entre las partes.

En tal sentido, yerra el Tribunal al considerar que las “evaluaciones de desempeño” son demostrativas de una relación de tipo laboral, pues se queda en la apreciación de lo general pero sin descender al caso concreto y a lo que realmente indicaban las pruebas. Así las cosas, en una inadecuada interpretación probatoria incurrió el tribunal sobre los elementos de prueba anteriormente referidos, los cuales de manera irregular acompasó con los testimonios presentados por la parte demandante, quienes sin ningún tipo de fundamento fáctico afirmaron situaciones vagas que finalmente tuvo por acreditado el Tribunal, tales como las manifestaciones relacionadas con la obligatoriedad de la renuncia o la condición de participación social de los socios en una y otra persona jurídica, hechos estos que se quedaron en el escenario de lo subjetivo.

Por lo anteriormente expuesto, encuentra el suscrito que el material probatorio aportado fue indebidamente observado por parte del Tribunal Superior, quien en su interpretación dio un alcance errado a su contenido, pues como se indicó anteriormente, lejos de demostrar una relación subordinada, lo que demostraba era la total y absoluta independencia de las partes demandadas y en todo caso la inexistencia de una relación de tipo subordinado en lo que respecta a mi representada.

Visto lo anterior, deberá prosperar el cargo propuesto, lo que determinará que la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia de segunda instancia, para en su lugar revocar la sentencia de primera instancia y en sede de instancia absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. VII. RÉPLICA Encuentra que, en la justificación de los cargos —que repele en conjunto— no se evidencian los errores enrostrados Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 15 al Tribunal al apreciar el «Régimen de trabajo Asociado» y los soportes de pago de las compensaciones, ni cómo debió ser su interpretación, y menos la incidencia que dicha exégesis pudo causar en la decisión adoptada.

Así, enumera estos errores comunes a los dos embates: - Las pruebas mencionadas como mal apreciadas no se identifican de manera particular, sino que se mencionan de forma general, lo que impide de entrada, la verificación del error que se imputa. - Dentro de las pruebas mencionadas como mal apreciadas no existe alusión a ningún documento auténtico, inspección judicial o confesión de parte. - El cargo primero de la demanda imputa como error de hecho el no haber apreciado la declaración del representante legal de la sociedad demandada, y sin embargo no menciona que fragmento especifico (sic) de dicha declaración comportó una confesión de parte que dejando de ser apreciada hubiere dado lugar al error de hecho que se imputa. - En la demostración de los cargos no se establece en que (sic) forma las pruebas citadas fueron mal apreciadas o cual (sic) era su real y efectivo alcance de aquellas dejadas de valorar, para de esta manera establecer como habrían influido en la decisión final del Juez de instancia. - En la demostración de los cargos no se establece cuales (sic) normas sustantivas o como (sic), a partir de la indebida valoración probatoria y la falta de valoración probatoria que se imputa, fueron indirectamente violadas.

VIII. CONSIDERACIONES De los errores técnicos explicados por la opositora tiene incidencia en el cargo inicial el que advierte la carencia de normas sustantivas, pues al revisarlo, la Sala encuentra una total ausencia de proposición jurídica, falencia que, por insalvable, impide estudiar los planteamientos del embate. Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

La impugnación extraordinaria busca verificar si una sentencia emitida en segunda instancia —o en primera, en los eventos de casación per saltum— se ajusta o no a las normas sustantivas laborales del orden nacional; para cumplir tal cometido, quien recurre está llamado a someterse a las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello da lugar a la culminación de su propósito (CSJ SL3310-2021).

La observancia de estas cargas no es un mero capricho ni una exigencia excesiva por parte de la Corte, sino que, quien pretende que se analice si el fallador cumplió con las responsabilidades judiciales a su cargo, debe proporcionar las razones que sustenten su hipótesis, tanto por el fin concreto de la casación, relativo a garantizar la seguridad jurídica, como por la presunción de legalidad que cobija a toda providencia. Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en la providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 17 límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423). [subrayas fuera del original] Así, en el cargo bajo estudio, la proposición jurídica que funda el marco normativo respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada, brilla por su ausencia. En todo caso, se recuerda que aquella no debe ser completa, en el sentido de exigir, como antaño ocurría, que incluya todas las normas que podían ser invocadas por el fallador, pero sí supone que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base, o que debieron serlo, en la sentencia atacada.

En el cargo auscultado se advierte que la impugnante omitió citar las normas que sustentan la providencia del Tribunal, o las que ha debido considerar al emitirla, pues solo se despliegan argumentos de análisis probatorio, desde la óptica del subjetivo interés de la empresa, que resultan más apropiados para un alegato de instancia que para sustentar un ataque en la esfera casacional.

Acerca de la exigencia de invocar al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, esta Sala, en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró lo dicho en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, así: Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 18 Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. [énfasis fuera del original].

Bastan estos razonamientos para derruir la estructuración del cargo, ante la ausencia de la base jurídica que debía proponer la recurrente. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo cual le permitió imponer la condena por las indemnizaciones contempladas en esos preceptos.

Expone que esa vulneración se dio como consecuencia de haber valorado de manera errada la documental «relacionada con el “Régimen de trabajo Asociado”, “las diferentes ofertas mercantiles expedidas por la CTA” y los diferentes soportes documentales que acreditan el pago de las compensaciones mientras la demandante función como asociada a la CTA ALIANZA», y por no haber apreciado el Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho del representante legal de la demandada al momento de absolver el interrogatorio de parte.

Devela que el sentenciador incurrió en los siguiente errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la compañía LABINCO S.A. obro (sic) de buena fe bajo el absoluto convencimiento de estar actuando conforme a la legislación laboral vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. - Dar por demostrada, sin estarlo, una actuación malintencionada de parte de LABINCO S.A. en la contratación con una Cooperativa de Trabajo Asociado.

En el desarrollo del cargo explica que el ad quem, de manera «desajustada», concluyó que los elementos de prueba indicados daban cuenta de la existencia de mala fe en su actuar, interpretación probatoria que desdeña, por las siguientes razones: […] lo cierto es que tanto los documentos referidos como el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la compañía, daban cuenta de la existencia de un íntimo y total convencimiento en cabeza de ésta última, de estar actuando conforme a derecho y con base en la legislación laboral vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

De los documentos referidos dice que demuestran la existencia de una relación comercial con Alianza CTA, bajo la certeza de haber actuado conforme a derecho, de suerte que, en todos los casos, mediaron ofertas mercantiles y acuerdos comerciales que daban sustento a tal convicción. Agrega que su comportamiento encaja en el marco normativo establecido en las disposiciones que definían y regulaban la participación Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 20 de las cooperativas de trabajo asociado dentro del ordenamiento jurídico nacional.

Explica que no es dable entender, como lo hizo el Tribunal, que las pruebas aportadas al proceso demostraban la mala fe, o que no existía prueba de la buena fe de la compañía, pues, por el contrario, las referidas, y en especial el dicho del representante legal en su interrogatorio, dan cuenta «del total y pleno convencimiento de haber actuado conforme a Derecho bajo la utilización de una figura jurídica totalmente legal como lo es el cooperativismo», instrumento que considera avalado y recomendado por la Organización Internacional del Trabajo como un mecanismo de desarrollo económico e inclusión laboral.

Reitera que el Tribunal hizo mal al condenarla al pago de las indemnizaciones moratorias, pues partió de un análisis errado del material probatorio aportado, que le permitió concluir, o bien la mala fe o la inexistencia de buena fe, lo cual estima equivocado, pues está demostrada una conducta bienintencionada. Suma a lo dicho que, «sin que con ello se reconozca derecho alguno a favor de la demandante», debe considerarse que su buena fe la llevó al punto de cancelar las prestaciones a las que fue condenada en primera instancia, como se demuestra a folios 418 y 419 del expediente, en suma de $18.785.985.

Por ese motivo, de no prosperar la petición del cargo primero, que apunta a la revocatoria total del fallo de primera instancia, pide que se considere este último planteamiento, Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 21 plasmado en el alcance subsidiario, considerando que deberá casarse la sentencia del Tribunal, luego, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver, cuando menos, de la indemnización moratoria, por no haberse demostrado una conducta de mala fe y, por el contrario, estar verificada la existencia de buena fe en sus actuaciones.

X. RÉPLICA Como se dijo, la opositora hizo un análisis conjunto de los dos cargos, por lo que no se requiere iterar las razones que quedaron reseñadas en precedencia. XI. CONSIDERACIONES Dado el alcance subsidiario del segundo embate, que objeta la imposición de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, su estudio se restringirá a ese planteamiento del petitum.

Sobre las sanciones por mora dispuestas en las normas indicadas, el Tribunal dijo que no eran automáticas ni inexorables, por lo que razonó que, si bien se hicieron unos pagos de compensaciones efectuados a partir de 2006, no se veía buena fe en el actuar de la hoy recurrente, pues ejerció actos de subordinación, a lo que sumó que la contratación a través de una cooperativa «fue una fachada para disfrazar una verdadera relación laboral sin solución de continuidad»; agregó que una alta proporción del vínculo se desarrolló mediante esa CTA y que ello disminuyó el monto de las Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 22 prestaciones recibidas por la trabajadora, razones que llevaron al ad quem a confirmar las condenas criticadas en esta acusación. Por su parte, la recurrente considera que siempre actuó de buena fe, pues así lo prueban los documentos que malinterpretó el Tribunal y las declaraciones de su representante legal, obviadas en la sentencia, pues ese cúmulo probatorio denota el convencimiento de que actuó conforme a derecho, dado que con la CTA se pactó una relación comercial, materializada en ofertas mercantiles y acuerdos comerciales fundados en las normas reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, al contrario de lo que percibió el juez de segundo grado.

Resalta que su representante legal, en el interrogatorio, mostró certidumbre acerca de haber actuado con total apego al derecho vigente. Por último, dice que su obrar fue de tal buena fe, que pagó las prestaciones sociales que le impuso el a quo, por lo que debe ser absuelta de las condenas indemnizatorias por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Establecidas esas circunstancias, conviene decir que no todas las críticas de la opositora resultan válidas, pues, al contrario de su afirmación, se observa una identificación mínima pero suficiente de las pruebas que se consideran mal apreciadas, que son documentos auténticos, hábiles en casación, por provenir de las partes; además, aunque los argumentos no están del todo desarrollados, se puede inferir Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 23 cuál fue el entendimiento que les dio el juzgador y cuál, el que se quiere que impere; cosa distinta es que el recurso logre convencer a la Corte de su mérito, como se verá en lo sucesivo.

Por otra parte, en este cargo existe proposición jurídica y, a pesar de que no se dijo cuál fue la modalidad en que ocurrió ese quebranto, como el ataque transita por la vía de los hechos, se entiende que se refiere a la aplicación indebida de esas normas, porque esta es la que, por regla general, se utiliza en los embates de corte fáctico, según reiterados desarrollos jurisprudenciales de la Sala.

En lo que sí tiene razón la replicante es en que el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Labinco SA no es prueba idónea en el cargo. Al respecto, es necesario recordar que la corporación tiene definido que este, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse si existe en él una confesión, que sí es prueba calificada en la sede extraordinaria.

Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL10756-2017, al citar la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 24 el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Viene al punto decir que, en verdad, la sentencia del Tribunal no alude a esa declaración, pero también es cierto que en nada influye lo que haya manifestado el deponente en cuanto a su muy intensa convicción respecto de que actuó de buena fe al suscribir acuerdos de orden mercantil con la cooperativa, pues vale aclarar que resulta ajeno a la técnica que haya intentado apoyar su dicho en sus propias declaraciones, lo que es improcedente, comoquiera que la naturaleza de dicha prueba es que sirva de vehículo para lograr una confesión, entendida como la declaración de hechos que le produzcan un efecto adverso a quien la pronuncia. Luego, si la censura pretende valerse de las manifestaciones de su propio representante en un interrogatorio de parte, resulta obvio que busca beneficiarse de las afirmaciones que son producidas por sí misma, como si le fuera dado fabricar su propia prueba, lo que resulta por completo inadmisible (CSJ SL2098-2021).

Establecidos esos puntos preliminares, en casación no se presenta ninguna controversia en torno a que, efectivamente, entre la demandante y Labinco SA existieron Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 25 dos relaciones de trabajo directas, del 24 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2006 y del 1.º de septiembre al 21 de diciembre de 2011. Ahora, acerca de la relación que se extendió entre el 1.º de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2011, en la que el Tribunal encontró que la contratación a través de Alianza CTA sirvió para ocultar una verdadera relación de carácter laboral con la casacionista, se insiste en que, dado el alcance de la impugnación referido explícitamente en este cargo, esta deducción no puede rebatirse a través de este.

Luego de las precisiones desarrolladas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la conducta de la recurrente frente a la actora no estuvo revestida de buena fe, con miras a establecer si acertó o no al condenarla a pagar las indemnizaciones moratorias. El juzgador de la alzada estimó que Labinco SA no exhibió un comportamiento de buena fe, porque utilizó su convenio con Alianza CTA para eximirse de pagar las prestaciones sociales completas que correspondían a la demandante, además, advirtió que aquella ejecutó actos destinados a subordinarla, manifestación que no fue refutada en el cargo analizado.

De ello dedujo que no podía eximirla de las sanciones dispuestas en el artículo 65 del CST y en el 99 de la Ley 50 de 1990. A juicio de la Sala, las pruebas sobre las que la censura estructura su descontento no acreditan que el juez plural Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 26 hubiera incurrido en alguno de los dos dislates fácticos enrostrados en este ataque.

En efecto, la existencia de un «Régimen de trabajo asociado» (f.os 279 a 283 y 342 a 356) da cuenta de que, formalmente, Alianza CTA estaba conformada para vincular personal en la modalidad de acuerdo cooperativo, como lo hizo con la actora, lo que no demuestra que la recurrente no se haya servido de esa formalidad para su propio beneficio.

Entre tanto, la celebración de numerosas ofertas mercantiles que hacía la CTA y que aceptaba la recurrente para la «Prestación de Servicios para el Desarrollo del Proceso Administrativo, de Producción y Comercialización de Productos Químicos, Farmacéuticos», visibles en folios 288 a 341 del plenario, son insuficientes para tener por demostrada la buena fe de Labinco SA, en la medida en que lo único que acreditan es que esa fue la forma empleada por las referidas personas jurídicas para la vinculación del personal destinado a prestar los servicios de mercadeo y venta de los productos del Laboratorio, como ocurrió en el caso de la demandante, pero no desvirtúan el fundamento de la decisión del ad quem, esto es, que la pasiva se valió de ese instrumento legal para disfrazar la verdadera relación laboral subyacente.

Esta misma Sala de la Corte, al resolver un asunto de contornos fácticos similares, en la providencia CSJ SL191- 2020, traída a memoria en la CSJ SL4944-2020, razonó: Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, ya ha tenido por sentado la Sala (CSJ SL21922-2017) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios suscritos o de la simple afirmación del demandado de creer que está actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Luego, para acreditar la buena fe del empleador no basta, se repite, con que este haya insistido en que el demandante suscribió un contrato diverso al laboral –como la asociación a una cooperativa- y lo ejecutó en consecuencia, como en el presente caso. Ya ha tenido la Corte la oportunidad de señalar que la simple negación del vínculo laboral, o la firme convicción de haber regulado la prestación del servicio por un medio alternativo a la relación de trabajo, o incluso la suscripción del trabajador de un documento de naturaleza diferente al contrato laboral, no son razones suficientes para demostrar una buena fe que exonere al empleador omisivo de la imposición de una sanción por mora.

Así lo ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL22229-2017, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL10414-2016, CSJ SL7145-2015, CSJ SL1010-2015, CSJ SL662-2013 y CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38954. Por si fuera poco, tales instrumentos probatorios corroboran la actitud indebida de la pasiva, carente de buena fe, al acudir a esas aparentes ofertas de servicios cooperativos para la realización de actividades que eran propias del giro ordinario de sus negocios, y con más veras, cuando quien desarrollaba esas labores fue su trabajadora, tanto antes como después de que la empresa diera en guarecer su obrar bajo el ropaje que censuró el Tribunal mediante la imposición de las indemnizaciones de ley, siendo que la sociedad anónima demandada actuó de manera continua y permanente en ejercicio de su poder subordinante sobre la operaria, al punto de que se encontró prueba documental que verifica que desplegaba acciones evaluativas Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 28 de su desempeño (f.os 122 a 138), en la época de aparente ligazón asociativa, material demostrativo que no fue objeto de reparo ante la Corte, por lo que deja incompleto el ataque fáctico y, por ende, impide la anulación del fallo confutado.

En este punto huelga recalcar que el ad quem, para establecer que en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo entre las partes, tuvo en cuenta tanto la documental como los testimonios de Lina María Hoyos Botero y Claudia Vargas Pacho, a partir de los cuales concluyó que Labinco SA fungía como empleadora directa y que ejercía el poder subordinante sobre la demandante, pues le impuso asociarse a Alianza CTA, le deparó horarios, le daba órdenes e instrucciones y hasta la evaluaba.

En el contexto fáctico planteado, lo que se infiere es que la censora era consciente de la irregular forma que utilizó para contratar a la opositora, y aun así decidió mantener ese anómalo estado de cosas entre el 1.º de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2011, para volverla a enganchar como trabajadora directa desde el día siguiente a esa última data, lo que también denota la mala fe patronal.

En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Sala puntualizó: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 29 Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.

A más de lo expuesto, la recurrente no negó la existencia de los genuinos contratos de trabajo que sostuvo con la actora, antes y después del vinculo cooperativo, incluidos en la duración del contrato realidad declarado por el juez unipersonal y confirmado por el Tribunal, sin que se advierta un motivo que justifique la mutación a una modalidad de contratación en la que la laborante aparecía desprovista de subordinación, para hacer las mismas tareas de siempre.

Al respecto, ha de recordarse que en el ya citado pronunciamiento CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, la Corte adoctrinó: Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 30 Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 31 invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.

Por último, la recurrente no puede esperar que el hecho de poner a disposición del juez un depósito judicial como el que menciona al final de su demanda de casación, poco antes del pronunciamiento de segunda instancia, pueda ser considerado eximente de su responsabilidad como empleadora, pues se trata de una actuación posterior a aquellas que deben ser examinadas a propósito de determinar el mérito de la pretensión indemnizatoria confirmada por el juez colectivo.

Las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar los argumentos de la recurrente y para avalar la debida aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por parte del Tribunal. Por lo tanto, la sentencia no será casada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, Labinco SA, y a favor de la opositora, Paola Andrea Cárdenas Montoya.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el Radicación n.° 77297 SCLAJPT-10 V.00 32 juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLA ANDREA CÁRDENAS MONTOYA contra LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA SA y ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ