CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57813 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4593-2018 Radicación n.° 57813 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA, MARÍA LOURDES, CARLOS SAMUEL y GUILLERMO OLARTE TOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM TIRSO HURTADO SOTELO y MARÍA CECILIA CAMARGO HURTADO les promovieron al CONDOMINIO COLINA DE LOS HIDALGOS, y en calidad de «copropietarios conocidos» de este, a los recurrentes y a los señores ALFONSO GUZMÁN, ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÉS, GERMÁN CALVO, GILBERTO LONDOÑO, GLORIA SARMIENTO, JAIME VILLA MEJÍA, JAVIER MEJÍA, JAVIER RICARDO ARÉVALO, JUAN OLARTE TOBAR, JUANA, MANUEL y MARTHA ÁLVAREZ TOBAR, NÉSTOR MUÑOZ, PATRICIA DIEZ VARGAS, RICARDO CAICEDO y TONINO AMBROSIO.
I.
ANTECEDENTES Los señores William Tirso Hurtado Sotelo y María Cecilia Camargo Hurtado demandaron en la forma indicada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los accionados, que iniciaron, respectivamente, el 4 de febrero de 1992 y el 15 de septiembre de 1994; que tales acuerdos fueron terminados de forma unilateral, ilegal y sin justa causa por parte de sus empleadores el 30 de septiembre de 2005, y que no les pagaron acreencias laborales y de seguridad social.
En consecuencia, pidieron el reajuste de sus salarios por todo el tiempo de servicio, la remuneración por trabajo suplementario en horas extras, diurnas, nocturnas, domingos y festivos, las cesantías y sus intereses al 24% anual, las primas de servicio, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la compensación en dinero de las vacaciones, la pensión sanción del artículo 267 del CST, los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, la indemnización por despido injusto y moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para los demandados en las fechas indicadas, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, acordado inicialmente con el señor Samuel Olarte, que fungía como administrador, hoy fallecido, tras lo cual ocuparon este cargo las señoras Martha Álvarez, Patricia Diez y María Teresa Olarte Tobar, de quienes recibían órdenes directas, así como de todos los copropietarios del condominio.
Que la señora María Cecilia Camargo Hurtado trabajaba de lunes a domingo como empleada de servicios generales, y mínimo 9 horas diarias; debía cocinar, limpiar vidrios, lavar los baños, pisos y demás elementos de las cabañas, igualmente colaboraba con el arreglo y riego de los jardines, y tenía que atender a los propietarios y visitantes autorizados; que devengaba mensualmente menos de un SMLMV, así: $25.000 en 1994, $30.000 en 1995, $36.000 en 1996, $86.000 en 1997, $101.913 en 1998, $150.000 en el 2003, $161.000 en el 2004, y $172.000 en el 2005; por su parte, el señor William Tirso Hurtado Sotelo hacía labores de celaduría, en una jornada que rodeaba las 11 y 12 horas diarias, debiendo estar disponibles 24 horas al día, y además debía podar los prados y jardines, arreglar las carreteras, cunetas y rellenar los huecos, hacía mantenimiento de cercas y de las redes de acueducto, sembraba, regaba y cuidaba los árboles frutales y demás plantas ornamentales, pagaba los recibos de servicios públicos, impuestos, entre otras labores; que recibía como salario un SMLMV, y precisó las siguientes cifras: $100.000 en 1994, $120.000 en 1995, $142.126 en 1996, $172.005 en 1997, $203.826 en 1998, $332.000 en el 2003, $358.000 en el 2004, y $381.500 en el 2005.
Sostuvieron que les entregaron una cabaña para establecer su residencia, a fin de que pudieran cumplir el trabajo encomendado; que, salvo las primas de servicio, no les pagaron acreencias laborales ni los afiliaron al SGSS; que el 30 de agosto de 2005 la administradora del condominio les informó que trabajarían hasta el 30 de septiembre siguiente, debido al incumplimiento sistemático de sus labores, y que el 9 de septiembre de ese año reclamaron sus derechos, los cuales no han sido satisfechos.
Los señores Guillermo, María Teresa, María Lourdes y Carlos Samuel Olarte Tobar se opusieron a lo pretendido. Negaron los extremos temporales alegados, por cuanto los accionantes laboraron para ellos desde el 1º de julio de 2002. Precisaron que la señora Camargo Hurtado trabajaba dos horas al día, de ahí que le pagaran $172.000 mensuales; en cuanto al señor Hurtado Sotelo, aceptaron que ganaba un SMLMV; no admitieron los despidos y resaltaron que el 27 de septiembre de 2005, previo al reclamo de los actores, conciliaron los eventuales conflictos ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, lo que se acompañó del pago de los derechos laborales debidos, y que no efectuaron pagos al SGSS dado que los trabajadores se negaban a asumir los descuentos de ley.
Presentaron las excepciones que denominaron pago, cosa juzgada, buena fe y prescripción, y manifestaron que el Condominio de Los Hidalgos no tenía personería jurídica, la cual «se viene tramitando en la actualidad, toda vez que inicialmente se conformó una forma simple de asociación entre quienes fungían como propietarios de las parcelaciones».
Mediante curador ad lítem, los señores Alfonso Guzmán, Álvaro Rodríguez Garcés, Germán Calvo, Gilberto Londoño, Gloria Sarmiento, Jaime Villa Mejía, Javier Mejía, Javier Ricardo Arévalo, Juan Olarte Tobar, Juana, Manuel y Martha Álvarez Tobar, Néstor Muñoz, Patricia Diez Vargas, Ricardo Caicedo y Tonino Ambrosio, manifestaron que no se oponían a lo pretendido, siempre que los hechos se probasen.
Presentaron la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de las personas naturales demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, dispuso:
PRIMERO: Declarar la prosperidad parcial de las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y de “PAGO PARCIAL DE ACREENCIAS LABORALES” propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre MARÍA CECILIA CAMARGO HURTADO, como trabajadores, y los empleadores ALFONSO GUZMÁN, ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÉS, CARLOS SAMUEL OLARTE TOBAR, GERMÁN CALVO, GILBERTO LONDOÑO, GLORIA SARMIENTO, GUILLERMO OLARTE TOBAR, JAIME VILLA MEJÍA, JAVIER MEJÍA, JAVIER RICARDO ARÉVALO, JUAN OLARTE TOBAR, JUANA ÁLVAREZ TOBAR, LOURDES OLARTE TOBAR, MANUEL ÁLVAREZ TOBAR, MARÍA TERESA OLARTE TOBAR, MARTHA ÁLVAREZ TOBAR, NÉSTOR MUÑOZ, PATRICIA DIEZ VARGAS, RICARDO CAICEDO y TONINO AMBROSIO, como condueños o copropietarios del Condominio Colina de los Hidalgos, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el día quince (15) de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2005.
En los mismos términos, en el numeral tercero declaró el contrato respecto del señor William Tirso Hurtado Sotelo, solo que del 12 de febrero de 1994 al 30 de septiembre de 2005, y continuó así:
CUARTO: […] CONDENAR […] AL PAGO DE LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES que serán indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE a favor de MARÍA CECILIA CAMARGO HURTADO […]: · NIVELACIÓN SALARIAL CON RELACIÓN AL MÍNIMO LEGAL: $16.399.850,oo. · CESANTÍAS: $2.896.312 · INTERESES A LAS CESANTÍAS: $266.784,oo · VACACIONES: $1.526.000,oo · PENSIÓN SANCIÓN: APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: Se condenará a los demandados a efectuar las cotizaciones que debieron hacerse durante la vigencia de la relación laboral reconocida, con destino al fondo de pensiones que escoja la demandante, siendo la base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2005.
QUINTO: […] CONDENAR […] AL PAGO DE LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES que serán indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE a favor de WILLIAM TIRSO HURTADO SOTELO: · CESANTÍAS: $2.768.922,oo · INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.100.000,oo · VACACIONES: $333.812,oo · PENSIÓN SANCIÓN: APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: Se condenará a los demandados a efectuar las cotizaciones que debieron hacerse durante la vigencia de la relación laboral reconocida, con destino al fondo de pensiones que escoja el demandante, siendo la base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, en el período comprendido entre el 12 de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 2005. · SANCIÓN POR NO CONSIGNAR ANUALMENTE LAS CESANTÍAS: La suma: $53.257.397 Absolvió de lo demás. El juzgado indicó que al no tener personería jurídica el condominio demandado, los condueños o copropietarios debían responder solidariamente, en virtud de lo señalado en el art. 36 del CST.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011. Para llegar a esa conclusión, el Juez Plural recordó los principios probatorios consignados en los artículos 177 y 174 del CPC, y el de congruencia regulado en el 305 ibidem.
Sobre la relación laboral y sus extremos, memoró que el a quo estableció las relaciones laborales entre los actores y los accionados, con la precisión de que estos últimos fungían en calidad de condueños o copropietarios del condominio mencionado, y además subrayó que le restó mérito a la conciliación adelantada ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, lo cual fue acertado pues ese documento, que vio a folio 585, no tenía esa connotación en tanto aquel organismo carecía de competencia para refrendarla, facultad que recaía en el Inspector del Trabajo de Chiquinquirá, según lo informó el entonces Ministerio de Protección Social.
Con todo, indicó que, aun cuando en ese acuerdo los actores afirmaron haber laborado para el condominio Colina de los Hidalgos, del 1º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, «[…] de ello no se deduce que no hubiesen trabajado en el período anterior, y comoquiera que la prueba testimonial y documental arrimada al proceso da cuenta de la efectiva prestación del servicio durante el período indicado en el fallo que nos ocupa, en este sentido la providencia impugnada se confirmará».
Dicho esto, y para resolver la apelación de los accionantes en punto a «[…] la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones reclamadas», consideró que el empleador ejerció un comportamiento honesto en la medida en que pretendió conciliar con aquellos las acreencias laborales peticionadas, además reconoció la existencia de los vínculos subordinados y procuró la intermediación de un funcionario público que, «[…] si bien no resulta ser el competente para adelantar tal trámite si personifica al Estado, como garante de los derechos de la parte débil de la relación laboral» (sic), lo que no evidenciaba intención de fraude, sino un actuar de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionados María Teresa, María Lourdes, Carlos Samuel y Guillermo Olarte Tobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidieron a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] que confirmó la sentencia de primera instancia […], modificando» los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, y en su lugar «[…] obrando […] en sede de instancia absolver» a los accionados María Teresa, María Lourdes, Carlos Samuel y Guillermo Olarte Tobar, «[…] de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales» establecidos, «[…] fijando los mismos entre el 1º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005»; que la condena al pago de nivelación salarial se fije, en favor de la señora María Cecilia Camargo Hurtado, entre el 27 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2005 y en la siguiente forma: 2003: $332.000 – 172.400 = $159.600/30 * 153 = $813.960 2004: $358.000 – 179.000 = $179.000 * 12 = $2.148.000 2005: $381.500 – 190.750 = $190.750 * 09 = $1.716.750 Total: $4.678.710 Las cesantías, por el período comprendido entre el 1º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, así: Año 2002 $309.000*180/360= $154.500 Año 2003 $332.000*360/360= $332.000 Año 2004 $358.000*360/360= $360.000 Año 2005 $381.500*270/360= $286.125 Total $1.132.625 Que los intereses a las cesantías se calculen entre el 27 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2005, así: Año 2003 $332.000*153/360*253*12/360 = $7.196*2= $14.392 Año 2004 $358.000*12% = $42.960*2 = $85.920 Año 2005 $381.500*270/360*270/360 = $25.758*2 = $51.516 Total $151.828 Las vacaciones, «[…] por los últimos cuatro años es decir las comprendidas entre el 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, del 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, del 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 y del 1º de julio de 2005 al 30 de septiembre del mismo año por un total de 1170 días, por valor de $381.500: 1170/720 = $619.937.50 - $429.188 = $190.749.50», y que «[…] los aportes para ese régimen solo proceden desde el 1º de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005».
En cuanto a William Tirso Hurtado Sotelo, precisaron los mismos parámetros y cifras en cuanto a las cesantías, sus intereses, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, y en lo que hace al numeral quinto de la sentencia de primer grado, pidieron que se modificara en cuanto condenó al pago de «[…] la sanción por no consignar anualmente las cesantías $53.257.397.00, y en su lugar, obrando […] en sede de instancia», absolverlos «[…] de las vacaciones (sic) fijando la misma a partir de la consolidada a 31 de diciembre de 2002, a partir del 27 de julio de 2003», así: Del 27 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2005 $309.000/30*783 días = $ 8’064.900 Del 16 de febrero de 2004 al 30 de septiembre de 2005 $332.000/30*585 días = $ 6’474.000 Del 16 de febrero de 2005 al 30 de septiembre $358.000/30*225 días = $ 2’685.000 Total $17’223.900 Con tal propósito, formularon seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se abordarán conjuntamente, dado que consignan propósitos similares y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, «[…] de violar indirectamente, por aplicación indebida del artículo 38 del CST, debido al error ostensible de hecho ante la falta de apreciación de la confesión judicial de la demandante MARÍA CECILIA CAMARGO HURTADO contenida en el documento obrante a folio 50 del expediente y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante».
Para sustentar el cargo, transcribieron apartes de la sentencia de primera instancia, en lo que hace al análisis que allí se realizó acerca de los extremos iniciales de las relaciones laborales, respecto de lo cual las partes plantearon dos tesis, siendo la de los actores finalmente acogida, con sustento en los «[…] sobres de pago […] que demuestran pagos de sumas de dinero recibidas y los meses y años», allegados con la demanda y que no fueron refutados ni desvirtuados por la parte pasiva, y que resultó clave por cuanto la prueba testimonial no esclarecía ese punto.
La censura cuestiona ese razonamiento, pues se pasó por alto que la señora Camargo Hurtado, al rendir interrogatorio de parte, en las respuestas octava, novena y décimo primera, aceptó suscribir conciliación el 27 de septiembre de 2005, en la cual se reconocieron y pagaron las acreencias laborales causadas desde el 1ºde julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, interregno que fue aceptado como extremos temporales de la relación laboral, y además afirmó que la intención fue recibir esos dineros y extender un paz y salvo.
VII. CARGO SEGUNDO Lo trazaron de igual manera, salvo que ahora acusaron el numeral tercero de la sentencia del Tribunal, y precisaron que la confesión, emanada de la misma prueba anotada, la realizó el señor Hurtado Sotelo en su interrogatorio de parte. Para sustentarlo, igualmente reprodujeron apartes de la sentencia primigenia, pero aclararon que este actor, al responder la novena pregunta del interrogatorio, negó que haya recibido dineros para extender un paz y salvo, en los siguientes términos: «[…] nos sentimos totalmente engañados con la conciliación que hubo», y dijo que la firmaba porque «[…] la doctora Nayi y la señora María Teresa Solarte» los hicieron ir a la fuerza a la Inspección de Policía, y que al preguntársele en qué consistieron los actos de fuerza, el citado contestó: Yo le dije a ella que si nos iba a pagar que nos pagara allá dijo que no varias veces me dijo que para ella estar segura de que yo no la demandara que viniéramos era al Juzgado de aquí cuando llegamos al Juzgado el Juzgado estaba cerrado y entonces ahí fue para ir a la Inspección de Policía (sic).
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denunciaron el numeral cuarto de la sentencia de segundo grado, de aplicar indebidamente los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 253, 189 y 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS. Destacaron que el a quo refirió los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y aun cuando declaró la excepción tras advertir que la demanda fue presentada el 27 de julio de 2006, por lo que «[…] dicho fenómeno extintivo ya se había consumado respecto de todas aquellas eventuales obligaciones que hubieran sido exigibles con anterioridad al veintisiete (27) de julio de 2003», lo cierto es que esto se desconoció al calcular la nivelación salarial en favor de la señora Camargo Hurtado; que, además, para cuantificar las cesantías se ignoró que esta accionante confesó en el interrogatorio de parte que su relación laboral inició el 1º de julio de 2002; en lo que hace a los intereses a la cesantía, apuntaron que para ello se tuvo en cuenta el auxilio de transporte, cuando previamente el sentenciador advirtió que no procedían por cuanto la actora vivía en el lugar de trabajo, y en todo caso debió observarse la prescripción, tal cual había sido considerado en el fallo, y estimaron errónea la forma de calcular las vacaciones.
Por esto, consideraron que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo debía modificarse, según las operaciones realizadas en el alcance de la impugnación. IX. CARGO CUARTO Dirigido nuevamente al numeral cuarto de la sentencia del Tribunal, acusaron a este acápite de «[…] violar directamente por aplicación indebida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 CST, por indebida aplicación del artículo 97 del CPC».
Insistieron en que, como no se demostró que la relación laboral con la señora María Camargo Hurtado inició el 15 de septiembre de 1994, los aportes concedidos debían calcularse desde el 1º de julio de 2002. X. CARGO QUINTO Lo perfilaron de forma idéntica al cargo tercero, solo que acusó el numeral quinto de la sentencia del Tribunal. La argumentación también es la misma, pues la enfocan en el desconocimiento de la prescripción declarada por parte del a quo, y que los cálculos fueron contradictorios por cuanto tuvieron en cuenta el auxilio de transporte que había sido negado.
Esta vez parten de las condenas impuestas al señor Hurtado Sotelo, en lo que hace a las cesantías, sus intereses, las vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías, que estimaron que debían modificarse según lo señalado en el alcance de la impugnación. XI. CARGO SEXTO Idéntico al cargo cuarto, pero enfocado en la condena de aportes impuesta en favor del señor Hurtado Sotelo, consideraron igualmente que, demostrado que el extremo inicial de la relación fue realmente el 1º de julio de 2002, debía modificarse esa cuantificación. XII.
RÉPLICA CONJUNTA Los demandantes precisaron que los numerales de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, acusados en los cargos, no coinciden con la realidad, pues aquella solo tiene dos ordinales, que no fueron cuestionados y por ello deben permanecer incólumes. Además, los ataques no indicaron en qué consistió el error ostensible que cometió aquella Colegiatura, pues se limitó a realizar afirmaciones sin argumentación alguna, y «El Tribunal claramente explicó por qué no se podía tener en cuenta el documento que obra a folio 50 del cuaderno principal», en tanto existen otras pruebas, como las documentales y testimoniales, que demuestran que efectivamente la prestación del servicio inició el 15 de septiembre de 1994.
En lo que toca al interrogatorio de parte, sostuvieron que «[…] por la negligencia del comisionado, se le quiso dar un viraje, para dar a entender algo que el documento no decía y que ahora nuevamente se pretende hacer creer». Resaltaron que las conclusiones de las sentencias de instancia tienen sustento en las pruebas allegadas, y que el Juzgado aplicó la prescripción correctamente.
XIII. CONSIDERACIONES Aunque es inocultable que la demanda de casación no es un derroche de claridad y precisión, y es cierto que al perfilar las acusaciones, los recurrentes se refieren a numerales que no hacen parte de la sentencia del Tribunal, sino de la emitida por el a quo, también lo es que, por vía de interpretación del recurso extraordinario, es dable entender que el reproche se dirige a que esa Colegiatura los confirmó sin percatarse de varias cuestiones que a continuación se delimitan, por lo que el defecto es salvable.
En efecto, y sin discutir las reflexiones jurídicas que avaló el Tribunal en torno a la responsabilidad de los condueños o copropietarios del Condominio Colina Los Hidalgos frente a las obligaciones laborales reclamadas, cuestión que, por lo tanto, está por fuera de la controversia, las seis acusaciones, aunque planteadas por vías distintas, gravitan en torno un supuesto neural, atinente a demostrar que las relaciones laborales de los accionantes iniciaron el 1º de julio de 2002 y no en las fechas declaradas en la sentencia primigenia, según se aprecia de lo conciliado por los actores y la administradora del citado condominio ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, y de los interrogatorios de parte rendidos por los promotores, cuya errónea apreciación acusa la censura.
El otro punto de discusión concierne al cálculo de las condenas impuestas en favor de los demandantes, por concepto de nivelación salarial, cesantías y sus intereses, vacaciones y la sanción por falta de consignación a las cesantías, que critican, en síntesis, porque no se tuvo en cuenta a) que las relaciones laborales iniciaron el 1º de julio de 2002, b) la declaración parcial de la prescripción, que imponía principiar la operación aritmética, salvo para las vacaciones, a partir del 27 de julio de 2003, y c) que no debió incluirse el auxilio de transporte.
Así las cosas, pese a la precariedad de la argumentación, las problemáticas presentadas son claras, aunque no por ello fundadas e, incluso, de entrada, se advierte que la segunda consigna una disfunción técnica insalvable. Bajo la orientación precedente, comienza la Sala el análisis de rigor: 1) Extremos temporales de las relaciones laborales – valoración de la conciliación celebrada entre las partes y la confesión judicial de los demandantes Por ser una discusión eminentemente fáctica, cabe rememorar que para que se acredite un error de hecho en casación, al censor le corresponde precisar, por lo menos, los yerros fácticos incurridos por el juzgador plural, que no son de cualquier talante, pues tienen que ser ostensibles, contraevidentes a lo que naturalmente dimana un elemento de juicio calificado, esto es, que le hizo decir algo que no extraía, o le ocultó lo que a simple vista afloraba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita; además, es obligatorio mencionar cuáles fueron las pruebas apreciadas y en las que cometió una errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; así mismo y si es del caso, precisar los instrumentos que se ignoraron en la decisión, evento en el cual debe explicarse cómo esa omisión incidió en la solución judicial brindada y condujo a los desatinos de aquella connotación. En este asunto, aunque como se dijo, la demanda de casación no es un modelo a seguir, es dable extraer de su argumentación que el error de hecho propuesto está dirigido a acreditar que el Tribunal no dio por demostrado, pese a que lo estaba, que las relaciones laborales iniciaron el 1º de julio de 2002 y finalizaron el 30 de septiembre de 2005, y para ello se acusa la errónea apreciación del acta de conciliación obrante a folio 50, y la confesión judicial que la censura emana de los interrogatorios de parte de los actores.
Pues bien, rememora la Sala que el Tribunal, no obstante que sostuvo que era permitente restarle mérito a la citada conciliación, en tanto fue adelantada por una autoridad incompetente para realizar ese acto, en todo caso su contenido lo analizó y de él concluyó que, si bien, los actores afirmaron haber laborado para el condominio Colina de los Hidalgos del 1º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, lo cierto es que de allí no se deducía que no hubiesen trabajado en un período anterior, tal como lo acreditaba la prueba testimonial y documental arrimada al plenario.
Para resolver, conviene dejar sentado, en primer lugar, que en últimas el Tribunal no descalificó la validez que impregnaba ese documento, pues diáfano resulta para la Sala que este fue vislumbrado como un acuerdo entre las partes, y así lo es por cuanto el Juez Colegiado expresó que el a quo no se equivocó en la comprensión jurídica que realizó sobre este tópico, con lo que refrendó la intelección jurídica de este último, que justamente avistó ese pacto en el sentido aludido.
Así lo entendió la censura y por ello no cuestionó esa premisa que, además y según lo dicho, es jurídica; por el contrario, su atención se concentró en el razonamiento fáctico que el Tribunal extrajo del contenido de ese acuerdo que, para su cabal análisis, es pertinente transcribir (f.º 50): […] la Inspección se convierte en audiencia pública, para efectos de llevar a acabo (sic) la presente diligencia de conciliación voluntaria respecto a los derechos laborales tales como sueldos horas extras, bonificaciones cesantías, interés cesantías primas, indemnizaciones, y demás acreencias laborales.
Las partes transcurridos un término llegaron a un arreglo el cual consiste en lo siguiente: Los trabajadores señores WILLIAM TIRSO Y MARÍA CECILIA manifiestan PRIMERO: Que desde el día 1 de julio de 2002 y hasta el día 30 de septiembre del año 2005 laboraron para el condominio COLINA DE LOS HIDALGOS.
SEGUNDO: Que en la fecha reciben pago de sueldo, prestaciones sociales, y bonificación con lo cual se cubre la totalidad de las acreencias laborales razón por la cual certifican que el condominio COLINA DE LOS HIDALGOS representado por la administradora señora MARÍA TERESA OLARTE TOBAR no adeuda ninguna acreencia laboral y que se encuentra hasta la fecha a pazo y salvo por todo concepto prestacional.
De esta forma y como las partes han llegado a un arreglo formal, la suscrita Inspectora le imparte su aprobación, en todas sus partes. Haciéndose saber que la anterior Conciliación hace tránsito a cosa juzgada. Conforme a la Ley 640 de 2001. Se anexa liquidación de prestaciones Sociales. El juicio fáctico realizado por el Juez de apelaciones, para esta Sala de la Corte, no se exhibe ostensiblemente equivocado, pues su lectura en efecto permite inferir de forma razonable que la intención de los firmantes fue precaver un eventual conflicto respecto de los derechos causados por los hechos acontecidos entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005, lo que no descartaba, tal como lo dedujo aquel juzgador, que en fechas anteriores pudiesen causarse acreencias laborales por el trabajo realizado por los señores Hurtado Sotelo y Camargo Hurtado, y que al no hacer parte de tal pacto, era dable resguardarlos por vía ordinaria.
La Corte recuerda que específicamente en materia de conciliación o, bien, transacción de derechos laborales, figura que en últimas es la que subyace al acuerdo objeto de análisis, como lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL2503-2017[footnoteRef:1], se ha dicho que son herramientas que encuentran límites legales y constitucionales en los derechos ciertos e indiscutibles (arts. 14 y 15 CST y 53 CN), de ahí que, de celebrarse un convenio con base en prerrogativas de este tipo, aquel debe reputarse ineficaz por contrariar los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo, que son los postulados que fundan las referidas restricciones, como lo explicó la Corte, entre muchas otras, en providencia CSJ AL607-2017. [1: En esa oportunidad dijo la Corte, con apoyo en la sentencia CSJ SL33086, 4 jun. 2008, que «[…] la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente -que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles-, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una transacción que no requiere para su validez -como lo pretenden los recurrentes-, del aval de la autoridad competente, pues basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales».] A la par de lo anterior, ha sostenido esta Corte que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar ni transigir hechos para restarle certeza a los derechos que ya están causados en favor de los trabajadores, lo que tiene pleno sentido pues, como quedó enfatizado, el objeto de tales actos encuentra su razón de existencia en el orden jurídico, en la prevención de litigios eventuales que versan sobre derechos inciertos y discutibles, y en el específico caso de la conciliación, ha dicho la jurisprudencia que «[…] es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (CSJ SL11540, 11 mar. 1999).
De tal suerte, tales figuras jurídicas no pueden usarse para modificar realidades que llevan el deleznable propósito de disfrazar de dudosos verdaderos derechos causados por los trabajadores, como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL 16372-2015, que al reiterar, entre otras, la decisión CSJ SL16539-2014, puntualizó: En la sentencia CSJ SL 16539 de 2014, se dijo lo siguiente: “…debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en contienda podían conciliar el estado de suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 a la terminación de la relación, frente al hecho cumplido de la interrupción de la prestación del servicio desde hacía varios meses antes a la celebración del acuerdo, ante lo cual la entidad solo había iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venía atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004.
“Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles.
Para ser más exactos, se cita la posición asumida por esta Sala al respecto en la sentencia SL 1057 de 2014: […] “ En ese orden de ideas, si a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica inequívoca que se deriva de lo acordado es la de que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador.
Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliaciones, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando, en perjuicio de los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico de este precepto.
“De lo anterior se sigue que ciertamente se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, es decir el derecho a recibir los salarios y prestaciones por el tiempo que dejaron de prestar el servicio por culpa del empleador.
“En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del artículo 140 precitado […].
Por lo demás, al analizar los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, se observa que la pregunta octava se formuló así: «¿Diga como es cierto si o no que el día 27 de septiembre del 2005 se suscribió en convenio con usted diligencia llamada de conciliación en la cual se reconocen y pagan lo relativo a acreencias laborales causadas desde el 1º de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005?», a lo que contestaron que sí, y lo ratificó la señora Camargo Hurtado en la pregunta décimo primera, donde admitió que fueron esos los extremos de esa vinculación laboral, a más de que extendió un paz y salvo por este concepto.
Para la Corte esa confesión nada aporta al propósito de los recurrentes, pues solo prueba lo que a simple vista se pactó en ese acto, esto es, que se reconocían los derechos causados en el interregno descrito, por lo que el Tribunal no pudo cometer ningún error al colegir que al centrarse en el referido espacio el acuerdo en estudio, era perfectamente posible elucidar sobre la asistencia de derechos laborales con motivo de labores subordinadas y desarrolladas con anterioridad, lo que efectivamente halló acreditado con la prueba documental y testimonial que, es cardinal resaltarlo, los recurrentes ignoraron por completo en su acusación, omisión que, conforme a la jurisprudencia inveterada de esta Corte, genera la consecuencia procesal de dejar incólume esa inferencia. En efecto, se recuerda que para lograr la destrucción de la legalidad de una providencia, es necesario reprochar todas las apreciaciones jurídicas y fácticas que la soporten, pues con solo dejar una de ellas inalteradas y esta es suficiente para apoyar la definición del juicio, la sentencia debe mantenerse, resultando así jurídicamente imposible su quebrantamiento (CSJ SL1452-2018), que es justo el caso, en el que los censores pasaron por alto derruir la totalidad de las pruebas que llevaron al Tribunal a confirmar la declaratoria de los extremos temporales de las relaciones laborales. 2) Cálculo de acreencias laborales El Tribunal no elucidó lo tocante a que los cálculos no tuvieron en cuenta la prescripción declarada en primer grado y que no era viable contabilizar el auxilio de transporte, y en esa particularidad no puede imputársele omisión alguna, por cuanto en la apelación no se precisaron esas inconformidades, que se limitaron a reprochar una presunta equivocación en la fijación de la fecha inicial de las relaciones laborales, que sí se resolvió y cuya definición judicial no se logró desvirtuar en esta sede, según las consideraciones precedentes.
En efecto, en el recurso de apelación del extremo pasivo se señaló: 1. El primer reparo se encuentra en la fecha en que fue tenido en cuenta como inicio de la relación laboral alegada por los demandantes y que es apreciado por la sentencia para el efecto del cómputo de las liquidaciones y condenas; es preciso revisar que el documento llamado ahora “acuerdo entre las partes” y que se refiere a la audiencia de conciliación realizada en el Municipio de Sutamarchán, es parcialmente aceptado por el despacho en cuanto se deducen o descuentan las sumas allí recibidas por los demandantes situación que resulta curioso (sic), pues si se descuentan las sumas allí entregadas ellas fueron liquidadas y pagadas con base en los extremos temporales de la relación que aparece allí consignada, la cual por ningún lado sugiere un inicio desde el año 1994. 2.
En cuanto al interrogatorio de parte que absuelven los demandantes pruebas practicadas en comisión reconocen las suma (sic) de dinero que fueron entregadas en la audiencia de conciliación y por esta razón deviene en un consentimiento expreso sobre los extremos temporales allí fijados incluso por ellos mismos, ya que efectivamente el hecho que se trate de un documento mecanografiado no significa que las partes suscriptoras del mismo no hayan participado en su conformación lo que determina la inviabilidad de la demanda y su condena en la sentencia censurada. 3.
Desde esta óptica y considerada la imprecisión en cuanto a la fecha de relación laboral, las codenas impuestas por cesantías, salarios y nivelación salarial, intereses a las cesantías, pensión sanción y sanción por no consignar anualmente cesantías, carecen de sustento fáctico y jurídico pues como repito son producto de inconsistencias, irregularidades tomadas en cuenta indebidamente sin ninguna acreditación probatoria por parte del juzgado lo que impone un estudio cuidadoso encaminado a obtener la declaratoria de certeza con base en las pruebas oportunamente obtenidas (negrillas no son originales).
Las pruebas a las que hicieron referencia los accionantes eran las atinentes al acta de conciliación y las confesiones que extrajeron de los interrogatorios de parte, claramente enfocadas a derruir los extremos iniciales concluidos en primer grado; entonces, únicamente con base en lo anterior, sería dable entender que reprocharon los cálculos realizados por el a quo, pues nunca se refirieron a una inconsistencia relativa a que las cuentas pasaron por alto la prescripción declarada, o que incluyeron el auxilio de transporte.
En ese estado de cosas, el cargo incumple la regla técnica que la jurisprudencia ha denominado « Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que enseña que las pretensiones de la demanda de casación no pueden incluir aquellas a las que se renunciaron expresa o tácitamente en la apelación (CSJ SL4397-2015).
Se concluye entonces que el Tribunal resolvió la alzada en correspondencia con lo estrictamente apelado, respetando así el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, sin que esta Sala pueda abordar el estudio de lo que no fue objeto de análisis por esa Colegiatura, toda vez que, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Todo lo expuesto le permite a la Sala colegir que el Tribunal no cometió las transgresiones legales que se le endilgan, de manera que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM TIRSO HURTADO SOTELO y MARÍA CECILIA CAMARGO HURTADO contra el CONDOMINIO COLIMA DE LOS HIDALGOS, y en calidad de «copropietarios conocidos» de este, contra los señores ALFONSO GUZMÁN, ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÉS, GERMÁN CALVO, GILBERTO LONDOÑO, GLORIA SARMIENTO, JAIME VILLA MEJÍA, JAVIER MEJÍA, JAVIER RICARDO ARÉVALO, JUAN OLARTE TOBAR, JUANA, MANUEL y MARTHA ÁLVAREZ TOBAR, NÉSTOR MUÑOZ, PATRICIA DIEZ VARGAS, RICARDO CAICEDO, TONINO AMBROSIO, MARÍA TERESA, MARÍA LOURDES, CARLOS SAMUEL y GUILLERMO OLARTE TOBAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00