CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4592-2021 Radicación n.° 77083 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEIERSDORF SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2016, en el proceso que instauraron JAIME JIMÉNEZ QUINTERO, GUILLERMO HERNÁN MUÑOZ, GERARDO ARIAS ZAPATA, ERALDO PASOS DIZU, OCTAVIO TOVAR GARCÍA, WILSON BASTIDAS CASTRO, HUGO ARMANDO MUÑOZ, MARCO AURELIO ROMERO NÚÑEZ, ENITH VILLAMIL FLÓREZ, JAIRO PINEDA BAUTISTA, FABIOLA CALERO, ISABEL RENDÓN RENDÓN y NIDIA MENESES JOVEN en su contra y en la de BSN MEDICAL LTDA. Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Hernán Muñoz, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, Wilson Bastidas Castro, Hugo Armando Muñoz, Marco Aurelio Romero Núñez, Enith Villamil Flórez, Jairo Pineda Bautista, Fabiola Calero, Isabel Rendón Rendón y Nidia Meneses Joven llamaron a juicio a Beiersdorf SA y BSN Medical Ltda., con el fin de que se condene a la primera y, solidariamente a la segunda, en razón del fenómeno jurídico de la sustitución patronal, a reconocer y pagar a cada uno, las sumas de dinero adeudadas por concepto del impacto sobre los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, derivado de la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, desde el 16 de enero de 2001 y hasta la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente; y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Beiersdorf SA mediante contrato de trabajo en diferentes fechas y cargos; la empleadora fue sustituida patronalmente por BSN Medical Ltda. desde el 1 de enero de 2009, momento a partir del cual, pasaron a laborar a esta empresa. Han estado afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia (SINTRAQUIM); entidad que, con el empleador, firmó «varios contratos colectivos de trabajo», el último de ellos, con vigencia del 17 de marzo de 1997 al 31 de enero de 1999.
Al final de la vigencia de la convención colectiva de trabajo fue necesario convocar a un Tribunal de arbitramento. Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 3 Mientras se surtían los trámites pertinentes, la empresa no efectuó incremento salarial a los trabajadores sindicalizados correspondiente al año 1999 y subsiguientes; en razón de lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral en el año 2001, la que fue fallada con absolución y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no obstante, fue casada mediante la decisión CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169 y, en sede de instancia, se condena a la sociedad BEIERSDORF SA a pagarle a cada uno de los accionantes mencionados, las diferencias por los incrementos salariales en las siguientes cuantías… Las respectivas INCIDENCIAS salariales, frente a las primas legales y extralegales, las vacaciones, CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS MISMAS, entre enero de 1999 y y (sic) el 15 de enero de 2001, SERÁN SUFRAGADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por lo anterior, concluyeron que nació el derecho a los reajustes sobre auxilio de cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales e intereses sobre las primeras y elevaron reclamación a la empresa para el pago de tales beneficios, pero esta se rehusó a ello sin razones justificativas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Beiersdorf SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos de trabajo, los extremos temporales y los cargos ocupados por cada uno de ellos; aceptó la sustitución patronal con la BSN Medical Ltda. a partir del 1 de enero de 2009; negó que no se hubiese efectuado el ajuste de salarios y prestaciones sociales; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 4 hubiese ordenado el pago de conceptos diferentes a los indicados en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169; puntualizó que, dicho fallo sólo ordenó el reajuste de salarios, primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas por los años 1999, 2000 y la primera quincena de 2001; afirmó que no ha pagado el auxilio de cesantías porque la liquidación presentada por el contador de los demandantes es muy elevada y no se ajusta a lo realmente adeudado.
En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y carencia de la acción, buena fe, pago, prescripción y cosa juzgada. La codemandada BSN Medical Ltda. dio contestación en similares términos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (fls. 1004- 1021), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Beiersdorf SA y BSN Medical Ltda. al pago y Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de las diferencias salariales de los demandantes, causadas desde el 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Adicionalmente, dispuso que A partir del 1º de enero de 2016, se ordenará a las demandadas a seguir reajustando los salarios conforme la parte considerativa de esta sentencia. Las respectivas incidencias salariales, frente a las primas legales y extralegales, las vacaciones, cesantías y los intereses a las mismas, causadas desde el 16 de enero de 2001 y en adelante serán liquidadas y sufragadas por las demandadas BEIERSDORF SA y BSN MEDICAL ltda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de los interrogatorios efectuados a cada uno de los demandantes se desprende que estos reconocen que la empleadora pagó el reajuste de salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de enero de 2001, mas no a partir de esa data.
Explicó que, lo que se pretendía en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, era garantizar los incrementos salariales en igualdad de condiciones que, a los trabajadores no sindicalizados y acogidos al pacto colectivo, a quienes se les hizo el incremento salarial anual, así como el de primas, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses desde 1999, hasta la primera quincena de 2001, periodo este en que se presentó la desigualdad salarial de los trabajadores sindicalizados, según la vigencia del laudo arbitral.
Por este motivo, la sentencia de la Corte no se pronunció sobre los incrementos a partir del 16 de enero de 2001 y años siguientes. Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 6 Encuentra demostrado el ad-quem con la documental que obra a folios 17-18 del cuaderno de apelación, el incremento salarial efectuado por la empresa a los trabajadores entre 2001 y diciembre de 2008 por parte de la empresa Beiersdorf SA y, en virtud de la sustitución patronal, los respectivos incrementos salariales por parte de la empresa BSN Medical Ltda., desde enero de 2009 a 2015, según folios 157 a 163.
Encontró que, con posterioridad a dicho aumento, quedó en vigencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre Beiersdorf SA y el sindicato SINTRAQUIM (art. 40), por ende, «aquellos incrementos salariales posteriores al 15 de enero de 2001 se realizaron con la base salarial correspondiente al año 1998 y no con lo ordenado (1er quincena de 2001) en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.» Complementó lo anterior, bajo el entendido de que los aumentos salariales ordenados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL y aplicados por el empleador constituyen ya un derecho para los trabajadores sindicalizados, lo que permite inferir que si la empresa empleadora iba a efectuar algún aumento salarial a estos trabajadores con posterioridad, no podía haber tenido como base un IPC Nacional anterior al derecho ya constituido, pues ese derecho modifica e impone una nueva base salarial de la cual se deberá partir para generar los aumentos subsiguiente (sic) a los trabajadores sindicalizados.
Puntualizó que, entre los años 2002-2009 se dieron entre la empresa y el sindicato de trabajadores, sendos laudos arbitrales en los que se reguló el incremento salarial Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 7 de los trabajadores sindicalizados (artículos 40 y 28), por lo cual, concluye que efectivamente los incrementos salariales aplicados a los trabajadores aquí demandantes se hicieron con base en los Laudos Arbitrales ya mencionados, permitiendo reafirmar que las empresas demandas (sic) no tuvieron en cuenta como base para los aumentos salariales la que se originó en la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL… Por lo anterior, encontró viable realizar una nueva liquidación para determinar las diferencias salariales que se originan entre el aumento aplicado a partir de los laudos arbitrales y los que deberían ser como consecuencia de la base salarial que se impuso en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, todo lo cual, tendría incidencia en las prestaciones sociales.
En cuanto a la prescripción de las prestaciones, razonó: Como en este caso por determinación judicial se reajustó el valor de los salarios de los trabajadores de BEIERSDORF desde el año 1999 hasta el 15 de enero de 2001, reajuste que incidía en el cálculo de los salarios causados con posterioridad al año 2001, el derecho al reajuste se hizo exigible a partir de ese momento, y desde que la providencia quedó en firme empezó a correr el término prescriptivo.
Así las cosas, contando el término de la prescripción a partir de la ejecutoria de la sentencia 36169 del 27 de octubre de 2009, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es dable concluir que en este caso NO operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados de la presente demanda. Su argumento lo soporta en la sentencia CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20920.
Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beiersdorf SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Para cada ataque presenta un alcance diferente, razón por la cual, en cada uno se expondrá lo correspondiente. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que replicados, se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 127, 186, 249, 305, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 de la Constitución Política, 1 de la Ley 52 de 1975 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió a Beiersdorf SA, del pago de la diferencia salarial de Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Muñoz Calderón, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, y Wilson Bastidas Castro.
Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 9 En la sustentación del cargo dice que, existe un error del colegiado en cuanto no da por demostrado, estándolo, que en la demanda presentada por los opositores el 11 de julio de 2001 solamente se pretendió la porción correspondiente al incremento salarial desde el 1 de enero de 1999, del año 2000 y lo que iba de corrido del 2001, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a ellas, pero no la incidencia futura de tales incrementos y prestaciones.
En el mismo orden de ideas, expone que la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, no fijó las incidencias futuras sobre los salarios y las prestaciones sociales, ni tiene efectos retroactivos. Otro error que le atribuye a la decisión que ataca, es que no da por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, fue resuelto mediante laudo arbitral proferido el 23 de diciembre de 2002, cuyo artículo 16 fue declarado exequible por la Sala de Casación Laboral en sentencia de anulación proferida el 10 de abril de 2003, por consiguiente, «los incrementos salariales de los trabajadores afiliados a Sintraquim posteriores al año 2001 debían efectuarse con base en el salario establecido en los laudos arbitrales…», ya que estos fueron acordados a través de la negociación colectiva.
Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, asegura que el tribunal no da por demostrado, estándolo, que los incrementos salariales comprendidos entre abril de 2004 y el año 2008 fueron efectuados voluntariamente sobre el salario devengado por los trabajadores, lo cual, no estaba sujeto a ningún parámetro legal o extralegal. Además, tales incrementos se hicieron en igual porcentaje tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados.
VII: RÉPLICA La oposición la endereza en dos argumentos centrales: i) que en la demanda del año 2001 efectivamente se reclamaron los reajustes salariales y prestacionales hasta la primera quincena de 2001, sin las incidencias futuras sobre estos y por eso se reclama el reajuste en este caso, sin que se pudiese estructurar el fenómeno de la cosa juzgada, y ii) que el Tribunal no desconoció que los incrementos salariales debían efectuarse con base en los laudos arbitrales de marras, sino que estos constituían la base para incrementar a futuro los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.
VIII. CONSIDERACIONES La proposición jurídica con la cual la recurrente pretende sacar avante el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, desemboca en la apreciación errónea que le dio el fallador de segunda instancia, tanto a la demanda presentada el 11 de julio de 2001 como a la sentencia CSJ Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 11 SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, pues en su sentir, en estas no se ordenó el reconocimiento a futuro de los reajustes salariales y su incidencia sobre las prestaciones sociales.
Como el cargo formulado se endereza por la vía indirecta, el recurrente en casación está obligado a demostrar las repercusiones que tuvo la errada valoración probatoria que le enrostra a la sentencia de segundo grado, y cómo su correcta apreciación habría variado el litigio en pro de sus intereses. No basta con que se mencione que una prueba determinada dejó de ser valorada o que su apreciación fue deficiente, para que, per se, deban prosperar los cargos incoados.
Por el contrario, el ejercicio al cual está llamado el censor, consiste en demostrar que la prueba cuya apreciación se echó de menos o se analizó manera exigua por el juzgador, contenía mayor peso demostrativo o era de mejor valía respecto de otras sopesadas en la sentencia acusada y que tomó el Tribunal para fundamentar su decisión. En la sentencia CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 56836, en cuanto al punto de los ataques por la vía indirecta, se dijo: Pues bien, a modo de introducción, conviene precisar que conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el principio de la sana crítica impera la evaluación de los medios probatorios que le corresponde realizar al juzgador y, en tal medida, cuando Radicación n° 56836 24 se recurre en casación una providencia por la vía indirecta de la causal primera –como en este caso-, el acierto de aquella se deriva de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso.
Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa dirección, le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, siempre que el impugnante cumpla con la debida carga argumentativa, tendiente a demostrar que el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar.
Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal.
Los argumentos con los cuales pretende la recurrente demostrar el cargo, no cumplen con este mandato, pues la premisa en torno a la cual gira la acusación quedó incompleta, al omitir señalamientos precisos sobre la impertinencia de otros elementos probatorios aducidos en la sentencia del Tribunal que lo llevaron a concluir que los actores eran merecedores del reajuste salarial a partir del 16 de enero de 2001, y, en consecuencia, que ello incidía en el monto de las prestaciones sociales.
El fallador al momento de apreciar el acervo probatorio, no está regido por una tarifa legal, sino, por la libre formación del convencimiento, inspirada en los principios que informan la crítica de la prueba, lo que implica un amplio espectro para elegir y analizar los elementos de convicción que acompañen la decisión de fondo, salvo en los casos en que la ley exige determinada solemnidad como medio idóneo para acreditar un hecho en particular (art. 61 CPTSS).
Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 13 Aunque en la demostración del cargo la recurrente menciona diversos medios probatorios que estima indebidamente apreciados por el ad-quem, tales como, la demanda radicada el 11 de julio de 2001, la sentencia proferida el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, resulta que estos formaron parte del proceso laboral anterior y, a la postre, conforman una misma versión del contenido probatorio ventilado en esa época.
Por tal motivo, no es suficiente en sede de casación sostener que, dichas pruebas fueron erróneamente apreciadas en la sentencia del Tribunal, cuando es evidente que su certeza material se subsume en lo expresado por la Corte en la parte resolutiva del aludido fallo. En otras palabras, de estos tres elementos probatorios que destaca el recurrente, no surgen tres verdades que le beneficien, sino una sola, cual fue la mencionada por la corporación cuando dijo «…que a los demandantes se les dejó de reconocer y pagar el incremento salarial correspondiente a los años 1999, 2000 y la primera quincena del mes de enero de 2001…» (ut supra).
Sin embargo, otras piezas probatorias de igual o mejor valor fueron sopesadas por el Tribunal para arribar a las conclusiones que ahora pretende la censura derruir en sede de casación, y respecto de las cuales, no se informó cómo podrían verse desmejoradas frente a aquellas a las que le otorga mayor peso demostrativo. Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 14 En la sentencia censurada, el Tribunal también valoró, entre otras, la contestación de la demanda; la respuesta dada por Beiersdorf SA al oficio 654 donde figuran las nóminas de pagos de salarios y prestaciones sociales de los demandantes (fls. 586-721 y 729-847); lo expresado en el artículo 41 del laudo arbitral proferido el 26 de abril de 1999 (fls. 121-134); el laudo arbitral del 23 de diciembre de 2002 (fls. 194-214); la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2003 que resuelve no anular el laudo arbitral anterior (fls. 215-245); el CD contentivo de la información de nómina de los demandantes, pagos e incrementos salariales desde enero de 2009 hasta mayo de 2013 (fl. 444), además de la ya mencionada sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, todo lo cual, lo llevó a concluir que los «…incrementos salariales posteriores al 15 de enero de 2001 se realizaron con la base salarial correspondiente al año 1998 y no con lo ordenado (…) en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.» Es pacífico y claro que, en sede de casación, resulta inocuo fundar una acusación con apego al texto de lo expresado en las pretensiones de la demanda, como lo hace la recurrente, porque dadas las prerrogativas constitucionales que amparan los derechos laborales (art. 53 superior), el juzgador de primera o única instancia cuenta con facultades ultra y extra petita, pudiendo variar legalmente el contenido de las pretensiones iniciales para conceder más de lo pedido o aquello dejado de pedir siempre que exista prueba de su existencia (art. 50 CPTSS).
Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo este entendimiento, incurre la censora en un desacierto al decir que «en la demanda presentada por los actores el 11 de julio de 2001… nada se pidió sobre la incidencia futura de esos incrementos», no sólo porque dicha demanda quedó finiquitada con la sentencia de la Corte tantas veces mencionada, sino también, porque en el fallo que se acusa, la intelección del Tribunal frente a las peticiones laborales de los trabajadores fue más allá de su mero texto literal.
Así lo dejó plasmado en la misma sentencia que se recurre cuando afirmó que «lo que pretendía la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia era proferir sentencia que garantizaran (sic) los incrementos salariales en igualdad de condiciones que a los trabajadores no sindicalizados», haciendo una lectura armónica de lo dicho por la Corte en relación con lo pretendido en la demanda de la causa actual.
Aunque el ad quem halló demostrado que en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169 «la Corte no se pronunció sobre los incrementos a partir del 16 de Enero de 2001 y años siguientes», entendió que tal cuestión tampoco era definitoria del litigio, y esa conclusión no resulta desacertada, pues de haberse ordenado el reajuste salarial y prestacional a futuro en la pluricitada decisión, este proceso habría fenecido desde sus inicios por los efectos nugatorios de la cosa juzgada.
Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese mismo orden de ideas, se ha de precisar que la casacionista interpreta inapropiadamente los contornos de la causa actual, pues la termina mezclando con aquella que quedó zanjada por la Corte mediante sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169. Por este motivo afirma sin distinción alguna que, «Las anteriores equivocaciones llevaron al Tribunal a conferirle un efecto retroactivo a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», como si el presente proceso versara sobre los efectos retroactivos de dicho fallo.
Nada más alejado de la realidad. No sólo porque este asunto constituye una causa totalmente independiente de la anterior, más allá de que lo expresado por la Corte en la aludida sentencia pueda ser tomado como soporte argumentativo por los juzgadores de instancia, sino también, porque el ad quem lo que concluyó al respecto, fue que la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169 «…constituye[n] ya un derecho para los trabajadores sindicalizados», y partiendo de esa premisa, arribó a la conclusión de que «ese derecho modifica e impone una nueva base salarial de la cual se deberá partir para generar los aumentos subsiguiente (sic) a los trabajadores sindicalizados».
Entonces, es claro que el Tribunal parte de la existencia de derechos adquiridos a favor de los trabajadores sindicalizados, los cuales, no podía soslayar so pretexto de que el empleador había realizado los reajustes salariales en los laudos arbitrales o porque se había aplicado un IPC anterior. Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 17 En su lugar, el Tribunal asumió un papel proactivo en la causa que tenía bajo estudio y, luego de verificar que, efectivamente el reajuste ordenado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, modificaba la base salarial de los trabajadores, se amparó en los conocimientos matemáticos de un profesional para determinar la base salarial real de cada uno de ellos y confrontarla con la pagada por el empleador, hallando de este modo, las diferencias dinerarias que fueron rematadas en el fallo acusado.
Y contrario a lo que afirma la censura, el empleador se encontraba obligado a cumplir con los reajustes de salarios en la forma como lo ordenó la Corte, porque durante las negociaciones colectivas que culminaron con sendos laudos arbitrales, no se contemplaron los efectos actuariales sobre el salario base con fundamento en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169.
Y si bien el empleador procedió a efectuar los reajustes salariales según lo plasmado en el artículo 40 del laudo arbitral del 23 de diciembre de 2002 (fl. 212), con lo cual, creyó haber dado cumplimiento cabal a los reajustes salariales, no consideró que el fallo de la Corte, en efecto, modificaba la base salarial de los trabajadores sindicalizados.
Para la Sala no resulta excusable la circunstancia que aduce la casacionista en el sentido de que, «las empleadoras Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 18 de los demandantes efectuaron los incrementos salariales en forma voluntaria y sin ninguna referencia a una normativa de carácter extralegal», por consiguiente «dichos aumentos salariales no podían tener como referencia una determinada base salarial» (fl. 23), porque, si bien es cierto, para ese entonces no contaba con una disposición convencional que le sirviera de parámetro, no menos lo es, que a partir de la firmeza de la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, bien pudo recalcular los reajustes salariales y prestacionales a partir del 16 de enero de 2001 y compensar la diferencia dineraria causada a favor de los trabajadores sindicalizados.
Por las razones antes expuestas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 27, 127, 186, 249, 305 y 467 del CST, 13 de la Constitución Política y 1 de la Ley 52 de 1975. Como consecuencia de lo anterior, solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto declaró prescrita la acción instaurada por los demandantes Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Muñoz Calderón, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, y Wilson Bastidas Castro.
En sede de instancia se persigue que se modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar se declare la prescripción de la acción de los derechos de los citados actores exigibles a Beiersdorf SA con anterioridad al 18 de julio de 2008 Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 19 En la demostración del cargo señala que, conforme a la normatividad citada, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Por consiguiente, se cuenta desde la prestación del servicio y se comienza a causar vencido cada periodo de pago. Entonces «que el derecho al reajuste sea reclamado en un proceso judicial no cambia el término de su exigibilidad, que seguirá siendo el mismo» Desde este punto de vista, arguye que el término de prescripción debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia de casación que decidió el derecho al reajuste para los años 1999 a 2001 y no desde la fecha en que cada uno de los incrementos se hizo exigible.
Como apoyo de su argumentación cita una sentencia de la Sala (sin número de radicación), otra que tiene por radicado 15350 del 23 de mayo de 2001 y la 44069 del 12 de marzo de 2014. X. RÉPLICA Como oposición a la acusación formulada por el recurrente, se aduce que las acciones derivadas de los derechos laborales prescriben dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan hecho exigibles.
Para el caso en particular, puntualiza que, la exigibilidad del derecho se determina por la fecha en que cobra ejecutoria la Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia que puso fin a la controversia relacionada con los reajustes salariales. XI. CONSIDERACIONES El ataque que se formula contra la sentencia del Tribunal, en lo atinente a los argumentos esbozados para no declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, recae en el hecho de que los reajustes salariales eran exigibles desde la prestación del servicio y se causan al vencimiento de cada periodo de pago.
Para desatar la inconformidad que esgrime la recurrente, basta con traer a colación lo regulado en el artículo 151 del CPTSS (concordante con el 488 del CST), que en lo pertinente señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» Sobre este particular, el órgano de cierre ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos, el que trae la CSJ SL, 11 nov. 2020, rad. 60656, en el que se dejó sentado: Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 15 como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 21 límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Ahora bien, la exigibilidad de una obligación implica, en cabeza del titular del derecho, la posibilidad de reclamarla, incluso, de manera compulsiva, bien porque el plazo pactado se encuentra vencido, ora porque se cumplió la condición que se encontraba en suspenso, o porque no estaba sujeta a plazo o condición, es decir, se trataba de una obligación pura y simple.
Es cierto que los derechos laborales son exigibles desde su causación, aun cuando se encuentre vigente el contrato de trabajo, según lo ha expresado esta corporación en reiterada jurisprudencia. En ese sentido, es consecuente lo que apuntala la casacionista con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que trae como cita.
Sin embargo, en la demostración del cargo el censor no profundiza en una cuestión que era relevante para resolver Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 22 la controversia, esto es, si los reajustes salariales de los años 1999 a 2001 que ordenó la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, eran exigibles antes de su pronunciamiento. Tal asunto no podía echarse de menos, en la medida en que dicha sentencia es la base que concita el interés económico de la parte opositora dentro de este proceso.
Por ende, resultaba necesario preguntarse si el aludido fallo era declarativo o constitutivo del derecho al reajuste salarial. La respuesta a este interrogante indudablemente zanjaría la cuestión relativa a la exigibilidad y consecuente prescripción de los derechos laborales. Aunque en el escrito contentivo del recurso de casación no se lanzó ningún argumento al respecto, es de anotar que el derecho al reajuste salarial de los trabajadores se encontraba en vilo para la época de las negociaciones que sostuvo el empleador con su sindicato de trabajadores entre los años 1999 y 2001, de tal manera que, fue necesario promover la respectiva demanda laboral para que fuese la justicia la que pusiera fin a la disputa.
Inclusive, no debe perderse de vista que, como consecuencia de las negociaciones colectivas, se profirieron varios laudos arbitrales en los que se ordenaba el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados y, por este motivo, entendió el empleador que había cumplido a cabalidad con este deber. Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 23 Si para la época 1999-2001 el reajuste salarial que reclamaban los trabajadores sindicalizados era un asunto litigioso, mal podría afirmarse que tal beneficio fuera exigible cuando su nacimiento se encontraba condicionado a una decisión judicial futura e incierta.
Es decir, para ese entonces se trataba de un derecho cierto, pero discutible. Significa lo anterior que, el reajuste salarial reclamado por los trabajadores requería de una decisión judicial en firme para su configuración, es decir, el fallo de la Corte vertido en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, vino a ser constitutivo del derecho.
En otras palabras, sólo a partir de la firmeza de la decisión es que nace para los trabajadores el derecho a obtener el reajuste salarial y prestacional de parte de su empleador. Desde este punto de vista, la sentencia acusada no incurre en el yerro que se le endilga al declarar no probada la excepción de prescripción, pues si tal como lo dejó sentado el Tribunal, esta quedó en firme el 21 de enero de 2010 (fl. 92 reverso) y la demanda se radicó el 18 de julio de 2011 (fl. 348), no transcurrió el término de tres años que exige la ley para declarar extintos los derechos laborales.
Por lo expuesto el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía directa, se acusa la sentencia de violar el artículo 69 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 24 de los artículos 27, 127, 186, 249, 305 y 467 del CST, 13 de la Constitución Política y 1 de la Ley 52 de 1975. Con fundamento en esa acusación, busca la recurrente se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto ordenó a Beiersdorf SA pagar las diferencias salariales de los señores Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Muñoz Calderón, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, y Wilson Bastidas Castro causadas con posterioridad al 1 de enero de 2009, a pagarles las incidencias salariales causadas después de esa fecha y seguir reajustando los salarios…En sede de instancia se confirmará la sentencia de primer grado La demostración del cargo la apoya, principalmente, en que a partir del 1 de enero de 2009 la sociedad Beiersdorf SA fue sustituida patronalmente por la sociedad BSN Medical Ltda., pese a lo cual, la primera fue condenada a pagar las diferencias salariales causadas con posterioridad al 1 de enero de 2009 y a seguir reajustando los salarios a partir del 1 de enero de 2016, con lo cual, se desatendió lo previsto en el artículo 69 del CST.
XIII. RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo no debe prosperar, en tanto que, la infracción directa de una norma supone el desconocimiento de esta o la rebeldía del fallador frente a la misma. Señala que, si el cargo prospera debe ser parcialmente, de lo cual, no puede resultar beneficiada la Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 25 codemandada BSN Medical Ltda. XIV.
CONSIDERACIONES El cargo que se formula viene orientado a derribar la condena que se profirió conjunta y solidariamente contra ambas demandadas, para que se limite su responsabilidad hasta la fecha en que se produjo la sustitución patronal en cabeza del nuevo empleador BSN Medical Ltda, evento acaecido el 1 de enero de 2009. La acusación formulada encuentra eco con las probanzas arrimadas al paginario.
En efecto, desde las respectivas contestaciones de la demanda se acepta que la sociedad Beiersdorf SA fue sustituida patronalmente por BSN Medical Ltda., desde el 1 de enero de 2009, hecho que no fue objeto de discusión. Así las cosas, era menester fijar los límites temporales de responsabilidad de cada uno de los empleadores a partir de la ocurrencia de la sustitución patronal, no obstante advertir esta circunstancia, el juzgador de segundo grado no cumplió con el mandato previsto en el artículo 69 del CST, el cual, en lo pertinente señala:
ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. (…) Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 26 En la parte resolutiva de la sentencia censurada se remató condena a cargo de ambas sociedades sin ninguna clase de distinción temporal, sino que toda la condena se extendió a la sociedad Beiersdorf SA más allá de la fecha en que se produjo la sustitución patronal, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar.
XV. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar el artículo 281 del CGP, en relación con el 50 y el 145 del CPTSS, por aplicación indebida del 66 A, 27, 127, 186, 249, 305 y 467 del CPTSS, 13 de la Constitución Política y 1 de la Ley 52 de 1975. La demostración del cargo la sustenta en el hecho de que la sentencia de segunda instancia ordenó el reajuste de salarios a partir del 1 de enero de 2016, a pesar de que en las pretensiones de la demanda esto no fue solicitado, sino que se limitaron hasta la fecha de producirse el fallo de segunda instancia. Además, sostiene que tal cuestión tampoco fue objeto de apelación por la parte actora.
Estima que el Tribunal no podía dictar un fallo con uso de las atribuciones ultra y extra petita, dada su condición de juez de segunda instancia, todo lo cual, termina vulnerando Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 27 su derecho de defensa. XVI. RÉPLICA Estima que el cargo no debe prosperar, pues en la sentencia del Tribunal no se hace cosa distinta que reconocer un efecto consecuencial de la prosperidad de las pretensiones, lo que debía reconocerse aun cuando no hubiese sido reclamado de manera explícita.
XVII. CONSIDERACIONES En la forma como viene estructurado el cuarto cargo, se pretende hacer nugatorios los efectos futuros del reajuste de salarios y prestaciones sociales a que fue condenada la parte demandada, a partir del 1 de enero de 2016, bajo el argumento de que el Tribunal tenía vedado emitir un pronunciamiento ultra o extra petita.
En estricto sentido, los falladores de segunda instancia no cuentan con atribuciones para proferir sentencias ultra o extra petita. Es decir, no pueden aplicar ampliamente lo dispuesto en el artículo 50 del CPTSS, como sí lo puede hacer el juez de primera o única instancia, en los términos en que lo dejó plasmado la Corte Constitucional en la sentencia CC C662-1998 cuando dijo: Dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 28 del presente fallo.
En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
Lo anterior, no obsta para que cualquier juez, sin importar la instancia en la que deba resolver, actúe como garante de aquellos derechos laborales ciertos e indiscutibles que surjan a lo largo del proceso, cuando observe que puede generarse un atentado en perjuicio del trabajador o afiliado, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 14 y 15 del CST.
Si bien es cierto que las pretensiones de la demanda se limitaron «hasta la fecha de producirse la sentencia correspondiente que ponga fin al presente proceso», no menos lo es, que el reajuste salarial deprecado debe abarcar los pagos posteriores a la sentencia de segunda instancia, ya que de lo contrario, siempre quedaría a futuro un periodo de la base salarial sin recibir el correspondiente incremento, generando situaciones injustas y desigualdades entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, además de conflictos judiciales a posteriori.
La decisión del ad quem en este punto de la litis no es caprichosa, en la medida en que ordenó el reajuste de salarios y prestaciones a partir de enero del 2016 porque «no se tiene certeza respecto del salario del año 2016 como quiera que la parte demandada aportó como prueba de los incrementos salariales el documento de folios 17, 18, 157-153 Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 29 del cuaderno del Tribunal, pero actualizado únicamente hasta el año 2015».
No encuentra esta Corporación que el Tribunal hubiese dictado un fallo ultra o extra petita, sino que le hizo producir efectos consecuentes y lógicos a la decisión que estaba adoptando, con el propósito de no dejar en vilo los saldos monetarios derivados del reajuste salarial que, con posterioridad a la sentencia, pudieren causarse. En otras palabras, cuando un derecho accesorio se encuentra ligado a otro principal, no incurre el fallador en ningún defecto o desatención al darle alcance y reconocerlos, aunque no se hubiesen pedido expresamente en las pretensiones de la demanda.
Por ejemplo, cuando se deja de pedir la indexación de ciertas condenas dinerarias, y el juez las concede, no actúa con base en las facultades ultra y extra petita, las cuales, son discrecionales, sino que lo hace por un mandato de obligatorio cumplimiento. Aunque el cargo no está llamado a prosperar por lo dicho en precedencia, al salir avante el tercer cargo contra la sentencia del Tribunal, la consecuencia será limitar las condenas a cargo de la sociedad Beiersdorf SA hasta el 31 de diciembre de 2008, por consiguiente, el recurrente pierde interés jurídico para propender por los reajustes salariales a partir de esa data.
Es decir, le correspondía a la sociedad BSN Medical Ltda. formular por vía de casación los reparos pertinentes Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 30 contra la sentencia del ad quem relativo a los reajustes ordenados a partir del 1 de enero de 2016, pero no lo hizo, convalidando con su ausencia en sede de casación, lo dictado por el Tribunal.
Por estas razones el cargo no prospera. Sin costas en casación por la prosperidad parcial de uno de los ataques. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo indicado en sede casacional, es claro que la sustitución patronal de la sociedad BSN Medical Ltda. respecto de la codemandada Beiersdorf SA, como quedó debidamente demostrado, fue a partir del 1 de enero de 2009.
Como se dijo, el artículo 69 del CST en su numeral 2º establece que «El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución». Este mandato implica que, los reajustes de salarios y prestaciones sociales a cargo de la sociedad Beiersdorf SA se extienden únicamente y de manera solidaria con la sociedad BSN Medical Ltda. hasta el 31 de diciembre de 2008, en términos de lo establecido en el numeral 1º del artículo 69 del CST, a saber: «El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.» Lo brevemente expuesto basta para limitar la responsabilidad por los reajustes salariales y prestacionales respecto de la sociedad Beiersdorf SA, hasta el 31 de diciembre de 2008, cuyos valores deberán ser calculados de Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 31 acuerdo con la liquidación que obra a folios 193-241 del cuaderno del tribunal.
La sociedad BSN Medical Ltda. en calidad de nuevo empleador de los trabajadores, continuará realizando los reajustes salariales y prestacionales a partir del 1 de enero de 2009 con base en la liquidación que obra a folios 193-241 del cuaderno del tribunal. Se aclara que lo resuelto en este fallo únicamente produce efectos para los demandantes respecto de los cuales se surtió el recurso de casación, quedando la sentencia del Tribunal incólume en relación con los demás. En este orden de ideas el numeral segundo de la sentencia recurrida quedará así:
SEGUNDO. Condenar a las sociedades Beiersdorf SA y BSN Medical Ltda. al reconocimiento y pago de la diferencia salarial de los señores Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Muñoz Calderón, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García y Wilson Bastidas Castro desde el 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008 de acuerdo con la liquidación que obra a folios 193-241 del cuaderno del Tribunal.
A partir del 1 de enero de 2009 la sociedad BSN Medical Ltda., en calidad de nuevo empleador, continuará reajustando los salarios y la incidencia que esto llagare a tener sobre las primas legales y extralegales, las vacaciones, cesantías y los intereses a las cesantías, debiendo efectuar los pagos correspondientes para cada uno de los trabajadores en mención, teniendo en cuenta para ello la liquidación efectuada por el Tribunal que figura a folios 193-241.
En las instancias las costas quedarán como en ellas se indicó. XIX. DECISIÓN Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por JAIME JIMÉNEZ QUINTERO, GUILLERMO MUÑOZ CALDERÓN, GERARDO ARIAS ZAPATA, ERALDO PASOS DIZU, OCTAVIO TOVAR GARCÍA y WILSON BASTIDAS CASTRO contra BEIERSDORF SA y BSN MEDICAL LTDA., en cuanto extendió las condenas a la recurrente más allá de la fecha en que se presentó la sustitución patronal.
Sin costas en casación. En sede de instancia se modifica el numeral segundo de la sentencia recurrida, el cual quedará así:
SEGUNDO. Condenar a las sociedades Beiersdorf SA y BSN Medical Ltda. al reconocimiento y pago de la diferencia salarial de los señores Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Muñoz Calderón, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García y Wilson Bastidas Castro desde el 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008 de acuerdo con la liquidación que obra a folios (…) del cuaderno del Tribunal.
A partir del 1 de enero de 2009 la sociedad BSN Medical Ltda., en calidad de nuevo empleador, continuará reajustando los salarios y la incidencia que esto llagare a tener sobre las primas legales y extralegales, las vacaciones, cesantías y los intereses a las cesantías, debiendo efectuar los pagos correspondientes para cada uno de los trabajadores en mención, teniendo en cuenta para ello la liquidación efectuada por el Tribunal que figura a folios 193-24.
Las costas como se fijaron en las instancias. Radicación n.° 77083 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL4592-2021 Radicación n.º 77083 Acta n.º 37 Demandante: Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Hernán Muñoz, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, Wilson Bastidas Castro, Hugo Armando Muñoz, Marco Aurelio Romero Núñez, Enith Villamil Flórez, Jairo Pineda BautistaFabiola Calero, Isabel Rendón Rendón y Nidia Meneses Jóven.
Demandada: BEIERSDORF S.A. y BSN Medical Ltda. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: La discusión que en esta ocasión se plantea se refiere a un proceso de negociación colectiva, respecto del cual no se tiene en cuenta por la Sala que es resuelto antes de que se profiriera la sentencia de esta Corporación a la que se hace referencia. 2 En la dinámica y contexto de un acuerdo colectivo, no podía prever el empleador cuál sería la decisión de la jurisdicción, ni mucho menos por esa vía generar incrementos unilaterales, pues podía tenerse como una posición plausible la de que no adeudaba nada a los trabajadores por vía de incrementos salariales.
Incluso, si hubiera considerado un resultado desfavorable a sus intereses en el juicio, lo cierto es que por la vía de la negociación se decretaron unos incrementos salariales que rigieron con plena validez las relaciones laborales. Por ello a mi juicio no resulta ponderable la exigencia planteada en el sentido que «[…] si el empleador ya tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral en curso que, aunque no contaba con sentencia en firme, pudo prever los efectos de una posible decisión adversa y dejarlo explícito dentro de la negociación, para que fuese materia de consideración en los laudos arbitrales que se pronunciaron», pues sería tanto como reconocer un acuerdo que posteriormente va a ser modificado por el laudo.
Sin embargo, a renglón seguido la decisión reconoce que «[…] en su lugar, simplemente procedió a efectuar los reajustes salariales según lo plasmado en el artículo 40 del laudo arbitral del 23 de diciembre de 2002», es decir reconoce que cumplió lo que hasta el momento estaba a su cargo. Así, mientras el proceso judicial por los incrementos 1999-2001 avanzó, se finalizaron procesos de negociación que no fueron suspendidos sino que estuvieron vigentes, 3 siendo obligatorios para las partes, incluyendo lo referente a incrementos salariales, por lo que no es posible derivar una ampliación de responsabilidad por los de los años subsiguientes.
De esta manera, se está ordenando un comportamiento sobre un evento que para el momento no se conocía y una «previsión» de los resultados de un proceso judicial, resultando una obligación para el empleador de un requisito no contemplado en la ley para efectos de la negociación colectiva. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA