CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4592-2020 Radicación n.° 72841 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso que le instauró ALIX YADIRA VELÁSQUEZ DELGADO.
Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alix Yadira Velásquez Delgado demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 9 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012 y que fue beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por su empleadora con Sintraseguridadsocial para el período 2001 – 2004.
Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) la nivelación salarial; ii) las primas extralegales de vacaciones, servicios y técnica, la legal de navidad, las cesantías, los intereses de estas, el auxilio de transporte y el de alimentación convencional; iii) lo que le fue descontado por retención en la fuente y lo que sufragó por las pólizas de seguros y los aportes a seguridad social; iv) la indemnización moratoria, los intereses y la indexación de lo adeudado; v) todo lo que resultara probado y, vi) las costas.
Relató, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 9 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que ejerció un cargo profesional, adscrito a la gerencia nacional de historia laboral; que estuvo encargada de colaborar con la elaboración, procesamiento y unificación de nómina.
Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que desempeñó sus funciones con los elementos que la accionada le proporcionó; que cumplió con los horarios y los turnos que le asignó; que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la empleadora, tuvo la condición de trabajadora oficial; que el último salario que percibió fue de $2.165.453; que en el trascurso de la relación no le fueron cancelados los derechos pretendidos.
Agregó, que asumió directamente el pago de los aportes a seguridad social; que le fue descontado «un 10 % por concepto de retención en la fuente»; que fue obligada a suscribir póliza de seguro y publicaciones; que el vínculo finalizó de mutuo acuerdo; que el 10 de diciembre de 2012, reclamó a la convocada sus derechos legales y convencionales; que, sin embargo, a través de Oficio n.° 009081 del 18 de enero de 2013, le fue negado lo peticionado (f.° 3 a 19, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, argumentando que la demandante no fue su trabajadora; que no recibía órdenes ni acataba reglamentos y que las relaciones contractuales que sostuvieron estaban reguladas por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Aclaró que, […] aun cuando sus servicios fueron prestados personalmente, hay que tener en cuenta que para el cumplimiento de las obligaciones y objeto del contrato de prestación de servicios, tal como se demuestra en la celebración de los contratos sin que mediara vicio alguno, a la luz que a la ejecución y liquidación de Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 4 cada contrato no medio reclamación alguna por parte de la profesional contratista [….] anotando que tales circunstancias no significan que solo por ello se pueda pregonar la pretendida subordinación y señalar que la modalidad contractual de prestación de servicios perfectamente válida, cambió a la modalidad de contrato de trabajo.
Propuso como excepciones meritorias las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o de competencia e inexistencia de la aplicación de la primicia de la realidad (f.° 235 a 251, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALIX YADIRA VELÁSQUEZ DELGADO y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato laboral comprendido entre el 1° de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora ALIX YADIRA VELÁSQUEZ DELGADO […] las siguientes sumas: Cesantías $7.913.163,88 Intereses a las cesantías $949.579,67 Vacaciones $2.857.628,00 Prima de servicios legal $5.715.256,00 Prima de servicios convencional $5.715.256,00 Prima técnica $6.858.395 TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a la señora ALIX YADIRA VELÁSQUEZ DELGADO […], a título de la Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización moratoria la suma de $72.181,77 diarios, a partir del 1° de octubre de 2012 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las condenas impartidas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora ALIX YADIRA VELÁSQUEZ, […] el valor de $1.429.034 a título de devolución de aportes a seguridad social en salud y pensiones y el valor de $244.760, por devolución de pagos en pólizas de cumplimiento.
QUINTO: DECLARAR no probada parcialmente la excepción de prescripción. El despacho se releva del estudio de las demás propuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.
SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada […] (negritas y mayúsculas del original - f.° 270 a 276, ibidem en relación con el CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2015, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la sentencia impugnada.
Dijo, que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, para la configuración del contrato de trabajo exigía la concurrencia de: i) la actividad personal del trabajador, ii) la dependencia de este respecto del empleador, que le otorgaba al último la facultad de imponerle reglamentos y órdenes prolongadas en el tiempo y, iii) un salario como retribución del servicio.
Explicó, que al tenor del artículo 20 ibidem «[…] basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 6 concluir por presunción legal que la relación es subordinada, correspondiéndole a la demanda infirmar esa deducción del legislador […]», con prueba que acreditara la independencia jurídica.
Refirió, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establecía que los contratos de prestación de servicios podían ser celebrados por las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando, las actividades contratadas no fueran con personal de planta o requirieran conocimientos especializados. Concluyó, en relación con lo último, que la ley «impone […] una duración estrictamente indispensable, lo que conlleva a que no puedan prorrogarse indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad, por ser una forma de contratación excepcional»; que de lo contrario debía acudirse a las vinculaciones reglamentarias o contractuales generales y que, este tipo de ataduras suponían independencia técnica y científica, esto es, cierto grado de discrecionalidad.
Afirmó que, en efecto, en la sentencia CC C-154-1997, sobre la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedaron precisadas las características de ese tipo de vínculo, a saber: a. una prestación de servicio sobre una obligación de hacer, por la experiencia o conocimiento del contratista; b. un objeto temporal inherente al objeto y finalidad de la entidad; c. la autonomía e independencia del contratista y, d. una vigencia limitada.
Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, en torno a lo último, la Corte Constitucional estableció, que en caso de que la función a ejecutar excedieraa su condición excepcional y temporal, era necesario que la entidad adoptara las medidas pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la CP, esto es, para que el empleo quedara establecido dentro de la planta de personal.
Resaltó: 1. Que según los convenios contractuales, la demandante debía prestar servicios en la vicepresidencia de pensiones, gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados; apoyar el proceso de pago y generación de estadísticas de nómina para las áreas internas y entes de control; realizar y aprobar cruces en las bases de datos y entre otras, brindar atención del usuario. 2.
Que, conforme las actas de inicio de cada vínculo y las liquidaciones, la accionada le hacía entrega de los elementos con los que desarrollaba su función (f.° 21 a 84, cuaderno del Juzgado). 3. Que, a través de circulares, memorandos y correos electrónicos, el ISS señalaba turnos de descanso para fechas especiales, horarios de atención y órdenes relacionadas con derechos de petición (f.° 125 a 137, ibidem). 4.
Que al tenor de lo expuesto por los testigos Uriel Herrera Rodríguez, Álvaro Vega Acosta y William Ignacio Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 8 Becerra Torres, la actora desarrolló sus labores de forma continua, entre las 8:00 A.M y las 5:00 P.M, en las instalaciones de la demandada, bajo órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatas, sin posibilidad de delegar la actividad y con la obligación de pedir permiso para ausentarse y de compensar los tiempos de navidad y semana santa.
Argumentó, que la valoración de la prueba, conforme los artículos 60 y 61 del CPTSS, permitía deducir, de una parte, que la convocada a juicio no desvirtúo la presunción de que los servicios fueron subordinados y, de otra, que por el contrario, estaba acreditado que aquellos no fueron independientes. Destacó, que la función que realizó la señora Velásquez Delgado, era realizada por trabajadores de planta de la entidad; que no necesitaba conocimientos especializados y no fue temporal, por lo que no podía tenerse como de prestación de servicios, conforme se leía de la documental, pues, «frente a la realidad de los hechos ocurridos […]», debía dársele prevalencia a esta, según el principio protector del artículo 53 de la CP, de primacía de la realidad sobre las formas.
Añadió que, aunque las entidades oficiales están legalmente habilitadas para realizar contratos de prestación de servicios, ello «no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trate de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado […] son prestados Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 9 por un ser humano de manera subordinada, se está ante una relación de trabajo subordinada».
Razonó que, encontrándose acreditado la existencia del vínculo laboral, la demandante, en su condición de trabajadora oficial de la accionada, era beneficiaria de la convención colectiva suscrita por ella con Sintraseguridad social, porque la organización sindical era mayoritaria. Consideró, que era viable confirmar la condena por indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque como había quedado visto, la atadura contractual de la actora siempre fue subordinada, a tal punto que la demandada le dio el trato de una trabajadora de planta; que, en consecuencia, la sucesiva utilización de los contratos de prestación de servicios, no demostraban la buena fe o las razones atendibles para la omisión en el pago por parte de la empleadora.
Denotó que, por el contrario, aquel uso continuo y permanente de un vínculo contractual disímil al que en realidad se ejecutó, lo que enseñaba era un abuso de la facultad legal de acudir a ese tipo de ataduras, en desmedro de los derechos laborales que debió reconocer a su trabajadora; que, en efecto, dadas las particularidades del caso, no era posible aducir que el ISS estaba convencido de estar actuando a través de un convenio autónomo, porque siempre trató a la reclamante como su subordinada.
Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo, que era procedente la orden de rembolso de lo que la peticionaria sufragó por concepto de aportes en salud y pensiones, debido a que, al tenor de los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, era una obligación patronal que la empleadora se abstuvo de realizar; así como también, la devolución de lo que aquella pagó por concepto de pólizas de cumplimiento, porque de no haberse simulado su relación laboral no habría tenido que asumir ese emolumento (f.° 277, ibidem en relación con el CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, «se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia el fallo de primera […]» y «[…] proceda a la absolución de todas las pretensiones» (f.° 44, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma senda y coinciden en los argumentos demostrativos. Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que le condujo a «inaplicar» los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 -3 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC; 1°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Asegura, que el Tribunal eligió con error la norma que aplicó, porque no era la llamada a gobernar el caso, pues «[…] se pretende convertir en contrato de trabajo en una relación reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público, en especial en el caso de un profesional universitario». Sostiene, que el segundo Juez se equivocó al considerar, con fundamento en los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos».
Dice, que no se podía acudir a aquellas normativas sin desconocer la facultad legal del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, para que el ISS realizara vínculos gobernados por la Ley 80 de 1993; que existiendo esa prerrogativa, emergía que fue condenada a partir de «una presunción legal (sic), que no Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 12 admite prueba en contrario», a tal punto, que el sentenciador indicó que aquel tipo de vinculación no desvirtúa la subordinación. Refiere, que al tenor del artículo 83 de la CP, la buena fe también se predica de las autoridades; que, por ello, erró el segundo Juez al considerar que su contratación fue indebida, «[…] cuando no existe prueba alguna de la actuación […] incorrecta»; que, inclusive, la jurisprudencia ha anotado que el cumplimiento de horarios, la recepción de elementos para la realización de la labor contratada o su ejecución en las dependencias del contratante, por sí solas, no son justificaciones para tener la atadura como subordinada.
Puntualiza, que de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad; que estos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones pactadas; que las partes se declararon a paz y salvo de las obligaciones que de allí se derivaron y que, en consecuencia, no es posible desconocerlos y convertirlos en una figura legal diferente.
Argumenta, que carece de fundamento haber tenido como prueba del contrato de trabajo la imposición del cumplimiento de un horario y del lugar de la actividad, porque «[…] por lógica [las] labores debían realizarse donde se tenían los documentos y el público a ser atendido en su función de profesional en la gerencia de historias laborales y nómina de pensionados».
Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 13 Plantea, que las actividades de interventoría y coordinación, tampoco son reflejo de subordinación, pues «de aceptar esa tesis harían que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo»; que el Tribunal contrarió el artículo 122 de la CP, debido a que creó un nuevo empleo, sin tener en cuenta, como debía, las implicaciones financieras que ello conlleva.
Denota, que el contrato regulado por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no impone que su ejecución sea temporal, por cuanto nada dice al respecto y sólo refiere que éste procede por necesidades del servicio; que por lo último, el sentenciador también vulneró el artículo 27 del CC, al desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu.
Razona, que el juzgador desconoció la teoría de los actos propios, la cual impulsa a las partes a ser coherentes en sus comportamientos; que, en efecto, estaba demostrado que la actora sin ser incapaz o engañada, suscribió varios contratos de prestación de servicios, que negaban su naturaleza subordinada, por lo que no podía desconocer su voluntad contractual con un hecho totalmente contrario.
Estima, que el Juez de la apelación tampoco analizó el contenido de la normativa civil que enlistó en la proposición jurídica, al tenor de la cual, debió presumir que la reclamante era legalmente capaz; que los contratos suscritos tenían objeto y causa lícita y que, por ende, gozaban de plena Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 14 validez, a menos de que se hubiera demostrado vicio en el consentimiento.
Señala que, en perspectiva de los artículos 1602, 1603 y 1609 del CC, […] No tiene ninguna presentación y validez que después de más de 4 años bajo una modalidad de contratación ahora se pretende aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública [que] no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respectar (sic) el contrato que fue firmado por las partes, que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios.
Indica que, por virtud del mandato de presunción de buena fe del artículo 83 de la CP, «[…] correspondía al demandante haber probado en qué forma […] realizó actuaciones que puedan (sic) lugar a desvirtuar[la]», en especial. Añade que, por lo dicho y como consecuencia de la liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto 2013 de 2012, como perdió capacidad de manejo de sus recursos a partir del 28 de septiembre de ese año, debe revocarse la indemnización por mora (f.° 44 a 55, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la senda de puro derecho, por vulnerar la ley por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, «lo que lleva a la inaplicación» de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 -2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 15 1884; 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 «[…] que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012».
Explica, que el Tribunal no pudo haber impuesto la indemnización por mora que está contemplada en favor de los trabajadores oficiales, si la atadura contractual no fue subordinada, porque eso sería desconocer la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades que le asisten para acudir a los contratos de prestación de servicios.
Afirma, que su actuación siempre estuvo conforme con lo pactado; que al finiquito de cada uno de los convenios, liquidó lo pertinente; que, ciertamente «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que […] hizo los pagos que consideró deberle a la demandante», en especial, porque no existían reclamos respecto de sumas adeudadas.
Estima que, […] la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse también la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio […] que aquí se recurre.
Connota, que la vinculación de la demandante, como ella lo aceptó, devino de la falta de personal de planta, lo que le permitía, en los términos del artículo 275 de la Ley 100 de Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 16 1993, realizar contratos de prestación de servicios, que descartan su mala fe. Asevera, que el Tribunal impuso una «[…] presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», desconociendo por una parte, lo que al respecto manda el artículo 66 del CC y, de otra, que no es ese tipo de presunción la que se advierte en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en específico, porque tal crédito resarcitorio no puede imponerse cuando la entidad se encuentra en estado de liquidación «pues ello generaría situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores, causando desmejora en el derecho de iguales».
Plantea que, además, al tenor del artículo 177 del CPC, era la reclamante quien tenía la carga de demostrar la mala fe necesaria para imponer la indemnización moratoria; que aquella no se hizo parte del proceso de liquidación y que, en todo caso, se lucró de un contrato de prestación de servicios y trascurrido un año del último vínculo, decidió demandar para obtener un derecho desproporcionado.
Reitera los argumentos expuestos en el primer ataque, relativos a la infracción de la teoría del acto propio y de los postulados constitucionales de los artículos 83 y 122 superiores; la falta de prueba sobre la reclamación elevada por la peticionaria y la no existencia de vicios del consentimiento. Añade que, Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 17 No puede predicarse mala fe […] al no haber hecho pagos de beneficios prestacionales a un “supuesto contrato de trabajo” cuando el mismo no existía […]. […] la recurrente no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumental (sic) la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor […] En suma, a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever y esto es lo predicable respecto a la señora Velásquez quien durante casi 4 años con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios (f.° 44 a 63, ib).
VIII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación es inestimable, debido a que planteó equivocadamente el alcance de la impugnación; en el primer cargo, eligió con error la vía para cuestionar la legalidad del fallo, pues el Tribunal halló demostrada la subordinación y no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de este, en tanto que no se ocupó de derribar sus soportes cardinales (f.° 67 a 70, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 18 SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no cumplió con los requisitos mínimos de interposición del recurso. En efecto, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Tal la afirmación, porque desde el contexto inicial, la recurrente solicita que la Corporación quiebre la sentencia del Tribunal, obviando que una vez ésta es casada, desaparece del mundo jurídico, lo que significa que no puede realizar ningún pronunciamiento sobre ella. Mientras que, en punto al segundo derrotero, obvió indicar a la Sala de qué forma debía proceder, esto es, si confirmando, revocando o modificando la primera decisión. Al margen de lo dicho, como quiera que se comprende la intención del recurso, añade la Corporación, que la censura, en ambos cargos, increpó al Tribunal, haber Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 19 inaplicado, entre otros, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 122 de la CP y 275 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
Sin embargo, si la Corporación superara la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que la recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, el ataque evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria, porque aquellas normas fueron cimiento de la decisión absolutoria.
En efecto, el Tribunal las tuvo en cuenta, al referirse a: i) las características del contrato de prestación de servicios del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la sentencia CC C-154-1997; ii) la imposibilidad de abusar de la facultad legal de pactarlos, para ocultar relaciones subordinadas y, iii) la exigencia de creación en el empleo dentro de la planta de personal, de conformidad con el artículo 122 de la CP, cuando el objeto del vínculo no se puede ejecutar de manera temporal.
Lo dicho, descarta la estructuración de aquel error de omisión que se le adjudicó, según se explicó en las sentencias Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. De otra parte, a pesar de que los ataques se dirigen por la vía de puro derecho, la impugnación olvidó, que en esta senda debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. Ciertamente, la recurrente aseguró en el primer cargo: i) que no existió un contrato laboral de carácter subordinado; ii) que su ejecución se sometió a las específicas cláusulas del convenio; iii) que hubo actividades de interventoría y coordinación, que no eran semejantes al poder de subordinación y, iv) que la reclamante suscribió voluntariamente la atadura, sin presentar cuestionamiento alguno. A su turno, en el cargo final, agregó: i) que realizó pago de lo que creyó deber; ii) que la demandante actúo de mala fe; iii) que realizó su vinculación, como lo permitía la ley, por la falta de personal y, iv) que la señora Velásquez Delgado, durante más de cuatro años, aceptó expresa y tácitamente que el contrato era uno de prestación de servicios.
Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que el Colegiado definió fue: Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Que la vinculación laboral de la reclamante siempre fue subordinada, a tal punto, que su actividad la realizó en las instalaciones de la convocada con herramientas proporcionadas por ésta, bajo un horario determinado, cumpliendo turnos, compensando sus días de descanso y con la obligación de solicitar permiso para ausentarse. ii) Que las actividades que le fueron encomendadas eran realizadas también por personal de planta. iii) Que para su ejecución no necesitaba conocimientos especializados y que, en todo caso, no fue temporal. iv) Que la recurrente abusó de su facultad de pactar convenios como los del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues su sucesiva utilización, tuvo como finalidad el ocultamiento de la subordinación y el desconocimiento de los derechos legales y extralegales de la peticionaria. v) Que era imposible predicar que la impugnante estuviera convencida de estar atada mediante una vinculación diferente a la laboral, pues siempre trató a su trabajadora subordinada. vi) Que no se acreditó una circunstancia suficiente y razonable, para calificar la falta de pago de los derechos legales y extralegales por la promotora del recurso como de buena fe.
Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 22 censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, impone la desestimación de los cargos, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar: La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, desde el contexto fáctico no derribado por la censura, no es posible adjudicar al sentenciador haber aplicado indebidamente los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y haber infringido directamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto quedó establecido, que el vínculo que ató a las partes fue uno subordinado, regulado por la primer normativa, a la que, en consecuencia, el Tribunal acudió con acierto y no uno independiente o Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 23 autónomo, como el que se predica de la última legislación. Al hilo de lo anterior, importa anotar que, además, la impugnante no confrontó las premisas jurídicas del fallo, al tenor de las cuales, el Juez de la apelación, consideró: i) Que el elemento de diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los laborales, es la subordinación, la cual se presume, si la parte activa de la litis, acredita la prestación personal de su actividad, correspondiéndole a la demanda infirmarla con prueba sobre la independencia jurídica. ii) Que al tenor de lo establecido en la sentencia CC C- 154-1997, que examinó la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios, deben recaer sobre una obligación de hacer, un objeto temporal que se desarrolle con autonomía y con vigencia limitada, porque dada su excepcionalidad, en caso de que la ejecución del vínculo deba ser extendida, es imperioso adoptar las medidas presupuestales para crear el empleo de forma permanente. iii) Que el principio tuitivo del derecho laboral del artículo 53 de la CP, que impone la primacía de la realidad sobre las formas, no permite atender lo dicho en la documental, pues lo acreditado era una verdad diferente a la allí plasmada.
Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 24 iv) Que la posibilidad de vincular personal externo a la entidad mediante contratos de prestación de servicios «no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trate de relaciones laborales». v) Que la buena fe no está mediada por la suscripción de múltiples vínculos formales, cuando estos ocultan la realidad con la intención de desconocer los derechos de los trabajadores.
Efectivamente, con extravío de esos específicos tópicos de la decisión, en el primer cargo, la censura aseguró que el equivocó del Tribunal fue haber considerado «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos» y, en el segundo, que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, contempla una «una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario».
Luego, la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344 – 2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el proveído impugnado, en cuanto los argumentos enlistados previamente y no los que controvirtió la acusación, fueron su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Con todo, precisa la Sala, a modo de doctrina, que respecto de semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, ha concluido en otras oportunidades, en perspectiva de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución, que el juzgador no contraría las dos últimas normativas, cuando efectiviza el principio de la primacía de la realidad sobre las formas inserto en la primera, a través de la declaración de la real atadura subordinada.
Así, por ejemplo, la Sala en las sentencias CSJ SL,13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 26 determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, «[…]que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Mientras que, en la sentencia CSJ SL825-2020, consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello, se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una conducta jurídica y eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese norte lo dijo la Corporación en la decisión en cita con referencia en las sentencias CSJ SL CSJ SL5523-2016, SL986-2019, al concluir: Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 27 […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Ahora, también recuerda la Sala, que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia CSJ SL9641- 2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.
Razón por la cual el Juez del trabajo, como con acierto procedió el Colegiado, debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, sin que ello signifique acudir a una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, de la manera en que lo señaló la censura.
Al respecto, se precisa que, aunque en algún momento de su jurisprudencia, la Sala refirió que la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el actual, porque lo que ha se adoctrinado con profundidad y lo que Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 28 verificó el Juez de la alzada, se insiste, desde el contenido de las pruebas, es si hallaba demostradas razones suficientes y atendibles que justificaran la omisión de pago, respondiendo coherentemente a la prohibición de acceder al crédito resarcitorio en referencia automáticamente.
Por ende, halla la Corporación que el proceder del Tribunal consultó la teleología del artículo1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa aparejaba la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación fue de buena fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019; así como también, el consecuente deber del juzgador de verificar en el contenido de las pruebas aquella premisa.
Finalmente, no pasa por alto la Sala, que la acusación indicó que el Colegiado interpretó con error el precepto en comento, al confirmar la imposición de la sanción moratoria a partir del 1° de octubre de 2012, porque desde el 28 de septiembre de esa anualidad había entrado en estado de liquidación. Sin embargo, más allá de que el sentenciador no pudo haber incurrido en el error jurídico que se le increpa, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, porque no realizó intelección alguna al respecto, ocurre que el argumento de la acusación parte de una premisa jurídica no válida, pues no puede asimilarse, como lo hace, el estado de liquidación de la empresa con su extinción. Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo previo, pues si bien es cierto, en aquellas situaciones la entidad, al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, solo conservan capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es que la empresa continúa subsistiendo, conforme lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194-219;
CSJ SL390-2019; CSJ SL986-2019 y CSJ SL825-2020, en las que se razonó que la empleadora deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, solo con la suscripción del acta final de liquidación. Empero, más allá de lo anterior, advierte la Corporación que la recurrente alcanza a plantear su inconformidad con la extensión de la indemnización moratoria, aspecto en el que le asiste la razón, pues la misma no puede ir más allá de la liquidación definitiva de aquella, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL825- 2020, al considerar: […] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 30 dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 artículo 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 CCo).
Sin costas en el recurso extraordinario porque salió avante parcialmente. En sede de instancia, analizada la impugnación de la demandada, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se remite la Corporación a las consideraciones expuestas anteriormente, las cuales son suficientes para modificar el ordinal tercero de la primera sentencia, que la impuso sin limitación alguna, para en su lugar ordenar que se reconozca entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2015.
Sin costas de segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por ALIX YADIRA VELÁSQUEZ DELGADO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 31 sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., únicamente, en cuanto confirmó la de primera instancia que impuso la indemnización moratoria sin limitación alguna.
En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: CONDENAR a la demandada a pagar a la señora ALIX YADIRA VELÁSQUEZ DELGADO, a título de la indemnización moratoria la suma de $72.181,77 diarios, a partir del 1° de octubre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015, por lo dicho en la considerativa.
Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72841 SCLAJPT-10 V.00 32