Radicación n.° 58261 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4592-2018 Radicación n.° 58261 Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por JUAN JOSÉ MORENO ORJUELA.
I.
ANTECEDENTES Juan José Moreno Orjuela, demandó a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación y al Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo, que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ellos, que se ejecutó desde el 24 de enero de 1978 hasta el 16 de agosto de 1993, y que el vínculo laboral terminó por retiro voluntario, se condene a ésta o en su defecto a la segunda, al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, desde el día en que cumpla 60 años de edad, en proporción al tiempo servido, respecto de la que le hubiere correspondido conforme al art. 260 del CST, y teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexada la primera mesada pensional; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios como trabajador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., desde el 24 de enero de 1978 hasta el 16 de agosto de 1993, tiempo durante el cual la entidad tuvo la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en algún tiempo, de Sociedad de Economía Mixta con participación mayoritaria estatal; que durante todo el tiempo de prestación de servicios, ostentó la calidad de trabajador oficial; que el vínculo laboral se terminó, debido a que se acogió a un plan de retiro voluntario que Electrolima S.A. E.S.P. presentó a muchos de sus trabajadores en el año 1993, para modificar la convención colectiva existente y mejorar su situación financiera; que para la fecha y desde el mes de agosto de 2003, la empresa entró en proceso de liquidación por decisión del gobierno nacional, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que elevó reclamación administrativa ante ambas entidades demandadas, recibiendo respuesta de la empleadora, en el sentido de que como realizó aportes al ISS, se subrogó en dicha entidad para el pago de la pensión pedida, a su vez, el ISS le contestó, que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, el pago le corresponde es a Electrolima S.A. E.S.P.; y, que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC-991-2006, se pronunció sobre la plena vigencia del art. 8 de la Ley 171 de 1961, para los casos que aún regula, y declaró su constitucionalidad, condicionada, al hecho de que la pensión sanción o restringida, está sujeta a que la primera mesada pensional o el ingreso base de liquidación, debe ser indexado de acuerdo a la variación del IPC, a fin de que su pago se haga en moneda actualizada.
Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, su calidad de trabajador oficial, la terminación del vínculo por retiro voluntario, el proceso de liquidación de la entidad, la reclamación administrativa elevada por éste, y la respuesta dada a la misma.
Señaló que el señor Moreno Orjuela, le prestó sus servicios del 24 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993; y que la sentencia de la Corte Constitucional referida, es la CC C-891-2006, la cual no es aplicable en el presente caso, en razón a que no está obligada al pago de dicha prestación, por haber subrogado su obligación en el ISS. En su defensa, formuló las excepciones que denominó compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada.
El juzgado de conocimiento a través de auto del 11 de junio de 2008, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS (f.° 299 del cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2009, declaró que entre el demandante y Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993, el cual terminó por retiro voluntario del trabajador; no accedió a las demás pretensiones del libelo introductorio; declaró probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, por medio de sentencia del 31 de enero de 2012, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, en su lugar, la condenó a pagarle, la pensión restringida de jubilación a partir del 8 de agosto del 2020, en un monto del 58.34% sobre un salario mensual de $489.208,44 para el último año de servicio, que deberá ser actualizado por la entidad, con el IPC al momento de reconocerla; y a pagar las costas del proceso; la confirmó en lo demás. El Tribunal partió, de que el problema jurídico a resolver, se orientaba a determinar, si le asistía derecho al actor al reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.
Luego de transcribir la norma, sostuvo, que es la que regula su situación jurídica, es decir, la posibilidad que tiene el demandante de acceder a la pensión de jubilación restringida, después de quince años de servicio, el retiro voluntario y 60 años de edad. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 30058, 29 ene. 2008; y concluyó: Ahora, en el presente caso de (sic) tiene que el actor inició sus labores el 24 de enero de 1978 y se retiró el 15 de agosto de 1993, es decir laboró, 15 años, 6 meses y 21 días.
En consecuencia, cumple uno de los presupuestos, más de quince (15) años de servicio. Respecto al retiro voluntario, se encuentra probado que el día 14 de abril de 1993 (fl 31), el actor, radicó comunicación ante la demandada, en la que reiteraba su voluntad de retirarse para cogerse al plan de retiro voluntario. Entonces, se demuestra otro de los presupuestos que cita la norma, el retiro voluntario.
Con relación a la edad, se tiene por establecido que se trata de un requisito de exigibilidad más no de causación, razón por la cual, considera la Sala que al actor, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir del día en que cumpla sesenta (60) años de edad como lo exige la norma, a cargo de la demandada Empresa Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación. En lo concerniente a la cuantía de la prestación, luego de transcribir el aparte pertinente del art. 8 de la Ley 171 de 1961, y el art. 260 del CST, señaló, que al demandante por 15 años, 6 meses y 21 días, le correspondía un monto equivalente al 58.34% del promedio de los salarios devengados en el último años de servicios, esto es, $489.208,44, según certificación expedida por el liquidador de la entidad, obrante a folio 30 del cuaderno n.° 1, arrojando un valor de $285.404,20, suma que deberá ser actualizada por la demandada, de acuerdo con el IPC al momento de reconocerla; advirtiendo que en el evento de resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente, debía ajustarse a su valor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado, y se condene en costas conforme a derecho.
Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica por parte del ISS; ambos se resolverán en forma conjunta, por atacar el mismo grupo normativo y perseguir el mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: « […] los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 16 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a la infracción directa del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990 y de los artículos 259 del CST y 76 de la ley 90 de 1946».
En la demostración del cargo adujo, que a pesar de que el Tribunal reconoció que el demandante se retiró el 15 de agosto de 1993, le concedió el derecho con base en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, con lo cual le aplicó una norma que no regulaba el caso, lo que condujo a que soslayara el precepto jurídico que realmente lo gobernaba para la época de los hechos.
Señaló que tras diversas normativas, el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptuó, que los trabajadores que fueran despedidos por el empleador sin justa causa, y tuvieran derecho al pago de la pensión restringida del art. 8 de la Ley 171 de 1961, cuando cumplieran la edad requerida por la ley, tendrían derecho a que el empleador cotizara para el seguro de IVM, a partir de la fecha en que cubriera dicha pensión, y hasta cuando el trabajador reuniera los requisitos mínimos para la pensión de vejez.
Afirmó que el derecho contenido en el Acuerdo 049 de 1990, se circunscribió exclusivamente a los trabajadores que fueran despedidos por el empleador sin justa causa, y tuvieran derecho al pago de la pensión restringida del art. 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, a la pensión sanción por despido después de más de 10 años y menos de 15 años, y después de 15 años de servicios.
Dijo que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue publicado el 18 de abril de 1990, por lo que si el actor se retiró voluntariamente del servicio el 15 de agosto de 1993, hecho admitido por el Tribunal, la norma que se encontraba vigente para la época en materia de pensión sanción, era el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, y no el 8 de la Ley 171 de 1961, motivo por el cual, este último fue aplicado indebidamente por el ad quem.
Sostuvo que esta Corporación ha adoctrinado que, en materia de pensión sanción, la norma jurídica aplicable es la vigente a la fecha de su causación, es decir, cuando finalizó el contrato de trabajo, bien sea por despido sin justa causa o voluntario; para el efecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 25115, 15 sep. 2005. Indicó que después del Acuerdo 049 de 1990, la pensión restringida de jubilación o por retiro voluntario, debía armonizarse con el contexto normativo del régimen de seguros sociales, porque al no entrañar despido injustificado, y al no frustrar por disposición patronal, el derecho del trabajador a construir la pensión plena de jubilación, las diversas situaciones de trabajadores con menos de 10 años al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, quedaron inmersas en el esquema conceptual y normativo de los seguros sociales, y no, en el laboral de despido sin justa causa.
Agregó que como consecuencia del vicio enrostrado, no aplicó el sentenciador los artículos 259 del CST y 72 y 76 de la Ley 50 de 1946, que estatuyen, que las prestaciones establecidas en la legislación laboral, dejarán de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo respectivo sea asumido por el ISS, de acuerdo con la ley y sus reglamentos.
Expuso que el Tribunal infringió directamente el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, precepto jurídico de la normativa de seguros sociales aplicable, por ser el vigente a la fecha del retiro voluntario del señor Moreno Orjuela, en la medida en que dicha norma restringió el reconocimiento del derecho a la pensión sanción, a los trabajadores que fueran despedidos por el empleador sin justa causa; y en el presente evento, la terminación del vínculo laboral, se produjo mediante retiro voluntario, como lo asentó el juzgador, razón por la cual el juez de la apelación aplicó indebidamente los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 16 de la Ley 446 de 1998, y en consecuencia, dejó de aplicar los arts. 259 y 260 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del mismo cuerpo normativo del cargo anterior.
Para el efecto señaló, que el juez de la alzada interpretó erróneamente el art. 8 de la Ley 171 de 1961, porque no entendió, que en el año 1990, la situación en torno a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, cambió, y con el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no se estableció una consecuencia jurídica para la pensión por retiro voluntario.
En lo demás, planteó argumentos similares a los expuestos en el primer cargo. CONSIDERACIONES Al haber sido dirigido el ataque por la vía directa, existe conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, a saber: (i) Que Juan José Moreno Orjuela, prestó sus servicios a la demandada por un tiempo superior a los 15 años (desde el 24 de enero de 1978 hasta el 16 de agosto de 1993);
(ii) que su contrato de trabajo terminó por retiro voluntario; y, (iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el Tribunal, al aplicar a la situación del demandante el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente-, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige como presupuesto, que la terminación del contrato hubiere obedecido a un despido injusto.
De entrada debe decirse que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la norma aplicable respecto de la pensión restringida de jubilación reclamada, es la vigente a la fecha de causación del derecho, es decir, cuando finalizó el contrato de trabajo. Sin embargo, contrario a lo sostenido por aquella, a la fecha de terminación del vínculo laboral sostenido con el señor Moreno Orjuela -16 de agosto de 1993-, se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagró, tanto para trabajadores oficiales como particulares, la pensión proporcional de jubilación, en dos modalidades, la pensión sanción y la pensión restringida; las cuales tratándose de los trabajadores oficiales, conservaron su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.
Si bien es cierto, para aquel momento también se encontraba vigente el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicha norma lo que hizo fue remitir al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y consagrar la compartibilidad de la pensión sanción, mas no, como lo sostiene la recurrente, prever una pensión restringida de jubilación, por despido después de más de 10 años y menos de 15, y menos de 15 años de servicio.
En lo concerniente a la vigencia del art. 8 de la Ley 171 de 1961, hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, respecto de los trabajadores oficiales, se pronunció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 35251, 5 feb. 2009, en la cual expresó: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, expresó: Sobre el tema propuesto por la recurrente, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, indicando que las disposiciones que regulan la pensión sanción y la restringida de jubilación para los trabajadores oficiales, no previeron que éstas serían reemplazadas íntegramente por el régimen del Seguro Social; así por ejemplo en sentencia del 23 de enero de 2008 radicado 30843, que rememora otras anteriores, se dijo: “…..resulta oportuno indicar que tal como lo señala la acusación las normas que regulan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales no previeron que esta prestación sería reemplazada íntegramente por el régimen del Seguro Social como sí sucedió con los trabajadores del sector privado, por mandato del artículo 259 del C. S. del T.; concretamente no se previó un régimen de transición de las normas aplicables a los servidores estatales, a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, de manera que conforme ya lo tiene señalado esta Sala la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social; así, los reglamentos de esta entidad autorizaron la afiliación de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, pero no se previó en las disposiciones que consagraron para ellos la pensión de jubilación (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, entre otros), que el régimen previsto en los Acuerdos del Seguro la sustituiría completamente; criterio que fue plasmado inicialmente en la sentencia de 20 de agosto de 2000, Radicación 14164, el cual ha sido reiterado por la Sala sin modificación de ninguna clase.
Igualmente, en un caso adelantado contra la misma entidad, en el que se discutió también el tema examinado, está Sala apuntó en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, radicada con el número 29406, lo siguiente: “Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.
“Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente: “Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.
“Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza: “5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”. “Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores.
En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.
De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.
“Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios.
Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social.”. “Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966.
Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad. 9853), aun vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”.
“Fue más tarde, con la expedición del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que frente a los trabajadores del sector privado, la jurisprudencia de antaño, tuvo por prestacional la naturaleza de las pensiones restringidas. Con base en ello la Corte entonces conceptuó: “b) Se establece así que ambas prestaciones, la pensión que reconoce el Seguro y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza.
En consecuencia, las dos atienden el riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley, para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador, y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera la una –la de vejez-, reemplazar a la otra –la pensión sanción- así fuese parcialmente”.
“Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad. Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.
En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37 dispuso: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
“Después, como ya se dijo, para los servidores oficiales, a través de la Ley 100 de 1993, que acabó con la pensión de retiro para estos trabajadores, pero dejó vigente, no obstante su naturaleza prestacional, una verdadera pensión sanción para el empleador que incumple con el deber de afiliación, o lo hace de manera inoportuna.” Los cargos son fundados, pues el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que el régimen del Instituto de Seguros Sociales asumió la pensión por retiro voluntario de los trabajadores oficiales, por tanto se casará la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.” Posición reiterada, en sentencias CSJ SL 33600, 10 mar. 2009, SL 36269, 9 mar. 2010, CSJ SL 48303, 13 jun. 2012 y CSJ SL3001-2014.
Corolario de lo anterior, no puede afirmarse que en la sentencia recurrida, hubo una aplicación indebida o una interpretación errónea del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que hubiere conllevado a la infracción directa del art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar.
Sin costas en el recurso, por no haberse formulado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso promovido por JUAN JOSÉ MORENO ORJUELA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00