CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4591-2021 Radicación n.° 86095 Acta 036 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró en su contra OTILIA OCAMPO DE OCAMPO.
I.
ANTECEDENTES Otilia Ocampo de Ocampo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (Protección SA), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, de manera retroactiva desde el 4 Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 2 de julio de 2015, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que era madre de Rubialba Ocampo Ocampo, quien se afilió a Protección y falleció el 4 de julio de 2015; como ella no laboraba, dependía económicamente de su hija, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación al fondo de Rubialba Ocampo Ocampo y la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes, frente a los demás dijo que no le constaban y que los debía probar.
En su defensa propuso las excepciones que denominó la subsistencia de la demandante no dependía de la afiliada fallecida, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de noviembre de 2018, ordenó a Protección reconocer y pagar a Otilia Ocampo de Ocampo la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija, a partir del 4 de julio de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, incluyendo la mesada adicional de diciembre, retroactivo que ordenó indexar.
La absolvió de los intereses moratorios. Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal dijo que no había discusión frente a que: (i) Rubialba Ocampo falleció el 4 de julio de 2015; (ii) era hija de la demandante; (iii) se encontraba afiliada a Protección y tenía 380,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 104,91 corresponden a los 3 años anteriores a su muerte. Por lo anterior estableció como problema jurídico determinar si Otilia Ocampo de Ocampo logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija, por depender económicamente de ella, de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Partió de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, la cual a su vez señaló que ha sido reiterada por esta Corporación en numerosos fallos (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14023-2014 y CSJ SL6390-2016, entre otras), de donde extrajo que la sujeción no debe ser total y absoluta, pero tampoco quería decir que no fuera necesario que existiera una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 4 del hijo, de manera que si bien podían percibir ingresos adicionales estos deberían ser insuficientes para garantizar la independencia económica.
Frente al tema en particular precisó: […] en el caso concreto comparte la Sala razonamiento del funcionario de primer grado en cuanto a que la enfermedad grave del (sic) asegurada, que la exclusión del mercado laboral entre el 1 de diciembre de 2014 y el 4 de julio de 2015 no tiene la virtud de eliminar la dependencia económica que debe ser evaluada para el momento en que se encontraba como trabajadora activa, en tanto para la Sala se configuran los elementos de impresión e imprevisibilidad que estructuran la fuerza mayor que le impidieron a la afiliada continuar generando ingresos ante la terminación del vínculo laboral.
Por lo que evaluar la dependencia en ese contexto comporta desconocer los antecedentes y la situación real de contribución o no de la hija para atender una circunstancia excepcional regida por una fuerza mayor del estudio de la historia laboral de la señora Rubialba Ocampo, se establece que la misma efectuó cotizaciones a sistema de Seguridad Social pensional hasta el 1 de diciembre de 2014 y fallece el 4 de julio de 2015, 7 meses después que coincide con el término que se acreditó en el proceso, se dio la evolución y desenlace de la enfermedad un cáncer de hígado que la llevó a la muerte.
Al valorar la prueba testimonial, concluyó que el aporte que brindaba la afiliada fallecida a su madre era fundamental, y que sin él, su nivel de vida se vio desmejorado, pues tuvieron que «mermar su canasta familiar», vecinos y familiares les colaboraban económicamente. Así las cosas, concluyó que la demandante no tenía ingresos propios, no era pensionada, no trabajaba ni realizaba alguna actividad económica directa que le generara ingresos y que si bien convivía con su compañero Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente hace 30 años (y cuando su hija estaba viva, ella cohabitaba en la misma casa que ellos), quien percibe una pensión del salario mínimo, con esto no alcanzaban a solventar los gastos del hogar, pues encontró acreditado que el aporte de Rubialba era permanente y significativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por atacar idéntico elenco normativo y compartir la misma solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «violación medio que llevó a la aplicación indebida» del 13 literal d) de la Ley Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 6 797 de 2003 y la infracción directa del 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo dice que, de acuerdo con las normas acusadas, quien reclamaba un derecho, debía probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez tenía que fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso, situación que no ocurrió en el presente caso, pues no quedó precisado el valor del aporte que el causante brindaba a sus padres y los gastos de ellos, para señalar como «significante» tal ayuda.
Para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL8406-2015, SL4103-2016, SL687-2017, entre otras, resaltando que tampoco se probó cómo se vio afectada la vida de la demandante sin la colaboración de la fallecida. Además, cada una de las pruebas con las que se pretendió demostrar la sujeción financiera fueron creadas por la demandante, situación que era ilegal, por lo que el ad quem no podía basarse en ellas para confirmar la condena proferida por el a quo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta los mismos submotivos e idénticas normas, compartiendo igual argumentación. Plantea los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 7 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ocampo dependía en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no era la simple colaboración brindada por una buena hija a su mamá y nada más. 2) Pese a dar por demostrado expresamente que la señora Rubialba Ocampo desde varios meses antes de su fallecimiento no disponía de dinero alguno, tener como cierto, sin serlo, que la progenitora estaba legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes que impetró por depender económicamente de su hija.
Esos yerros fácticos se derivan de la errada evaluación de estas pruebas: a) Documento “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs.73 a 77, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Otilia Ocampo de Ocampo (fs.159, c.1, disco compacto) c) Testimonios de Evelio de Jesús Castaño Manrique, Luz Amparo Ocampo Castaño y Adriana María Castaño López (fs.159, c.1, disco compacto) Reitera que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que verdadera y únicamente se haya demostrado en el juicio, toda vez que «es ostensible que […] no se allegaron los elementos probatorios requeridos […], como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía la muerta al día de su deceso para subsidiar a su progenitora y la periodicidad y la significancia de esa colaboración».
A renglón seguido afirma que: Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 8 Y en diametral oposición a la inexistencia de esas pruebas, obra en el expediente el documento “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs.73 a 77, c.1, debidamente firmado por la demandante Ocampo) en el que se confiesa, sin duda, que al momento del deceso de la señora Rubialba Ocampo ella no tenía ingresos (f.73, c.1),de manera que es de bulto que no podía estar contribuyendo a la asunción de los gastos de su madre porque no contaba con los recursos para hacerlo, siendo una verdad de a puño que para que alguien dependa económicamente de otro es porque éste cuenta con los medios requeridos para solventar tanto sus necesidades como las de su favorecido.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal plantea que el problema a resolver consistía en determinar si la demandante tenía o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, y si con el material probatorio recaudado se verificaron las exigencias legales para adquirir ese derecho; enseguida extrae del conflicto el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por la causante, de modo que la discusión la redujo a la demostración de la dependencia económica de ella en relación con la fallecida El ad quem concluye que fue probada la subordinación financiera en grado suficiente para tener a Otilia Ocampo de Ocampo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hija, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esa conclusión la fundó en la prueba testimonial. Por su parte, Protección ataca la sentencia porque en el plenario no obran pruebas suficientes de la dependencia Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 9 económica, pues una simple colaboración no es la piedra angular de tal exigencia. Por lo que la Sala establece como problema jurídico en casación determinar si el ad quem incurrió en un error grave al adoptar su decisión, en relación con la dependencia económica de la demandante respecto de su hija.
A tal efecto, la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Asentados los anteriores aspectos es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 10 En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba la causante a su madre, sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 11 viabilidad de la prestación, por lo que la Sala entrará a analizar las pruebas aptas en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual afirma: «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. a) Documento «Formato para Investigación de Dependencia Económica» (f.°.73 a 77): teniendo en cuenta que lo realizó Protección, resulta ser una prueba hábil en casación, quien en su argumentación dice que la afiliada no contaba con ingresos al momento de su muerte, situación que propiamente no es cierta, pues en ella se afirma que Rubialba no estaba trabajando al momento de su fallecimiento, lo que no quiere decir, que no tuviera algún otro ingreso proveniente, por ejemplo, de ahorros.
Por lo que no se puede afirmar que esta sea determinante para mostrar la autosuficiencia económica de la demandante. b) Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la señora Otilia Ocampo de Ocampo (f.°159, disco compacto): conviene recordar que, de conformidad con el Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 191 del CGP, para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Según lo acabado de recordar, lo expuesto por la señora Ocampo de Ocampo no constituye una confesión y, si así fuera, también serviría para concluir lo que dijo el Tribunal, porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes. c) Testimonios de Evelio de Jesús Castaño Manrique, Luz Amparo Ocampo Castaño y Adriana María Castaño López (f.°159, disco compacto): solo se pueden analizar siempre y cuando de las pruebas hábiles se demuestre el error del ad quem, situación que no ocurrió, por lo que la Sala no puede abordar su estudio.
Ahora bien, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, sin que sea posible afirmar que dentro del expediente no hay material probatorio suficiente para encontrar acreditada la Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 13 dependencia económica, como tampoco es de recibo el argumento de que se debía de establecer el monto de la colaboración que le brindaba Rubialba a su madre, pues tal y como lo afirmó el ad quem ello no es una exigencia para otorgar la prestación concedida.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Como quiera que no se demostró deficiencia evidente en la sentencia acusada, los cargos no prosperan. No se causaron costas, toda vez que no se presentó escrito de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIA OCAMPO DE OCAMPO contra la Radicación n.° 86095 SCLAJPT-10 V.00 14 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ