CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64920 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4591-2019 Radicación n.° 64920 Acta 36 Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ VIDAL contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que se sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Ordoñez Vidal demandó a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP, en adelante Emcali, para que le reconozca la pensión convencional a partir del 23 de julio del 2010, por cumplir en esa fecha con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores Sintraemcali, vigente para los años 1999 – 2000.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se ordene a la pasiva a liquidarle y a pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que se retire del servicio, conforme al artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que se vinculó a la empresa demandada el 23 de julio de 1990, como «INGENIERO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO II», cumpliendo 20 años de servicios el 23 de julio de 2010; que nació el 2 de julio de 1956; que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2006; que el 9 de marzo de 1999, Emcali EICE ESP y Sintraemcali, suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999 – 2000, prorrogada de manera automática y sucesiva por periodos de 6 meses por disposición legal; que en la asamblea general de afiliados a Sintraemcali, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó revisar la convención colectiva de trabajo y se designó una comisión para tal efecto; que el 27 de junio de 2003 fue firmada la revisión de la convención colectiva suscrita entre Sintraemcali y la pasiva, «[…] en cuyo texto consignan que será depositada conforme a la ley para que surta los efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo»; que el 4 de mayo de 2004, los señores Carlos Alfonso Potes Victoria y Luis Antonio Hernández Monroy, actuando en calidad de representante legal de Emcali EICE ESP y presidente de Sintraemcali, respectivamente, depositaron ante el Ministerio de la Protección Social «el acuerdo convencional detallado en el punto anterior, como la Convención Colectiva de Trabajo, para la Vigencia 2004-2008», en la que se encuentra consignado en el artículo 2° la vigencia, y en el 3° el principio de favorabilidad.
Agregó, que la empresa demandada, ha reiterado en múltiples oportunidades, que los señores anteriormente mencionados no suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004 – 2008, y «solo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el día 27 de junio de 2003»; que la convención colectiva con vigencia 2004–2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre del 2010; que es afiliado a Sintraemcali desde el 12 de octubre de 2001; que sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la convención colectiva 1999-2000, que fueron dejados vigentes por el artículo 2° de la convención 2004-2008, se pronunció el Tribunal Superior de Cali en sentencia dictada dentro del radicado 2009 -00455, procedente del Juzgado 6 Laboral.
Emcali, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de 50 años de edad el mismo día y mes del 2006; la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo 19992000 y su prórroga como lo ordena la ley, al igual que lo establecido en el artículo 98 y 104, precisando, que no era cierto que por el hecho de que dicha convención se hubiese venido prorrogando, ello no indicaba que la misma estuviese vigente, ya que de conformidad con el parágrafo del artículo 2° del acta de revisión de la convención colectiva 2004 – 2008, la convención 1999-2000 quedó derogada a partir del 31 de diciembre de 2003, y en su artículo 46 previó que «A partir del 1° de enero de 2008 todos los trabajadores oficiales – hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP, se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes».
Admitió, además, el depósito del acta de revisión de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, puntualizando, que esta fue suscrita en ese momento de manera concomitantemente por las mismas personas que la depositaron; y la afiliación al sindicato. Aclaró, y explicó, que no solo fue depositado el acuerdo convencional como convención colectiva de trabajo, sino como acta de revisión de la misma, dada la situación económica y financiera por la que atravesaba Emcali, y así salvarla como Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Aceptó que la convención colectiva 2004–2008 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010, aclarando, que lo anterior obedeció a la suscripción de la convención colectiva 20112014, que empezó a regir a partir del 1 de enero del 2011, y que de manera incongruente el demandante solicita el supuesto beneficio de la pensión de jubilación que se deriva de la convención 19992000, el que no existe, por estar derogado a partir del 1 de enero de 2004 cuando empezó a regir el acta de revisión de la convención colectiva de trabajo 2004–2008.
En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran cierto unos y no eran supuesto fáctico otros. Propuso como excepciones las que denominó: incongruencia entre las pretensiones de la demanda con la afirmación de los hechos base de sustentación de la misma, inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, ilegitimidad y, pago de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de fecha 15 de marzo de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 29 de julio de 2013, confirmó la de primera instancia. El fallador de alzada para arribar a su decisión, consideró, que según lo afirmado por el demandante, la pensión de jubilación de carácter convencional contenida en los artículos 106 y siguientes de la convención colectiva de Trabajo 1999-2000, y en el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, era procedente en el caso bajo estudio, «[…] ya que en su concepto, conforme la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho convencional pierde su vigencia es el 31 de julio de 2010 ora como lo señala en otros apartes el 31 de diciembre de 2010», y en consecuencia, pretendía le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional reclamada.
Agregó, que: 2. Del documento obrante a folio 19 del expediente, se desprende que el demandante prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., mediante contrato a término indefinido, a partir del 23 de julio de 1990, ocupando para el día 4 de agosto de 2011, el cargo de "ingeniero de operación y mantenimiento II”. - 3. De otra parte allegó al plenario, con sus correspondientes notas de depósito (folio 18 y 115), las convenciones colectivas de trabajo (CCT) 1999 - 2000 y 2004-2008, (folios 33 a 148 y 117 a 186). 4.
El juez de primera instancia absolvió a la entidad demandada tras considerar, respecto a la aplicación a favor del demandante del régimen de transición de la pensión de jubilación previsto en la convención colectiva 2004-2008, que " no es aplicable a la norma antes citada en cuanto a extender el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para el periodo 2004-2008 al 31 de julio de 2010 como lo pretende el actor, pues claramente consagra dicho precepto que las reglas en materia pensional que regían al momento de entrada en vigencia del mismo se mantendrían por el término estipulado, esto es, que en el caso que nos ocupa el periodo establecido para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo ( ) aun después del acto legislativo, vencía el 31 de diciembre de 2007 " (fl 258) 5.
Previo al análisis de la procedencia del derecho reclamado bajo los estamentos de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala considera pertinente determinar si el derecho pensional de carácter extralegal por sí sólo procede en cabeza del demandante teniendo en cuenta lo definido de manera expresa en la norma convencional allegada al proceso. 6.
Al adentrarse en el estudio de los derechos que en materia pensional consagra la Convención Colectiva, incluyendo, por supuesto, la pensión de jubilación contenida en el artículo 48 del citado acuerdo (folio 135, 144 a 148), se encuentra que ésta prevé el siguiente régimen de transición, que es el efectivamente reclamado por el demandante: "Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No 1. Jubilaciones. Anexo 1. Jubilaciones Artículo 98. Convención 1999-2000.
Condiciones para la jubilación. EMCALI E.I.C.E — E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta años de edad. (fl 229) (…) JUBILACIONES ESPECIALES. ARTÍCULOS 106. Los trabajadores que laboren quince (15) años continuos o discontinuos en Alta Tensión de Energía y como Obreros y Supervisores de Sondeo de Alcantarillado tendrán derecho a jubilarse cualquiera sea su edad.
Por trabajadores de Alta Tensión se entienden: Los Linieros de Primera, de Segunda, Ayudantes de Linieros, Choferes de Equipo Especial de Energía y Supervisores de Linieros (fl 232)”. Expuso, que de lo anterior se extraía, «[…] que los trabajadores oficiales que hubiesen cumplido los requisitos arriba citados, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, tendrían derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición convencional, pues así lo prevé el propio acuerdo colectivo».
Seguidamente, señaló: 7. Al revisar el plenario, se advierte que el actor cumplió con el requisito de edad establecido en la norma transcrita pues alcanzó la edad de 50 años el día 2 de julio de 2006 (fl 20), así mismo acreditó haber laborado para la demandada, en el cargo de "INGENIERO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ll", encontrándose vinculado a la entidad desde el 23 de julio de 1990 de (fl 19).
Lo anterior implica que el 23 de julio de 2010 cumplió 20 años de servicios, momento para el cual la Convención Colectiva carecía de derechos pensionales bajo algún régimen de transición convencional; o, lo que es lo mismo, al 31 de diciembre de 2007 que fue el último día en que se encontró vigente el régimen de transición convencional sólo contaba con 17 años de servicio, tiempo insuficiente para cumplir con el imprescindible requisito.
Ahora, no se discute que para el 31 de diciembre de 2007, el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada por más de 15 años en los cargos ya descritos, sin embargo, dichos periodos no son computables para el reconocimiento de alguna pensión especial de jubilación de las previstas en los artículos 106 a 111 del anexo uno del régimen de transición convencional establecido en la norma colectiva 2004-2008, (fl 144 a 148) pues dichos cargos no se encuentra establecido de manera expresa como unos de los contemplados en norma colectiva en calidad de beneficiados por esta clase de jubilación extralegal, Conclusión forzosa de lo anterior, es que el derecho a la pensión de jubilación convencional nunca se causó en cabeza del demandante por la falta de requisitos, siendo entonces improcedente su reconocimiento pues este derecho feneció antes del cumplimiento de los mismos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones impetradas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] ser violatoria por la VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470 y 479 del C.S.T. Para demostrar el cargo, dijo que estaba debidamente probado, aceptado por el a quo y el ad quem: (i) que la entidad pasiva es una empresa industrial y comercial del Estado, de nivel municipal, que presta servicios públicos domiciliarios;
(ii) que el actor se desempeñó como trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo y; (iii) que por estar afiliado a Sintraemcali, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Emcali EICE ESP y esa organización sindical. Sostuvo, que estaba debidamente probado, que la «[…] denominada convención colectiva 2004 - 2008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se firmó a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil tres (Ver folio a 162) […]», y que fue depositada «[…] ante el Ministerio de la Protección Social, el día cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil cuatro (Ver folio a 114)».
Añadió, que el juez plural al momento de decidir cuál de los dos acuerdos convencionales se debía tomar para resolver lo reclamado, dejó de aplicar el artículo 469 del CST, «[…] en relación al término del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo; el cual es fijado hasta en quince (15) días después de su firma». Después de transcribir las consideraciones de la sentencia de primera instancia, manifestó: Razonamiento eminentemente jurídico, en el cual el Ad quem, no aplica las disposición contenida en el artículo 469 del CST., el cual claramente establece que las disposiciones legales, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo, solo produce efectos, si es depositada dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma y en el presente caso, con los documentos aportados y glosados a folio 22 a 31 y 162 a 185 del cuaderno No. 1, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de Junio del año 2003 (ver folios 23, 25 27, 29, 31 y 162) y su depósito solo se hizo el 4 de Mayo del año 2004, (ver folio 114), por lo cual en aplicación del artículo 469 del C.S.T.; la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, no produce ningún efecto; debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000.
Reprodujo apartes de la sentencia CC C-009-1994, CC C-1050 - 2001 de la Corte Constitucional, y CSJ SL 36563, 13 jul. 2010, para referirse a la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los arts. 467, 468, 469, 478, 479 del CST, cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva. Transcribió pasajes de otras sentencias para exponer las consecuencias o efectos jurídicos por la falta de depósito oportuno, entre estas, CSJ SL 29499, 8 ag. 2007, CC SU-1185-2001 de la Corte Constitucional.
VII. RÉPLICA Emcali EICE ESP, señaló, que el cargo contiene defectos técnicos, por cuanto acusaba la sentencia del colegiado de violar por la vía directa la norma sustancial por «no aplicación» la cual no existe dentro de las modalidades de quebranto legal que consagra el artículo 87 del CPTSS. Indicó, que de obviarse el desatino anterior y se entendiera que la censura denuncia la sentencia es por infracción directa del artículo 469 del CST, se encontraría que el mismo fue aplicado por el Tribunal, pues aun cuando no lo citó expresamente, « […] sí lo utilizó al advertir que los textos convencionales surtieron su depósito, como se aprecia en el siguiente aparte de sus consideraciones: “3.
De otra parte allegó al plenario, con sus correspondientes notas de depósito (folio 18 y 115), las convenciones colectivas de trabajo (CCT) 1999-2000 y 2004 -2008, (folios 33 a 148 y 117 a 186)” – fl. 12 del C. del Tribunal». Expuso, que al orientar el recurrente el ataque por la vía directa, ello suponía plena conformidad con los supuestos fácticos del fallador de alzada, de tal manera que, si el ad quem había concluido, luego de apreciar la convención colectiva 2004 – 2008, que la misma tuvo su depósito y con base en ella decidió la litis, luego entonces la censura estaba obligada a aceptar esa deducción fáctica.
A continuación, manifestó: 4.-Partiendo del texto del artículo 469 del C.S.T., que precisa que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y que su depósito en el Ministerio de Trabajo debe hacerse dentro de los 15 días siguientes a su firma, puede predicarse que tales requisitos son los que le imprimen solemnidad a la prueba para que tenga validez.
De modo que si se quiere desconocer su eficacia, porque falta alguna o todas las exigencias, debe acatarse lo que para ese efecto señala expresamente el artículo 87 inciso segundo del numeral 1° parte final del C.P.T y S.S. […]». Explicó, que lo anterior quería decir que el ataque fue errado, por cuanto «[…] debió enderezarse por la vía indirecta, alegando la censura un supuesto error de derecho […]»»; tal como lo disponía la última preceptiva mencionada.
Adujo, además, que, al escogerse la vía directa para acusar la sentencia, ello llevaba implícita la conformidad con la inferencia fáctica del colegiado, «[…] según la cual, el actor cumplió los 20 años de servicio el 23 de julio de 2010, es decir, después del 31 de diciembre de 2007, fecha última de vigencia de la transición prevista en la convención colectiva y, por ende, sin reunir las exigencias para beneficiarse de la pensión extralegal».
Finalmente, y en cuanto al fondo de la acusación, expresó, que el juez de apelaciones no se equivocó cuando consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el convenio colectivo 2004-2008. VIII. CONSIDERACIONES La Sala empieza por indicar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infecundo.
En la sentencia CSJ SL 9427-17, se dijo lo siguiente: […] la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Ahora bien, la acusación por la vía directa es la adecuada cuando se trata de asuntos relacionados con la producción, aducción o validez de un determinado medio probatorio, pues así lo tiene adoctrinado esta Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL1439-2018, en la que se dijo: Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
En atención al sendero de ataque seleccionado por el recurrente –- vía directa o de puro derecho –-, quedan inalterables las conclusiones fácticas a las que arribó el juez plural, tales como: (i) que obraban en el plenario, con sus correspondientes notas de depósito folios 18 y 115, las convenciones colectivas de trabajo 1999 - 2000 y 2004-2008, folios 33 a 148 y 117 a 186;
(ii) que el demandante nació el 2 de julio de 1956, y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2006, por lo que cumplía con el requisito de la edad establecido en la norma convencional; (iii) que el actor se vinculó a la pasiva el 23 de julio de 1990 en el cargo de «INGENIERO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO II», y completó 20 años de servicios el mismo día y mes del 2010, momento para el cual la convención colectiva no contemplaba derechos pensionales bajo algún régimen de transición convencional, por cuanto al 31 de diciembre de 2007 que fue el último día que tuvo vigencia este régimen, el accionante sólo contaba con 17 años de servicio, tiempo insuficiente para cumplir con el referido requisito;
(iv) que no era objeto de discusión que para el 31 de diciembre de 2007, el actor había prestado a la entidad accionada sus servicios por más de 15 años en el cargo descrito, periodo que no era computable para el reconocimiento de alguna pensión especial de jubilación de las previstas en los artículos 106 a 111 del anexo 1 del régimen de transición establecido en la convención colectiva 2004 – 2008, ya que dicho cargo no se encontraba establecido como uno de los beneficiarios de la norma convencional para esta clase de jubilación extralegal.
El recurrente atacó la validez de la convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, argumentando que solo se depositó ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, excediendo el término establecido en el artículo 469 del CST; no obstante, aunque el colegiado no hizo referencia a este específico punto, es claro para la Sala que existió una causa razonable que justificó el retraso en el cumplimiento oportuno de la solemnidad, consistente que en que debió someterse a la revisión prevista en el artículo 480 ibidem; por ello, solo hasta esa precisa calenda - 4 de mayo de 2004- fue suscrita y se diligenció el depósito, cuando se reunieron los representantes del sindicato y de la empresa, y el agente interventor delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «[…] en uso de la facultad que les concede el artículo 480 del CST y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999, contenidos en la siguiente convención […]», tal como se observa a folio 117, y en la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de mayo de 2004 visible a folio 114.
En ese orden, no existe violación de la ley sustancial, ya que el acuerdo, fuente del derecho pretendido, está debida y oportunamente depositado, por lo que surte plenos efectos legales, en la medida en que se aportó con las solemnidades exigidas por el art. 469 del CST. Es de advertir que la censura hace referencia al acuerdo suscrito el 27 de junio de 2003, por la demandada y el sindicato, consistente en un « ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI », por lo que es pertinente precisar que dicha acta no produce efectos, toda vez que de esta no se deriva ningún derecho, más aun si se tiene en cuenta que en ese documento se estableció que ese preacuerdo quedaba condicionado a la suscripción y ratificación del acuerdo integral definitivo.
Así se lee: Una vez sean suscritos los acuerdos definitivos con todos los actores comprometidos con el salvamento y fortalecimiento de EMCALI E.I.C.E. ESP, será depositada conforme a la ley para que surta efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E. ESP y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. ESP SINTRAEMCALI.
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL535-2018, al abordar un caso contra la misma entidad demandada y de similares supuestos fácticos, en el que el recurrente atacó la validez de la convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, arguyendo que solo se depositó ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, rebasando el término establecido en el artículo 469 del CST, se dijo lo siguiente: La censura dirige su ataque por la vía directa, a través del concepto de «no aplicación» del artículo 469 del CST, para endilgarle al tribunal, desde el punto de vista jurídico, que de haber aplicado dicha disposición, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y su sindicato, no habría producido ningún efecto, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la celebrada para los años 1999-2000, según las cuales tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
La Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 13693-2016, señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] No obstante la vía de ataque, para desestimar los argumentos del censor, es pertinente tener en cuenta que el 4 de mayo de 2004 se suscribió el acuerdo de revisión que contenía la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones entre Emcali y Sintraemcali desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual fue depositado el mismo día de su suscripción, según constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de mayo de 2004.
Así las cosas, no existe violación de la ley sustancial, ya que el acuerdo, fuente del derecho reclamado, está debida y oportunamente depositado, por lo que surte plenos efectos legales, en la medida en que se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST. Ahora bien, se advierte que en el desarrollo del cargo se hace una demostración equivocada de la fuente del derecho, pues el censor señala que el 27 de junio de 2003 la demandada y su sindicato de trabajadores suscribieron un «ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO», sin embargo, dicha acta de compromiso no produce efectos, pues de la misma no se deriva ningún derecho, máxime que en ésta se consignó que ese preacuerdo quedaba condicionado a la suscripción y ratificación del acuerdo integral definitivo y que «una vez sean suscritos los acuerdos definitivos con todos los actores comprometidos con el salvamento y fortalecimiento de EMCALI E.I.C.E. ESP, será depositada conforme a la ley para que surta efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E. ESP y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. ESP SINTRAEMCALI», lo cual ocurrió. Precisado lo anterior, pertinente es dejar despejado, además, que si bien es cierto, tal como lo plantea la réplica, que el concepto de violación de la ley por «no aplicación» o falta de aplicación utilizado por el censor no se encuentra entre los mencionados en el artículo 87 del CPTSS, también lo es que la corte ha asimilado estos términos de poco uso a la infracción directa, que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
En sentencia CSJ SL 13347, 9 jun. 2000, se dijo: Tal como lo glosa el opositor en su escrito de réplica, la “falta de aplicación” no se encuentra en los conceptos de violación a la ley que menciona los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral. Y ello por cuanto la primera causal de casación en materia laboral sólo admite tres sub motivos de vulneración a la ley, como son: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Empero, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, de no poca usanza en la práctica forense, para asimilarla a la “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Ahora bien, conforme a lo anterior, si la modalidad a la que acudió el recurrente fue la infracción directa, por cuanto asegura que el Tribunal no dio aplicación al artículo 469 del CST, la Sala observa que el fallador de alzada, tal como lo sostiene la parte opositora, si bien no se refirió de manera expresa a la mencionada preceptiva, sí la aplicó, esto cuando dijo en las consideraciones de su sentencia que «De otra parte allegó al plenario, con sus correspondientes notas de depósito (folio 18 y 115), las convenciones colectivas de trabajo (CCT) 1999 - 2000 y 2004-2008, (folios 33 a 148 y 117 a 186)», es decir, encontró acreditado, que las convenciones colectivas – especialmente la de vigencia 2004 – 2008 – habían cumplido con el requisito exigido por el artículo 469 del CST, por lo que no pudo incurrir en la falta de aplicación de esta normativa, pues como se dijo en precedencia, ello ocurre cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, y en consecuencia, deja de aplicarla para resolver el litigio; ahora bien, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el ad quem convalidó la aducción de la convención colectiva de trabajo 2004-2008; por ello, el ataque en casación también debió dirigirse por la vía indirecta, a través del error de derecho, que se presenta «[…]se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto […]».
(Sentencia CSJ SL 21587, 30 jun. 2004). En los anteriores términos, es evidente que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico acusado por el censor, debiéndose precisar, además, que los soportes medulares del fallo del ad quem para negar la pensión convencional pretendida, no fueron objeto de ataque por la censura, pues el juez de segundo grado consideró que a pesar de que el demandante cumplía con el requisito de la edad establecido en la norma convencional, no satisfacía la exigencia del tiempo de servicios, por cuanto cumplió los 20 años el 23 de julio de 2010, momento para el cual la convención colectiva carecía de derechos pensionales bajo algún régimen de transición convencional, por cuanto estuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, y para esta última data solo contaba el actor con 17 años de servicios prestados y; que tampoco tenía derecho al reconocimiento de alguna pensión especial de jubilación de las previstas en los artículos 106 a 111 del anexo 1 del régimen de transición establecido en la convención colectiva 2004 – 2008, habida cuenta que, a pesar de que para el 31 de diciembre de 2007 contaba con más de 15 años de servicio a la accionada como «INGENIERO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO II», este período no era computable, ya que el cargo desempeñado no estaba entre los relacionados como uno de los beneficiarios de la norma convencional para esta clase de prestación extralegal, omisión que indudablemente trae como resultado que la sentencia gravada se mantenga incólume al estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene protegida.
Sumando a lo anterior, la decisión del juez plural está en armonía con el pensamiento de la Corte, tal como se adoctrinó en un asunto contra la misma demandada, donde se atacó la sentencia de segundo grado por la vía de los hechos y las pruebas – vía indirecta –, oportunidad en la que en providencia CSJ SL228-2018, reiterada por la SL3165-2019, se dijo: En el presente asunto, se tiene que el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, halló que a folios 12 a 54 del cuaderno principal se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y resaltó que a folio 36 de dicha convención se encontraba el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, el cual hacía referencia a las condiciones para obtener la pensión de jubilación, así:
ARTICULO 98: Convención 1999-2000. Condiciones para Jubilación: EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. jubilara a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (…). A pesar de lo dicho en el citado artículo, el fallador de segundo grado también encontró a folios 10 y 11 del cuaderno principal, que entre el Sindicato SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se había llevado a cabo de forma legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en la que se encontraba contemplado el artículo 98 antes transcrito, revisión que se llevó a cabo con autorización de la Asamblea General de Afiliados a SINTRAEMCALI y que se autorizó debido a las alteraciones en la normalidad económica de la entidad demandada y que terminó estipulada en la Convención Colectiva 2004-2008.
Como consecuencia de dicha revisión, encontró que a folio 10 del expediente se hallaba la referencia del depósito del acuerdo convencional del cual cita fielmente «nos permitimos acompañar por triplicado el acuerdo de revisión que contiene la Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008».
En consonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: Son beneficiarios del régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
(…)». De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cuál era el requisito de la edad, ya que, para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
La anterior conclusión, la cual constituye uno de los ejes centrales de la decisión, no es atacada por la censura, por lo que la decisión permanece incólume, manteniéndose el fallo bajo las presunciones de legalidad y acierto, que constituyen el objeto mismos del recurso extraordinario de casación; es importante recordar que para lograr el quebrantamiento de los fallos es necesario que la censura ataque todos y cada uno de los soportes esenciales del mismo, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no es atacado o sale avante de la acusación como en el caso que se estudia, hará que la sentencia permanezca intacta al no desvirtuarse las presunciones.
Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR HUGO ORDOÑEZ VIDAL contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00