Micelio
SL4591-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 278 de 1996Ley 362 de 1997Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 550 de 1999

Radicación n.° 58429 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4591-2018 Radicación n.° 58429 Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DE LAS MERCEDES VÉLEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2012, dentro del proceso que promovió en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Rosalba de las Mercedes Vélez Suárez, demandó a la Fundación Universitaria de Popayán, con el objeto de que, se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de abril de 1996 al 30 de junio de 2005, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, y que a partir del 1º de enero de 2003 y hasta la fecha del despido, no se le efectuaron los aumentos salariales correspondientes, en consecuencia, que se le condenara al pago del aumento salarial conforme al decretado por el gobierno nacional, o con el IPC certificado por el Dane, a partir del 1º de enero de 2003; al reajuste de las primas legales de servicios, las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre ellas, por los años 2003, 2004 y 2005; al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones, y de los salarios dejados de cancelar en noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 y de las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004 dejados de consignar dentro del término legal; la indemnización moratoria; y la indexación de las sumas objeto de condena; así como al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido hasta que la sentencia quede en firme; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de abril de 1998, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual se le terminó por parte de su empleadora, de manera unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado, fue en el área de Bienestar Estudiantil, devengando un salario promedio de $551.879; que sus salarios y prestaciones sociales con incidencia salarial, fueron ilegalmente congelados desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, ya que no se le efectuaron los aumentos salariales en el porcentaje establecido por el gobierno nacional, lo que afectó sus prestaciones sociales, sus vacaciones, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que mediante oficio del 15 de abril de 2005, la demandada reconoció que le adeudaba por salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, la suma de $1.414.794, así como las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004 en las sumas de $1.086.233 y $56.504; que el 29 de junio de 2005, se le notificó la decisión de dar por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa, y al día siguiente, se le reconoció la liquidación definitiva, incluyéndole en ella, los salarios y prestaciones causadas en el año 2005, así como la indemnización por despido, sin los incrementos establecidos por el gobierno nacional para los años 2003, 2004 y 2005, liquidación que no incluyó los pagos de los salarios adeudados de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, como tampoco, las cesantías y sus intereses por los años 2003 y 2004.

Señaló que mediante escrito del 4 de abril de 2006, la demandada le notificó la propuesta del acuerdo de pago de las acreencias de tipo laboral, que fueron clasificadas en el segundo grupo de pago, pagaderas en 10 cuotas semestrales, en forma progresiva al valor de la acreencia, iniciando en el primer período del 2007 y terminando en el segundo semestre de 2011, en el cual, no se incluyó la indexación ni la sanción moratoria por el no pago oportuno; que la votación del acuerdo de reestructuración, se llevó a cabo el 18 de abril de 2006, en la cual hubo un total de votos de 363 acreedores, de los cuales 251 fueron a favor, 21 en contra, y 91 no votaron; que mediante escrito del 26 de febrero de 2007, le solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, lo cual se le despachó en forma desfavorable; y, que a la fecha de presentación de la demanda, no se le había informado ni notificado el estado de pagos de la seguridad social y parafiscales correspondiente a los meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

La Fundación Universitaria de Popayán, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con la demandante, los extremos temporales, el área en el cual desempeñó el último cargo, y la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa. Expresó que desarrolló un proceso de reestructuración empresarial que culminó con un acuerdo, del cual hizo parte la actora, como acreedora reconocida; que en los dos últimos años precedentes al inicio de la reestructuración de pasivos, se vivió una crisis generalizada, siendo la insolvencia de reconocido conocimiento por todos los actores del proyecto educativo de la institución; que, en razón de ello, se hicieron con todos los directivos y la trabajadora como jefe de bienestar universitario, todas las reuniones posibles para encontrar salidas a la crisis, desembocando en la necesidad de acudir a la vía de salvamento por medio de la Ley 550 de 1999, donde se determinó el 28 de febrero de 2005, la petición ante la Cámara de Comercio, de dicha gestión, en la cual todos los trabajadores estuvieron de acuerdo, como actos ciertos y reales de apoyo a tal proceso, actos grupales e individuales.

Indicó que las acreencias que determinó para con la señora Vélez, fueron originadas en el serio desarrollo de revisión de cuentas que se hiciera para el proceso de salvamento; que el acuerdo de reestructuración se ha cumplido a cabalidad a la fecha; que la demandante votó negativamente el acuerdo, y presentó objeción al mismo ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue rechazado por dicha entidad, quedando en firme en lo que relacionaba con la oportunidad procesal para impugnar y objetar el acuerdo.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó inexigibilidad legal y/o condicionamiento legal de obligaciones registradas y no objetas en el proceso de la Ley 550 de 1999, en que se encuentra el empleador; inexigibilidad de derecho alguno, y buena fe; prescripción; y, compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los reajustes salariales y prestacionales; declaró probadas las excepciones de inexigibilidad legal y/o condicionamiento legal de obligaciones registradas y no objetadas en el proceso de la Ley 550 de 1999, en que se hubiere hecho la empleadora, e inexigibilidad de derecho alguno y buena fe; negó las pretensiones de la demanda; y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por sentencia del 24 de enero de 2012, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; y la confirmó en lo demás. El Tribunal partió, de que el problema jurídico radicaba en establecer, si era procedente reconocer a la señora Vélez Suárez, los incrementos salariales para los años 2003, 2004 y 2005, con base en el IPC; en consecuencia, determinar si le asistía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, y si procedía la sanción moratoria por el no pago de salarios y de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Advirtió que la demandante, contrario a lo expuesto por el a quo, no planteó ante la Jurisdicción Ordinaria, un conflicto de naturaleza económica, como se aprecia sin ninguna dificultad del examen de las peticiones, y del acápite de fundamentos y razones de derecho de la demanda inicial; en razón de ello precisó: […] se observa que la parte actora apoyó sus pretensiones en una larga lista de artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual se buscaba la aplicación de un derecho preexistente, nacido y actual – a juicio de la actora- que es lo que caracteriza el conflicto jurídico, y por tanto, se descarta totalmente que se haya planteado un conflicto de los denominados económicos, pues es sabido que éstos, además de que no son del conocimiento de los Jueces del Trabajo, por el contrario, persiguen es la creación, modificación o extinción de derechos.

Al resolver entonces de fondo en torno a los incrementos salariales, afirmó, que el régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo, está edificado básicamente sobre el supuesto de que son los contratantes, laboralmente hablando, los únicos que tienen la facultad de convenir libremente el salario a devengar, cualquiera que sea su modalidad, o en algunos casos señalados expresamente, lo debe hacer el legislador, pero en ambos casos, respetando el salario mínimo o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone el art. 132 del CST.

Indicó que no se allegó al proceso, prueba alguna como sustento normativo, en que se fundamentaran los reajustes salariales pedidos, ya que quien tiene la competencia para establecerlos, son las partes, o en casos excepcionales, el gobierno nacional a través de decretos. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 12213, 5 nov. 1999, reiterada en la CSJ SL 41565, 24 mar. 2010, y expresó: Entonces, de lo expuesto considera esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior al que aspiran deben habérsele reconocido.

Y de tener derecho con fundamento en normas legales o contractuales que dispongan alguna clase de indexación o de corrección monetaria o cualquier otro sistema de aumento salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

No obstante lo anterior, el Juez del trabajo, tiene las manos atadas para ordenar un incremento salarial que no tiene ningún sustento legal o contractual, pues dentro de sus funciones no está la de suplir al legislador, antes por el contrario, solo le es dable aplicarla, considerando además, que en sus decisiones están sometidos al imperio de la Ley, según el artículo 230 de la Carta Superior.

Señaló que al no salir avante de la pretensión de reajuste salarial, se tornaba innecesario el estudio de las demás pretensiones. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, dijo: Ahora, con relación a la indemnización moratoria solicitada por la demandante por el no pago de los salarios y el auxilio de cesantías e intereses adeudados al momento del despido, además por el incumplimiento con el pago de los aportes a la Seguridad Social y los parafiscales, se advierte en primer lugar, que dicha figura no es considerada como una sanción en contra del empleador, sino como un mecanismo que salvaguarda al trabajador frente a los posibles abusos del empleador, así las cosas, del análisis del material probatorio allegado al proceso estima la Sala que no le asiste razón a la demandante, pues si bien a la actora el 29 de junio de 2005 se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (fl.95), también lo es que la entidad le efectuó la Liquidación de las prestaciones sociales definitivas con la correspondiente indemnización (fl.15).

Además, se observa que en dicha Liquidación mediante nota marginal ya mencionada, la entidad le comunicó que los sueldos que le adeudaba junto con las cesantías causadas por los años 2003 y 2004 hacían parte del Acuerdo de Reestructuración según Resolución N°.075 de 2005. Observándose que la entidad ha realizado a la demandante los pagos acordados (fls.78 a 81, 342 y 365) y que en virtud del Acuerdo de Reestructuración de pasivos se realizó el procedimiento legal para cumplir con el pago de las obligaciones laborales, entonces considera la Sala que no se evidencia que la entidad haya incumplido con los pagos establecidos en el mencionado Acuerdo por lo que no es procedente la aplicación de la solicitada sanción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, y que en sede de instancia revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló cinco cargos, que no fueron replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta los numerados con uno, dos, cuatro y cinco, por acusar similar grupo normativo y perseguir el mismo fin.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos: «[…] 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, en relación con los artículos 5º, 34 Nral 12, 38, 42 de la Ley 550 de 1.999, al igual que 157, 345 del C.S.T., y el artículo 53 de la C.N.». En el desarrollo del cargo afirmó, que el artículo 53 de la Constitución Nacional, garantiza que los derechos de los trabajadores no sean disminuidos, y menos desconocidos por el empleador mediante mecanismos que disfracen la relación laboral o nieguen la exigencia de los mismos cuando estos se han causado, como ocurrió en el presente caso, donde la demandada incluyó en un acuerdo de reestructuración de pasivos, unas obligaciones laborales originadas en derechos ciertos e indiscutibles, como eran los salarios de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, al igual que las cesantías y sus intereses de los años 2003 y 2004, para de esta manera desconocer la indemnización del art. 65 del CST.

Sostuvo que se presentó una falta de aplicación del art. 65 del CST, cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, lo desconoció, por cumplirse en el presente caso los presupuestos para su procedencia, ya que el Tribunal admitió, que se le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, momento para el cual se le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, así como las cesantías y los intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004; y que dichos emolumentos no se le cancelaron al momento del despido, porque se incluyeron en un acuerdo de reestructuración de pasivos con acreedores, según la Resolución n.° 075 del 28 de febrero de 2005, el cual se suscribió sin la aprobación de las 2/3 partes de los trabajadores, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y desconociendo además, el privilegio de primera clase de que gozan las obligaciones laborales, cuando son sometidas a un acuerdo concursal, en consonancia con los arts. 157 y 345 del CST y la ley civil, pues la demandada las incluyó en el segundo grupo de pagos, el cual se cumpliría en 11 años, vulnerando de manera directa los arts. 5, 42, 8-12, 34 y 38 de la Ley 550 de 1999.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de «[…] FALTA DE APLICACIÓN del Inciso 1º Parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, en relación con los artículos 13, 14, 64 del C.S.T.; artículo 15, 22 de la Ley 100 de 1994 (sic); el artículo 108 Estatuto Tributario y el artículo 53 de la C.N.».

En la demostración del cargo, además de exponer los mismos argumentos planteados en el cargo anterior, dijo, que con la inaplicación del inciso primero del artículo 65 del CST, e indebida aplicación del artículo 64 ibidem, se violó por la vía directa, los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, que regulan, la obligatoriedad del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, y el pago de sus aportes y los del trabajador a su servicio; y que en esa misma línea se encuentra el art. 108 del Estatuto Tributario, que establece la obligatoriedad al empleador, del pago de los parafiscales para alcanzar los deducibles por salarios que se presenten en el ejercicio de la relación laboral.

Señaló que igual suerte corren los arts. 13 y 14 del CST, que regulan la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y el carácter de orden público de las normas contenidas en el estatuto laboral colombiano, así como con el art. 48 de la CN, que establece como principio de la seguridad social, la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no solo incrementando los aportes del empleador, del trabajador y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo, dentro del cual encaja el inciso 1º del parágrafo 1 del art. 65 del CST, por lo tanto, mientras subsista el incumplimiento con la entidad de seguridad social en el pago de las cotizaciones para salud o pensiones que se hubieran originado en la prestación del servicio, se mantiene la ineficacia del despido, y su derecho de exigir el pago de sus salarios y prestaciones actualizadas hasta la fecha.

Adujo que el Tribunal debió aplicar el inciso 1 del parágrafo 1º del art. 65 del CST, para una vez cumplidos los presupuestos de la norma, proceder con las consecuencias del despido, como la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente causado a la relación laboral, entonces, al no estar satisfecho el presupuesto previo contenido en la norma, debió declararse la existencia de la ineficacia, y condenar a demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas después del 29 de junio de 2005, hasta que el empleador cumpla el mandato legal, y la ineficacia desaparezca.

VIII. CUARTO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 5º, 34 Nral 12, 38, 42 de la Ley 550 de 1.999, en relación con el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 53 de la C.N.». Indicó que el artículo 53 de la CN, en relación con el 65 del CST, garantiza que los derechos de los trabajadores no sean disminuidos, y menos desconocidos por el empleador, cuando mediante mecanismos que disfracen la relación laboral o la exigencia de los derechos causados, como ocurrió en el presente evento, en que la demandada incluyó en un acuerdo de reestructuración de pasivos, unas obligaciones laborales originadas en derechos ciertos e indiscutibles que se le adeudaban, y no se le cancelaron a la terminación del contrato.

Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, relacionó los siguientes: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de contrato entre la Fundación Universitaria Popayán y la demandante, ya que al momento del despido a la demandante se le adeudaban los salarios de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero de 2005 y las Cesantías e Intereses de los años 2003 y 2004. 2. - No dar por demostrado estándolo, que entre la entidad demandada y los trabajadores, no hubo un acuerdo especial que fuera aprobado por las 2/3 partes de los trabajadores. 3. - No dar por demostrado estándolo, que no existe autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, respecto de los Derechos Laborales incorporados en el Acuerdo de Restructuración Ley 550 de 1999. 4. - Haber dado por demostrado sin estarlo que los trabajadores suscribieron el acuerdo especial entre la Fundación Universitaria y sus Trabajadores, y que este fue aprobado por las 2/3 partes de los Trabajadores que le dio vía. 5. - Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada le cancelo (sic) a la actora los derechos laborales derivados de la terminación del contrato y los adeudados a ese momento.

Como pruebas dejadas de apreciar, enunció: 1.- Comunicación de la carta de despido, donde la Fundación Universitaria de Popayán le informa a la demandante que ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo con fundamento en el Artículo 6º de la Ley 50 de 1999 (CST Art. 64), obrante a folio 95. 2.- Liquidación Definitiva de prestaciones sociales de la demandante, donde en nota marginal como lo describe el Tribunal en su Sentencia aparece “Los sueldos de los meses de Noviembre y Diciembre/04, Enero y Febrero/05, y las Cesantías causadas por los años 2003 y 2004, hacen parte del Acuerdo de reestructuración de pasivos con acreedores según resolución N° 075 de febrero 28/05. 3. - Oficio del 15 de Abril de 2005, originado por la Fundación Universitaria de Popayán y dirigido a la Demandante, en el cual le informa lo adeudado como salarios de Noviembre, Diciembre/04, Enero, Febrero/05, Cesantías e Intereses de los años 2003, 2004, y los parafiscales.

Manifestó que en los documentos referidos, la demandada admitió, que al momento en que se presentó el despido -29 de junio de 2005-, le adeudaba los salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, así como las cesantías y los intereses de los años 2003 y 2004, obligaciones laborales que no fueron canceladas en ese momento, por lo tanto, aquella incurrió en las sanciones contempladas en el art. 65 del CST.

Alegó que no existe en el plenario, prueba documental que soporte, que las 2/3 partes de los trabajadores de la empresa, suscribieron el acuerdo especial, para que las obligaciones laborales adeudadas a la terminación del contrato, fueran incluidas en la reestructuración de pasivos; así mismo, que brilla por su ausencia, las pruebas que soporten, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, avaló previamente la incorporación en el acuerdo, obligaciones laborales que tenían que haberse pagado al momento de la terminación del contrato, como los salarios adeudados y los parafiscales.

Expresó que con su decisión, el Tribunal aplicó de manera indebida los arts. 5, 34 numeral 12, 38 y 42 de la Ley 550 de 1999, toda vez, que no fueron desarrollados para la suscripción del acuerdo, como tampoco, la prelación de créditos normada por los arts. 157 y 345 del CST, y el art. 2495 del CC. IX. QUINTO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 64, en relación con el Inciso 1º Parágrafo 1º artículo 65 del C.S.T. y el artículo 53 de la C.N.» Como errores manifiestos del Tribunal, relacionó: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada Fundación Universitaria de Popayán, a la terminación del contrato de trabajo a término indefinido estaba en mora en el pago de la Seguridad Social Integral y Parafiscales. 2. - No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada Fundación Universitaria de Popayán, a la fecha esta (sic) en mora en el pago de la Seguridad Social Integral y Parafiscales. 3. - Haber dado por demostrado, sin estarlo que la Fundación Universitaria a la fecha de terminación del trabajo a término indefinido, estaba al día en el pago de la Seguridad Social Integral y Parafiscales.

Como pruebas dejadas de apreciar, refirió, la carta de despido fechada del 29 de junio de 2005, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que data del día siguiente, mediante la cual se le informó, los derechos, el tiempo y los valores contenidos en dicho documento, así como que los salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, y las cesantías e intereses de los años 2003 y 2004, que se le adeudaban a la terminación del contrato, fueron incluidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos con acreedores, según la Resolución n.° 075 del 28 de febrero de 2005, es decir, dos meses después de la votación que la demandada convocó para la votación del acuerdo de reestructuración de pasivos, y dos meses antes de la terminación del contrato de trabajo.

También señaló como prueba documental no apreciada, el oficio del 15 de abril de 2005, dirigido por la demandada, en el cual se le informó lo adeudado por salarios de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, cesantías e intereses de los años 2003 y 2004, y aportes a seguridad social en pensiones; y dijo, que esta prueba respalda, que la empleadora al momento de suscribir el acuerdo y al momento del despido, estaba en mora con las obligaciones de la seguridad social, sin embargo, procedió con lo establecido en el art. 64 del CST, pasando por alto los contenidos del inciso 1º del parágrafo 1º del art. 65 del CST, estatuto que garantiza el equilibrio financiero.

X. CONSIDERACIONES En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de abril de 1996 al 30 de junio de 2005; (ii) que a la terminación del mismo, se le pagaron a la trabajadora la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y las dotaciones; y, (iii) que la demandada le quedó adeudando a la trabajadora los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, así como las cesantías causadas en los años 2003 y 2004, todo lo cual se incluyó, en el acuerdo de reestructuración empresarial celebrado por la empresa con sus acreedores, acorde con la Ley 550 de 1999.

La controversia se orienta a determinar, si hay lugar en el presente asunto, a la imposición de la indemnización moratoria a cargo de la demandada, por el incumplimiento de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, al igual que por el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social. Encauzó la recurrente los dos primeros cargos, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del art. 65 del CST, sub motivo que no se encuentra en los conceptos de violación a la ley que mencionan los artículos 87 y 90 del CPTSS, toda vez que la primera causal de casación en materia laboral sólo admite tres, como son, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, para asimilarla a la «infracción directa», que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Según la recurrente, el Tribunal desconoció el art. 65 del CST, al no dar por sentado, que se cumplían los presupuestos para su procedencia, pues admitió que la demandada terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que le adeudaba los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, y las cesantías de los años 2003 y 2004; y que tales acreencias no se le cancelaron al momento del despido, porque se incluyeron en un acuerdo de reestructuración de pasivos con acreedores según la Resolución n.° 075 del 28 de febrero de 2005; además, desconoció lo previsto en el parágrafo 1º del art. 65 del CST, al habérsele terminado el contrato, sin el cumplimiento del pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, lo que apareja la ineficacia del despido, y su derecho a exigir el pago de sus salarios y prestaciones sociales actualizados hasta la fecha.

Frente a tales aspectos precisa la Sala, que de la motivación de la sentencia recurrida, se colige, contrario a lo considerado por la censora, que en efecto, el artículo 65 del CST que consagra la indemnización moratoria, en sus dos variables, es decir, ante el incumplimiento de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y por el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, fue aplicado por el sentenciador de segundo grado, simplemente que tuvo como no satisfechos, los supuestos para su procedencia, por ello adujo: «[…] no se evidencia que la entidad haya incumplido con los pagos establecidos en el mencionado Acuerdo por lo que no es procedente la aplicación de la solicitada sanción […]».

Por ende, no puede predicarse la infracción directa de dicha norma, en los términos ya explicados. De otro lado, los cargos cuarto y quinto, fueron planteados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. En el cuarto, se cuestionó concretamente la negativa a la indemnización moratoria, por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora Vélez Suárez, al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Para ello, acusó la ocurrencia de cinco errores de hecho, entre ellos, no haber dado por demostrado, estándolo, que la Fundación Universitaria de Popayán, incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, ya que a esa fecha se le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, así como las cesantías y sus intereses de los años 2003 y 2004; y haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada le canceló los derechos derivados de la terminación del contrato, y los adeudados a ese momento.

Estos de entrada deben desecharse, porque de la sentencia recurrida se colige, que no es cierto que el ad quem hubiere partido de tales supuestos; contrario a lo expuesto por la recurrente, aquel dio por sentado que los salarios que la demandada le adeudaba, junto con las cesantías de los años 2003 y 2004, hacían parte del acuerdo de reestructuración según la Resolución n.° 075 de 2005, y que la deudora, cumplió con los pagos acordados en éste, según se desprende de la prueba documental obrante a folios 78 a 81, 342 y 365, en razón de ello la absolvió de la indemnización moratoria; prueba que examinada por esta Sala, corresponde a las calendas del 20 de diciembre de 2006, 20 de marzo y 12 de septiembre de 2007, 26 de marzo y 15 de septiembre de 2008, 11 de marzo y septiembre de 2009, es decir, todas fechas posteriores a la terminación del contrato -30 de junio de 2005-.

Los otros errores de hecho, versaban, sobre no haber dado por demostrado, estándolo, que entre la demandada y los trabajadores, no hubo acuerdo especial que fuera aprobado por las 2/3 partes de los trabajadores; no haber dado por demostrado, estándolo, que no existía autorización previa del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de los derechos laborales incorporados en el acuerdo de reestructuración. Para ello relacionó como prueba dejada de apreciar, la carta de despido, la liquidación definitiva de prestaciones sociales contentiva de una nota marginal, y el oficio suscrito por la demandada el 15 de abril de 2005 a través del cual se le comunica acerca de lo adeudado por salarios, cesantías e intereses sobre las mismas.

Lo que informan tales probanzas, es que a la señora Vélez Suárez, se le adeudaban por la demandada al momento de la terminación del contrato, salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, supuesto que se repite, dio por acreditado el Tribunal, pero en manera alguna, dan cuenta de la ilegalidad del acuerdo de reestructuración celebrado por la demandada con sus acreedores, que es lo que finalmente pone en entredicho los citados yerros.

Es que las afirmaciones realizadas en la demostración del cargo, según las cuales, no existe prueba documental que soporte que las 2/3 partes de los trabajadores de la demandada, suscribieron el acuerdo especial para que las obligaciones laborales adeudadas a la terminación del contrato fueran incluidas en la reestructuración de pasivos, como tampoco, de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hubiere avalado previamente la incorporación en el acuerdo, de obligaciones que tenían que haberse pagado al momento de la terminación del contrato, no constituyen más que alegatos de instancia, los cuales no son propios del recurso de casación; máxime que si dicha parte cuestionó la legalidad del acuerdo de reestructuración celebrado por la empresa con los acreedores, era a quien le correspondía acreditar tal situación. De otro lado, en el quinto cargo, se controvierte la negativa a la indemnización moratoria, soportada en el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Al respecto alegó la recurrente la ocurrencia de tres cargos, concernientes todos ellos, a no haber dado por demostrado, estándolo, que la Fundación Universitaria de Popayán, a la terminación del contrato, estaba en mora en el pago de los aportes a la seguridad social integral y parafiscales; para acreditarlos, relacionó como pruebas dejadas de apreciar, la carta de despido del 29 de junio de 2005, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del día siguiente, y el oficio del 15 de abril de 2005 dirigido por la demandada informándole lo adeudado a esa fecha por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; no obstante, ninguna de ellas da cuenta de que el incumplimiento patronal en lo referente a dichas obligaciones, subsistiere al momento de la terminación del contrato, para derruir el argumento del Tribunal, por lo que aquel queda en pie, soportando la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia. De todos modos debe advertirse, que según lo sentado por esta Corporación, la indemnización moratoria no es de aplicación automática, pues, para su procedencia, debe indagarse si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, expresó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Así las cosas, los cargos no están llamados a prosperar. XI. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «[…] FALTA DE APLICACIÓN del artículo 19 del C.S.T., en relación con el artículo 53 de la C.N.». En el desarrollo del cargo sostuvo, que el art. 53 de la CN, consagra el principio de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, el cual en relación con el 19 del CST, se convierte en la norma que permite encontrar una solución a la controversia planteada, cuando en el ordenamiento legal no existe una ley que regule o permita el incremento anual a los salarios superiores al mínimo legal.

Dijo que para el Tribunal, no le asiste el derecho a los incrementos solicitados, por no existir una norma que permita los aumentos salariales de los años 2003, 2004 y 2005, con lo que omitió poner en escena, las normas de aplicación supletoria contenidas en el art. 19 del CST, a partir del cual, situaciones como esas deben articularse con normas supralegales que protejan los derechos de los trabajadores, y que ordenan aplicar los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, cuando no existe en el universo legal, una regla que regule la situación puesta en estudio, y que permita remediar injusticias.

Agregó que la equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se puede derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosa norma existente, por lo tanto, dicho principio es el camino para remediar las injusticias cuando existe omisión legislativa en relación con una situación concreta que adolece de una ley, donde le permita al juzgador tomar esta herramienta y solucionar casos específicos.

XII. CONSIDERACIONES Dirigió el cargo la recurrente, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 19 del CST en relación con el 53 de la CN. Adujo, que con la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual no le asiste derecho a los incrementos anuales peticionados, por ser su salario superior al mínimo legal mensual vigente, se viola lo dispuesto en la citada disposición, que manda articular con normas supralegales que protejan los derechos de los trabajadores y que ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, cuando no existe en el ordenamiento legal una regla que regule la situación puesta en estudio, como el art. 53 de la CN que consagra el principio de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En este aspecto advierte la Sala, que no le asiste razón a la recurrente, en razón a que como lo concluyó el ad quem, carece el juez laboral de competencia para efectuar los ajustes respecto de salarios superiores al mínimo legal vigente, en la medida en que no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello; así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL 46855, 1º feb. 2011, expresó: “En relación con estas acusaciones, en las sentencias del 27 de enero de 2009 (Rad. 33.420), 17 de febrero de 2009 (Rad. 33.644), 18 de marzo de 2009 (Rad. 34.444), 21 de abril de 2009 (Rad. 35.521), 19 de mayo de 2009 (Rad. 35.548), 19 de mayo de 2010 (Rad. 42.401), 19 de mayo de 2010 (Rad. 41.624), 19 de mayo de 2010 (Rad. 41.413), 21 de mayo de 2010 (Rad. 38.362) y 21 de mayo de 2010 (Rad. 39.134), por citar apenas algunas de tantas que son muchedumbre, esta Sala de la Corte ha fijado su pacífica e invariable postura jurídica: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.

De suerte que en ello la Sala centra su estudio. […] “2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.

“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.

Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.

“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.

De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.

Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.

“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.

Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.

La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.

“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.

“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.

“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo”. Por su parte, en sentencia CSJ SL 38947, 1º feb. 2011, ratificó la Corte la anterior providencia; orientación que en términos generales reiteró en sentencia SL7384-2014, en la que dijo lo siguiente: “Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó: “Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Corolario de lo anterior, no incurrió el Tribunal en violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA DE LAS MERCEDES VÉLEZ SUÁREZ, en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYÁN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00