CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4590-2021 Radicación n.° 85973 Acta 036 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO MAYA TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Hernán Darío Maya Trujillo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le ordenara reconocerle y pagarle la Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de enero de 1963, que laboró al servicio de la Administración Postal Nacional (Adpostal) como trabajador oficial durante 1027 semanas, es decir, más de 20 años y estaba afiliado a Sintrapostal, entidad que suscribió una convención colectiva con el empleador, y en cuya cláusula 38 consagró un régimen pensional, por lo que solicitó la prestación a la demandada, quien la negó mediante la Resolución 026645 de 2014, bajo el argumento de que el acuerdo mencionado perdió vigencia el 31 de julio de 2010 de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó y resaltó que la pensión convencional no estaba vigente para cuando el demandante alcanzó la edad exigida. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos mínimos, cobro de lo no debido, ausencia del derecho reclamado, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2017, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Hernán Darío Maya Trujillo. Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 38 de la CCT suscrita entre Sintrapostal y Adpostal, de cara a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. De conformidad con los documentos de folios 80 y 81, el señor Maya Trujillo alcanzó los 50 años de edad el 27 de enero de 2013, momento para el cual ya contaba con 20 de servicios para Adpostal, hechos que no se discutían, pues el debate era en torno a la vigencia de la norma convencional, que traía esas exigencias para ser beneficiario del derecho convencional.
Citó los parágrafos segundo y transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, que dicen: A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. […] Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 4 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De su lectura concluyó que quienes no hubiesen cumplido la totalidad de requisitos antes de la fecha indicada para acceder a determinada prestación, solo accederán a una pensión en atención a las disposiciones legales del régimen pensión general.
Por lo que aclaró que para el 31 julio de 2010 en cabeza del actor no existía ningún derecho adquirido, pues para su configuración se requería que se reunieran las condiciones necesarias para su efectividad, por lo que dijo que solo tenía una mera expectativa, que no merecía protección alguna. Para tal afirmación se apoyó en las sentencias de esta Corporación de las que únicamente indicó sus radicados: 42036, 29907, 59735 y 74379 de 2019.
Finalizó diciendo que el Acto Legislativo 01 de 2005 hace parte de la Constitución y por ser norma de normas, es obligatorio su cumplimiento, sin que se pueda predicar que se vulneran los tratados internacionales, pues no hay ninguno específico que regule este tema. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política;1, 9, 18, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la demostración del cargo transcribe de manera completa la sentencia recurrida, para indicar que lo que se debe proteger la expectativa legítima, tal y como lo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004 con aquellos beneficiarios del régimen transición. Señala que dentro de la Constitución se presenta una antinomia normativa, que debe resolverla el funcionario Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 6 judicial de manera favorable al trabajador, pues desconocer el derecho pensional implica hacer lo propio con la negociación colectiva.
Además, afirma, de conformidad con la sentencia CSJ SL2968-2018, respecto de pensiones restringidas y pensiones convencionales, la edad es simplemente un requisito de exigibilidad y por ende se puede cumplir el tiempo de servicios y esperar a alcanzarla para acceder a la pensión. VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del recurso de casación, pues dice que la cláusula convencional es expresa en decir que jubilará a sus trabajadores, por lo tanto, quien no haga parte activa de ella, no tendrá derecho pensional.
Además de que la interpretación realizada por el Tribunal es acorde con la jurisprudencia nacional. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que teniendo en cuenta que Hernán Darío Maya Trujillo cumplió los 50 años en el 2013, no se podía aplicar la norma convencional toda vez que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba por fuera de su vigencia, la cual estableció hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 7 La censura radica su inconformidad en que el ad quem debió reconocer la prestación, pues la edad es un requisito de exigibilidad, por lo tanto, se debía reconocer lo solicitado. Siendo así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el Tribunal erró al interpretar de manera errónea el Acto Legislativo 01 de 2005 y no reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 suscrita entre Sintrapostal y Adpostal.
Ahora bien, el cargo invocado se orienta por la senda directa la que implica total conformidad con los hechos que tuvo por demostrados el juzgador, dentro de los que se encuentran: i) que el demandante laboró al servicio de Adpostal durante varios periodos desde el 17 de enero de 1986 hasta el 27 de diciembre de 2006, con algunas interrupciones, para un total de 1027 semanas, es decir, «un poco más de 20 años» (f.° 9), y ii) que para la fecha de su desvinculación contaba con 43 años pues nació el 27 de enero de 1963 (f.° 39).
La norma convencional con vigencia 2005-2008 cuya aplicación depreca la censura, consagra en su artículo 38 (f.° 34): CLAUSULA (SIC) TREINTA Y OCHO: REGIMEN (SIC) PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 8 a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad.
PARAGRAFO. A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. Esta Sala en sentencias CSJ SL1675-2021, CSJ SL1654- 2020 y CSJ SL3123-2018, en punto al cumplimiento de los requisitos allí establecidos, señaló: Del texto trascrito no se evidencia restricción relativa a que fuese indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.
Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. Por otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica –Ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.
Como quedó establecido y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, le asistiría razón al recurrente en cuanto a su inconformidad, por lo que el cargo resulta fundado; no obstante, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, pero por las razones que a continuación se exponen. Revisado el acuerdo convencional que contiene el derecho pensional que se reclama, correspondiente a la vigencia 2005-2008, se tiene que la misma fue suscrita el 12 de septiembre de 2005 (f.° 23 a 38), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 9 cual se consagró en su parágrafo 2, artículo 1, una regla general según la cual, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
Sobre la exégesis del parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, reiterada en la CSJ SL1675-2021, puntualizó: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que […].
A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 10 Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
(Subraya del texto original). De conformidad con la sentencia transcrita el beneficio pensional con fundamento en el cual se causa la pensión a «los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad», se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, toda vez que fue pactado después de entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ende vulnera el principio general, según el cual «no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos» (CSJ SL619-2018), razón suficiente para no acceder al derecho pensional solicitado.
Sin costas en el trámite extraordinario en tanto se demostró el yerro del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 85973 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral seguido por HERNÁN DARÍO MAYA TRUJILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ