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SL4590-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65774 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4590-2019 Radicación n.° 65774 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO PARRA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Bernardo Parra Restrepo llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo suscrita entre las partes, que señala: «hacemos constar que hemos decidido celebrar contrato de trabajo a término fijo» al ser violatoria del artículo 1° del capítulo segundo de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia solicita, se ordene la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, según lo consagrado en el artículo 1° de la mencionada convención; que se declare la no solución de continuidad de la prestación del servicio y se ordene el reintegro o reinstalación al mismo cargo o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y de todas las prestaciones sociales que contiene el acuerdo convencional, desde el momento del despido injustificado; que se reconozca lo que resulte probado ultra y extra petita y se condene en costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó: que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada y en consecuencia, se ordene el pago debidamente indexado de la correspondiente indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago actualizado de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y demás prestaciones a que haya lugar); la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso.

En respaldo de sus súplicas, refirió que ingresó a trabajar en el cargo de director del programa académico de administración de empresas en la entidad accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el 30 de junio de 2009, con una asignación mensual de $3.887.900; que el 12 de mayo de 2010 la oficina de talento humano de la accionada le comunicó que su contrato se vencía el 29 de junio de 2010; que el 27 de abril del citado año, las partes decidieron prorrogar el contrato por un año, a partir del 30 de junio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2011, produciendo efectos a partir del 1 de julio de 2010; que al momento de retirar la copia del otrosí, «encontró que a máquina se había agregado un asterisco y la leyenda “léase 29 de junio de 2011 y no 29 de julio de 2011 con una firma al lado (Anexo 3.

Copia otro sí)»; que el 27 de abril de 2011, la oficina de talento humano le hizo entrega de la comunicación U.T.H 873 de 2011, por medio de la cual se indicó «de igual manera que en el año inmediatamente anterior recordando la fecha de vencimiento del contrato y agradeciendo la labor desempeñada»; que en la misma calenda le fue expedido certificado laboral indicando el tipo de contrato, el cargo, el otrosí al contrato anterior, la vigencia de la relación laboral, a saber, «junio 30 de 2010 a julio 29 de 2011 » y el salario devengado.

Adicionó que a través de misiva del 30 de junio de 2011 se puso a disposición « para lo concerniente al contrato de trabajo », dado que nunca le fue informada «la determinación expresa de la no prórroga de su contrato de trabajo»; que el 12 de julio de 2011 la accionada dio respuesta a la carta en los siguientes términos: Damos respuesta a su comunicación de 30 de junio de 2011, dirigida al consejo directivo, manifestándole que la institución, concretamente la unidad de talento humano mediante UTH 873-2011, de fecha abril 27 de 2011 y recibida por usted el día siguiente, le recordó que el día 29 de junio del presente año se le vencía su contrato de trabajo a término fijo suscrito con la universidad ya (sic) la vez, le expresó los agradecimientos por los servicios prestados a la institución. Expuso que nunca fue llamado a comisión de estabilidad, como lo establece el acuerdo convencional en el artículo 1°, título III; que en el contrato suscrito entre las partes se generó una cláusula ineficaz, cuando se estableció que se «hacía constar la decisión de celebrar un contrato laboral a término fijo», en evidente violación a la convención colectiva de trabajo, en donde se dispuso que: […] los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido.

En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC Finalmente, indicó que, en armonía con lo anterior, se podía evidenciar que el cargo de director del programa académico de administración de empresas no era un trabajo ocasional, accidental o transitorio, por lo que la memorada estipulación transgredía el principio de irrenunciabilidad de que trata el artículo 53 constitucional, resultando ser una cláusula ineficaz a la luz de lo estipulado en el artículo 43 del CST.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor; que fue mediante contrato a término fijo, en el cargo descrito, con la asignación indicada en la demanda; que éste presentó su primer vencimiento el 29 de junio de 2010 y que mediante otrosí se prorrogó a partir del 30 de junio de 2010, aclarando que el mismo finalizó el 29 de junio de 2011; que al actor le fue entregada la comunicación que daba cuenta del vencimiento del vínculo laboral, así como la certificación descrita en los hechos de la demanda; que el 12 de julio de 2011 la universidad le dio respuesta a la petición de 30 de junio de 2011.

En su defensa expuso que la accionada finalizó el contrato de trabajo de conformidad con el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, pues se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con antelación de 30 días, sin que éste expresara inconformidad al respecto. Manifestó que no hay fundamentos jurídicos para peticionar el reintegro dada la inexistencia de causalidad, «pues no se allana la pretensión a los eventos y circunstancias precisas y taxativas contempladas en la legislación laboral en torno a las figuras jurídicas planteadas».

Además, dijo que la convención no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST, ello con independencia que para reclamar beneficios se debe acreditar la afiliación a la organización sindical, y efectuar aportes, aclarando que en la institución académica existen varios sindicatos. Propuso la excepción previa de prescripción, la cual dispuso el Juzgado en la primera audiencia de trámite, sería estudiada de fondo al momento de dictar la sentencia (f.os 130-131).

Formuló como excepciones perentorias las que denominó como: inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la norma convencional, y la prescripción extintiva de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia adiada 30 de enero de 2013, dispuso:

PRIMERO: Declarar que el contrato a término fijo celebrado entre las partes finiquitó por expiración del término pactado.

SEGUNDO: Declara (sic) que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 29 de junio de 2010 el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada el 29 de junio de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.289.489 por concepto de indemnización por despido injusto CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada y las agencias en derecho se fijan en el 20% de la condena impuesta que ascienden a la suma de $1.857.898. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que teniendo en cuenta que en la sentencia fustigada el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, iniciaría con el estudio de la alzada de la entidad convocada y posteriormente lo haría con los argumentos planteados por la parte actora. Frente a la validez de la convención allegada al plenario, indicó que en virtud de lo consagrado en el artículo 469 del CST, el cual sostiene que el depósito de toda convención colectiva debe efectuarse dentro de los quince días posteriores a su firma, ese requisito se satisface en el presente caso, dado que, de acuerdo con la constancia de depósito (f.° 46), se evidencia que la misma fue depositada en día 14 de abril de 1993 y en la copia allegada se consignó expresamente que se suscribió el 25 de marzo de 1993, por lo que el plazo vencía el 19 de abril del mismo año, teniendo en cuenta que los días jueves 8 y viernes 9 de abril (en semana santa) son días inhábiles.

Que dicho compendio convencional inicialmente se pactó por dos años de vigencia a partir del 1° de enero de 1993 y que cumplido el plazo operó la prórroga automática por periodo sucesivo de 6 meses, esto en virtud del artículo 478 del CST; que no se encuentra demostrado que con posterioridad se hubiese suscrito otra que la reemplazara, es decir, que ésta se encontraba vigente para la época en que las partes celebraron el contrato de trabajo controvertido.

Refirió que no había duda de que la convención allegada al plenario le era aplicable al actor, por cuanto en la parte final del capítulo 1, título I, se indicaba que la misma regía para todos los trabajadores que laboran en la institución, situación de la que fue consciente la entidad demandada durante la vigencia del vínculo, pues, en la certificación laboral expedida por la accionada en 2007 se advierte que durante el tiempo laborado al actor le fue reconocida la prima de antigüedad, la cual es de origen convencional, así como las primas extralegales de junio y diciembre y la de vacaciones (f.os 79 y 83).

Seguidamente el ad quem entró a evaluar si como consecuencia de la aplicación «de la convención colectiva es viable el reintegro que solicita la parte actora»; para lo cual empezó por exponer que el a quo en su decisión coligió: […] que el contrato que suscribieron las partes, a término fijo, estuvo vigente entre el 30 de junio de 2009 y el 29 de junio de 2010 y finalizó por causa alegada debido a la expiración del término pactado; concluyó también que el contrato que unió a las partes entre 30 de junio 2010 y el 29 de junio 2011 fue de carácter indefinido, ya que, a pesar de que en el contrato inicial era a término fijo, se suscribió otro sin pactar su prórroga, ésta se firmó cuando ya no existía el contrato inicial concomitantemente con la entrega al actor del preaviso, mediante el cual se le notificó la terminación de contrato, por lo que el nuevo contrato se dio por terminado sin mediar justa causa.

Igualmente, concluyó el a quo que si bien la convención colectiva prohíbe a la demandada celebrar contratos a término fijo contrariar dicha norma no acarrea el reintegro al extrabajador, en esas condiciones solo consideró viable condenar a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa. Acto seguido, luego de referir textualmente al contenido del artículo 1°, título III de la convención colectiva de trabajo, coligió que la decisión del juez de primera instancia resultaba acertada, por cuanto: Se determina específicamente la no terminación del contrato sino por justa causa y el parágrafo que en el evento se obvie el procedimiento el trabajador será reintegrado; sin embargo, el demandante fue despedido por la demandada obedeciendo a la terminación de tiempo que se entendía en el contrato a término fijo, hecho que obedecía a la naturaleza, en principio, del contrato, y que ahora, en esta sentencia, que se trata de un contrato a término indefinido en aplicación de la convención colectiva, pretender aplicar la cláusula de estabilidad laboral no es de recibo para la Sala, toda vez que en ella a lo que se hace alusión es a la terminación de contrato sin justa causa comprobada, lo que tendría un procedimiento previo al despido en donde se conformaría una comisión de estabilidad integrada por representantes de la Fuac de los trabajadores, procedimiento que sin lugar a dudas tiene como finalidad llamar al trabajador y otorgarle la oportunidad para que pueda ejercer su derecho de defensa por alguna conducta que se le impute; en el caso de autos llamar al trabajo para que explicar (sic) el cumplimiento del término pactado en el contrato no era pertinente, simplemente se le avisó con antelación, hecho que también podía negarse en el contrato a término indefinido.

Entonces no da lugar a interpretar la cláusula de estabilidad de reintegro para el demandante, máximo cuando en ella misma se determinó el procedimiento a seguir en caso de la terminación del contrato sin justa causa comprobada y la terminación se imputó al cumplimiento del término legal que al convertirse en indefinido, si bien es cierto, que en principio sería justa causa, también lo es que la causa que invoca para la terminación no es la de aquella que permitiera al empleador llamar al trabajador a descargos, para realizar el procedimiento esgrimido en la cláusula de estabilidad consagrada en la cctv, bajo estas consideraciones se confirmará la decisión apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE » la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, se revoquen los numerales 1 y 3 de la de primera instancia, y en su lugar se conceda el reintegro al cargo de Director del Programa de Administración de Empresa o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del injustificado despido hasta la fecha del reintegro, con todas las prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo y las demás pretensiones en ella establecidas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados y que se resolverán en forma conjunta, a pesar de estar dirigidos por vías de ataque distintas, por cuanto denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin relativo en últimas a lograr el reintegro convencional. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos, 1, 5,6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, y 19, 21, 22, 27, 43, 55, 56, 57, 58, 59, numeral 9 y artículos 62, 64, 65, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 228,229, 230 constitucionales.

En aras de acreditar su embate, la censura señala que el ad quem no aplicó los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y progresividad, siendo arbitrario y contrario a la ley, la posición del juzgado de la coexistencia de contratos, al declarar que el contrato a término fijo celebrado entre las partes terminó por expiración del término pactado, pero a la vez, que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de junio de 2010, el cual terminó sin justa causa por parte de demandada el 29 de junio de 2011, y señalar que no era posible el reintegro, al no estar previsto claramente en la convención colectiva de trabajo, para un caso como el presente.

Aduce que, en las sentencias de las instancias se ignoró el artículo 43 del CST, desconociendo lo estipulado en la convención, al contratar bajo una modalidad contraria a la establecida en dicho acuerdo convencional, por lo que era ineficaz a la luz del artículo 43 de esa misma codificación y del artículo 53 constitucional. De igual manera indica que « no se dio aplicación a la protección establecida en el artículo 9 el cual versa acerca de la protección del Estado y la obligación de los funcionarios, en este caso los jueces de prestar la debida y oportuna protección para la garantía y eficacia del derecho fundamental al trabajo », así como los artículos 1° del CST, y 1, 2, 5, 25, 53 y 93 de la CN; y el Convenio 95 de la OIT de 1949.

Aduce que también se conculcó el artículo 55 del CST, al dejar de aplicar normas sustantivas; al tener el despido como ilegal y en una forma fraudulenta, acepta un otro sí que para nada podía aplicarse pues para cargos permanentes y con labores propias de la fundación, demostrando la mala fe. RÉPLICA Señala que el cargo debe excluir cuestiones fácticas; existe confusión en la formulación y sustentación, dado que el cargo está fundado en la falta de aplicación de normas relativas al contrato de trabajo y la convención colectiva, pero el Tribunal « aplicó la norma confirmando la decisión de a quo ».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6, 43, 476 y el art. 477 del CST, que condujo a conculcar los artículos 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, y 19, 21, 22, 27, 55, 56, 57, 58, 59, numeral 9 y artículos 62, 64, 65, 127, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 constitucionales.

Señala que la aludida violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segundo grado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo se ajustó en un primer momento a la ley, sin que se tuviera la obligación del cumplimiento de la cláusula convencional parágrafo 2 del título III Art. 1 estabilidad laboral. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido ilegal no le era aplicable la cláusula de estabilidad laboral y el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada puede suscribir contratos a término fijo para cargos propios de las funciones de la Fundación de la Universidad Autónoma de Colombia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia desconoció la convención colectiva de trabajo en cuanto al procedimiento para despidos establecidos en ella. 5. No dar por demostrado que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes devino en ilegal e injusta, olvidando la Fundación Universidad Autónoma de Colombia el contrato colectivo y desconociendo la convención colectiva de trabajo.

Alega que dichos dislates fácticos se dieron a consecuencia de la errada valoración de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma y la demandada (f.° 23 a 46). Para demostrar su acusación, aduce que la estabilidad laboral tiene aplicación cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria, y por ello, se le debe dar la oportunidad para que realice sus descargos, cosa que no sucedió, por lo que la sanción del despido no surte efecto, como quiera que se estaría violando el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional, por no cumplirse con ese procedimiento, « tal y como lo plantea el parágrafo segundo del título III Art. 1 Estabilidad Laboral que dice "Parágrafo 2.

Si se pretermitieran los procedimientos anteriores o el despido fuera injustificado, no surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante "». Afirma que, en este conflicto, la pasiva no invocó violación alguna a las normas y reglamentos de trabajo, e impuso el despido al trabajador como la máxima sanción, tal como lo estableció el juez de primera instancia al declarar ilegal el despido y ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, pero ignorando la norma convencional que establece que en estos casos procedía el reintegro inmediato del trabajador.

Menciona que la violación flagrante al « artículo 55 por parte de la demandada y en especial del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo » que establece que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y en consecuencia, el contrato de trabajo « era o es a término indefinido y para su despido se debía dar aplicación a la convención colectiva en el régimen disciplinario ante la comisión de estabilidad, que debe además aplicarse para todo despido que haga la universidad ».

Alega que al hacerse una lectura sencilla del parágrafo 2, del artículo 1°, del título III, era evidente que el derecho al reintegro operaba para todos los trabajadores de la demandada, en el caso que habiendo justa causa no se haya respetado el derecho a la defensa con el tramite establecido, « o como en el caso que nos ocupa que el despido fuese injustificado ».

Expresa que el juzgador de alzada concluyó que al demandante se le aplicaba la cláusula convencional acerca de la prohibición de contratar a término fijo, « por lo que el contrato celebrado entre las partes resulta ser a término indefinido y el despido injusto », pero no le aplica el reintegro, por cuanto a su parecer al no haber justa causa que sustentara el despido y que diera lugar al trámite frente a la comisión de estabilidad, no le era aplicable el artículo que establece la estabilidad laboral, ni su parágrafo del reintegro, « omitiendo que la cláusula convencional también opera en caso de despido injustificado por lo que el despido no surte ningún efecto y en consecuencia debe ser reintegrado el trabajador ».

Concluye diciendo que al haber apreciado el ad quem equivocadamente « los documentos citados », se desconoció el derecho al reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta cuando se cumpla efectivamente el mismo. RÉPLICA Memora que la Corte ha señalado que no es su función determinar la interpretación o el sentido de las cláusulas convencionales y que la cuestión planteada era dudosa, lo que impedía su estudio en casación, no constituyendo errores evidentes.

CONSIDERACIONES Como se anticipó, le compete a la Corte resolver si en el presente conflicto jurídico, es procedente ordenar el reintegro convencional deprecado por el actor, al mismo cargo de Director del Programa de Administración de Empresas, o a uno de igual o superior jerarquía, con fundamento en el contenido del artículo 1°, parágrafo segundo, del título III de la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de marzo de 1993, entre la accionada y las organizaciones sindicales Sinprofuac y Sintrafuac.

Se rememora, para el juez de alzada el contrato de trabajo suscrito entre la accionada y éste, que inicialmente lo fue a término fijo, después se convirtió en indefinido con fundamento en la convención colectiva de trabajo, fue extinguido por la pasiva con fundamento en la expiración del plazo fijo pactado y, en consecuencia, señaló que: […] no da lugar a interpretar la cláusula de estabilidad de reintegro para el demandante, máximo cuando ella misma se determinó el procedimiento a seguir en caso de la terminación del contrato sin justa causa comprobada y la terminación se imputó al cumplimiento del término legal que la convertirse en indefinido, si bien es cierto, que en principio sería justa causa, también lo es que la causa que invoca para la terminación no es la de aquella que permitiera al empleador llamar la trabajador a descargos, parar realizar el procedimiento esgrimido en la cláusula de estabilidad consagrada en la convención colectiva de trabajo.

La cláusula convencional a la que se ha venido haciendo mención reza: TITULO III NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL, APLICABLES A TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES REGIMEN DE CONTRATACION Y ESTABILIDAD LABORAL ARTICULO 1ro. ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Esta notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará las siguientes gestiones para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oirle en descargos.

Oído el trabajador, la comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Vencido este término la comisión tendrá ocho (8) días calendario para reunirse y determinar si existe justa causa que amerite el despido del trabajador, si no existiere acuerdo decisión se hará por voto secreto; de presentarse empate se nombrarán tres (3) árbitros elegidos de la siguiente manera: uno por la Fuac, otro por el Sindicato elegido en forma autónoma y soberana y el tercero saldrá por sorteo de una cuarteta compuesta por dos (2) candidatos de la Fundación y dos (2) candidatos del indícate.

Estos árbitros devengarán un salario equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal vigente diario, pagados por la Fuac y tendrán un plazo de quince (15) días calendario improrrogables para dirimir el conflicto. La decisión tomada en este proceso será de obligatorio cumplimiento para las partes. El trámite para las faltas graves será el establecido en el artículo 1ro. ya citado, entendiéndose que cuando aparece la palabra Sindicato se refiere a la organización a la cual este afiliado o sea beneficiario el inculpado.

PARAGRAFO 1 El Vicerrector Administrativo será el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a comisión de estabilidad, si considera que es del caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Comisión de Estabilidad. Con la observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva para garantizar el derecho de defensa.

PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. a) Las sanciones o llamadas de atención que la Fuac haya impuesto o imponga en el futuro a sus trabajadores prescribirán al año de haberse producido y se retirarán de la hoja de vida. b) La Fuac no daré por terminado ni habrá interrupción en el contrato de trabajo, de trabajadores que llegaren a ser detenidos por actos relacionados con actividades sindicales y cancelará los salarios normalmente por el tiempo de la detención, hasta por un máximo de nueve meses.

El personal de vigilancia que llegare a ser detenido en el desarrollo de las actividades propias de su cargo, la Fuac se encargará de la defensa ante las autoridades respectivas, y cancelará los salarios normales por el término de la detención hasta por un máximo de nueve (9) meses. En los casos anteriores, cuando la detención pase de nueve (9) meses, y sea absuelto, la Fuac reintegrará al trabajador a su cargo.

Queda entendido, que terminados los primeros nueve (9) meses, la Fuac solamente pagará los salarios a partir del reintegro del trabajador. c) La Fundación se compromete a no ejercer represalias ahora ni en el futuro contra ningún trabajador que haya intervenido en cualquier forma así sea directa o indirectamente en el conflicto que se soluciona con la firma de la presente convención; e igualmente no hará descuentos de salarios por la inactividad que hubiere ocasionado ARTICULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención, la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios.

Las decisiones tomadas en virtud de las facultades anteriores harán parte de la Convención Colectiva y se incorporarán automáticamente.

PARAGRAFO TRANSITORIO En el evento de no existir acuerdo en alguno o algunos de los puntos para los cuales fueron facultados pasará a decisión de una comisión conformada por el Presidente, Vicerrector Administrativo de la Fuac y un delegado designado por la organización Sindical. (Subraya la Corte). Como quiera que la cláusula convencional que se citó, únicamente autoriza para el personal no docente, como lo era el actor que desempeñaba el cargo de Director del Programa Académico de Administración de Empresas, esto es no ejercía labores accidentales o transitorias, a la extinción de su contrato de trabajo cuando medie una justa causa debidamente acreditada, previo cumplimiento del trámite respectivo y en todo caso, prohíbe los despidos injustificados, al no haberse acreditado en esta causa el motivo justo y menos el cumplimiento del procedimiento convencional contenido en el artículo 1°, del título III, de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1993; la conclusión no puede ser otra que la de dar por acreditado los dislates fácticos y jurídicos endilgados al ad quem.

Debe recordar la Corte, que sobre el tema del régimen de contratación y el de estabilidad previstos en la convención colectiva de trabajo ya citada, con el cual se persigue el reintegro del actor, suscrita en 1993, esta misma Sala en un asunto de similares características e incluso contra la misma entidad aquí demandada, por su total pertinencia, se memora, dijo en la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2019, rad. 71744, lo siguiente: Así las cosas, sobre los dos aspectos a esclarecer, se tiene lo siguiente: 1.

Duración del contrato de trabajo. En ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva y en uso de la autonomía de la voluntad, la demandada y el sindicato Sinprofuac, incluyendo al sindicato Sintrafuac, suscribieron la convención colectiva de trabajo obrante en los folios 2 a 25, con vigencia de dos años contados a partir del 1º de enero de 1993, la cual contiene tres títulos, cada uno de ellos divididos en capítulos y artículos.

El título I regula a los trabajadores no docentes, el título II a los docentes y el título III impone normas generales aplicables a los unos y los otros; tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24214 y que fue reiterada en la decisión CSJ SL, 21 ag. 2008, rad. 34055, en la que se dijo: «el Título I de la convención colectiva y el capítulo II sobre el régimen de contratación, a los cuales hizo referencia el actor en la demanda inicial, tiene como destinatarios a los trabajadores no docentes».

(Subraya la Sala). Respecto de los trabajadores no docentes, condición que ostentaba el demandante, pues ocupó el cargo de Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas, según lo reconoció por la misma accionada al contestar la demanda inaugural y se corrobora con la documental que obra a folios 71, se previó un régimen de contratación contenido en el artículo 1º del capítulo II, título I de la convención colectiva de trabajo, que señala:

ARTÍCULO

1. CONTRATOS DE TRABAJO: Los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido. En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de ésta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC.

PARÁGRAFO 1. Cuando un cargo ha sido calificado como ocasional, accidental o transitorio y sea desempeñado por un trabajador transitorio, la FUAC pagará el salario asignado para el cargo; de no estar establecido el cargo se le pagará el salario establecido Convencionalmente para actividades similares.

PARÁGRAFO 2. El reglamento de la comisión de Escalafón forma parte del cuerpo de la Convención Colectiva. Así mismo las decisiones que se tomen en el seno de esta comisión son de obligatorio cumplimiento para las partes.

PARÁGRAFO

3. COMISION DE ESCALAFÓN: Seguirá funcionando una comisión de escalafón compuesta por tres (3) representantes de la Fundación y tres (3) representantes de SintraFuac, encargada de la evaluación de cargos en la fundación, y destinada a reglamentar los oficios, ascensos, vacantes y nuevos cargos creados, evaluación que se hará de acuerdo al escalafón aprobado.

PARÁGRAFO 4. La comisión establecida en la Convención vigente como comisión de escalafón dispondrá de dos (2) meses, a partir de la presente Convención para elaborar el proyecto de escalafón que será presentado al consejo directivo para su aprobación, el cual contará con un plazo de (1) mes, prorrogable hasta por el mismo término, para su estudio y aprobación. El escalafón aprobado no podrá desmejorar a sus trabajadores.

La comisión de escalafón adecuará la reglamentación existente al escalafón aprobado. En caso de desacuerdo entre los miembros de la comisión tanto en la elaboración del escalafón como en el reglamento el conflicto lo dirimirá el presidente y el vicepresidente de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, teniendo en cuenta las argumentaciones presentadas por cada una de las partes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para llenar las vacantes existentes y las que en el futuro se presenten en la Fundación, hasta tanto se pacte la nueva reglamentación por parte de la comisión de escalafón, se deberá llamar a concurso a todos los trabajadores de la Fuac que tienen contrato a término indefinido y llenen los requisitos para desempeñar el cargo existente.

En caso de no haber per-sonal capacitado para dicho cargo, se tendrá en cuenta el personal que esté laborando como supernumerario en la Fuac y personal externo. Este concurso será estudiado, reglamentado y calificado por la Comisión de Escalafón.

PARÁGRAFO 5. La jornada laboral será de conformidad con lo establecido en los contratos de cada uno de los trabajadores; cualquier modificación a la jornada laboral se hará previa consulta con el trabajador.

PARÁGRAFO 6. El trabajador contratado a término fijo promovido a contrato a término indefinido no estará sujeto al cumplimiento del período de prueba, siempre y cuando haya prestado sus servicios, mínimo dos (2) meses a la Fundación en el mismo cargo.

PARÁGRAFO 7. Para dar cumplimiento al Artículo 1 del Título I de la Convención Colectiva de trabajo se conviene que a través de la Comisión de Escalafón los trabajadores que actualmente laboran con contrato a término fijo quedarán con contrato a término indefinido en los oficios o cargos permanentes de la Fuac y que sean necesarios para su normal funcionamiento.

Confrontado lo que allí expresamente acordaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió, emerge que éste se alejó ostensiblemente del contenido de tal probanza, pues extrajo en sus consideraciones exigencias o requisitos que no fueron expresamente acordados por las partes, pues de su texto no se desprende, como lo adujo el ad quem, que se requiriera de una comisión de escalafón, a efectos de que el personal no docente con contrato a término fijo, pudiera pasar, en virtud de una «promoción», a ostentar un vínculo con el carácter de indefinido.

La estipulación convencional transcrita deja claro para la Sala que los contratos existentes y los que a futuro celebre la universidad «siempre» serán a término indefinido, con excepción de quienes ejercen trabajos ocasionales, accidentales o transitorios; en ese orden de ideas, forzoso es concluir que tratándose de personal no docente, las personas que para el momento de la firma de la convención tenían contrato a término fijo les cambió su modalidad en cuanto a la duración del contrato a indefinido y, frente a las nuevas vinculaciones, existe un mandato categórico en el sentido de que el nexo es, necesariamente, con carácter indefinido.

En otras palabras, solo los trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, pueden celebrarse mediante contratos a término fijo. Si bien no se desconoce que a lo largo de la estipulación convencional en comento se hace referencia a una comisión de escalafón, ésta tiene por objeto y finalidad, la de evaluar los cargos existentes, reglamentar oficios, ascensos, vacantes y nuevos cargos creados, acorde al escalafón que se apruebe para tal fin, pues así expresamente se consagró en los parágrafos 3º y 4º de la aludida cláusula convencional, de allí que no se le otorgó competencia alguna para «promover» o autorizar el cambió en la modalidad contractual respecto de su duración. Incluso, contrario a lo que coligió el ad quem, cuando el parágrafo transitorio alude a que para llenar las vacantes existentes y las que a futuro se presente se debe llamar a concurso al personal que tenga contrato a término indefinido y cumplan con los requisitos para el cargo existente, y que si no se tiene personal capacitado se llamará al supernumerario y personal externo, tal situación de modo alguno pugna con lo establecido en el primer inciso u ordinal de la cláusula en comento; antes, por el contrario, la complementa, pues allí también se previó que tratándose de «trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, la FUAC podrá contratar a término fijo».

En ese orden de ideas, lo que consagra el parágrafo transitorio, consiste en que para llenar las vacantes primero se llamaran a los trabajadores con contrato a término indefinido y, en caso de no existir personal capacitado, a los supernumerarios, que no son otros que personas que ejecutan funciones de carácter transitorio u ocasional. Por otra parte, el que en el parágrafo 6º se indique que el «El trabajador contratado a término fijo promovido a contrato a término indefinido no estará sujeto al cumplimiento del período de prueba», tampoco significa que se esté autorizado o permitiendo la vinculación de nuevo personal a término fijo, como lo aseveró el Tribunal, en tanto, lo que razonablemente se colige de dicho aparte, es que al personal que le mutó el contrato de trabajo de término fijo a indefinido no está sometido a periodo de prueba, excepto para aquellos que tenían menos de dos meses de servicio.

Finalmente, el parágrafo 7º no resulta aplicable al actor, en la medida que el mismo está dirigido al personal que para el momento en que se celebró el acuerdo convencional laboraba en la entidad, y no el que se vinculó posteriormente, como es el caso del accionante, que comenzó a trabajar cuando ya estaba en vigor el acuerdo convencional en cuestión. De otro lado, también luce desacertado que el ad quem se hubiera remitido al artículo 4º del título II de la convención colectiva de trabajo, para soportar su particular entendimiento, en la medida que este aparte de la convención rige propiamente las relaciones existentes entre la universidad y su personal docente, de allí que no resulte aplicable al trabajador accionante.

Cabe resaltar, que si para el Juez Colegiado estaba claro el querer o la intención de las partes firmantes de la convención, en el sentido de que los contratos de trabajo del personal no docente se celebraran a término fijo, pues así expresamente lo manifestó en su decisión, debió guiar su labor interpretativa bajo ese norte y ser consecuente con su propio discurso argumentativo y, en especial con el artículo 1618 del CC al que se refirió; pese a ello, lo que ocurrió fue precisamente todo lo contrario, esto es, que en el ejercicio valorativo del acuerdo extralegal, le restó efectos útiles a lo acordado, haciendo completamente inocuo e inoperante un aspecto respecto al cual los signatarios del acuerdo extralegal fueron precisos y contundentes.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal le dio a la disposición convencional un alcance que no tiene, es decir, la apreció equivocadamente y le impartió un entendimiento distinto del que emana de su tenor literal. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor Tejada Gracia no ocupaba un cargo ocasional, accidental o transitorio, pues se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Información y Sistemas (f.o 71), el cual hace parte de los cargos del personal no docente de la Universidad Autónoma de Colombia (f.o 314 vto.), según consta en el Manual de Funciones y Competencias aprobado mediante Acuerdo 488 del 30 de noviembre de 2005 (f.o 301 a 372), es claro que, a la luz de la previsión convencional que fue objeto de estudio, debe considerarse que su vinculación era bajo un contrato de trabajo a término indefinido, por así establecerlo la convención colectiva de trabajo.

Lo anterior está acorde a lo adoctrinado por la Sala en un proceso análogo seguido contra la misma universidad, en el que se valoró el mismo texto convencional y en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 36924 expresamente se dijo: De otro lado, sobre el argumento que esgrime el impugnante, relacionado con que la convención colectiva de trabajo sí permite la celebración de contratos de trabajo a término fijo, “en los casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios”, los que a juicio del censor celebró la demandante, por tratarse de actividades “extraordinariamente excepcionales y de duración determinada”, advierte la Corte, que las labores desarrolladas por la trabajadora, así sean eventuales y de corta duración, no encajan en el concepto de esa modalidad contractual laboral, en tanto falta el requisito previsto el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que se trata de “labores distintas de las actividades normales del patrono”. 2.

Procedimiento convencional para la finalización de los contratos de trabajo En este punto de la acusación, el censor expone que como el vínculo de trabajo del actor finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, lo cual no constituye una justa causa para la ruptura del nexo, debe dársele plena aplicación a lo estipulado en el artículo 1º del título III de la convención colectiva que consagra el reintegro deprecado cuando el despido de un trabajador se produce sin justa causa o con omisión del procedimiento allí establecido.

Es un hecho indiscutido que la demandada, para la ruptura de la relación laboral con el demandante, invocó como motivo la expiración del plazo pactado, según se expuso en el escrito de respuesta a la demanda inicial y se constata con la carta obrante a folios 78, en donde se le informa al accionante que «el próximo 18 de diciembre de 2011, vence su contrato de trabajo a término fijo suscrito con la Universidad, el cual no será prorrogado».

Para el Tribunal, en razón a que las partes las unía un vínculo de trabajo a término fijo, era dable acudir al vencimiento del plazo fijo pactado como causa legal para su finalización. Sin embargo, teniendo en cuenta que realmente el contrato existente entre los aquí contendientes era a término indefinido, la demandada no podía prescindir de los servicios del actor, basado en lo preceptuado en el literal c) del artículo 61 del CST, según el cual el contrato de trabajo terminó por un modo legal, como es la «expiración del plazo fijo pactado» y, por ende, lo que se dio fue un despido sin justa causa, pues lo aducido no se enmarca en ninguna de las situaciones que dispone el artículo 62 ibídem, de ahí que esa determinación deba catalogarse como injusta.

Ahora bien, el artículo 1°, del título III, de la convención colectiva de trabajo, dispone: ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Esta notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguiente a la ocurrencia de los hechos. Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará las siguientes gestiones para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oírle en descargos.

Oído el trabajador, la comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. […]

PARAGRAFO 1 El Vicerrector Administrativo será el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a comisión de estabilidad, si considera que es del caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Comisión de Estabilidad con la observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva para garantizar el derecho de defensa.

PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. […]

ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios. […] (Subraya la Sala).

Como puede verse, del contenido de dicha estipulación convencional salta de bulto, que el mencionado estatuto colectivo solo permite la terminación de los contratos de trabajo cuando medie justa causa debidamente comprobada, previo cumplimiento de un procedimiento y, en todo caso, prohíbe los despidos injustificados, so pena de no surtir efecto alguno tal determinación. Por lo tanto, el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, pues en franco desconocimiento del contenido de la cláusula de estabilidad laboral, avaló la finalización del contrato de trabajo, pese a que fue sin justa causa, lo que hace que los cargos sean fundados y, por lo mismo, se casará la sentencia recurrida. […] (Negrilla al interior de cada tema, no original).

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que tanto la parte actora como la pasiva apelaron la sentencia de primer grado; la primera de ellas, en lo que fue adverso a sus intereses, en particular el reintegro deprecado del que dijo estaba previsto en la convención colectiva de trabajo y de la cual era beneficiario; y la segunda, que la convención colectiva de trabajo aportada no cumplía con los requisitos de los artículos 469, 470 y 472 del CST, por cuanto no era válida, como quiera que fue depositada por fuera del término legal el 14 de abril de 1993.

A más de lo expresado en sede de casación, cabe decir que en el presente asunto el fallador de primer grado dejó sentado lo siguiente: i) que el vínculo laboral que ató a las partes debía considerarse que era a término indefinido, ello en virtud a lo establecido en el artículo 1º, capitulo II, título I, de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario; ii) que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa; y iii) que no había lugar al reintegro, por cuanto el procedimiento previo de despido tenía como finalidad permitir al trabajador ejercer su derecho de defensa, lo que no tenía sentido frente a explicar « el cumplimiento del término pactado en el contrato » que era el pactado, que no permitía llamar al trabajador a descargos.

En relación con lo expresado por la pasiva, en torno a la validez de la convención colectiva de trabajo, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, encuentra que no se presentó error alguno por parte del a quo, puesto que la copia de la convención colectiva de trabajo que milita a folios 23 a 45 del expediente, evidencia que fue suscrita el 25 de marzo de 1993 (f.° 23) y su depósito efectuado el 14 de abril de 1993, es decir, dentro de los términos previstos en el artículo 469 del CST, y además que ha venido prorrogándose sucesivamente de 6 meses en 6 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 ibídem, y en todo caso, nunca la empleadora alegó en forma precisa y sin ambages que la convención no era válida por no haberse depositado dentro del término legal, lo que solo vino a formular en la alzada.

Ahora bien, respecto del recurso de la parte actora, se memora que no es materia de discusión que el despido fue injusto, por cuanto tratándose de un vínculo a término indefinido, no es posible aducir la expiración del plazo pactado como modo legal para su finalización, de forma que, tal como quedó resuelto en primera instancia y al no haber sido apelado ese punto contenido en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, se encuentra en firme y fuera de debate.

En consecuencia, el actor fue despedido sin justa causa. De conformidad con lo anterior y lo que se refirió en la esfera casacional, es procedente el reintegro perseguido por el trabajador, en virtud de la garantía de estabilidad laboral de origen convencional, de que trata el parágrafo 2º del artículo 1º del título III de dicho acuerdo convencional.

Sobre esta temática, en sentencia SL16187-2015, en un proceso adelantado contra la aquí demandada, la Corte casó el fallo del Tribunal; y en sede de instancia ordenó su reintegro, en razón a que: […] tal como como lo dispone la cláusula convencional de estabilidad laboral, prevista en el Titulo III, artículo 1º, parágrafo 2°, que a la letra reza: «Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante».

Por tanto, al ser injustificado el despido del actor, resulta procedente el reintegro suplicado al mismo cargo que ocupaba dentro de la pasiva, o a otro de igual o superior categoría. No está demás señalar que entratándose de reintegros de origen convencional, mientras no esté expresamente pactado, el juez no está obligado a estudiar la conveniencia o inconveniencia del reintegro, sobre el que la cláusula convencional guarda silencio, tal como en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32394, se dijo: […] Asimismo, del texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciado por el impugnante como aplicado indebidamente por el juez de alzada, tampoco aflora que sea obligatorio para el juez siempre que ordene el reintegro de un trabajador y que ese derecho esté consagrado en una convención colectiva de trabajo, determinar su conveniencia atendiendo las circunstancias de la entidad, habida cuenta que sobre ese particular nada estatuye.

Y si ello es así, no puede hablarse de su utilización automática por parte del juez plural que, por tal motivo, no pudo violarlo. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, se debe declarar no probada, toda vez que la demanda inaugural fue presentada el 27 de agosto de 2012, (f.° 47), es decir, que no habían transcurrido tres años después de ocurrido el despido de la demandante, que como quedó visto fue el 29 de junio de 2011 (f.o 16), si se tiene en cuenta que el reintegro impetrado es de origen convencional y, por ende, sujeto a prescripción ordinaria consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Finalmente, como la demandada propuso la excepción de compensación, se autorizará a la accionada a descontar las sumas que le fueron canceladas al actor por concepto de auxilio de cesantía definitiva, que resultan incompatibles con el reintegro ordenado. Las demás quedaron implícitamente resueltas con la presente decisión. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2013, en cuanto declaró como contrato de trabajo uno a término fijo, siendo a término indefinido; igualmente se revocará el numeral tercero de la misma sentencia del a quo, por medio de la cual se condenó a pagar la indemnización por despido injusto, para en su lugar ordenar el reintegro, sin solución de continuidad como consecuencia del despido injusto que se declarará ineficaz; en el cargo que venía desempeñando al momento del despido, esto es, el de Director del Programa Académico de Administración de Empresas; junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, compatibles con el reintegro, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; para todo lo cual se tendrá como salario la suma de $3.887.900,oo mensuales (f.° 5 y 61), que fue aceptado por las partes.

En relación con el numeral segundo, esto es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de junio de 2010 y que término sin justa causa el 29 del mismo mes, pero del año de 2011, se confirmará y el numeral cuarto se revocará para dar por probada la excepción de compensación. No se generan costas en la alzada y las de primera serán a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, en el juicio promovido por BERNARDO PARRA RESTREPO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2013, en cuanto declaró como contrato de trabajo uno a término fijo, siendo a término indefinido.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de dicha sentencia del a quo, en el cual se condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; y en su lugar, SE DECLARA que el despido del demandante Bernardo Parra Restrepo carece de valor y por ende, es ineficaz, y en consecuencia SE CONDENA a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia a REINTEGRAR, sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando al momento del despido, esto es, el de Director del Programa Académico de Administración de Empresas; junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, compatibles con el reintegro, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; para todo lo cual se tendrá como salario la suma de $3.887.900,oo mensuales (f.° 5 y 61).

TERCERO: SE REVOCA el numeral cuarto de la sentencia proferida pro el Juez a quo el 30 de enero de 2013, y en su lugar declarar DECLARA probada la excepción de compensación, y se le AUTORIZA para compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo cancelado por cesantía definitiva; y no demostrados los demás medios exceptivos.

CUARTO: SE CONFIRMA el numeral segundo de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2013, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 29 de junio de 2010 y que término sin justa causa el 29 del mismo mes, pero del año de 2011.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4590 - 201 9 Radicación n.° 65774 Acta 37 Bogotá, D. C., veinti trés ( 23 ) de octubre de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO PARRA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA. I.

ANTECEDENTES Bernardo Parra Restrepo llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo suscrita entre las partes, que señala: «hacemos constar que hemos decidido celebrar contrato de trabajo a término fijo» al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4590-2019 Radicación n.° 65774 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO PARRA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA. I.

ANTECEDENTES Bernardo Parra Restrepo llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo suscrita entre las partes, que señala: «hacemos constar que hemos decidido celebrar contrato de trabajo a término fijo» al