SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL459-2025 Radicación n.°17001-31-05-002-2021-00237-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de julio de 2024, en el proceso que en su contra adelantó CLAUDIA EUGENIA AGUIRRE ARIAS en nombre propio y en representación del menor SGA.
I.
ANTECEDENTES Claudia Eugenia Aguirre Arias en nombre propio y en representación del menor SGA, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se ordenara la calificación post mortem de Sandro Geovanny Gómez Galindo, teniendo en cuenta la historia clínica aportada. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente solicitó condenarla a reconocer y pagarles la pensión de invalidez «en aplicación de la condición más beneficiosa» y de acuerdo a lo establecido en el «artículo, 1 parágrafo 2 de la Ley 860 de 2003 … por acreditar 1023.86 [semanas], más de 75% de las requeridas para obtener la pensión de vejez y contar con 25,43 semanas cotizadas en los últimos 3 años», al pago de la sustitución pensional desde el 22 de mayo de 2019, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas.
Como sustento de las pretensiones, narró que: contrajo matrimonio con Sandro Geovanny Gómez Galindo el 14 de julio de 1990, relación que se mantuvo hasta la fecha de su muerte y de la cual nació el menor SGA. Dijo que conforme la historia clínica, a partir de abril de 2016 su cónyuge presentó diferentes patologías como «dolor en el epigastrio y ardor con reflujo … obesidad no especificada, dispepsia e infección de vías urinarias … gastritis crónica superficial», síntomas que persistieron hasta que el 9 de mayo de 2019 le diagnostican «LINITIS PLASTICA VERSUS LINFOMA A DETERMINAR POR BIOPSIAS, CON ÁREAS DE ULCERACIÓN CUBIERTAS POR FRIBRINA Y HEMORRAGIA DIGESTIVA ALTA FORRREST III», el 19 del citado mes y año ingresó a la Clínica Versalles, al día siguiente le prescribieron «Carcinoma difuso en células en anillo de sella infiltrado mucosa; síndrome biliar obstructivo, ictericia en estudio; ascitis-pop paracentesis; colelitiasis múltiple y derrame pleural bilateral», el 22 de mayo de 2019 le diagnosticaron «CARCINOMA DE CÉLULAS EN ANILLO DE Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 3 SELLO INFILTRADO MUCOSA» con «metástasis a nivel pulmonar y peritoneal con ascitis maligna» y, se declaró su fallecimiento a la hora de las 15:50 del citado día. Afirmó que Gómez Galindo hizo aportes pensionales a la demandada desde el 26 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2017, un total de 1023.86 semanas, de las cuales 25.43 lo fueron en los 3 años anteriores al deceso.
Manifestó que radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, pero la entidad por Resolución SUB 225631 del 20 de agosto de 2019, negó la prestación con sustento en que «SANDRO GIOVANNY GÓMEZ GALINDO NO cotizó 50 semanas en los últimos 3 años al fallecimiento», decisión confirmada en Resolución SUB 317479 del 20 de noviembre siguiente y, en su lugar ordenó el pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $103.976.493.
Agregó que el 27 de enero de 2021, pidió a la enjuiciada realizara una calificación de la pérdida de capacidad laboral post-mortem de su cónyuge, pero en comunicado del 29 siguiente, fue negada por ser físicamente imposible (f.° 2 a 15 exp. dig. cuaderno juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la calidad de cónyuge del afiliado, la fecha del deceso, el nacimiento del menor hijo, la reclamación de calificación de invalidez post-mortem y, la respuesta negativa.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. En su defensa, adujo que, no obstante, en la historia laboral del afiliado se registran 1024 semanas de aportes y que la actora era la cónyuge, no dejó pagadas en los 3 años anteriores al deceso las 50 semanas mínimas para causar la pensión, razón por la cual, les reconoció la indemnización sustitutiva.
Dijo que como Gómez Galindo falleció el 22 de mayo de 2019, no era posible físicamente realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral post mortem. Expuso que la conducta del paciente en vida no fue diligente, pues «Validado el expediente administrativo, no se logra evidenciar que el causante haya solicitado adelantar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral», aunado a que conforme los antecedentes y la Historia Clínica, Gómez Galindo venía sufriendo múltiples patologías desde el año 2016 (f.° 105 a 122 exp. dig. cuaderno juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de febrero de 2024 (f.° 550 a 555 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que dispuso: Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor SANDRO GEOVANNY GOMEZ GALINDO la pensión de invalidez post mortem, en cuantía de $1.449.376 a partir 20 de mayo de 2019 y hasta el 22 de mayo de 2019, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante CLAUDIA EUGENIA AGUIRRE ARIAS y su hijo SGA, la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SANDRO GEOVANNY GOMEZ GALINDO en cuantía de $1.449.376 a partir del 22 (sic) de mayo de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de los demandantes CLAUDIA EUGENIA AUGIRRE ARIAS y su hijo SGA, la suma de $49.046.379 para cada uno de ellos, correspondientes al retroactivo de la sustitución pensional.
PARAGRAFO PRIMERO: AUTORIZAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que efectúe los descuentos de la suma reconocida como retroactivo de la sustitución pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de los demandantes, a partir de la fecha de disfrute de la pensión el 22 de mayo de 2019, con el fin de que sea trasferido a la EPS, a la que se encuentren afiliados.
QUINTO: Se ordena que el valor cancelado a título de retroactivo sea actualizado por la demandada (indexado), al momento del pago de la prestación pensional.
SEXTO: Se condenará en costas procesales a COLPENSIONES en un 100%, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000. La juez de primer grado dijo que en uso de las facultades oficiosas con que contaba y en aras de proteger derechos fundamentales del menor y de la cónyuge del fallecido, ordenó a Medicina Laboral de Colpensiones que con sustento Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en la historia clínica de Sandro Geovanny, dictaminara su pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Agregó que, en respuesta a la solicitud del Despacho, la entidad emitió el dictamen No.5098961 del 20 de abril de 2023, que determinó a Gómez Galindo una pérdida de capacidad laboral del 55.70% con fecha de estructuración 20 de mayo de 2019, esto es 2 días antes de su fallecimiento, que, corrido el traslado a las partes, ninguna manifestación se hizo.
Luego, concluyó que el afiliado causó en vida el derecho a la pensión de invalidez y, que sus beneficiarios comprobaron los requisitos para disfrutar de la sustitución pensional, razón por la cual impartió las condenas. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profirió fallo el 12 de julio de 2024 (f.° 7 a 20 exp. dig. cuaderno Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: ADICIONA el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 19 de diciembre de 2024 (sic), en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA EUGENIA AGUIRRE ARIAS y SGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido que el derecho pensional de SGA está limitado hasta el 17 de diciembre de 2026, Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha en la cual cumplirá la mayoría de edad o, hasta el 17 de diciembre de 2033, en caso de continuar estudiando.
Parágrafo: una vez cese el derecho de SGA se le ORDENA a COLPENSIONES que le continúe pagando la sustitución pensional a CLAUDIA EUGENIA AGUIRRE ARIAS en un 100%.
SEGUNDO: MODIFICA el ordinal cuarto, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes hasta el 30 de junio de 2024 y CONDENAR a la entidad a pagar a favor de los accionantes la suma total de $108.168.985, dividida en un 50% para cada uno.
TERCERO: EN SEDE DE CONSULTA ADICIONA la providencia de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en caso de haber efectuado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, descuente del retroactivo total la suma de $103.976.493.
CUARTO: ADICIONA la sentencia de primer grado en el sentido que COLPENSIONES debe reconocer la prestación pensional a partir del 1 de julio de 2024 en cuantía de $1.955.910, dividida en un 50% para cada uno de los beneficiarios.
QUINTO: CONFIRMAR los demás aspectos que fueron objeto de apelación y consulta.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada y en favor de la parte activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que debía revisar si había incurrió en error el a quo al reconocer la pensión de invalidez post mortem en favor de Sandro Geovanny Gómez Galindo y, si acertó al disponer el reconocimiento de la sustitución a los demandantes.
En punto al reproche de «llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad pos mortem», reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL3175-2023 en la que dijo, esta Sala de la Corte, se pronunció en un asunto de similares contornos, luego de lo cual sostuvo: Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] pese a que en este asunto no existe prueba de que el señor Sandro Geovanny Gómez Galindo se encontrara adelantando el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral para el momento de su deceso, ello no impide que se lleve a cabo la experticia, pues se memora que el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, pese a que en el artículo 2.2.5.1.36 establece la necesidad de realizar la valoración a la persona objeto de la calificación, también determina que en caso de no poderse efectuar, se puede proferir el dictamen de acuerdo con las pruebas allegadas, de donde emerge que la valoración no es un requisito sine qua non para proferir el Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral.
En tal sentido, no le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones, cuando sostiene que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no se puede efectuar después de que la persona fallece y, además, huelga resaltar, que la valoración fue realizada en debida forma atendiendo a los parámetros fijados en el Manual Único de Calificación de Invalidez, pues tuvo en cuenta las Historias Clínicas del causante.
En suma, no prosperan los reparos que COLPENSIONES formuló en contra de la providencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada. Con el fin de resolver la consulta, dijo examinaría si Gómez Galindo alcanzó los requisitos para la pensión de invalidez post mortem y, en caso positivo, analizaría el reconocimiento de la sustitución a favor de la demandante y su menor hijo, además, si las condenas se calcularon en debida forma.
Precisó que ninguna discusión se presentaba en torno a que: i) Sandro Geovanny Gómez Galindo falleció el 22 de mayo de 2019, ii) por Resolución SUB225631 del 20 de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 9 agosto de 2019, fue negada la pensión de sobrevivientes a los demandantes y, iii) en Resolución SUB317479 les fue reconocida indemnización sustitutiva de $51.988.247 para cada uno. Expuso que conforme la jurisprudencia reiterada, como regla general, en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, lo anterior a pesar de las excepciones como la condición más beneficiosa y los que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, quienes reciben un trato especial; que como «COLPENSIONES calificó a Sandro Geovanny Gómez Galindo y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.57%, con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2019 (PDF16)», la disposición aplicable era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003.
Luego de reproducir el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, expuso que conforme la historia laboral allegada: […] Gómez Galindo cotizó 26,14 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que, no cumple el requisito de densidad establecido en el inciso primero del artículo previamente citado, empero, la aludida Historia Laboral da cuenta que el afiliado aportó 1.201,43 semanas durante toda su vida laboral, las cuales equivalen al 92,41% de la cantidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez; en tal sentido, se avizora que el afiliado fallecido acreditó los requisitos exigidos en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En punto a la causación del derecho, encontró de acuerdo con la estructuración de la invalidez, que el mismo lo era a partir del 20 de mayo de 2019, como lo estableció el a quo. Del monto de la mesada, halló que para el año 2019 sería por valor de $1.452.801, esto es, superior a la establecida en primera instancia, pero al conocerse en consulta, mantendría el monto ordenado por el a quo al igual que el valor dispuesto a órdenes de la masa sucesoral.
De la sustitución reconocida compartió lo decidido por el fallador de primer grado, porque la calidad de beneficiarios no fue objeto de discusión, pues a ellos le reconoció la indemnización sustitutiva; actualizó el retroactivo a 30 de junio de 2024, en la suma de $108.168.985, el que debía ser indexado a la fecha del pago, con la debida autorización para que la demandada descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y negó la excepción de prescripción. Para terminar, precisó que el hijo del causante tiene derecho a la pensión hasta el 17 de diciembre de 2026 cuando llegará a la mayoría de edad o hasta la misma fecha del año 2033 si acredita estar estudiando, fecha a partir de la cual la prestación acrecerá a la actora en un 100%; que como Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para el caso de que hubiera efectuado el pago, era viable autorizar el descuento de dicha suma del monto del retroactivo pensional.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide casar la sentencia recurrida, en sede de instancia revocar la de primer grado y, se le absuelva íntegramente.
Se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, se analizarán conjuntamente en atención a que se proponen por idéntica vía, atacan el mismo elenco normativo, se orientan a igual finalidad y comparten similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «aplicar indebidamente los artículos 69 y 38 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48, el parágrafo 2 del artículo 30 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el 143 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto Reglamentario 1072 de 2015».
Afirma no reprochar las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, en cuanto a que Sandro Giovanni Gómez Galindo cotizó 26.14 semanas en los 3 años anteriores a su Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 12 deceso y 1201.43 en toda su vida laboral, que, «no existe prueba que el señor SANDRO GEOVANNY GÓMEZ GALINDO hace (sic) encontraba adelantando el trámite de calificación de la pérdida de calificación de capacidad laboral para el momento de su deceso», falleció el 22 de mayo de 2022; en Resoluciones SUB225631 de 20 de agosto de 2019 y SUB317479 del 20 de noviembre de 2019, negó la pensión de sobrevivientes y reconoció indemnización sustitutiva por valor de $51.988.247 para cada uno de los beneficiarios.
Agrega que tampoco discutirá el argumento jurídico al que arribó el colegiado, conforme la sentencia de esta Corporación CSJ SL3175-2023, referida a la posibilidad de llevar a cabo una calificación de la pérdida de capacidad laboral post mortem, pero sí discute es que a pesar de haber entendido correctamente el precedente y advertido que no se cumplen las exigencias, lo haya utilizado.
Después de reproducir un pasaje de lo dicho por el Tribunal, cuando se refirió a la sentencia de esta Corte, reafirma no es motivo de reproche y resalta el hecho que «SANDRO GEOVANNY GÓMEZ GALDINO no se encontraba adelantando trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del deceso», pero asegura que en la decisión utilizada se advirtió «el hecho que la actora del proceso en su momento hubiere fallecido, en nada alteraba que el trámite de calificación hubiere iniciado previo fallecimiento, continuado y hubiere generado una PCL, pues esta ya había comenzado y por retrasos injustificados de la Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 13 entidad calificadora, no había podido ver en vida el resultado del trámite».
Así las cosas, dice que en este asunto, «refulge cristalino que el causante no se encontraba en trámite como lo requiere el Manual Único de Calificación y el Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo», que establece como exigencia imperativa para efectuar la calificación «la revisión física del paciente por los médicos de la junta», excepción que sólo ha sido validada de manera genérica en la providencia que sirvió de sustento al fallo del colegiado, cuando ha encontrado que iniciado el proceso, este culmina después del deceso del calificado, «por negligencia del ente calificador».
Insiste en que el condicionamiento que esta Sala ha dado a la excepción, no se configuró, pues como lo aceptó el Tribunal, en este asunto no hubo revisión ni sometimiento en vida que permitiera continuar con el procedimiento y validarlo con el contenido de las historias clínicas luego del deceso; en el precedente al que se aludió la sentencia, la demandante sí fue calificada, pero entre la calificación de la PCL y su notificación, ocurrió el deceso, así que como en el presente asunto ni siquiera se había iniciado el proceso de calificación, se pretermitieron las normas enunciadas.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía directa, acusa al Tribunal de «interpretar erradamente», las mismas normas enunciadas en la primera acusación. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Propone el mismo desarrollo y sustentación del primer cargo. VIII. RÉPLICA Afirma que ninguna razón le asiste a la recurrente, pues como acertadamente lo determinó el Tribunal tanto en decisiones de esta Sala - CSJ SL3175-2023 -, como de la Corte Constitucional - CC T165-2017 -, han reconocido la viabilidad de la calificación post mortem siempre que existan pruebas suficientes como la historia clínica y las cotizaciones realizadas, incluso cuando el tramite no fue iniciado en vida por el afiliado.
Asegura que Sandro Geovanny Gómez Galindo tenía una condición de invalidez evidente antes de su fallecimiento, lo anterior como se comprueba de la historia clínica y la valoración que hiciera por la misma demandada en la que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 55.70% estructurada el 20 de mayo de 2019, el hecho de no haber iniciado el trámite de calificación en vida, no es atribuible a negligencia del causante, sino a las propias limitaciones causadas por sus enfermedades.
IX. CONSIDERACIONES Por la vía escogida para el ataque, está por fuera de discusión que: i) Sandro Geovanni Gómez Galindo cotizó 26.14 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y 1201.43 en toda su vida laboral, ii) falleció el 22 de mayo de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2019, iii) previa solicitud, en Resoluciones SUB225631 y SUB317479 de 20 de agosto y 20 de noviembre de 2019 respectivamente, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes y reconoció indemnización sustitutiva en la suma de $51.988.247 para cada uno de los beneficiarios, iv) no existe evidencia de que el afiliado estuviera adelantando trámite de calificación de PCL antes del deceso, v) se calificó pos mortem la pérdida de capacidad laboral del afiliado, fijándosele el 55.70% con fecha de estructuración 20 de mayo de 2019., Para comenzar, cumple precisar que la pensión de invalidez está destinada a garantizar a quien se ve menguado en su capacidad para trabajar o a quienes sean sus beneficiarios, un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades básicas (CSJ SL3275-2019).
Se recuerda que, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de ese estado. En este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que el estado de invalidez de Gómez Galindo se estructuró el 20 de mayo de 2019. Para resolver los planteamientos de la recurrente, es preciso es recordar que fue la misma demandada quien atendiendo los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez y, en cumplimiento de la prueba decretada de oficio por la juez de primer grado, en dictamen expedido el 20 de abril de 2023, calificó post mortem a Sandro Geovanny Gómez Galindo y le fijó pérdida de capacidad laboral del 55.57%, con Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fecha de estructuración del 20 de mayo de 2019, hecho no discutido.
La recurrente considera que el colegiado se equivocó al resolver, pues si bien se sustentó en la sentencia CSJ SL3175-2023 referida a la posibilidad de llevar a cabo una calificación de invalidez post mortem, en este asunto no se cumplía el presupuesto principal de aquella decisión, que Sandro Geovanny Gómez Galindo no había iniciado dicho trámite previo al deceso; sin embargo, la Sala advierte que no se desconoce tal sentencia pues, el fallador de segunda instancia se sustentó en que, en caso de no poderse efectuar la valoración a la persona objeto de calificación, sí se puede proferir el dictamen con las pruebas allegadas, decisión que está acorde con dicha providencia, cuando afirmó, Pese a que no fue objeto de controversia en la alzada, ni se discute en casación el hecho de que la calificación de invalidez fue proferida el 27 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante, bien vale la pena aclarar que tal hecho no tiene incidencia negativa en el reconocimiento de la prestación económica, puesto que la muerte de quien fue sometido a calificación, no altera el supuesto fáctico de la invalidez, que ha sido comprobado, por ejemplo, con la historia clínica del paciente y, por el contrario, no tener en cuenta dicho dictamen podría afectar el derecho de los eventuales beneficiarios de la pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica que reconozca el Sistema de Seguridad Social.
En efecto, comprobada la invalidez del afiliado con la revisión de la historia clínica, como lo hiciera la demandada y no tener en cuenta el dictamen por el hecho de no haber sido valorado en vida el afiliado, es violatorio de los derechos Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de los beneficiarios, como expresamente se dice en la citada sentencia. Pero además, la Sala insiste en que el presupuesto al que alude la entidad recurrente, que previo al deceso Gómez Galindo, no había iniciado el trámite para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y en este caso era un imposible de cumplir, pues conforme los antecedentes de la actuación que no son objeto de debate, es claro que entre la fecha del diagnóstico de la enfermedad por la que fue calificado invalido post mortem y el deceso, sólo transcurrió poco más de una semana.
Así, no es atendible la afirmación de la enjuiciada según la cual, «la conducta del paciente en vida no fue diligente», tampoco se podía advertir negligencia o retraso alguno por parte de la entidad calificadora. Por otro lado, tampoco le asiste razón a la censura en su aseveración de que conforme al Manual Único de Calificación era imperativa «la revisión física del paciente por los médicos de la junta», pues el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.36 precisa que de comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar y que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, «se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la Junta», razón por la que en ningún yerro incurrió el fallador de alzada.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo explicado, la censura no logra demostrar equivocación del tribunal, consecuentemente, los cargos fracasan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por CLAUDIA EUGENIA AGUIRRE ARIAS en nombre propio y en representación del menor SGA contra la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B68EF02AE6DF9A85B68A71C587FCA8734AD5293C7FC7F9D74B7A12BEDF483F7 Documento generado en 2025-03-06