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SL459-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL459-2024 Radicación n.° 95173 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de adición que formula la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS VISBAL BARRIGA.

I.

ANTECEDENTES Profamilia solicita la adición de la decisión emitida en sede de instancia de la SL2608-2023, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, argumentando que se omitió resolver sobre un tema de apelación planteado por dicha entidad, a saber, la procedencia de las condenas por concepto de indemnización moratoria (art. 65 del CST) y por no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 de la Ley 50 de 1990), por manera que se dejó de lado el estudio Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre su buena fe, lo que implicó una imposición automática de las mismas al confirmarse en su integridad las impuestas por la juez unipersonal.

Sostiene que tenía la plena convicción e indiscutible buena fe de no adeudar emolumento retributivo alguno a su extrabajador, lo cual la eximía de asumir el pago de esos resarcimientos. Resalta que el Tribunal concluyó, sin que se refutara por el demandante ordinario, que este ocupaba un cargo directivo en la empresa (gerente y representante legal) y durante la vigencia del contrato de trabajo, nunca reclamó los derechos que creía tener y por su alto rango en la empresa, «prácticamente se pagaba a sí mismo»; que haber suscrito un otrosí, donde se consignó por error que el salario era ordinario, no implicaba en sí mismo un actuar de mala fe.

Aduce que el acervo probatorio daba cuenta que los demás directivos de la empresa tenían idéntica modalidad salarial y que el actor solicitó múltiples certificados laborales y desprendibles de nómina donde se indicaba que su salario era integral, lo cual, aunado a que era él quien revisaba el presupuesto para su propio pago, denota que la mala fe provino de parte de aquél, en la medida que su alta preparación intelectual le permitía conocer las condiciones Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 3 contractuales de su vinculación1.

Dentro del término del traslado, el señor Visbal Barriga alega que la empresa pretende reabrir un debate clausurado y abordado por la Corte cuando avaló lo dicho por la juez de primera instancia al concluir que no era de recibo el argumento de la demandada, según el cual no exigió el pago del salario ordinario a lo largo de la ejecución de la atadura laboral, insistiendo, además, en el cargo directivo que él ocupaba, así como en sus conocimientos financieros.

Destaca que la Sala tuvo en cuenta todos los temas de apelación e, incluso, no pasó por alto que la ex dadora del empleo argumentó que él contaba con dichos conocimientos, pero no le dio validez a ese predicamento; que, aunque al resolver la alzada no se enumeren, punto por punto, las conclusiones del juez unipersonal, no se entiende trasgredido el principio de consonancia cuando se deciden todos los temas de apelación, como ocurrió en el caso2.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala, en aplicación del artículo 287 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS, ha adoctrinado que procede la adición de una sentencia, respecto de todos aquellos extremos del conflicto que no fueron resueltos y debían ser objeto de cuestionamiento (CSJ 1 Archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023110143116», cuaderno digital de la Corte. 2 Archivo: «Recursos Extraordinarios 2023104105667», ibidem.

Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 4 AL15106-2021, CSJ AL311-2022, CSJ AL2706-2022, CSJ AL879-2023, CSJ AL1172-2023). Significa lo anterior, que la decisión ha de ser complementada cuando el juzgador no se hubiere pronunciado, teniendo la obligación de hacerlo, respecto de alguno de los siguientes tópicos: i) las pretensiones y excepciones planteadas desde las piezas procesales e insistidas en el recurso de apelación, de ser el caso; ii) los aspectos íntimamente ligados con el tópico recurrido, tratándose de la resolución de la impugnación (CSJ SL7783- 2017) y, iii) los elementos de connotación constitucional que deban definirse de oficio (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).

Ahora, para establecer una omisión en la decisión del asunto, debe tenerse en consideración: 1) Que «la parte motiva y la resolutiva de un fallo [constituyen] una sola unidad inescindible», por lo que tienen que ser «interpretadas sistemáticamente», tomando como elementos de la providencia, que tienen fuerza vinculante, todos aquellos de la considerativa que formal y lógicamente determinan «[el] sentido y alcance» de las órdenes impartidas (CSJ AL61806-2016 memorada en la CSJ AL1076-2022). 2) Que la Corte dirime los casos que son de su competencia desde dos funciones consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciadas y preclusivas.

Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 5 La primera, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le corresponde proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsa, quiebra o, en otras palabras, casa el fallo emitido por el Tribunal o el juez unipersonal en la hipótesis del artículo 89 del CPTSS.

La segunda, que se habilita una vez se ha surtido la tramitación exitosa del estadio inicial, en los términos que se razonó en la sentencia CSJ SL4084-2018, en la que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP; 2°, 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión. 3) Que los puntos sobre los cuales tiene que pronunciarse en el primero, están definidos por el alcance de la impugnación y por los argumentos que sustentan el recurso extraordinario.

Mientras que, en el segundo, está sometida a lo solicitado en ese apartado de la demanda de quiebre, relativo a la revocatoria, confirmatoria o modificatoria de la primera decisión, en relación con las criticas expuestas en la sustentación de la alzada y aquellos elementos íntimamente ligados o que deban definirse de oficio, como atrás se señaló. Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, la figura adjetiva del artículo 287 del CGP, no autoriza al juzgador para variar el fondo de lo ya decidido, pues la facultad de complementar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo o reformarlo, lo cual está vedado, según el inciso 1° del artículo 258 del CPG, en relación con el 145 del CTPSS, por cuanto adicionar significa pronunciarse sobre aquello que no hubiera sido objeto de estudio o pronunciamiento, así que se excedería esa casuística si el juez, so pretexto de hacer uso de esa facultad, variase o alterase la sustancia de lo ya resuelto.

En esa perspectiva, se impone memorar que el juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe del actor, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLÁRESE que al demandante le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague las cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicio causadas a partir del primero de mayo del año 2013 al 28 de julio del año 2016, conforme lo motivado.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar al demandante las sumas de: Año 2013: mayo 1 a diciembre 31 (240 días) - Cesantías $ 8.666.666 - Inte. Ces: $ 693.333 - Primas: $ 4.333.333 Año 2014: - Cesantías $13.382.000 - Inte. Ces: $ 1.605.840 - Primas: $13.382.000 Año 2015: Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 7 - Cesantías $13.738.200 - Inte.

Ces: $ 1.648.584 - Primas: $13.738.200 Año 2016: enero 1° a julio 28 (208 días) - Cesantías $ 8.395.631 - Inte. Ces: $ 582.097 - Primas: $ 8.395.631 CUARTO: CONDÉNASE a la demandada al pago de la suma de $484.363.33 por concepto de indemnización por falta de pago a partir del 29 de julio de 2015 hasta el 28 de julio de 2018. Así mismo, CONDÉNASE a la demandada a pagarle al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma adeudada por intereses moratorios.

QUINTO: CONDÉNASE a la demandada a pagar en favor del demandante la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Año 2013: $155.999.880 Año 2014: $160.586.280 Año 2015: $ 75.102.160 SEXTO: CONDÉNASE a la demandada […] a reajustar los aportes a pensión efectuados a favor del demandante […] ante […] COLPENSIONES de conformidad con el IBC realmente devengado por éste entre el 1° de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2016.

SÉPTIMO: Costas […] Mientras que la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de julio de 2021, al resolver la apelación de la demandada, revocó la sentencia inicial. Decisión recurrida en sede extraordinaria por Juan Carlos Visbal Barriga, contexto en el que planteó como alcance de la impugnación, el siguiente: Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 8 Se pretende la CASACIÓN del fallo de segundo grado para que una vez la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se constituya en sede de instancia, CONFIRME la providencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y se acceda a las pretensiones de la demanda.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda (f. ° 5, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023124223553», cuaderno digital de la Corte). Ante lo cual la Corte, como juez de casación, encontró que, en efecto, el Tribunal había incurrido en el error de puro derecho que le fue endilgado, habida consideración que no podía tener por existente y, por ende, por válido y eficaz el pacto de salario integral, así como tampoco como probado, por cualquier medio de convicción, la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, respecto del mismo, en tanto requería para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria, así como, para lo segundo, la oportuna aportación de ese documento.

Mientras desde lo fáctico halló que: a) de las certificaciones laborales3, la liquidación final del instrumento obligacional4, los desprendibles de nómina o comprobantes de pago5 y la relación de empleados y sus respectivas asignaciones, no emergía aceptación alguna por parte del trabajador, en los términos exigidos por la jurisprudencia, como para considerar que acordó que su remuneración sería integral con posterioridad al 1° de mayo de 2013 y, b) la 3 f.° 18, 66 y 68 a 70, ib. 4 f.° 20, ibidem. 5 f.° 26, 73 y 76 a 82, ib.

Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 9 testimonial, que en todo caso no era prueba idónea, ni siquiera informaba sobre la existencia escrita y bilateral del acuerdo de salario integral. En consecuencia, quebró la segunda decisión y, actuando como Tribunal, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ya identificado.

SEGUNDO: COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de Profamilia y en favor del señor Juan Carlos Visbal Barriga. Para arribar a dicha decisión, se consideraron suficientes los argumentos expuestos al desatar el recurso de casación, empero, advierte la Sala que, en efecto, no hubo pronunciamiento sobre el punto de apelación planteado por Profamilia, relativo a su disentimiento en torno a la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y aquella por la no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 de la Ley 50 de 1990), por considerar que la juez no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte, dichas condenas solo tienen lugar ante un actuar de mala fe de la empleadora y, en este asunto, siempre se pagó al extrabajador lo pactado y, además, nunca hubo reclamación por parte de éste6.

De donde la Sala accederá al reclamo de Profamilia y procede a adicionar la sentencia de instancia en lo 6 Específicamente entre los minutos 44:16 y 47:12, audio https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/detail/6350963 Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 10 pertinente, para lo cual es necesario indicar que, para proferir condena por los rubros sobre los que se discurre, la juez unipersonal, razonó: 1) Que la indemnización por no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, está regulada en el inciso primero del artículo 65 del CST, el cual reprodujo en su tenor literal para, a continuación, referir que la Corte, desde la decisión CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 35756, ha orientado que no existen reglas absolutas para demostrar la buena o mala fe; que la realidad del contrato fue la pactada en el Otrosí del 1° de mayo de 2013, sin que existiera razón que justificara el incumplimiento en que incurrió la dadora del empleo. 2) Que la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo está prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, al estar probado que no se depositaron en la forma que ordena la norma, había lugar a imponer la consecuencia allí establecida.

Pues bien, para resolver la apelación, en los términos ya delimitados y en observancia del artículo 66 A del CPTSS, se precisa que la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3288-2021, ha orientado, frente a ambos gravámenes que: 1. La indemnización moratoria no la puede imponer el juez laboral de manera automática e inexorable, por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento del pago de salarios y/o prestaciones sociales o la no consignación anual Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 11 de las cesantías, pues para el efecto es menester que se halle probada la mala fe del empleador en esa conducta. 2.

Es deber del mismo adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por este en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por el mismo, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.

La forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria. 4. Es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. En ese contexto, Profamilia no cumplió con la obligación demostrativa que le correspondía, pues no aportó al proceso elementos de convicción que permitieran extraer razones y motivos serios, suficientes y atendibles, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior se afirma, porque la defensa de la entidad llamada a juicio se centró únicamente en afirmar, sin demostrarlo, que el pacto de salario ordinario, consignado en el Otrosí del 1° de 2013, fue un error de digitación, empero, como se dijo al resolver el recurso extraordinario, no se allegó medio de convicción alguno que avalara dicha tesis.

Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 12 Por el contrario, la declarante Catherine Sthepany Gómez Herrera7, refirió que era la encargada de la contratación y contactó al promotor del juicio en el año 2012 y le ofreció una vinculación a término indefinido y un salario integral; que en la entidad existían bandas salariales que dependían de la responsabilidad del cargo; que las funciones del reclamante eran velar por la institución desde lo administrativo, asistencial y financiero; que él era consciente de que su remuneración era integral, pues los desprendibles de pago eran claros al respecto; que el 1° de mayo de 2013 suscribieron un otrosí al contrato, pues: […] en aras de retenerlo, le ofertamos un incremento de salario […] lo que se le ofertó para que se quedara vinculado con la organización era incrementar su salario en dos millones de pesos y adicionalmente, él tenía un tema de flujo de caja y llegamos al acuerdo con él que de esos trece millones, porque ese fue el valor que es pactó en mayo del 2013, se realizara ya no bajo la modalidad de compensación flexible sino que fueran trece millones ordinarios y él aceptó esa negociación y contraoferta que le hicimos en ese momento.

Empero, más adelante aseguró que en el instrumento modificatorio del contrato, fue ella quien cometió un «error gramatical, se fue la palabra ordinario en vez de integral», pero que, a pesar de ello, era evidente que la retribución tenía la última naturaleza mencionada, pues iría en contra de la equidad una de carácter ordinario, en la medida que los directores de las otras regionales, recibían pagos integrales.

En ese escenario, no bastaba con que el empleador alegara su propia torpeza en favor suyo (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), asegurando que quien 7 Min. 3:20 a 38:43, audiencia cuyo link reposa a f.° 137, ib. Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 13 elaboró el documento incurrió en un error de digitación, como para quedar exonerado, por esa simple razón, del pago de lo debido al otrora servidor suyo, máxime cuando tampoco se evidenció intención alguna de su parte de corregir el supuesto yerro en que incurrió. Además, tampoco es de recibo el planteamiento, según el cual, la ausencia de reclamación por parte del trabajador, durante la ejecución del contrato, es indicativo de la buena fe alegada, así como de la mala fe de aquél, pues como también se precisó al desatar el recurso de casación, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que la falta de reclamación no autoriza el desconocimiento del derecho válidamente adquirido (CSJ SL3572-2021) y, mucho menos, puede acarrear consecuencias adversas para el subordinado, más allá de la prescripción extintiva en caso de que los supuestos de hecho puedan subsumirse en las normas que la regulan.

Así las cosas, habrá de confirmarse la condena impuesta en primera instancia al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, dado que la anterior adición no cambia en nada la parte resolutiva de la decisión, la misma se mantendrá en su integridad. Sin costas procesales, pues la petición salió airosa.

Radicación n.° 95173 SCLAJPT-10 V.00 14 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR ÚNICAMENTE la parte considerativa de la decisión proferida en sede de instancia, en la sentencia CSJ SL2608-2023, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS VISBAL BARRIGA promovió en contra de la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA – PROFAMILIA.

SEGUNDO: Sin costas en la solicitud de adición. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48CEAD6C7A00B976A24626E09099FC9F13CA836230889C4E056351125EC91FCD Documento generado en 2024-03-18