CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL459-2022 Radicación n.° 81438 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4193-2021, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que CÉSAR ALFONSO MEJÍA SUÁREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES César Alfonso Mejía Suarez llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara a reliquidarle la pensión de vejez, a partir del 6 de septiembre de 2011, aplicando una tasa de reemplazo 90 %, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, debidamente actualizados, como lo Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 2 establecía el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el retroactivo a que hubiera lugar.
Reclamó, en subsidio, que se condenara a reliquidar la prestación a partir del 6 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados y «los salarios cancelados [por la Universidad de la Sabana] mediante cálculo actuarial en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1985 y el 15 de diciembre de 1988»; los intereses moratorios, la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, absolvió y condenó en costas. Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, confirmó la de primera. A través de sentencia CSJ SL4193-2021, en línea con lo orientado en la providencia CSJ SL2666-2021, se casó la providencia recurrida, al ser un hecho indiscutido que el trámite previsto en el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, se cumplió y finalizó, según se infiere de la Resolución n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, por lo que procedía la convalidación de las 1.116,42 semanas aportadas por el señor Mejía Suárez en el Reino de España, que sumadas a las 675 cotizadas en Colombia, totalizan de 1.791, las cuales le permitían causar el derecho a la luz el Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 3 Acuerdo 049 de 1990, por superar la densidad de 1.000 semanas de aportaciones en cualquier tiempo, criterio que también es aplicable a conflictos como el presente, en el que se persigue la reliquidación de la prestación, pues tal hipótesis, contrario a lo deducido por el Tribunal, no la excluye la normativa en comento, ni la fuente jurisprudencial.
En tal contexto, como tampoco es objeto de controversia que el impugnante es beneficiario del régimen de transición por edad, ya que nació el 20 de agosto de 1947, tenía 44 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y arribó a los 60 años en el 2007, es claro que conservó aquel beneficio ya que consolidó más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005, motivo por el que le asiste razón a aquél, pues igualmente tiene derecho a la reliquidación reclamada.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la demandada, para que remitiera con destino al proceso, la historia laboral actualizada del señor Mejía Suárez, en la que constaran las cotizaciones válidas para prestaciones económicas; así mismo, copia de los soportes con los que integró la historia laboral. En respuesta, se allegaron las documentales de f.° 64 a 67 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 70 y 71, ibidem).
La contraparte, manifiesta que la documental aportada Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 4 se ajusta a la realidad de las cotizaciones realizadas por el reclamante, para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1975 y el 1° de marzo de 1990, las cuales aparecen reflejadas en la historia laboral, como se advierte a f.° 72, ib. II.
CONSIDERACIONES Dadas las resultas del recurso extraordinario, bastan las consideraciones expuestas, para reiterar que la aplicación del convenio suscrito entre Colombia y España para efectos pensionales, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006, implica: i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y, iii) en todo caso, que la validación de los aportes efectuados en el otro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios.
Como es un hecho pacífico que el trámite al que hace mención, tanto el Convenio de Seguridad Social, como el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, se cumplió y finalizó, según se infiere de la Resolución n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, procede la convalidación de las 1.116,42 semanas aportadas por el señor Mejía Suárez en Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 5 el Reino de España, que sumadas a las 675 cotizadas en Colombia, totalizan de 1.791, las cuales le permiten causar el derecho a la luz el Acuerdo 049 de 1990, por superar la densidad de 1.000 semanas de aportaciones en cualquier tiempo, con una tasa de remplazo del 90 %, según lo dispone el artículo 20 ibidem.
En ese contexto, como tampoco es objeto de controversia que el impugnante es beneficiario del régimen de transición por edad, ya que nació el 20 de agosto de 1947, tenía 44 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y arribó a los 60 en el 2007, es claro que conservó aquel beneficio ya que consolidó más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005, por lo que tiene derecho a la reliquidación de la prestación que le reconoció la entidad de seguridad social, cuya fecha de disfrute estableció a partir del 6 de septiembre de 2011, esto es, el día siguiente a la fecha de la última cotización reportada en España. Como se explicó en sede de casación, el procedimiento que debe adelantarse para la liquidación de la prestación, es el siguiente: a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países.
Al resultado, se le denomina «pensión prorrata». Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 6 c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España. En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes, «la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2° del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida».
Por su parte, el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que, si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la española, la institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio».
En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. Por otro lado, frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio estatuye que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior».
Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia». De donde la «pensión teórica» es la que le correspondería al demandante si todas las semanas las hubiera cotizado en el territorio nacional.
Por ello, conforme a lo dicho, se liquidará la prestación y el IBL será el promedio de los salarios que sirvieron como base para las cotizaciones de los últimos 10 años en Colombia, al tenor de lo dispuesto en el convenio internacional. Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 7 Realizado el correspondiente cálculo, con fundamento en los medios de prueba que obran en el expediente, se tiene como ingreso base de liquidación, la suma de $2.188.236, que al aplicarle la tasa de remplazo del 90 %, entrega una cuantía de la pensión teórica, equivalente a $1.969.412 para el 6 de septiembre de 2011, de acuerdo con la siguiente información: IBL LIQUIDADO CON LOS ÙLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 31/12/1978 31/12/1978 1 0,14 $21.420 $3.347.445 $930 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $21.420 $2.809.463 $24.193 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $21.420 $2.809.463 $21.851 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $21.420 $2.809.463 $24.193 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $25.530 $3.348.533 $27.904 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $25.530 $3.348.533 $28.835 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $25.530 $3.348.533 $27.904 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $25.530 $3.348.533 $28.835 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $25.530 $3.348.533 $28.835 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $25.530 $3.348.533 $27.904 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $25.530 $3.348.533 $28.835 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $25.530 $3.348.533 $27.904 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $25.530 $3.348.533 $28.835 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $25.530 $2.604.415 $22.427 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $25.530 $2.604.415 $20.980 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $25.530 $2.604.415 $22.427 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $25.530 $2.604.415 $21.703 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $25.530 $2.604.415 $22.427 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $25.530 $2.604.415 $21.703 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $25.530 $2.604.415 $22.427 1/08/1980 1/08/1980 1 0,14 $25.530 $2.604.415 $723 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $41.040 $4.186.650 $36.052 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $41.040 $4.186.650 $34.889 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $41.040 $4.186.650 $36.052 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $41.040 $3.312.514 $28.524 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $41.040 $3.312.514 $25.764 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $41.040 $3.312.514 $28.524 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $41.040 $3.312.514 $27.604 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $41.040 $3.312.514 $28.524 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $41.040 $3.312.514 $27.604 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $41.040 $3.312.514 $28.524 Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 8 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $41.040 $3.312.514 $28.524 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $41.040 $3.312.514 $27.604 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $41.040 $3.312.514 $28.524 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $41.040 $3.312.514 $27.604 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $41.040 $3.312.514 $28.524 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $41.040 $2.644.200 $22.770 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $41.040 $2.644.200 $20.566 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $41.040 $2.644.200 $22.770 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $41.040 $2.644.200 $22.035 1/05/1982 16/05/1982 16 2,29 $41.040 $2.644.200 $11.752 20/10/1982 31/10/1982 12 1,71 $41.040 $2.644.200 $8.814 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $41.040 $2.644.200 $22.035 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $41.040 $2.644.200 $22.770 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $41.040 $2.122.808 $18.280 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $41.040 $2.122.808 $16.511 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $41.040 $2.122.808 $18.280 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $41.040 $2.122.808 $17.690 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $41.040 $2.122.808 $18.280 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $41.040 $2.122.808 $17.690 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $47.370 $2.450.230 $21.099 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $70.260 $3.634.223 $31.295 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $70.260 $3.634.223 $30.285 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $70.260 $3.634.223 $31.295 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $70.260 $3.634.223 $30.285 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $70.260 $3.634.223 $31.295 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $70.260 $3.108.793 $26.770 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $61.950 $2.741.101 $22.081 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $61.950 $2.741.101 $23.604 1/04/1984 1/04/1984 1 0,14 $61.950 $2.741.101 $761 6/06/1984 30/06/1984 25 3,57 $91.950 $4.068.511 $28.254 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $91.950 $4.068.511 $35.034 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $91.950 $4.068.511 $35.034 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $91.950 $4.068.511 $33.904 18/04/1985 30/04/1985 13 1,86 $123.210 $4.617.232 $16.673 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $123.210 $4.617.232 $39.759 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $123.210 $4.617.232 $38.477 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $123.210 $4.617.232 $39.759 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $123.210 $4.617.232 $39.759 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $123.210 $4.617.232 $38.477 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $123.210 $4.617.232 $39.759 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $123.210 $4.617.232 $38.477 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $165.180 $3.370.131 $29.021 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $165.180 $2.631.772 $22.662 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $165.180 $2.631.772 $20.469 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $165.180 $2.631.772 $22.662 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $165.180 $2.631.772 $21.931 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $165.180 $2.631.772 $22.662 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $165.180 $2.631.772 $21.931 Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 9 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $165.180 $2.631.772 $22.662 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $165.180 $2.631.772 $22.662 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $165.180 $2.631.772 $21.931 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $165.180 $2.631.772 $22.662 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $165.180 $2.631.772 $21.931 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $165.180 $2.631.772 $22.662 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $165.180 $2.088.205 $17.982 1/02/1990 28/02/1990 29 4,14 $165.180 $2.088.205 $16.822 1/03/1990 1/03/1990 1 0,14 $165.180 $2.088.205 $580 3.600 514,29 $2.188.236 Para la «pensión prorrata», como el accionante en total cuenta con 1.791 semanas de aportaciones, de las cuales 675 corresponden a Colombia y 1.116,42 a España, la proporción que debe pagar Colpensiones es el 37,68% que, aplicado este a los $1.969.412 de la pensión teórica, corresponde a $742.067.
Sin embargo, advierte la Sala que no hay lugar a pagar retroactivo alguno, ya que no se observan diferencias causadas entre lo concedido por la entidad demandada y el monto pensional calculado por esta Corporación, pues la 1.- FECHA DE PENSIÓN = 6/09/2011 2.- LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN TEÒRICA LEY 100 DE 1993 - ART.36 VALOR DEL I B L - 10 ÙLTIMOS AÑOS = 2.188.236$ SEMANAS COTIZADAS EN COLOMBIA -COLPENSIONES = 675,00 Semanas SEMANAS COTIZADAS EN ESPAÑA = 1.116,42 Semanas TOTAL SEMANAS COTIZADAS SG.
CONVENIO = 1.791,42 Semanas PORCENTAJE / TASA DE REEMPLAZO = 90,00% VALOR PENSIÒN TEÒRICA = 1.969.412$ 3.- LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PRORRATA SEMANAS COTIZADAS EN COLOMBIA -COLPENSIONES = 675,00 Semanas SEMANAS COTIZADAS EN ESPAÑA = 1.116,42 Semanas TOTAL SEMANAS COTIZADAS SG. CONVENIO = 1.791,42 Semanas PROPORCIÒN A CARGO DE COLOMBIA -COLPENSIONES = 675,00 1.791,42 PROPORCIÒN A CARGO DE COLOMBIA -COLPENSIONES = 37,68% 4.- VALOR PENSIÒN PRORRATA COLPENSIONES COLOMBIA = 742.067$ Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada a partir 6 de septiembre de 2011, tasada en $742.067, es significativamente inferior a la establecida por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016 $942.213, en la que, dicho sea de paso, se incluyen los aportes efectuados por la Universidad de la Sabana, del 1° de diciembre de 1985 al 15 de diciembre de 1988, que el accionante echa de menos. Por lo dicho, la decisión absolutoria de primera instancia debe mantenerse, pero por las razones expuestas, pues de no ser así, la decisión comportaría una reforma en perjuicio del demandante recurrente.
Sin costas en las instancias. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 11 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen