CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL459-2021 Radicación n.° 83673 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELDY URREGO AGUDELO adelanta en su contra, de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía de la AFP.
Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gloria Eldy Urrego Agudelo promovió proceso laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que, de manera principal, se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 12 de junio de 2014 que profirió esta última y, en consecuencia, se condene a la ARL a reconocerle una pensión de invalidez de origen laboral.
En subsidio, que dicha aseguradora pague la indemnización por incapacidad permanente, se imponga a la AFP que le otorgue la pensión por invalidez de origen común y las sumas derivadas de las incapacidades temporales, los intereses moratorios y la indexación de los valores que se concedan. En sustento de sus pretensiones, refirió que el 24 de septiembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de su empleadora Colnaves Ltda.; que el 26 de abril de 2013 se emitió concepto médico de rehabilitación, en el que se enlistaron los padecimientos de trastorno disociativo, trastorno afectivo orgánico y lumbalgia crónica, de origen laboral y con pronóstico negativo de rehabilitación; que el 30 de enero de 2014 la ARL Seguros Bolívar S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,89%, estructurada a partir del 8 de abril de 2010, derivada de los diagnósticos «(i) Cx hernia núcleo pulposo operada sin alt EMG, (ii) restricción articular dorsolumbar […]»; que el 12 de junio de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó una Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 3 calificación integral, incorporó a las prenotadas patologías las de trastorno afectivo del humor clase III, modificó el mencionado porcentaje y lo determinó en «63,24% de origen común y con fecha de estructuración 2 de marzo de 2014», y que en aras de cumplir la orden judicial emitida proferida al interior de un proceso de tutela, el 2 de marzo de 2015 la AFP demandada le concedió de manera transitoria una pensión de invalidez, a partir del 15 de febrero de 2015 (f.° 1 a 10 y 259 a 263).
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a que, en cumplimiento de la orden de un juez constitucional, reconoció a la actora una pensión por invalidez; los demás los negó o manifestó no constarle. En lo que respecta a las pretensiones principales, adujo que solo le atañen a la ARL y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
A pesar de lo anterior, se resistió a las mismas, al estimar que los padecimientos de la accionante son de origen laboral. Frente a las subsidiarias, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se equivocó al establecer que los diagnósticos de la afiliada tienen origen común, dado que, según lo aceptó la ARL, se gestaron en el accidente de trabajo que sufrió. Expuso que, si eventualmente se define que la entidad responsable del pago de la prestación es la AFP, debe Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 4 considerarse que para su financiamiento concurren el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, el valor del bono pensional y el dinero faltante a cargo de la respectiva aseguradora (Mapfre S.A.), conforme lo dispone el numeral 1.° del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, origen profesional de la invalidez, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe y prescripción (f.° 272 a 284 cuad. 2). Dicha entidad llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 291 a 301 cuad. 1), que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó unos y negó otros.
En su defensa, señaló que todas las dolencias de la accionante son de origen laboral, motivo por el cual la prestación debe concederse por la ARL convocada a juicio. Formuló las excepciones de origen profesional de las enfermedades, inexistencia de invalidez de origen común, imposibilidad de que la invalidez sea asumida por el fondo de pensiones Colfondos S.A., improcedencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica.
En lo relativo al llamamiento en garantía, se opuso a lo allí pretendido porque, a su juicio, la demandante no tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen común. Planteó las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación del Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 5 asegurador, inaplicabilidad de principios constitucionales al asegurador y valor asegurado excepcional (f.° 495 a 505 cuad. 2).
La Compañía de Seguros Bolívar ARL también dio respuesta al escrito inicial. En lo que respecta a los hechos, aceptó unos y aclaró o negó otros. En cuanto a las peticiones principales, se opuso a todas ellas. En su defensa, indicó que: (i) no es procedente declarar la nulidad del dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que este es el organismo competente para determinar el origen de la enfermedad, de acuerdo con los parámetros técnicos y científicos que la ley prevé;
(ii) por lo anterior, tampoco es posible sostener que los padecimientos de la actora sean de génesis profesional; (iii) no es viable efectuar una nueva evaluación porque la entidad calificadora consideró en su decisión todas las patologías, y (iv) según esto, no hay prueba de que la accionante posea una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen laboral.
Frente a las pretensiones subsidiarias, no le merecieron oposición las concernientes a Colfondos S.A. En relación con la indemnización por pérdida de capacidad permanente, adujo que no procedía porque la concedió en el curso del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral de que fue objeto la demandante. Formuló las excepciones de carencia de objeto, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional, mala fe, calificación de la invalidez técnica y científica, imposibilidad de controvertir un dictamen de las juntas por un tercero, prescripción, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, actualización de condena y costas en caso de una improbable condena, y la genérica (f.° 353 a 385 cuad. 2).
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. En su defensa, sostuvo que realizó la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora, con sustento en la historia clínica y con apego a lo estatuido en los decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014 y las sentencias CC C-425-2005 y T-518-2011 de la Corte Constitucional.
En lo relativo al origen de las patologías, aclaró que las secuelas derivadas del accidente de trabajo que padeció la accionante en la anualidad de 2007, fueron calificadas con una pérdida de la capacidad laboral del 25,9%, con el diagnóstico de hernia de núcleo pulposo; y que, por otra parte, la paciente padece un cuadro psiquiátrico no relacionado con el anterior, de génesis común. Formuló las siguientes excepciones: dictamen de la junta es plenamente válido; la determinación del origen común se definió en el dictamen de calificación n.° 48221 de 12 de junio de 2014; el porcentaje de pérdida de la Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral y la fecha de estructuración estuvieron ajustados a derecho y al manual único de calificación de invalidez, y buena fe (f.º 460 al 468 cuad. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 4 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar en favor de la demandante una pensión de invalidez, junto con el retroactivo a partir del 1.° de febrero de 2015, la indexación y los intereses moratorios. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que la invalidez de la actora es de origen común y, en consecuencia, condenó a Colfondos S.A. a pagar en favor de la promotora del juicio una pensión por invalidez a partir del 2 de marzo de 2014, junto con la indexación del retroactivo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la demandante sufrió dos accidentes de trabajo: el primero, el 24 de septiembre de 2007, que derivó Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 8 en el diagnóstico de lumbalgia mecánica por lesión de tejidos blandos; y el segundo, el 15 de septiembre de 2008. Por ambos, recibió una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 25,90%, estructurada el 8 de abril de 2010 y de origen profesional, según el dictamen que emitió el 30 de noviembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que, como consecuencia de ello, la ARL le pagó una indemnización por incapacidad permanente. Manifestó que el 11 de octubre de 2013, la EPS Cruz Blanca solicitó a Seguros Bolívar que realizara una nueva calificación e incorporara las patologías de origen laboral y común; que el 30 de enero de 2014, la ARL determinó la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 58,89%, de origen común, por los diagnósticos de hernia núcleo pulposa operada, restricción articular dorsolumbar y trastorno afectivo del humor clase III; mediante dictamen de 12 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 63,27%, de origen común y estructurada el 2 de marzo de 2014.
Luego, indicó que debía establecer si era válido el dictamen de pérdida de capacidad laboral que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia profirió el 12 de junio de 2014, para posteriormente determinar cuál era la entidad que debía asumir el pago de la pensión debatida. Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal objeto, señaló que del dictamen antes referido y de lo explicado por esta en el curso del proceso, se colige que: (i) la calificación se hizo de manera integral, esto es, con inclusión de las patologías tanto de origen común como profesional, y (ii) allí se estableció que el trastorno afectivo del humor clase III, de origen común, fue la enfermedad determinante para la estructuración de la invalidez.
Tras lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 25 may. 2012, rad. 38614, en la que esta Sala adoctrinó que si bien no existe norma expresa que establezca responsabilidades en caso que la invalidez de una persona se estructure con patologías de origen común y profesional, no por ello el juez puede negar el pago de una prestación periódica derivada de tal hecho.
Conforme dicha cita, aseguró que, contrario a lo referido por el a quo, el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el 12 de junio de 2014 era válido y creíble, dado que allí se explicó de manera detallada y coherente cada patología junto a su origen; se sustentó en exámenes médicos, pruebas paraclínicas, conceptos de la ARL, la historia clínica, los reportes de accidentes de trabajo y las valoraciones que realizaron galenos especialistas.
Asimismo, el colegiado calificador posee todas las competencias para proferir un dictamen idóneo, supuesto que no se controvirtió por ningún medio de convicción. Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, concluyó que no era viable declarar la nulidad del referido dictamen, de lo que seguía la convalidación de su contenido, esto es, que la invalidez de la accionante es de origen común y estructurada el 2 de marzo de 2014.
En consecuencia, la AFP demandada es la encargada de reconocer la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado en el sentido de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reembolsarle el 25,90% de la pensión de invalidez, que corresponde a los dictámenes de origen profesional de la actora.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 40, 41, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 1.°, 9.° y 10.º de la Ley 776 de 2002, 3.° y 7.° del Decreto 917 de 1999; 6.° del Decreto 1772 de 1994; 1.° de la Ley 860 de 2003 y 16 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración, refiere que el error del Tribunal estribó en entender que, bajo el supuesto de que está permitida la calificación integral en aras de establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, era viable absolver a la ARL demandada, pese a que se evidenció que en la formación de la prestación de la actora, también confluyeron dolencias de origen profesional y, en su criterio, esto obliga a dicha a entidad a concurrir en el pago de la pensión de invalidez de la demandante.
Indica que en sentencia CC C-425 de 2005, en la que se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1.° del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002, la Corte Constitucional definió que cuando se precise calificar la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, de ser el caso, debe realizarse de manera integral, esto es, con la suma de dolencias de origen común y profesional y, además, fijó las reglas para determinar si la invalidez es en definitiva de origen laboral o común. Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, a su juicio, existe un vacío legal y jurisprudencial, pues no podía señalarse como única responsable del pago de la prestación a la AFP y, en contraste, absolver a la ARL, cuando quiera que en la calificación se incorporaron patologías de origen laboral.
Explica que la jurisprudencia en que el juez plural soportó su decisión no es útil para definir este proceso, dado que en esa oportunidad esta Sala resolvió un asunto en el que no estaba vinculada una de las entidades del sistema de seguridad social que podía concurrir con el pago de la pensión de invalidez, de manera que no estableció si la responsabilidad en su pago debía distribuirse en razón de los orígenes de los padecimientos.
En tal panorama, expone que lo correcto y equitativo es condenar a la ARL «a la prorrata de la pérdida de capacidad de origen profesional». En tal sentido, subraya que es un contrasentido permitir la calificación integral y a la vez imponer el pago de la prestación que se cause a cargo únicamente del fondo de pensiones. Aduce que avalar la tesis que esgrimió el ad quem, equivale a desconocer «los principios esenciales que fundamentan el Estado social de derecho, y el sistema integral de seguridad social tales como la seguridad jurídica, la solidaridad y la equidad, que en términos generales suponen una garantía de certeza de que las normas que regulan relaciones jurídicas son las vigentes al momento de configurarse dicha relación […]».
Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 13 Adiciona que lo resuelto por el Tribunal lesiona el principio de sostenibilidad financiera, dado que concede la pensión a cargo de la AFP, sin advertir que no hay suficiencia en las cotizaciones para soportar el pago de la prestación. VII. RÉPLICA El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opone a la prosperidad de la acusación, bajo el argumento de que la recurrente esgrimió el cargo por la senda del puro derecho, con lo que aceptó la conclusión fáctica del Tribunal según la cual el origen de la invalidez de la accionante es común; y como este es el supuesto fundamental de la sentencia confutada, al dejarlo sin ataque, también quedó sin éxito la posibilidad de derruirla en esta sede extraordinaria.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala advierte que no le asiste razón a la opositora cuando sostiene que la demandada dejó sin ataque el pilar fundamental de la providencia censurada, al abstenerse de rebatir la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem frente al contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En efecto, si bien en dicho documento se estableció que el origen de la invalidez de la actora era común, en rigor dicha conclusión la obtuvo la junta calificadora tras realizar una calificación integral, esto es, Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 14 con la sumatoria de las deficiencias tanto de origen común como profesional.
Y frente a esta última, la censura pretende que se condene proporcionalmente a la ARL, lo cual no reviste ningún desatino en la formulación del cargo. Aclarado lo anterior, conforme a la vía de ataque escogida, la recurrente no discute en el proceso que: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó la invalidez de origen común, con fecha de estructuración 2 de marzo de 2014; el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le asignó fue del 63,24%, al sumar los grados de las deficiencias de las patologías de origen común y profesional (calificación integral); y la calificación definitiva del origen de la invalidez –común– se estableció bajo el entendido de que el diagnóstico de trastorno afectivo del humor clase III, de génesis común, fue el factor determinante para la estructuración de la invalidez.
Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la AFP Colfondos S.A. es la única entidad responsable de asumir la pensión de invalidez a que tiene derecho la actora, aunque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se incorporaron dolencias de origen profesional, sin las cuales no se hubiese estructurado la prestación. En aras de responder los cuestionamientos de la impugnante, resulta importante recordar que en sentencia Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL, 26 de may. 2012, rad. 38614, reiterada en la CSJ SL, 24 de jul. 2012, rad. 37892 y la CSJ SL1987-2019, esta Sala resolvió un asunto semejante al que ahora es objeto de estudio.
Allí se aceptó la postura de que los afiliados al sistema integral seguridad social que pierden su capacidad laboral por encima del 50%, deben considerarse personas en estado de invalidez, sin importar su causa ni origen; de ahí que, en aras de la generación de una pensión por invalidez, se deba realizar una calificación integral, esto es, que incorpore padecimientos comunes y profesionales.
Tal directriz no fue antojadiza o caprichosa; es reflejo del alcance que el legislador quiso darle al sistema de seguridad social integral regulado en la Ley 100 de 1993, que principalmente fue el de garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias que regula (vejez, invalidez y muerte), y con el objetivo de lograr fines superiores tales como el bienestar individual o el aseguramiento de la calidad de vida acorde con la dignidad humana.
Bajo dicho contexto, en la sentencia en cita, la Sala refirió que, ante una situación de invalidez, el sistema de seguridad social debe conjurar sus efectos económicos adversos para salvaguardar la subsistencia del afiliado y de su núcleo familiar, sin que en ello incida la existencia de múltiples regímenes y subsistemas, dado que, a la postre, estos se complementan, Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) y operan como pautas y criterios de interpretación para aquellos eventos en que las disposiciones particulares no brindan una respuesta concreta y clara.
Mas en todo caso cabe recordar que el artículo 19 del C. S. del T. prevé que cuando no exista una norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulan casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad, debiendo entenderse que cuando la norma se refiere a los principios del derecho del trabajo está refiriéndose también a los de la seguridad social, dada la íntima conexión y cercanía entre estas dos ramas del Derecho.
(CSJ SL, 26 de may. 2012, rad. 38614). En tal dirección, en el mismo proveído se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago; (ii) por tanto, la norma tampoco previó un modo de distribución;
(iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación, y (iv) por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad. Lo anterior se explica en el hecho de que los riesgos laborales -cubiertos por las administradoras de riesgos laborales- y los comunes -cobijados por los fondos de pensiones– atienden contingencias disímiles y otorgan diferentes prestaciones.
Por ello, se insiste, no es posible predicar la concurrencia de una ARL y una AFP en el pago de una pensión de invalidez. Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 17 En estricto sentido, aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen.
Y este se define, tal como ocurrió en este asunto, según la enfermedad o padecimiento determinante para la estructuración de la invalidez. Claro lo anterior, se señala la entidad encargada de asumir la prestación. En otras palabras, si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL.
Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y en favor de la opositora Compañía de Seguros Bolívar S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 18 CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELDY URREGO AGUDELO adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía de la AFP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83673 SCLAJPT-10 V.00 20 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN