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SL459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

Radicación n.° 67817 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL459-2019 Radicación n.° 67817 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DAVID MORALES MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU.

Se reconoce al abogado Juan Guillermo Herrera Gaviria, identificado con c.c. 70.091.081 y con T.P. 32.681 del C.S.J., como apoderado de la empresa demandada, para los fines señalados en el memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-10) llamó a juicio a Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que el demandado terminó en forma unilateral y sin justa causa. Reclamó el pago de la indemnización por despido, del auxilio de cesantías y sus intereses, de la compensación por vacaciones, de las primas de servicio y de navidad, de los aportes a la seguridad social, de la indemnización moratoria o en subsidio la indexación, y de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios al demandado entre el 22 de diciembre de 2005 y el 15 de junio de 2007, en forma subordinada e ininterrumpida, como defensor del espacio público. Precisó que pese a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en verdad se trató de una relación laboral, en tanto recibía órdenes y cumplía horario bajo la subordinación de la demandada, en los lugares y con los implementos asignados por esta.

Añadió que el 15 de junio de 2007, la entidad convocada decidió prescindir de sus servicios, sin justificación alguna. La accionada (fls. 83-104) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de «existencia plural de contratos de prestación de servicios», «las funciones corresponderían a empleo público» y «falta de jurisdicción».

Arguyó que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios válidamente celebrados, en el marco de convenios que la entidad celebró con el Municipio de Medellín; además, que era este ente territorial el que impartía instrucciones, definía los horarios y sitios de servicio, y suministraba los medios para el desempeño de las labores.

Precisó que la relación terminó por expiración del plazo fijado en el último contrato celebrado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (fls. 203-227), declaró la existencia de una relación laboral entre el 22 de diciembre de 2005 y el 15 de junio de 2007 y condenó a la demandada al pago de $1.259.280 por indemnización por despido sin justa causa, $1.358.500 por auxilio de cesantías y $132.113 por sus intereses, $679.225 por compensación por vacaciones, $1.337.250 por prima de servicios y $1.035.406 por indexación; ordenó la devolución de lo retenido por concepto de aportes al sistema general de seguridad social; gravó a la enjuiciada con las costas del proceso y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 462-472), mediante la cual, el Tribunal redujo a $222.600 la condena por indemnización por despido sin justa causa, confirmó en lo demás y gravó al demandante con las costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la imposición de la indemnización moratoria pasa por el análisis del caso particular, para «establecer si el empleador demuestra haber actuado de buena fe, lo cual lo exonera de pagar la referida sanción».

Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, concluyó: Con base en el anterior aparte jurisprudencial un eximente de la sanción moratoria es cuando el patrono actuó convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía características que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación, lo que considera la Sala sucedió en el caso objeto de estudio porque se observa que la entidad demandada desde que dio respuesta a la demanda seguía convencida de su criterio de la clase de vínculo que la unía con el demandante y en ese convencimiento asumió su defensa.

Así las cosas, estima el Despacho que desde el inicio del litigio la empresa demandada obró de buena fe, siempre amparada en el convencimiento que la relación se desenvolvió con el actor fue a través de un contrato de prestación de servicios y uno laboral, situación que contrario a la posición del apelante, se considera que sí es eximente, al menos en el caso objeto de estudio, de la condena de sanción moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, condene al demandado al pago de la referida sanción. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949. Considera que por la falta de apreciación de la programación de turnos (fls. 13-22), de la certificación de 20 de junio de 2007 (fl. 77) y de la comunicación de 24 de mayo del mismo año (fl. 79), así como por la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios (fls. 47-75), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción de haber celebrado con la demandante contratos de servicios de naturaleza independiente, ya que la relación laboral ofrecía características que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento subordinación. 1. No dar por demostrado que la contratación del demandante por METROSEGURIDAD no fue ocasional, y que dicha entidad infringió la naturaleza temporal de los contratos de prestación de servicios. 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales que le incumbían. Asegura que la prueba documental adosada al expediente, en particular, la que denuncia por preterición y por indebida valoración, «demuestra que en este caso las condiciones bajo las cuales prestó el servicio el demandante fueron típicas de subordinación y no con características ambiguas, equívocas o “ubicadas en una zona gris” ».

Tras destacar el contenido de los medios de convicción relacionados en el cargo, concluye que de estos se deriva que no recibía tratamiento de contratista, sino de trabajador, en tanto estaba sometido al cumplimiento de un horario y al régimen de permisos dispuesto para el personal de planta, así como la entidad definía si tenía derecho a compensatorios y le suministraba el uniforme y los elementos para la prestación del servicio.

Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado esta realidad fáctica, no podría concluir que las condiciones de prestación del servicio «ofrecían características que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento subordinación». Añade que los contratos de prestación de servicios adosados al expediente, celebrados en forma sucesiva por cerca de 17 meses, permiten inferir que la vinculación del actor no respondió a circunstancias transitorias, temporales u ocasionales, pues es evidente que se trató de una relación con vocación de permanencia, lo cual «contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios» y «dejan sin piso la consideración sobre la buena fe de la entidad demandada basada en la existencia de un contrato de prestación de servicios».

RÉPLICA La entidad accionada estima equivocado que la censura acuda a «problemas de apreciación probatoria para plantear la aplicación indebida (…), pues la vía indirecta supone conformidad con la norma usada por el sentenciador». Agrega que a su juicio, el juez colegiado no se equivocó, «pues el tema de la indemnización moratoria y la mala fe, tiene como elemento axial que el Tribunal defina si existen hechos que apunten a demostrarla».

Sostiene que los medios de convicción denunciados por la censura «no son indicadores de mala fe». CONSIDERACIONES Queda al margen de la discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2007, así como la causación de los conceptos adeudados y su monto, bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales.

Tampoco existe debate sobre el criterio plasmado por el juez colegiado, que coincide además con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, en cuanto a que la imposición de la indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis sobre la conducta del demandado en el contexto de la relación laboral y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, con el objeto de discernir si su actuar omisivo es razonable y aceptable.

La controversia gira en torno a la conclusión del juez colegiado, según la cual, las circunstancias demostradas en el proceso permiten inferir que el demandado actuó bajo la convicción razonable de que no existía contrato de trabajo, «porque la relación laboral ofrecía características que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación», al punto que «la entidad demandada desde que dio respuesta a la demanda seguía convencida de su criterio».

Para desvirtuar tal inferencia, la censura sostiene que el Tribunal ignoró el contenido de varios documentos provenientes de la propia entidad, de los cuales emerge patente que siempre fue tratado como trabajador, que no como contratista, a más que apreció con error los contratos de prestación de servicios, pues además de suministrar información relevante sobre la subordinación a la que estuvo sometido, su recurrente y sucesiva celebración torna evidente que tal modalidad de contratación no se ajusta a la vocación de permanencia de la actividad para la que fue vinculado, con lo cual, queda sin piso la conclusión vertida en el fallo censurado.

Previo a resolver, cumple recordar que esta Corporación ha enseñado que la simple estipulación o denominación contractual no es prueba idónea del «animus patronal», de manera que «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194-2019).

En lo que concierne a los reproches fácticos que fundamentan la acusación, se advierte que los medios de convicción señalados como mal apreciados (Contratos de prestación de servicios obrantes de folios 47 a 75), dan cuenta de que el actor fue contratado por la demandada en el marco del convenio que esta celebró con el Municipio de Medellín, con el objeto de prestar sus servicios «como Defensor del Espacio Público» (cláusula primera).

Dentro de las obligaciones específicas (cláusula sexta), se destaca que el actor tenía a su cargo evitar invasiones del espacio público, trasladar elementos retenidos a las bodegas dispuestas por el municipio, rendir informes diarios y semanales, así como llevar datos estadísticos sobre las actividades desplegadas; en la misma cláusula, la entidad dispuso el uso obligatorio del carné y el uniforme, y asentó que «la prestación del servicio implica asistencia permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público y en consecuencia [el contratista] deberá demostrar la asistencia diaria a los sitios designados», so pena de estar «sujeto al descuento del pago del cual es acreedor».

La revisión de dichos documentos también permite entender que, por lo menos entre enero de 2006 y el 15 de junio de 2007, el demandante prestó servicios sin solución de continuidad. Eso es lo que se deduce de la secuencia con la que los contratos fueron celebrados y ejecutados, teniendo en cuenta que no transcurrió siquiera un día entre su inicio y la terminación del que le precedió. Así, el suscrito el 16 de enero de 2006 se extendió por un término de 6 meses; le sucedió el del 17 de julio siguiente, con una duración de 4 meses; luego, aparece el celebrado el 17 de noviembre del mismo año, por 2 meses y 14 días, que según documento del 30 de enero de 2007, se extendió por 15 días más; a continuación, se registra el del 16 de febrero de 2007, por 2 meses, y por último, el celebrado el 16 de abril siguiente, por 2 meses más. Así las cosas, la censura acierta al advertir que el Tribunal apreció equivocadamente el panorama fáctico que le mostraban los contratos aludidos, pues aflora con absoluta claridad que a lo largo de la relación contractual no podía existir una duda razonable sobre los alcances del poder subordinante ejercido sobre el actor.

Eso es lo que se desprende objetivamente de las obligaciones impuestas a este desde el comienzo del vínculo, consistentes en la rendición de informes diarios y semanales por cada actividad desplegada, el uso imperativo de carné y uniforme, y la obligación de permanencia en el sitio asignado, todo lo cual, implicaba un control especial de la entidad y la imposición de cargas totalmente ajenas y lejanas de la independencia que se predica de las relaciones de carácter civil, situación que toma más relevancia si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso, la accionada no logró demostrar que el demandante fuera autónomo en la ejecución de sus labores, lo que condujo a los falladores de instancia a la declaratoria de un contrato de trabajo, que hoy no se encuentra en discusión. También, le asiste razón a la censura al afirmar que en el caso bajo estudio, los contratos de prestación de servicios no son suficientes para demostrar la buena fe del demandado; por el contrario, su uso recurrente e ininterrumpido devela que la vinculación del demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria –propia de la modalidad empleada-, por manera que en la práctica, el demandado abusó de la celebración y ejecución de esa clase de contratos, con el único propósito de ocultar la verdadera naturaleza de la relación, lo cual es reprochable y reafirma el obrar incorrecto de la entidad empleadora.

Cumple recordar que en casos similares, esta Corporación ha enseñado que no puede tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe, «el acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada L. 80/1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba» (CSJ SL9641-2014).

Al quedar en evidencia el error manifiesto de hecho en la valoración de los contratos adosados al expediente, se abre paso la posibilidad de estudiar las pruebas no calificadas denunciadas como preteridas, las cuales corresponden a un registro o planilla de los turnos asignados por la Alcaldía de Medellín (fls. 13-22), en los que se relaciona al actor, el sitio en el que debe presentarse, el horario y si tiene derecho a descanso y/o «compensatorio»; una certificación suscrita por el Coordinador General del Área Operativa de la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público, sobre la devolución de uniforme y carné por parte del demandante, de fecha 20 de junio de 2007; y una instrucción de la misma dependencia sobre las restricciones para permisos de estudio, en la cual se afirma que se trata de una «política que debe cumplir la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público, así el personal de defensores y coordinadores estén vinculados a través de contratos de prestación de servicios».

Importa anotar que si bien, tales documentos provienen de la Alcaldía de Medellín, ello no limita o cercena la posibilidad de que las instrucciones allí contenidas generaran efectos dentro de la relación existente entre las partes, pues así lo admitió la entidad empleadora al disponer en los contratos de prestación de servicios, atrás estudiados, que la vinculación se efectuaba bajo «los lineamientos formulados en el Convenio Interadministrativo (…) suscrito entre METROSEGURIDAD y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN», así como que el contratista debía interactuar con los funcionarios de dicho ente territorial e, incluso, reportar información a la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público (Cláusula sexta, obligaciones específicas, literales d) y f)).

En ese orden, estos medios de convicción reafirman lo percibido por la Sala, en tanto dejan en evidencia elementos adicionales propios de la subordinación laboral, tales como el cumplimiento de un horario, el sometimiento del actor a una regulación de descansos y días de compensación y la imposición de un régimen de permisos de estudio, equivalente al que se aplicaba al personal de planta de la entidad contratante.

En otros términos, las pruebas analizadas permiten concluir que la percepción del Tribunal, acerca de que el demandado obró bajo la convicción razonable de que la vinculación con el actor no tenía connotación laboral, no tiene de dónde asirse. En lugar de la «zona gris respecto del elemento subordinación», lo que traslucen los medios de convicción estudiados es que el ente accionado, pese a ser consciente de su conducta y sin razones que lo justificaran, acudió a una figura jurídica legítima en apariencia, para encubrir una relación que inequívocamente era subordinada, por manera que el fallador de segundo grado erró al inferir que el actuar del demandado estuvo revestido de buena fe.

Los errores descritos resultan trascendentes, en la medida que el contenido de los medios de convicción analizados impedía que el fallador de segundo grado concluyera en la forma en que lo hizo; por el contrario, resultaba forzoso descartar que el ente demandado hubiera obrado amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, pues por la manera en que se ejecutaron las funciones y en vista de la prolongación de la vinculación en el tiempo, solo era posible colegir la intención de defraudar derechos laborales.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las motivaciones expuestas en sede casación son suficientes para acoger los argumentos consignados en el recurso de apelación presentado por el demandante, quien recabó en que «el hecho de alegar como motivo de defensa (…) la inexistencia de una relación laboral no es un supuesto que autónomamente o por sí mismo sea constitutivo de buena fe ni que pueda calificarse como un simple error de apreciación jurídica».

En ese sentido, importa insistir en que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley, pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Bajo ese entendido, se reitera, el ente llamado a juicio no suministró pruebas ni razones convincentes que justifiquen su conducta omisiva, por manera que no es de recibo el criterio vertido por el fallador de primera instancia, según el cual, era «razonable que si el demandante estuvo vinculado (…) a través de contratos que nominaron como de “prestación de servicios personales” (…), es entendible que la empresa demandada asumiera que a su terminación, ninguna obligación de carácter laboral tenía».

La inferencia del a quo no acompasa con la realidad demostrada en el proceso. La evidente existencia de una relación de trabajo, derivada de situaciones como la rendición de informes diarios y semanales por cada actividad desplegada, el uso imperativo de carné y uniforme, la obligación de permanencia en el sitio asignado, el cumplimiento de un horario, el sometimiento del actor a una regulación de descansos y días de compensación y la imposición de un régimen de permisos de estudio, contrasta con la falta de acreditación de al menos una razón aceptable y razonable de que la entidad habría actuado bajo la convicción de encontrarse ejecutando un contrato de carácter civil, siendo que, por el contrario las circunstancias que rodearon el servicio implicaban una serie de controles propios de la subordinación laboral, como lo recordó esta Corporación en sentencia CSJ SL1148-2016, así: […] la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Prescribe la norma en comento: «Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono».

La Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo sobre el tema: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Así las cosas, lo que está demostrado en el proceso es que el demandado desvió la correcta celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios, con el único propósito de negar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando así los derechos que debieron reconocerse al trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la imposición de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que se revocará el fallo de primer grado en lo que a ello concierne y, en su lugar, se condenará al demandado a pagarle al demandante $31.800 diarios, teniendo en cuenta que no existe discusión de que el último salario mensual percibido por el actor ascendió a $954.000, según lo consignado en el fallo de primer grado.

Como el demandado tenía 90 días para efectuar el pago de las obligaciones a su cargo, contados desde la terminación del vínculo, esto es, el 15 de junio de 2007, la indemnización bajo estudio se impondrá desde el 16 de septiembre de ese año, hasta el momento en que se efectúe el pago total de las obligaciones adeudadas. De manera consecuencial y por fuerza de la sanción que se impondrá, se revocará la indexación de las sumas objeto de condena, dispuesta en el numeral 2 de la sentencia de primer grado.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DAVID MORALES MIRANDA contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

No la casa en lo demás. En instancia, resuelve: Primero: Revocar la absolución por concepto de indemnización moratoria dispuesta por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2013. En su lugar, condenar al demandado al pago de $31.800 diarios, desde el 16 de septiembre de 2007 hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

Segundo: Revocar la indexación de las sumas objeto de condena, dispuesta en el numeral 2 de la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00