CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59762 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL459-2018 Radicación n.° 59762 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra y del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA instauró ALEXIS FONTALVO QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES ALEXIS FONTALVO QUINTERO llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, para que se declarara, que esta, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., debe pagarle pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 9 de febrero de 2009, según el literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, en una suma que no fuese inferior a $1.144.267.08 mensuales, con aplicación de la indexación entre la fecha del despido y cuando cumplió 47 años de edad, reajustes anuales, las mesadas adicionales previstas en dicha convención, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de febrero de 1962; que trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de enero de 1993 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la que se dio por terminado el contrato sin justa causa; que devengó un salario promedio mensual de $2.013.373.17; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar IV en Barranquilla y que ostentó la calidad de trabajador oficial, pues, dicha entidad tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de orden Distrital.
Manifestó, que durante la existencia del vínculo laboral, se afilió al Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, por lo que, fue acreedora de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 suscrita entre este y la empleadora, la cual tenía como fecha de vigencia el 31 de agosto de 1999; no obstante, fue prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 1 año, conforme a lo dispuesto en la cláusula 71 de la misma, por tanto se encuentra vigente.
Adujo, que el art. 42 de dicho acuerdo convencional, consagra un régimen especial de jubilaciones para todo el personal. Expresó, que según el Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967 se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla denominada, con posterioridad, como Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT E.S.P, y que tuvo como fecha de extinción el 15 de diciembre de 2006.
Expuso, que el art. 13 del Acuerdo arriba mencionado, estableció que las obligaciones y derechos laborales adquiridos por los trabajadores de la extinta entidad, los asumiría el Municipio de Barranquilla y el pago del pasivo pensional sería adjudicado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por último, dijo que los Decretos n.° 0254 de 2004 y 0182 de 2005, proferidos por la Alcaldía de Barranquilla, crearon la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual tuvo como función administrar el patrimonio autónomo constituido para pagar las obligaciones sobre pensiones que se encontraban a cargo de la EDT.
Dicho patrimonio se estableció con los recursos que resultaron de la culminación del proceso liquidatario, los cuales fueron transferidos a la DDL, de acuerdo con el parágrafo 1° del art. 1° del Decreto 0169 de 2006 (f.° 1 a 3, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a las pretensiones y con respecto a los hechos, sostuvo que no eran ciertos en la forma como estaban redactados.
Aclaró, que el art. 13 del Acuerdo n.° 003 de 1967, consagró que el término de vigencia de la EMT sería de 40 años y que, al producirse la terminación o suspensión de la empresa, los servicios públicos que esta administrara y su patrimonio, estarían a cargo del Municipio de Barranquilla, para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores conforme a las normas laborales.
Adujo, que con el trámite liquidatorio, cesaron los pagos de las obligaciones preexistentes al decreto de supresión de la entidad, para lo cual, los acreedores debían solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro de la oportunidad legal establecida, pues así lo consagró el art. 158 de la Ley 222 de 1995, procedimiento que no fue realizado por la demandante.
En este sentido, vencido el término era improcedente el cobro por medio procesal distinto. Manifestó, que en desarrollo del artículo 1° del Decreto 0169 del 2006, fue facultada para que, a partir de la expedición de este, realizara los trámites pertenecientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la extinta EDT, por lo que la accionante no podía pretender el pago de derechos laborales distintos a pensión (f.°179 a 183, ibídem ).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de no estar configurado el litis consorcio necesario por pasiva e inexistencia de derecho (f.° 188 a 191, cuaderno principal). Por su parte, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA no presentó contestación de la demanda (f.° 214, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 251 a 257, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia apelada por la parte actora. En su lugar, condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2009, en cuantía de $1.453.222,10, junto a la mesada adicional y reajustes anuales.
Además, las condenó en costas de primera instancia y a la suma correspondiente de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho (f.° 277 a 289, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como objeto de estudio, sí las demandadas estaban obligadas al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional.
Indicó, que no fue objeto de controversia lo relacionado con: i) los extremos temporales; ii) la causa del despido, pues obró en el expediente la carta de terminación del contrato; iii) la liquidación de las prestaciones sociales; iv) la asociación sindical de la demandante desde el 12 de marzo de 1993; v) el agotamiento de la vía gubernativa, y vi) la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 con su respectivo depósito.
Señaló, que teniendo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24352, la cual hizo referencia a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, la aplicable al caso de la demandante era la celebrada el 23 de octubre de 1997 entre la empleadora y su sindicato, pues se encontraba vigente a la fecha de la terminación del contrato laboral, el 24 de mayo de 2004 y, además, porque no se encontró en el expediente prueba alguna sobre la suscripción de un acuerdo convencional posterior.
Citó el art. 42 de dicha convención y de ello infirió que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P y su organización sindical de trabajadores SINTRATEL, acordaron en materia pensional que: i) se concedería pensión de jubilación plena a los trabajadores que contaran con 20 años de servicios y en edad 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres; además, pactaron que también podían acceder a dicha pensión, sin haber cumplido con la edad requerida pero con más de 20 años de servicios; ii) la pensión de jubilación proporcional, a quienes tuvieran más de 10, pero menos de 20 años de servicios, la edad de 50 años para los hombres y 47 para las mujeres y que el monto pensional sería proporcional al tiempo laborado; agregaron en dicho acuerdo, que el derecho pensional solamente se perdería por el despido con justa causa.
Puntualizó, que no era requisito que la demandante tuviera el carácter de trabajadora en el momento de la reclamación prestacional, puesto que en la convención colectiva de trabajo no se determinó el acceso a la pensión para quienes la solicitaran con el vínculo laboral vigente. Acogió apartes de la sentencia de la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, y adujo que las partes suscriptoras del acuerdo convencional eran las llamadas a fijar su alcance.
Razonó, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 tenía como destinatarios a los empleados que, al momento de la desvinculación de la empresa sin justa causa, cumplieran con más de 10 pero menos de 20 años de servicio y que luego de la terminación contractual tuvieran la edad requerida. De la misma forma, los contratantes aludidos podían establecer normas que beneficiaran a terceras personas o a trabajadores que no se encontraran incluidos en el campo de aplicación del acuerdo convencional, con inclusión de aquellos, que, como la Corte lo mencionó, no hubiesen sido « colaboradores » de la empresa, como es el caso de la demandante.
Por último, concluyó que no era cierto que los receptores del acuerdo materia de estudio, fuesen los empleados con contrato de trabajo vigente con la empleadora, pues existió libertad para hacer extensivo las normas convencionales, como es el caso del mencionado art. 42. Ello, en cuanto dicha disposición expresó que la pensión proporcional podría hacerse extensiva «[…]en términos de la misma convención, a quienes hayan prestado servicio», lo que quiere decir que le asistió derecho a la demandante por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad el 9 de febrero de 2009, circunstancia expresada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 para acceder a la pensión reclamada (f.° 279 a 288, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea las costas que haya lugar (f.° 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por parte de la extrabajadora demandante y se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero, por venir orientados por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la siguiente normatividad: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del CS. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 420, literal b) JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C […] (f.° 27, cuaderno de la Corte). Manifiesta, que los errores de hechos en que incurrió el Tribunal, fueron: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes (sic) es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores (sic) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que los actores (sic), al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de –10 años de servicio y menos de veinte).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores, contrariando la jurisprudencia constitucional que la convención colectiva aplica exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS" No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores, creando un derecho no existente en la norma convencional contrario a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Dar por demostrado sin estarlo, que los actores estaban afiliados a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso.
Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES Y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E. T.B. son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales a los actores, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada.
No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005 y máximo fue hasta el 31 de julio de 2010 Aduce que los anteriores errores de hechos fueron a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: · Demanda (Folio 1 a 6 del Cuaderno Principal). · Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997.
(Folios 15 a 55 del cuaderno principal). · Liquidación del contrato de trabajo de los actores. (Folio 12 a 13 del cuaderno principal). · Registro civil de nacimiento de los actores. (Folio 68 del cuaderno principal) · Carta de terminación de contrato de trabajo del actor. (folio 9 del Cuaderno principal). · Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Sup la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 153 a 155 del Cuaderno Principal). · Certificación de afiliación de los actores al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente (f.° 29, ibídem ).
Para la demostración del cargo, aclara que la discusión gira entorno a la aplicación e interpretación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo. Plantea, que el problema jurídico es determinar si es requisito sine qua non estar al servicio de la empresa para efectos de hacerse acreedor del derecho convencional consagrado en el literal b) art. 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1997.
Manifiesta, que los errores en que incurre el Tribunal, son producto de la equívoca aplicación de la norma arriba señalada, del registro civil de nacimiento, de la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo, pues, estos demuestran en qué momento la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Argumenta, que el ad quem yerra al afirmar que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 y que, por consiguiente, goza de los derechos de la misma.
Esto, debido a que la accionante no acreditó su afiliación sindical, requisito que según los artículos 470, 471 y 472 del CST y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 11 mar. 2002, rad. 17841, es indispensable para el reconocimiento de los derechos allí contemplados, pues, en su decir, la organización sindical a la que prueba haberse afiliado es diferente de la suscriptora de la CCT.
Asimismo, aduce que se equivoca el sentenciador, cuando concluye que de la cláusula convencional objeto de la litis, se infiere que «no es condición para acceder a la pensión proporcional, […], tener el carácter de trabajador de la demandada», pues, esta interpretación es contraria a la jurisprudencia constitucional y al art. 467 del CST, los cuales señalan que las convenciones colectivas de trabajo solamente son aplicables durante la vigencia de la relación laboral, excepto cuando en ella misma se establece lo contario; en ese sentido, considera que «presten o hayan prestado» no tiene el alcance amplio dado por el ad quem, pues su correcta interpretación es que el tiempo de servicio se hubiera cumplido con anterioridad a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997.
Recalca, que los destinatarios del acuerdo convencional son «los empleados», pues el art. 467 del CST establece que el alcance y la aplicación de CCT se restringe a la vigencia del contrato laboral (f.° 31, ídem ). Cita apartes de las sentencias de la CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 31544; CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad 37993;
CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034, y de ellas concluye que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria», porque el precedente contenido en dichas providencias contempla los mismos argumentos que el esgrime en torno a la aplicación de la CCT a extrabajadores. Continúa su exposición, explicando que la decisión atacada desconoce que el régimen pensional contenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo desapareció desde el 31 de julio de 2005 por medio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005.
Por último, manifiesta que si el Tribunal no hubiera cometido los desaciertos fácticos reprochados, no habría aplicado de manera indebida las disposiciones indicadas y no habría revocado la sentencia del a quo (f.° 27 a 37, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, ALEXIS FONTALVO QUINTERO, manifiesta que la sentencia impugnada no viola las disposiciones constitucionales y legales citadas por el recurrente; que el Tribunal no comete los errores de hecho indicados y que no apreció de forma errónea las pruebas documentales.
Aduce, que el censor refiere como demandada a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, entidad que no existe ni fue accionada en la demanda ordinaria; que la demanda de casación contiene varios errores de técnica que son insalvables, pues, si la discusión gira entorno a la aplicación e interpretación de la ley, no puede el recurrente plantear el cargo por la vía indirecta.
Plantea que la censura introduce un medio nuevo, pues en el debate procesal no se discutió la afiliación a la organización sindical; no obstante, llama la atención sobre que los documentos de la certificación de afiliación sindical y de la convención colectiva mencionada coinciden con el nombre del sindicato SINTRATEL con personería jurídica n.° 000304 del 10 de marzo de 1958.
En dicha certificación de afiliación se expresa que se trata del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, de allí se infiere que tiene la calidad de mixto. Sentado esto, aduce que, conforme a la sentencia de la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 40095, al encontrarse ante una disposición convencional que contiene diferentes formas de interpretación, el Juzgador tiene la facultad de optar por una de ellas, lo cual no constituye error evidente de hecho como lo manifiesta el recurrente, así lo establece también el art. 61 del CPTSS.
En ese orden, si bien la interpretación dada por este a la norma convencional, literal b) del art. 42, es admisible, no quiere decir ello que la realizada por el Tribunal carezca de razonabilidad. En este sentido, cita la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, la cual fijó el alcance de la disposición mencionada, indicando que esta se asimila al art. 8° de la Ley 171 de 1961.
Por último, repele el argumento de la extinción del beneficio convencional, por mandato del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, pues este contempla que a partir de su vigencia no se podían pactar acuerdos con relación al tema de pensiones en condiciones diferentes de las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones y las existentes perderían vigencia el 31 de julio de 2010, mas, como quiera que el reconocimiento de la pensión convencional ordenada por el Tribunal fue a partir del 9 de febrero de 2009, no se produjo vulneración a la norma mencionada (f.° 62, ibídem ).
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en algunos de los reparos de orden técnico que realiza al cargo, pues en efecto, encauza el ataque por la vía de los hechos y, sin embargo, incluye aspectos netamente jurídicos, extraños a dicha vía, tales como la discusión del alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y la existencia de un criterio jurisprudencial contrario a las conclusiones del ad quem.
Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia que apoya su pretensión. Con lo que quedan descartados los errores 7, 10 y 15.
Aun así, se encuentran en discusión dos temas de inconformidad del recurrente que son susceptibles de pronunciamiento, por ser pertinentes en esta vía: i) el reconocimiento de la pensión y ii) la condición de afiliada al sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo. En punto del primer aspecto, esto es, la lectura que debe hacerse del artículo 42 de la CCT, basamento de la pensión reclamada y respecto del cual predica la recurrente en los errores de hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 14, era solo aplicable a los empleados, esto es, a quienes cumplieran los requisitos de tiempo de servicio y edad en vigencia de la relación laboral, y no a quienes alcanzasen este último cuando el vínculo hubiere fenecido.
Señala el recurso que los yerros atrás mencionados produjeron la vulneración de los artículos 467, 468, 470, 474, 475, 477 y 478 del CST; si bien en la demostración solo explica que conforme lo previsto en el 467, ibídem, la convención colectiva sólo se aplica durante la vigencia de la relación laboral, a menos que en ella se hubiese dispuesto expresamente su aplicación por fuera.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del artículo 42 de la CCT suscrita entre SINTRATEL y la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en los siguientes términos: En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: “[…] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… “[…] “d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles.
Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014. En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es, si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…]derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio [..]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «[…] cuando hayan cumplido las edades establecidas [..]» (resaltado fuera del texto original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54, ibídem ), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: “Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
“Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. “Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. “Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada”. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Coralario de lo anterior, emana el acierto del juez de apelaciones al definir la procedencia del derecho y, como en ningún yerro incurrió en la interpretación de la norma convencional, mal podría configurarse la aplicación indebida de la norma sustantiva. Con relación a la falta de prueba de afiliación al sindicato suscriptor del acuerdo colectivo que se aplica a las pretensiones de la actora, pregonado por el recurrente en los errores de hecho 11 y 12, tampoco le asiste razón, por dos motivos; en primer lugar, como lo expuso la oposición, este tema no fue ventilado en las instancias, ya que de la contestación de la demanda no se observa tal argumento entre las negaciones a los supuestos fácticos del libelo, pues si bien se negó el hecho tercero que lo contenía, la antitécnica explicación que se efectuó a su negativa englobó varios numerales y no hizo específica referencia de esta circunstancia. En segundo lugar, porque claramente se lee en la certificación obrante a folio 14 del cuaderno principal, que es expedida y signada por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones SINTRATEL, misma organización que suscribe la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de octubre de 1997 con el empleador Empresa Distrital de Telecomunciaciones de Barranquilla (f.° 13 a 53, cuaderno principal).
En lo que tiene que ver con la supuesta equivocación del Tribunal al conceder la pensión luego de extinguida la empresa firmante contenido en el yerro 15 endilgado a la sentencia, se tiene que, no fue expuesto en el recurso extraordinario cuáles normas sustantivas nacionales infringidas, la valoración de qué medios probatorios se extrajo tal error y en qué forma incidió en el fallo de instancia, falencias en el planteamiento que no es posible inferir, adivinar o suponer, por lo que queda también descartado.
En consecuencia, no prospera la acusación. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de […] artículos 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C (f.° 37, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que las sentencias de la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776 y CSJ SL, 20 oct. 2005 rad. 24922, fueron « anuladas» en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, por considerar la misma Corporación, que el cumplimiento del tiempo de servicios y de edad en el momento de la terminación del contrato, son presupuestos indispensables para la concesión del derecho pensional y que la expresión «hayan» contenida en la norma convencional denota que estos se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral.
Alude, que se constituye el sub-motivo de violación de la ley por interpretación errónea, pues, si bien el ad quem no cita expresamente el art. 467 del CST, sí realiza una extensión de su interpretación, por considerar « De manera, que no es cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente» (f.° 37 a 38, cuaderno de la Corte).
Expresa, que el Tribunal se equivocó al decidir que la demandante era beneficiaria de la pensión convencional sin que tuviera la relación laboral vigente al momento de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a dicho derecho, con fundamento en que las expresiones «hayan prestado» y «cuando cumplan» denota que se refiere a los ex trabajadores, cuando la norma convencional señala que «La empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», expresiones que significan que los destinatarios de la misma son los trabajadores que a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa hubieran cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad.
En este sentido, el Tribunal extendió el alcance del art. 467 del CST. Cita la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, el cual interpreta que el artículo 467 del CST « solo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes», mismo sentido en que transcribe apartes de la sentencia CC C902-2003.
Repite lo dicho en el cargo anterior, con relación a las sentencias de la CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad 37993; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034. Y concluye, que el ad quem amplió la vigencia de normas derogadas constitucionalmente, en el entendido de que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 consagró la expiración del beneficio de la prestación convencional a partir del 31 de julio de 2005, norma que fue mal interpretada porque el análisis dado no corresponde a su verdadera hermenéutica.
RÉPLICA Señala la opositora que el cargo adolece de errores de técnica, por cuanto se encuentra formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas indicadas y la demostración del mismo se encuentra argumentado por elementos característicos de la vía indirecta; además, ataca los fundamentos fácticos en que apoya el Tribunal su decisión. En este sentido, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 21850, la demostración del cargo debe estar fundamentado con los elementos que constituyen la vía escogida en la formulación. Aduce, que el censor yerra al citar las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544;
CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 33024, pues, estas resolvieron demandas de casación instauradas por la vía indirecta. Dice, que el fallo impugnado no estudió los arts. 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del CST ni el art. 1° del Acto Legislativo 1 del 2005, que el censor indica en la estructura del cargo como transgredido. Expresa, que el demandante en casación yerra al limitar la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, en el sentido, de que el art. 467 del CST permite a los trabajadores adquirir derechos exigibles a la terminación del contrato laboral, verbigracia, la indemnización por despido injusto o bonificación de retiro y otros que son pagaderos de manera vitalicia, lo que significa, que subsisten con posterioridad al despido y que sólo a partir de ello son reclamables como es el caso de las pensiones.
Agrega, que en las sentencias referidas por el censor, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 y la CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, no se realiza explicación alguna de tipo interpretativa a cerca del art. 467 del CST ni de las normas enunciadas por el recurrente. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia CC C-902- 2003, declaró exequibles los art. 474, 478 y 479 del CST, los cuales tratan sobre la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo cuando alguna de las partes suscriptoras se extinga, sobre la prórroga automática de las mismas y la facultad de estos de denunciarlas, por lo que, la pretensión del censor sobre la inexequibilidad de dichos artículos quedaría negada.
Argumenta, que no acierta el recurrente en cuanto considera que el Tribunal no debió efectuar el reconocimiento del derecho pensional, por la prohibición del Acto Legislativo n.° 1 del 2005 en pactar derechos pensionales en convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos laborales, por cuanto la sentencia citada por este, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, no refiere, la desaparición de los regímenes convencionales de jubilación a partir del 31 de junio de 2005.
Por último, argumenta que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a su caso es la celebrada en 1997, la cual, fue suscrita antes de la promulgación de la reforma constitucional mencionada; que la pensión reconocida por el Tribunal fue causada antes del 31 de julio de 2010 y, por tanto, no se había extinguido el derecho conforme al plurimentado acto legislativo (f.° 65, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa el fallo de segundo grado de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa […] de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No de 2005 467, 4 68, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C (f.° 43, ibídem). Para la demostración del cargo, inicia su exposición discrepando la apreciación que hizo el Tribunal del contenido de la convención, a la luz del artículo 467 del CST; a continuación, reitera lo dicho en el cargo anterior, con la diferencia de que en este señala la rebeldía del ad quem, por no aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 Por último, aduce que si el Juez de la alzada hubiese aplicado correctamente la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo y el acto legislativo mencionado, no habría incurrido en la violación de las disposiciones enlistadas en la formulación del cargo y no habría revocado el fallo del a quo, pues, no existe de manera expresa obligación para el reconocimiento de la pensión reclamada a los ex trabajadores (f.° 49, ibídem ).
RÉPLICA La opositora manifiesta que este adolece de errores de técnica, en cuanto, se encuentra formulado por la vía directa y su demostración se encuentra relacionado por la vía indirecta, ya que, los párrafos 2, 4 y 5 del escrito de la demanda hacen referencia a hechos y medios de pruebas. Por otro lado, alega la opositora, que yerra el recurrente cuando expresa que el Tribunal dejó de aplicar el art. 467 del CST y, sin embargo, también alude a que hubo una indebida aplicación de la misma norma, lo que, supone un desconocimiento de la causal invocada como infracción directa.
En este sentido, el censor debió proponer la indebida aplicación de la norma y abstenerse del cuestionamiento de las pruebas y como apoyo de su dicho, cita aparte de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32831 y CSJ SL, 5 dic. 2000, rad. 14890. De los argumentos del Tribunal, infiere, que este sí aplicó los artículos relacionados en el planteamiento del cargo, por lo que, es improcedente formularlo en la modalidad de infracción directa.
Posteriormente, cita los parágrafos 1° y 3° del art. 1° del Acto Legislativo 1 del 2005 y expresa que de su lectura se descarta que los regímenes convencionales de pensiones se extinguieran a partir del 31 de julio de 2005 y que la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 fue celebrada con anterioridad a esta fecha, por lo que, el Tribunal actuó conforme a derecho y no se equivocó al no aplicarlo, así lo ratifica la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.
Por último, argumenta que el fundamento del censor al decir: «El Tribunal se rebeló contra los artículos 470, 471 y 472 al desconocer su contenido, haciendo omisión de su existencia y dar la calidad a la actora de convenciendo sin tenerlo» (f.° 68, ibídem), no es admisible, ya que, la decisión de darle aplicabilidad o no a la Convención Colectiva de Trabajo con respecto a un trabajador pertenece a la vía de los hechos y apreciación de las pruebas y no a la modalidad de infracción directa como lo establece el recurrente (f.° 66 a 68, ibídem ).
CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos de orden técnico que efectúa la oposición, le asiste razón en cuanto a que se involucran aspectos probatorios y fácticos en el desarrollo de ambos cargos por la vía directa, siendo que esta forma de gravar la sentencia del Tribunal debe partir de la total aceptación de las conclusiones a que éste ha llegado, a través de la valoración de los medios de prueba.
También es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue soporte de la sentencia impugnada, por lo que mal podría acusarse su indebida interpretación, pues sabido se tiene que para ello, es menester que el precepto denunciado haya gobernado la decisión del Juez de segunda instancia; empero, se equivoca cuando dice que tampoco hubo infracción directa del mismo, porque, habida cuenta que no fue empleado y tratándose de un tema pensional, pudiera ser fuente de obligatorio estudio para desatar la litis.
Dos puntos constituyen la inconformidad del demandante en casación, el primero de ellos, relacionado con la aplicación de la CCT y consecuente reconocimiento del derecho pensional a un trabajador que cesó en sus funciones antes del cumplimiento de la edad mínima exigida; y el segundo, con la existencia del derecho pensional en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Como ya se estudió en el cargo primero, no desacató el Juez Colegiado el genuino sentido del artículo 467 del CST, pues la interpretación que realizó del clausulado convencional sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación y, por tanto el beneficio prestacional era aplicable a la actora, quien reunía los requisitos de tiempo de prestación de servicios, esto es, más de 10 años y menos de 20, su contrato finalizó sin justa causa, y alcanzó la edad mínima el 9 de febrero de 2009 hechos que, dada la vía escogida no son objeto de controversia.
En ese orden de ideas, está relevada la Sala del estudio del primer motivo de inconformidad. En cuanto al efecto del Acto Legislativo 01 de 2005, en el reconocimiento de la pensión convencional, dado que su causación se produjo con el cumplimiento del requisito de edad, se itera, el 9 de febrero de 2009 y, la demandada recurrente, plantea que desde el 31 de julio de 2005, por mandato de la referida reforma constitucional, había finalizado la vigencia de los acuerdos convencionales.
Deviene evidentemente desatinado el planteamiento del censor, pues ni el texto del acto legislativo, ni la jurisprudencia de esta Sala, dan lugar a esa conclusión. Para mayor ilustración, se transcribe el parágrafo 3º del artículo 1º del acto mencionado: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 Contiene el precepto varios escenarios en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sean pactos, convenciones o laudos válidamente celebrados; en ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, así en sentencia CSJ SL12498-2017, que reiteró, además de la invocada por la censura, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; SL1409-2015 y SL4963-2016: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. “b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.
“c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. “En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
En el sub lite, nos encontramos ante la segunda hipótesis, esto es, la convención colectiva negociada en 1997 con vigencia del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, por mérito del artículo 478 del CST se prorrogó por períodos de seis meses en seis meses, perdiendo todo efecto el 31 de julio de 2010. Luego, todos los beneficiarios que completasen los requisitos antes de esa fecha, para obtener prebendas pensionales gozaban de expectativas legítimas protegidas, tal es el caso del señor FONTALVO QUINTERO, quien causó el derecho el 24 de mayo de 2004 cuando se terminó el contrato de trabajo sin justa causa.
En ese orden de ideas, no tienen asidero los cargos invocados, que se declaran no prósperos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente, dado que hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000.oo, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXIS FONTALVO GUERRERO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00