República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 45204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 459-2013 Radicación No. 45204 Acta No.21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME PATIÑO MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso que le promovió a INDUSTRIA MOLINERA DEL NORTE S.A. – INMONSA S.A.-.
ANTECEDENTES: JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO demandó para que se declarara que lo ató con la demandada un contrato de trabajo, que se le terminó de forma unilateral e injusta y que por ello correspondía el pago del auxilio de cesantías conforme el último salario percibido, sus intereses 1° de enero de 1992 al 12 de noviembre de 1999, las vacaciones y las primas de servicio de los tres años anteriores al retiro, el reajuste de la indemnización por despido injusto, el 2% de bonificación por el ejercicio del último año, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Afirmó que laboró para la Industria Molinera del Norte S.A. del 2 de enero de 1992 al 12 de noviembre de 1999, cuando se le terminó intempestivamente y sin que mediara justa causa, el contrato de trabajo; el cargo que desempeñó fue el de Gerente; el salario pactado al iniciar fue de $711.900 más el 2% sobre las utilidades netas, “como una bonificación anual”, el pago era quincenal y el último mensual ascendió a $3.792.000; al finalizar no se le efectuó correctamente la liquidación de las prestaciones sociales y además, se le descontó $16.561.301 sin su autorización (folios 1 a 4).
La sociedad demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación, clarificó que el contrato era a término indefinido y que las funciones del actor eran de dirección confianza y manejo, dijo ser cierto el último salario percibido, pero acotó que tenía el carácter de integral; agregó que su desvinculación fue el resultado de la reestructuración a la que se vio obligada la empresa por las difíciles condiciones económicas por la que atravesaba; negó adeudarle concepto prestacional alguno. Las excepciones que planteó fueron las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe (folios 34 a 40).
El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico-, declaró la existencia del contrato de trabajo, con salario último de $6.256.800, y ordenó reliquidar las cesantías e intereses de 1998 y 1999, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto e impuso la sanción moratoria del 13 de noviembre de 1999 al mismo día y mes de 2001, la que cuantificó en $150.163.200, absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva (folios 250 a 267) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, modificó el fallo de primer grado, en tanto disminuyó el monto de las condenas por prestaciones sociales; además revocó la indemnización moratoria, no impuso costas (folios 28 a 47).
En lo que al recurso extraordinario concierne, al estudiar lo de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T., el ad quem estimó que aquella no era automática y que por tanto era necesaria la evaluación de circunstancias objetivas y jurídicas a efectos de establecer si existió o no buena fe en el desarrollo del contrato. Acotó que podían existir variadas hipótesis con miras a la exoneración de la citada indemnización “como por ejemplo cuando se discute si determinado pago constituye o no salario, cuando se discute la existencia del vínculo contractual, cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar, cuando existe caso fortuito o fuerza mayor” eventos en los cuales, indicó, era necesario que obrara prueba en el plenario.
Advirtió que “el demandante como Gerente se liquidaba con salario integral con expresas facultades de manejo y dirección de la empresa” y tras acudir a la cita de las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005, y 13 de junio de 2006, radicados 23987 y 29195, esgrimió que “de manera coincidente los socios y miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada en su testimonial conciertan en que el señor Jaime Patiño era autónomo e independiente en cuanto al manejo administrativo, financiero, de producción, comercialización y departamento de personal por su cargo de Gerente, por lo que no hay lugar a la imposición de condena por este concepto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende la censura que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, toda vez que en su numeral segundo absolvió entre otras por sanción moratoria, para que en sede de instancia confirme la condena impuesta por ese concepto en primera instancia pero modificada en la temporalidad impuesta, es decir, la aplicación del artículo 65 del CST, sin los cambios introducidos por la Ley 789 de 2002.
En costas se decida como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, oportunamente replicado; acusó la sentencia del Tribunal “de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 13, 55, 59-1, 65, 149, 150, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de medio frente a los artículos 61 y 145 del Código Procesal Laboral y el artículo 53 de la Constitución Nacional”; imputó los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMERO: Dar por demostrado, no estándolo, que el actor por ejercer el cargo de Gerente de la demandada era autónomo e independiente en el manejo administrativo, financiero, de producción, comercialización y departamento de personal.
“SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en calidad de Gerente – cargo de dirección y confianza – no asume la responsabilidad por el hecho de no haber estipulación escrita del cambio de contratación de modalidad a término indefinido a régimen de salario integral. “TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador estaba sometido a revisiones y auditorías ordenadas por la Junta Directiva de la demandada a quien este debía dar cuenta de sus actuaciones por ser su inmediato superior.
“CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador le fue descontado el la liquidación final sin su autorización la suma de $16.561.301. “QUINTO: Dar por demostrado, no estándolo, el proceder de buena fe de la empleadora para eximirla de la sanción moratoria. “SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que no se aplica el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues esta modificación del artículo 65 del C.S.T. no se encontraba vigente al momensegto de la terminación del contrato – 12 de noviembre de 1999-.
Las pruebas que estimó equivocadamente apreciadas son: liquidación del contrato de trabajo (folios 6 y 45); comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de Inmonsa S.A. (folios 227 y 228); informe y certificado de la aprobación de la Asamblea de Accionistas de los estados financieros para el año 1997 (folio 229); declaraciones rendidas por Rafael Pardo Santamaría (folios 36 a 40), Gabriel Alfonso Vargas Mantilla (folios 86 a 88) y Nazly Díaz Ramos.
En la demostración, precisó que el descuento de los $16.561.301, aparece latente en la liquidación final de prestaciones sociales, sin que mediara su autorización; que la comunicación del Presidente de la Junta Directiva de la demandada “da cuenta de deficiencias en distintas áreas de la empresa por el gerenciada, acompañado de un llamado de atención, lo cual corrobora la supeditación y dependencia respecto de los socios de dicha sociedad, luego no es cierta su autonomía e independencia total como para concluirse que era absolutamente responsable de su contratación”.
En ese mismo sentido se refirió al informe y certificación que hizo el Revisor Fiscal, en el periodo 1997, cuando se aprobaron los estados financieros y estimó patente la conducta carente de buena fe, cuando eludieron sus responsabilidades con el cambio de la contratación. Dijo que las declaraciones reseñadas, aunque no constituyen prueba calificada, son pertinentes para complementar la acusación, pues dan cuenta de que no era autónomo e independiente, dado que era la Junta Directiva la que ejercía control pleno sobre la empresa.
Estimó inaceptable considerar que el hecho de ejercer un cargo de dirección y confianza llevara a considerar que podía renunciar a sus derechos y garantías mínimas, menos cuando existía un superior que lo controlaba. LA RÉPLICA Como oposición general refirió que la demanda carece del resumen de lo indicado por los juzgadores en las instancias, que el alcance de la impugnación se restringía únicamente al reparo sobre la sanción, no obstante en la demostración aludió a unos descuentos que reputó como no autorizados, pero que ni siquiera fueron objeto de condena por el Tribunal.
Observó la carencia del cumplimiento formal de la acusación; arguyó que los 2 primeros errores y el sexto eran jurídicos, pues se dirigen a que se determine si la autonomía de un cargo administrativo exonera al empleador de las irregularidades que se presenten al definir los derechos laborales y a la vigencia de la ley en el tiempo; que se desconoció que la determinación se fincó exclusivamente en prueba testimonial y que las explicaciones del cargo son un alegato de instancia. Por último como “razones de orden conceptual” para oponerse, expresó que el raciocinio del ad quem fue acertado y que lo que consignó lejos está de configurar un yerro protuberante; recordó que “las deudas del trabajador con su empleador a la finalización del contrato pueden ser descontadas sin tener supeditación a los requisitos y limitaciones sobre la materia, pues se estima que en ese momento ya ha dejado de existir la relación jurídica de naturaleza laboral y por tanto no operan los mecanismos tutelares que son propios de la misma mientras está en vigencia” y que por ello, en cualquier evento, tal descuento se efectuó legítimamente.
SE CONSIDERA Las deficiencias anotadas por el opositor son ciertas en lo que respecta a los yerros segundo y quinto, en tanto lo que encierran son discusiones estrictamente jurídicas, relativas al carácter de los trabajadores de dirección confianza y manejo y a la vigencia de la ley en el tiempo; ahora, los restantes cuestionamientos, no tienen la entidad para su desestimación, pues lo sintético de los hechos del litigio, y lo argüido a lo largo del texto, en desconexión con el alcance de la impugnación, no tienen la entidad que se les endilga para que ni siquiera se incursione en su estudio.
El aspecto trascendental por el cual el ad quem absolvió de la sanción moratoria, consistió en que a su juicio, existió buena fe de la empresa demandada durante la relación laboral, y que como a quien correspondía el manejo administrativo, financiero, de producción, comercialización y de personal era al propio actor en calidad de Gerente, era obvio que tenía control respecto de los pagos que se le hacían, de allí que, a partir de las declaraciones recibidas, no halló una actuación reprochable como para imponer la indemnización. En tal sentido es claro que las pruebas que se enlistaron como valoradas con error, en verdad no fueron el soporte de la determinación del juez plural, de manera que entiende esta Corte que su reproche es por su no apreciación en todo caso, su contenido es el que sigue: La comunicación obrante a folios 227 y 228, da cuenta de unas precisiones que la Junta Directiva de la empresa le hizo, en tanto halló deficiencias en el manejo de Patiño Murillo, relacionadas con el bajo desempeño en el área comercial, la falta de gestión en el cobro de cartera, igual que de auditoría en los cobros, el desacuerdo respecto de la rotación de la cartera, el precario control sobre las ventas, la ausencia de implementación de un programa de ventas, y otros reparos sobre la actitud asumida en su cargo que incidió en el ambiente laboral aunado a que allí se anotó que el actor no había efectuado los abonos al préstamo de vehículo, y se pidió solucionar tales aspectos en un lapso no superior a 60 días; ese documento no lleva a una conclusión diametralmente opuesta de la que llegó el Tribunal, pues el hecho de que se le indicaran fallas en el cargo, era el resultado de la potestad disciplinante de la Junta Directiva sobre el Gerente, quien por las características del empleo debía velar por el correcto funcionamiento de la empresa, sin que ello conlleve a inferir que controlaban palmo a palmo cada una de las peculiaridades de los trabajadores, menos la del demandante, quien, tal como lo dedujo el ad quem y no aparece desdibujado por los argumentos aquí expuestos, era quien se encargaba de todos los aspectos financieros, comerciales y administrativos.
En tal sentido la deducción del Tribunal no se muestra abiertamente contradictoria con dicha prueba, pues era dable entender que como sus funciones estaban estrechamente ligadas con el devenir de la empresa, y éste ejercía autoridad sobre cada una de las dependencias, entre ellas la relativa al pago de la nómina, le correspondía asumir los correctivos pertinentes en caso de encontrar irregularidades y que al no hacerlo, no era viable traspasarle sus obligaciones a la sociedad, quien depositó en él la confianza.
El informe de auditoría es del siguiente tenor “…en reunión de Asamblea General de Accionistas N° 11 de marzo 20 de 1998, se aprobaron los estados financieros básicos de la Industria Molinera del Norte S.A. correspondientes al año 1997… que hacen parte integral de los estados financieros aprobados: las notas a los estados financieros (art. 114 Ley 43 de 1990), la certificación a los estados financieros firmada por el Representante Legal y el Contador Público (art. 37 de la Ley 222 de 1995)”, prueba que tampoco conduce a la consolidación de un yerro mayúsculo, pues lo que refiere es al examen que los propietarios de la empresa hicieron en el año 1997, respecto de los estados financieros suscritos incluso por el propio “representante legal”, sin que ello tenga incidencia en la conclusión final a que se arribó en la decisión acusada.
Respecto de la liquidación de prestaciones sociales que milita a folio 6, cabe indicar que pese al reclamo del actor, el Tribunal no halló deuda de la empresa, ni una deducción irregular, y al cotejar ese documento no se advierte una conclusión distinta, pues allí parece la deducción de $16.561.301, que se discrimina así: $191.614 como aporte a pensión; $175.190 como aporte a salud; $3.270.000 por retención en la fuente y $12.924.497 que corresponde a “anticipos y préstamos autorizados”.
En cuanto a las declaraciones que se estiman como equivocadamente apreciadas, que no son prueba calificada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y que solo es posible su enjuiciamiento una vez se advierta que en verdad se presentó un yerro ostensible que conduzca a la ruptura de la decisión acusada, lo que aquí no aconteció- El cargo no prospera.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO le promovió a INDUSTRIA MOLINERA DEL NORTE S.A. – INMONSA S.A.-.
Costas a cargo del recurrente en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12